jueves, 31 de octubre de 2013



LOS PODERES DEL JUEZ Y EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL POR CAUSA DEL ERROR DE DERECHO.



 Román J.  Duque Corre



Y, por lo que se refiere al error judicial de derecho, concluyo así:

1°) En que la interpretación jurídica de las sentencias judiciales no pueden ser  objeto  del  control  disciplinario,  sino  las  faltas  graves  de  ignorancia grosera que patentice la falta de idoneidad del juez.
2°) En que las sentencias de los jueces y las interpretaciones jurídicas que le sirven de fundamento no pueden ser objeto de control político por los otros poderes.
3°) En que se viola la garantía de la independencia judicial y el derecho de los jueces de decidir conforme a derecho, cuando el control disciplinario o político se ejerce sobre el contenido de las sentencias de los jueces, o sobre sus interpretaciones judiciales.
4°)   En que  el  error  judicial inexcusable  que  da  lugar a responsabilidad disciplinaria  es el que por  su crasa ignorancia denota  una  falta  de idoneidad de los jueces.
5°) En que es a los tribunales disciplinarios, y no a los tribunales ordinarios superiores, a quienes compete en forma definitiva la calificación del error judicial como motivo de aplicación de sanciones disciplinarias. 


Discurso 


-   El  reconocimiento  dispensado por  el Centro Insular de Estudios de Derecho, con el auspicio de la  Academia de  Ciencias  Políticas  y Sociales, de la   Universidad de Margarita,     del Colegio de Abogados del   Estado Nueva  Esparta y  del Instituto Procesal  Panamericano; de  celebrar  un Congreso de  Derecho  Procesal, en honor de  quien habla, con presencia de calificados conferenciantes de Venezuela y del  Exterior, cuya  presencia me  enaltece; no  puede menos  que comprometerme con su gremio y  con la colectividad jurídica estudiosa,   con   ser más consecuente con la justificación que  tuvieron en cuenta  para acreditarme ese honor;  como se me  explicó,    mi trayectoria como  abogado, profesor y  juez. Y, como ciudadano, en defensa de la misión de nuestra noble profesión y de los valores superiores del Derecho, como regla de conducta social para la convivencia pacifica de los venezolanos.  Por ello, pienso que la mejor forma de retribuir ese honor comprometedor es precisamente, destacando,  en la oportunidad de mi  exposición final, como tema  Los  poderes del juez  y el control de la actividad  judicial por   causa del error   d e derecho”.   No me perdonarían ustedes, y tampoco yo redimiría  el imperdonable error de no aprovechar esta ocasión, en difíciles horas para la Patria, de no referirme a la  independencia de los jueces,  afectada  precisamente  por la ilimitada extensión que los organismos disciplinarios del Poder  Judicial, y,  a veces, el Tribunal Supremo de Justicia,  han dado al  concepto de error  de derecho como causal de remoción o  de  destitución  de los jueces.  Ello por cuanto, en un régimen de Estado de Derecho y democrático, su mejor garantía es el ejercicio libre de los poderes procesales de resolución, como los llama el  joven procesalista costarricense, Carlos  Adolfo  Picado  Vargas1,  sujetos solo a la Constitución y a las leyes.


-           En efecto,   la jurisdicción, como función pública, además   de ser
única y  exclusiva, es autónoma,  dice  este autor, pero que no  es tal si  en verdad  no es independiente; porque el juez  ciertamente puede  ejercer libre y efectivamente sus  poderes-deberes jurisdiccionales y procesales. Esto  es tan cierto, que en Venezuela,  por ejemplo, en materia  procesal  penal  se impone  a los  jueces  la  obligación de denunciar  al  Tribunal  Supremo de Justicia las interferencias   en su función   jurisdiccional, para que   éste las haga   cesar, d e acuerdo con lo que   dispone el artículo del   Código Orgánico  Procesal Penal.    El  autor mencionado considera que  para ser cumplida esta  función  pública, la Constitución y las normas  procesales otorgan a los  jueces dos  tipos de poderes-deberes, porque a la vez  son potestad  y  obligación: Los  poderes-deberes jurisdiccionales y los  poderes- deberes procesales, que  son de carácter instrumental2 .



Como  potestad  la  función  jurisdiccional  es  un  derecho-deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional. En efecto,  el  artículo  253  de  la  Constitución  consagra  como  una  potestad pública la función de los jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir puede y debe:
1)    Fijar los hechos y los límites de la controversia partiendo del trámite cumplido para que la sentencia sea la que corresponda o resulte coherente, como se desprende del artículo 26 de la misma Constitución.
2)    Escoger  e  interpretar  el    Derecho  que    va  a  aplicar teniendo                    presente  las  normas  jurídicas,    los  principios


1 “Debido Proceso Civil –Laboral Agrario. Los Poderes del Juez y los derechos de las partes”,   San
José- Costa Rica, Investigaciones Jurídicas S. A.; mayo 2007, g. 132.
2 Obra citada, g. 134.








generales del Derecho y los   valores superiores del ordenamiento jurídico, entre  otros  la  preeminencia de los derechos  humanos,  la  ética y  el  pluralismo a  que  se refiere el  artículo  2° constitucional; y el  aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se le indica  en el artículo 334 del mismo Texto Fundamental.
3)    Decidir  conforme la equidad  cuando la ley  se lo permite, conforme el  artículo  13 del Código de Procedimiento Civil
4)    Decidir   libremente   de   acuerdo   con   los   hechos   que considere probados.




Por esta razón, de ser titular de la potestad y obligación de juzgar el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma   regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución;  por  lo  que  la  corrección  y  el  impulso  del  proceso  para conducirlo  hasta      la  oportunidad  de  la  sentencia,  es  además  de  una potestad su obligación, como lo recuerda el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.  Asimismo, a los jueces les corresponde garantizar la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución, a través de las garantías del debido proceso. De modo que el juez puede y debe en el proceso:


1    Adoptar   medidas oficiosas para prevenir faltas a la lealtad y probidad                   contrarias a la   ética y para   evitar la   colusión, el fraude o  cualquier acto  contrario a la majestad de la justicia y al respeto de los  litigantes, de acuerdo con las facultades que  le confiere el  artículo  17 del mencionado  Código.
2    Actuar oficiosamente en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, con fundamento en el artículo 11, eiusdem
3     Realizar una actividad probatoria oficiosa para complementar, esclarecer y verificar las pruebas de las partes.








4    Proteger  las  garantías  constitucionales  de  las  partes  que configuran el debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución
5    Motivar su decisión como garantía del debido proceso de las partes y para facilitar el control de la argumentación judicial.


La enunciación de los poderes-deberes del juez permite entender que constituyen  los principios fundamentales de la jurisdicción, cuyos fines, como potestad pública, son eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad jurídica  y  asegurar  la  integridad  de  la  Constitución.  Por    otra  parte,  el derecho a la jurisdicción y  a  una tutela judicial efectiva,  contemplados  en el  artículo  26, antes  citado,  obligan a que la  administración de justicia se dispense en forma idónea y transparente que el Estado  Como función principal de la jurisdicción, el papel del juez como director y responsable de proceso, es la manifestación más importante del juez como autoridad no solo ante las partes sino también ante los otros poderes.   Porque, ¿de qué le sirven al juez sus poderes de director del proceso si éstos son ineficaces?.


Ahora bien, para que  la  función  jurisdiccional  sea  eficaz,  es  necesario rodear esta función de una serie de garantías llamadasderechos jurisdiccionales de los jueces”. De estos derechos el principal es la independencia judicial.  En efecto,   el juez  podrá cumplir con su  papel de dirigir  el proceso,  como primordial manifestación de la función jurisdiccional, si se le garantiza   su   independencia,   que   implica   que la única subordinación a   que   están sometidos los jueces es la sujeción a la Constitución y  a la ley.  Esta garantía esta consagrada, de manera general en el artículo 254 del Texto Constitucional, y en las    principales manifestaciones de la inamovilidad de los jueces previstas en el artículos
255,  eiusdem, de la prohibición de remoción o de suspensión sino a  través de los procedimientos previstos en las  leyes. Y, mediante la consagración de una jurisdicción especial disciplinaria judicial,    fuera de los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial, para juzgar a los jueces.  Como puede comprenderse con la garantía jurisdiccional de la inamovilidad se pretende  asegurar la permanencia de los  jueces en sus  cargos para  evitar que los otros  poderes o los órganos de gobierno del Poder Judicial,  puedan destituir, trasladar de sus  puestos o jubilar  de sus  funciones a los jueces de modo  arbitrario; y en ningún caso suspenderlos arbitriamente en el ejercicio de sus   funciones   jurisdiccionales. En concreto,   que la inamovilidad  es el  derecho  que  tienen los  jueces  a no  ser  destituidos, suspendidos, trasladados ni  jubilados sino denlos casos  y  mediante los trámites previstos  en la  ley.  Y cuya finalidad es el evitar el control de la administración  de  justicia  por  los  poderes  públicos3.  Este  derecho  srefuerza  con la  autonomía  funcional, financiera y  administrativa del Poder Judicial, contemplada en el   artículo 254 de la   Constitución; con el establecimiento del antejuicio para el enjuiciamiento de los Magistrados del Tribunal  Supremo de Justicia, de acuerdo con el  artículo 266,  eiusdem;  y con la  creación de tribunales disciplinarios especiales para el juzgamiento de los jueces por el incumplimiento de sus  deberes profesionales,  según el artículo 267, de la misma Constitución.


Pues  bien,  los  poderes  del  juez  representan  una  manifestación  de  la independencia del juez porque:


1)  Puede ejecutar sus decisiones como parte del ejercicio de su función jurisdiccional sin acudir a los otros poderes.
2)      Tiene facultad de interpretar el derecho para resolver las controversias que conoce.
3)  Tiene libertad para decidir con los hechos que considere probados sin estar sujetos a instrucciones o mandatos.
4)   Posee poderes para acomodar el proceso erróneamente establecido por el legislador.



3    Ver  Lorca  Navarrete,  Antonio  María,  Derecho  Procesal  Orgánico”,  Tecnos, Madrid, 2da.  Edición, 1.989, página 205.








5)   Posee potestades supremas  frente a los otros  poderes :  Por ejemplo, desaplica normas    inconstitucionales;    anula  actos     contrarios    a Derecho de los otros   poderes;  ejecuta  coercitivamente los   actos judiciales ante los  otros  poderes.


Ahora  bien,      los  poderes  del  juez,  como  toda  función  blica,  tienen también sus límites,  por más que se le aumenten sus poderes y se le otorgue la condición de director del proceso.   En efecto, en primer lugar, el juez solo puede decidir sobre los hechos alegados y probados, por las partes o por el propio juez.  En segundo lugar, tampoco puede decidir todos los asuntos, sino sobre los que formen parte de su competencia. En tercer lugar, no puede tramitar y decidir como quiera, sino conforme al debido proceso, asegurando la contradicción de los alegatos y de la prueba y protegiendo las garantías de defensa de las partes.  Y, en cuarto lugar, en su poder de decisión el juez está sujeto a limitaciones o prohibiciones para evitar la arbitrariedad.  Por  ejemplo,  la prohibición de  dictar actos  violatorios de los derechos  garantizados por  la  Constitución; de no  incurrir  en retardos u omisiones injustificados o en errores   inexcusables de no incurrir en usurpación de funciones o    en abuso de poder; de no    actuar parcializadamente; de no  convertir la función jurisdiccional en activismo político  partidista, gremial o  sindical; de no incurrir  en denegación de justicia, en cohecho o prevaricación; de no incumplir las  formas sustánciales del proceso; y de no decidir   sino   conforme a Derecho   o equidad sino cuando la ley lo permita.
Expuesto   lo anterior, me referiré al control de la actividad judicial y el error de derecho como motivo de responsabilidad disciplinaria de los jueces. Hemos  afirmado  que  la  independencia  judicial  se  justifica  como  una garantía  para  que  los   jueces   puedan   ejercer   a   plenitud   la   función jurisdiccional, en concreto,           su libertad para interpretar y aplicar el derecho y para apreciar los hechos y los medios de pruebas. Por ello, esta garantía impide  que  se  utilice  el  control  disciplinario  judicial  para  enjuiciar  sus decisiones. Este control decisorio corresponde a los jueces superiores en los








procesos judiciales, para cuya revisión los jueces deben motivar sus decisiones mediante argumentaciones lógicas, de manera que aquéllos ponderen su racionalidad y el cumplimiento de las formalidades esenciales que aseguren el debido proceso. Estos controles, de naturaleza procesal, evitan que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad.   La garantía de la independencia judicial obliga, pues, a diferenciar entre el control de las decisiones judiciales y el control disciplinario de los jueces.  En efecto, el primero de dichos controles se ejerce a través de los medios de impugnación procesales de la apelación, casación, revisión extraordinaria, recurso de hecho, avocamiento, invalidación o amparo contra sentencias. A través de estos medios se examina el criterio jurídico del juez acerca de la interpretación que dio a las normas de derecho y la aplicación que de esas normas hizo a los hechos demostrados en el juicio, así como la valoración que otorgó a las pruebas de esos hechos. Así   ha dicho   la   Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  que   es del  ámbito de los jueces    ordinarios,  corregir  los    errores  cometidos  en  el  curso  de  los procesos, para   lo cual la   ley   adjetiva establece medios y     recursos
apropiados4.  Mientras  que  el  control  disciplinario  es  el  examen  de  la

conducta, rendimiento y desempeño de los jueces como funcionarios del Poder Judicial; por  lo  que escapa a su  cometido  el examen del juicio que le merecieron a los jueces  los  hechos sometidos a su  decisión,  así  como los criterios de interpretación de las normas  jurídicas que  consideraron aplicables para resolver los asuntos de sus competencias.  En efecto, el criterio de los sentenciadores sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas sólo es posible reexaminarlos a través de los medios procesales contemplados en las leyes de procedimiento. La misma Sala Constitucional,  al compartir la doctrina de la  antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia de   fecha 20 de enero de 1999,  ha  señalado  que  los jueces disponen de amplio margen de valoración del derecho   aplicable  cada


4  Sentencia Nº 383 del 27 de marzo de2001, Caso “Mar, C. A.”.








caso, por lo  cual pueden interpretarlo y  ajustarlo a su entendimiento, como actividad  propia de su  función de juzgar5. En ese orden de ideas, la Sala mencionada, ha reiterado que: (…) la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas, (son) actividades implícitas en la función de juzgar que corresponde a todo órgano jurisdiccional. Resulta  claro que  los jueces, al apreciar los   elementos probatorios traídos a la   causa por las
partes, así  como  determinar la norma  aplicable al  caso e interpretar  el alcance          de la misma, no   están usurpando ni   extralimitándose en sus funciones, aún en el  caso que  dicha  apreciación o interpretación resultase errada6.     Por ello, las discrepancias de criterios y de interpretaciones relativas a cuestiones de derecho o de hecho no pueden dar lugar a sanciones disciplinarias en contra de los jueces.
Desde este orden de ideas, es obligatorio referirse al tema del error de derecho” como objeto del control disciplinario, porque por principio no puede ser motivo de control disciplinario y mucho menos de sanciones de destitución de los jueces por representar una lesión a la garantía de la independencia judicial. Ha de partirse del concepto que los errores de juzgamiento solo pueden ser objeto de controles jurisdiccionales y no de las llamadas jurisdicciones disciplinarias.  Lo sustancial, es, pues, determinar cuando  excepcionalmente  un  error  de  derecho  da  lugar  a  una responsabilidad disciplinaria para que no se afecte la garantía de la independencia judicial y por ende, la de inamovilidad.  De antemano puede señalarse que se trata de aquéllos errores en los que jamás incurriría un juez idóneo o normal, cuya irracionabilidad o ilogicidad es ostensible  patente. Me atrevería a calificarlos de casos de extrema ignorancia judicial que notoriamente evidencie la falta de idoneidad del juez.    “Grosera manifestación  de  ignorancia  o  de  dolo”,  lo  ha  calificado  la  doctrina  del




5 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia 250/00 de fecha 25 de abril de 2000, Caso “José Rodríguez Macía”.
6 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 2484/01, (Caso
“Inversiones Melim, C. A.”).








Tribunal Supremo de Justicia7.     De manera que no es necesaria otra interpretación jurídica, o un reexamen de la situación juzgada, para llegar a la conclusión que la decisión del juez es un error craso, porque la ignorancia es ostensible.   Por ejemplo, la condena a muerte, porque nuestra Constitución prohíbe esta sanción, o un embargo sobre una plaza pública, puesto  que  es  un  bien  del  dominio  público  de  uso  público,  que  como ejemplos de errores inexcusables el propio Tribunal Supremo de Justicia ha
citado8.      Por   ello,   si   la   decisión   judicial   contiene   argumentaciones

“jurídicamente viables no puede ser objeto de control disciplinario, como lo ha precisado el referido Máximo Tribunal9. De modo que sancionar a un juez por error inexcusable por considerar equivocada su     interpretación sin revestir la característica de una ignorancia crasa, es invadir competencias de la jurisdicción ordinaria por parte de la jurisdicción disciplinaria y atentar en contra de la garantía constitucional de la autonomía e independencia judicial10.
Por  tanto,  destituir a un juez  porque el  órgano de control  considere insuficiente  o  deficiente o simplemente equivocada la  interpretación de los jueces,  es  violentar esa garantía  y su  derecho a la inamovilidad,  porque ello es propio de los jueces revisores en a  jurisdiccional,  y  porque las diferencias razonables que  pueden darse entre los jueces,  aún erradas,   es propio de la libertad judicial de interpretación jurídica a la  hora de dictar la decisión correspondiente a la función jurisdiccional.  En concreto, que el control disciplinario no puede tener por objeto la interpretación jurídica que los jueces adopten en sus sentencias, porque en el fondo se estaría controlando la propia garantía judicial de decidir conforme a derecho.  La propia Sala Constitucional ha advertido que: Los errores in iudicando de los

7 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 10 de agosto de 2001   (Expediente Nº 14.673).
8 Tribunal Supremo de Justicia,  Sala Político Administrativa, Sentencia del  22  de marzo de 2001  (  Expediente 13906)
9 Tribunal Supremo de Justicia, Dala Política Administrativa, Sentencia del 10 de agosto de2001 (Expediente Nº 13.906).
10 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 20 de agosto de 2003 (Exp. 2002-0413).








jueces  se  atacan  mediante  el  recurso  de  apelación  o  mediante  el  de casación cuando se trata de fallos de tribunales de última instancia (…). La Sala reitera, por tanto, su  doctrina de que  los jueces  gozan de autonomía e independencia  al     decidir,  por     que     si     bien  deben  ajustarse  a  la Constitución u a las leyes   al resolver una   controversia, disponen de un amplio  margen  de  valoración  tanto  del  derecho  aplicable  como  de  los hechos constatados en autos, por   lo   que la tutela constitucional no es
exigible respecto de la  revisión del  ejercicio de tal función11.  Mucho menos

es exigible el control disciplinario sobre los fallos judiciales.



A  este  respecto,  la Ley  Orgánica del Tribunal  Supremo  de Justicia, en su  artículo 12,  numeral 13, en concordancia con el artículo  265 de la Constitución,   consagra como   motivo de remoción de los Magistrados de dicho  Tribunal,  el error  inexcusable y grave;  calificado  como falta grave por el Poder Ciudadano. Que  si se integra con lo que se prevé  como  error en el  Código de Ética  del Juez  venezolano, como causal de  suspensión de los jueces;    tal error, según su  artículo 34,  numeral 9,  consiste en el proceder con grave  e inexcusable ignorancia de la Constitución, de la  ley y el derecho. Es decir,  en el cual nunca  incurriría un jurista de  reconocida competencia,  que  es  el  requisito primordial  que  se exige  a quien aspire ser Magistrado del Máximo  Tribunal, en el  numeral 263, numeral 3, de la vigente    Constitución.  En  otras  palabras,  la  falta  de  conocimiento  de  la ciencia jurídica. En efecto, en este caso el legislador no tiene  en cuenta la distinción entre el error y la  ignorancia,  ya  que el primero es noción equivocada acerca de una  cosa, mientras  que la  segunda es la  carencia
absoluta de todo  conocimiento12.  Por el contrario, el legislador no distingue
entre el error y la ignorancia, sino que como motivo de remoción o de suspensión, los asimila.  No se   trata, pues, de la equivocada interpretación que los jueces otorguen a las normas jurídicas en ejercicio de su derecho a


11 Sentencia citada Nº 2484/01, (Caso “Inversiones Melim, C. A.”).
12  Cabannellas, Guillermo, “Diccionario de Derecho Usual”, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, Tomo II, página 77.








decidir conforme a derecho, o la equivocada calificación de los hechos que realicen de acuerdo con su facultad de apreciarlos soberanamente.


Por    otra  parte,    la  Ley  de  Carrera  Judicial,  aplicable  a  los  jueces  en ausencia de un Código de  Ética del Juez  Venezolano,  y promulgada  con anterioridad a la vigente   Constitución de 1.999,   en el numeral de su artículo  40; consagra como causal de destitución el  grave  error judicial inexcusable reconocido en sentencia  por la Corte de  Apelaciones o el Juzgado  Superior o la  respectiva  Sala  de la  Corte Suprema de Justicia y se haya  solicitado la  destitución.  A mi juicio, esta norma está abrogada por la actual Constitución, según su Disposición Derogatoria Única de todo el ordenamiento jurídico anterior que contradice  sus disposiciones. En efecto, en primer lugar, los tribunales ordinarios y especiales, inclusive el actual Tribunal Supremo de Justicia no pueden solicitar destitución alguna de los jueces, conforme  el artículo   267 de la citada   Constitución, sino que ello corresponde a la inspectoria de tribunales,  que  es una  unidad autónoma , según sentencia  Nº 40 del 15 de noviembre de 2001,  de la Sala  Plena del Tribunal  Supremo de Justicia; y que se ratifica con la posterior promulgación de la  Ley  Orgánica  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  de  acuerdo  con lo previsto en su  artículo  17 párrafo 2. Además, por cuanto, la garantía del debido  procedimiento,  consagrada  en  el  artículo  49  de  la  Constitución, impide que con anticipación, sin cumplirse el debido   procedimiento disciplinario,   se califique  de  causal  de  destitución  un  error  judicial,  por
órganos judiciales que no tienen atribuidas ni transitoriamente, ni en forma definitiva, funciones disciplinarias, ya que estas funciones corresponden a los tribunales disciplinarios y a la inspectoría de tribunales, conforme el artículo 267 constitucional; y que   aún,   anómala e   inconstitucionalmente, están a  cargo de la Comisión de  Funcionamiento y  Reestructuración del Sistema  Judicial,  según la   Disposición   Derogatoria, Transitoria y  Final, letra e) , de la   Ley   Orgánica del   Tribunal Supremo de Justicia.   Y, por
último, porque el Texto  Constitucional, en su  artículo  26, en concordancia, con su  artículo  253, encabezamiento y párrafo segundo;  y con el  artículo








334, encabezamiento, han reforzado la  garantía de independencia de los jueces para decidir conforme a derecho; y con el   artículo 255, que de manera precisa consagra la  garantía de  inamovilidad de los  jueces;  que impide su remoción y que   solo la   permite en los   casos en que resulten personalmente  responsables en los términos que determine la ley, que debe respetar el debido procedimiento y la garantía del juez  natural, para calificar sus faltas de error o de omisiones injustificados,  en los  casos  expresos de la   inobservancia sustancial de las normas  procesales o  de  derecho.


El  Código de Ética  del  Juez  Venezolano,  aún en suspenso a pesar  de haber sido  sancionado  por la Asamblea Nacional en fecha 16 de octubre de
2003, puesto que   ésta todavía no se   ha   pronunciado   sobre las observaciones  que  a su  texto  formuló le  Presidente de la República en fecha 6 de noviembre de 2003; respecto del error como  motivo de sanción disciplinaria,  sólo   lo admite   como  causal  de suspensión más   no de destitución,  en su  artículo 34, numeral  9). Además, para que de lugar a esta sanción exige que se califique la falta de ignorancia de la Constitución, de la ley y del derecho, y que hubiere sido declarada por el tribunal de alzada o por la  Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa,  pero  no  atribuye  a  estos    órganos    superiores  jurisdiccionales facultad alguna  para que soliciten por  ese  motivo la aplicación de una sanción, por  lo que el respectivo  tribunal disciplinario  todavía tendrá  que examinar si  en verdad la falta puede   ser calificada de ignorancia del derecho, o si por  el  contrario es una  equivocada  interpretación jurídica. Pienso, que la calificación de grave o de inexcusable del error por el superior ordinario del juez, no impide al tribunal disciplinario examinar la situación y concluir en que no configura causal de suspensión. De considerar vinculante la calificación del superior ordinario se limitaría la competencia que constitucionalmente corresponde a los tribunales disciplinarios conforme el artículo 267 de la Constitución.








De manera  que sancionar  a los  jueces no por  su  conducta  disciplinaria sino   por  sus  interpretaciones  jurídicas, es violar las garantías  judiciales y su derecho  a sentenciar conforme a derecho.  Ello  ocurrió en Venezuela con la  destitución de    de los cinco  (5)  Magistrados de la  Corte Primera de lo Contencioso Administrativa,   mediant decisión de la Comisión de Funcionamiento y  Reestructuración del  Sistema  Judicial de  fecha 30 de octubre de 2003, por  haber  incurrido en error judicial inexcusable en una sentencia dictada por  unanimidad, en fecha  11  de junio de 2002; por la cual dicha Corte  interpretó favorablemente  al recurrente, en  una demanda de nulidad  en contra del  acto del  registrador inmobiliario que le  negó la protocolización de un documento de compra-venta de unos  terrenos, la medida cautelar de amparo solicitada con el   argumento de que existían
elementos de la  presunción de  buen  derecho a favor del demandante13 14.


13  Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Sentencia del 11 de junio de
2002 (Expediente Nº 02-27371).  En realidad de los cinco (3) Magistrados tres (3) de ellos, Perkins  Rocha  Contreras,  Ana  María  Ruggieri  Cobba y  Juan  Carlos Apitz Barnera,    fueron  los    afectados    por  la    destitución  porque  de  los  otros    dos destituidos, la Magistrado Evelin Marrero Ortiz fue  jubilada desde el 28 de  marzo de 2003 y  a la  Magistrado Luisa Estella Morales,  le fue  revocada la  sanción y se le   otorgó la   jubilación; y,   luego ambas   fueron designadas   Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Esta  designación evidencia que no    hubo  tal error inexcusable por  parte de los cinco (5)  Magistrados,   ya  que  de haber sido así éstas dos  últimas  no hubieran podido ser elegidas  para  el Tribunal Supremo de Justicia porque para ser Magistrado de este Tribunal, en el  artículo 263, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,   se exige   entre otros   requisitos “ser jurista de reconocida  competencia”,  que no  corresponde a los jueces  que  incurran verdaderamente  en errores inexcusables.
14  Vale la pena  citar, con relación a  este lamentable caso,  la decisión de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha   27.10.1976, actuando  como tribunal de queja contra un  juez  superior, que estableció, respecto de las  denuncias  en contra de los jueces  por  las medidas preventivas  que acuerden conforme  las  leyes    que  le    atribuyen  un  amplio  margen  de  apreciación  de  la situación d e hecho, que “su  misión es  esencialmente tutelar por lo  cual los funcionarios que deben intervenir en las diferentes   situaciones se encuentran investidos de una amplia discrecionalidad, no   solo en cuanto a las medidas y providencias           que deban aplicarse, sino en cuanto a la   procedimiento que   deba emplearse y la  apreciación de los  hechos  y  circunstancias (…)”.  En ese orden de ideas, en la sentencia  citada, se afirma: Pretender  ceñir la  misión tutelar (….) a los   trámites  dilaciones del procedimiento   ordinario, en muchos   casos sólo entrabaría la  rápida  adopción de providencias cuyo retardo podría ocasionar graves








Ya para finalizar, con relación a los poderes del juez, lo concluyo en lo siguiente:
Cuando se habla de los poderes del juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos jurisdiccionales. En efecto,   ¿de qué vale decir que el juez es el director del proceso, si es incapaz de ejercerlos libremente o de ejecutarlos frente a los individuos, y principalmente, frente a los otros  poderes?.  Pues  bien,  la institucionalidad del  Estado de Derecho  democrático es darle libertad  a los jueces  para interpretar las  normas jurídicas y  dotar de eficacia  o fuerza a las  decisiones  judiciales frente a los  particulares y  ante  los órganos del Estado.


Lo que está planteado institucionalmente en el Estado de Derecho no es colocar al juez como el funcionario supremo del Estado, sino de que las garantías institucionales de la función jurisdiccional protejan al juez por el ejercicio de sus poderes como director del proceso, para que   el   Poder Judicial sea el primer poder del  Estado;  puesto que la función que le está encomendaba,  como lo es la de dispensar    justicia, es la primera de las virtudes republicanas  como lo acertadamente lo  afirmó  el Libertador.


Esta finalidad    no se logra si el juez no ejerce su papel de director del proceso por temor a ser removido o suspendido, o si está sujeto a los otros poderes públicos.  Para eso además es decisiva  la  elección y  formación de  jueces idóneos,  mediante una efectiva  carrera judicial, que como  decía alguien, es un afán que ha  comprometido a muchas mentes lúcidas, pero a escasos gobiernos.


“El juez es más importante que la ley”, decía el Dr. José Rafael Mendoza Mendoza, en el Diario “El Impulso” de Barquisimeto del 6 de enero del 2007. Y,  yo  agregaría  y  que  todos  los  demás  poderes,  si  es  que  en  verdad

perjuicios  (….)”  (Martínez  Ledesma, Juana, “Código de Procedimiento  Civil”, Artículos 446-802, páginas 416 y 417)








queremos que el Estado de Derecho sea también un Estado de Justicia. Ese equilibrio lo da el respeto de las garantías que a los jueces se otorgan para el ejercicio de la función jurisdiccional.   Es decir, los derechos a la independencia y a la inamovilidad.
En este orden de ideas, existen dos tesis: La de una “justicia no neutral, sino comprometida política o ideológicamente, que utiliza sus poderes para responder a situaciones coyunturales de políticas de Estado.  Y, la de una justicia  independiente  de  compromisos,  que  utiliza  sus  poderes  para asegurar la tutela judicial efectiva que corresponda en Derecho o conforme la equidad.  Es el dilema de escoger entre una justicia sin vendas en los ojos pero con la s manos atadas. O, una justicia con venda en los ojos pero con las manos libres.


Y, por lo que se refiere al error judicial de derecho, concluyo así:

1°) En que la interpretación jurídica de las sentencias judiciales no pueden ser  objeto  del  control  disciplinario,  sino  las  faltas  graves  de  ignorancia grosera que patentice la falta de idoneidad del juez.
2°) En que las sentencias de los jueces y las interpretaciones jurídicas que le sirven de fundamento no pueden ser objeto de control político por los otros poderes.
3°) En que se viola la garantía de la independencia judicial y el derecho de los jueces de decidir conforme a derecho, cuando el control disciplinario o político se ejerce sobre el contenido de las sentencias de los jueces, o sobre sus interpretaciones judiciales.
4°)   En que  el  error  judicial inexcusable  que  da  lugar a responsabilidad disciplinaria  es el que por  su crasa ignorancia denota  una  falta  de idoneidad de los jueces.
5°) En que es a los tribunales disciplinarios, y no a los tribunales ordinarios superiores, a quienes compete en forma definitiva la calificación del error judicial como motivo de aplicación de sanciones disciplinarias.









Debo   agradecer desde lo más profundo de mis   sentimientos,   este homenaje    que    se  me    ha    dispensado  con  la    celebración  de  este Congreso,  que    más  que  una    honra  es  un  compromiso;  a  todas  las entidades auspiciadoras y organizadoras de esta Jornadas. Y, dentro de ellas, muy especialmente, al Centro Insular de Estudios de Derecho, en las personas de sus directivos.  Así como a  todos y  a cada  uno de los excelentes    ponentes  nacionales  y    de  otros  países  hermanos;    que elevaron el nivel científico de sus    sesiones:  y    a  todas y a  todos los distinguidos asistentes a este  Congreso Homenaje; sin cuya  presencia  y colaboración no  hubiere  sido posible  realizarse.   Homenaje, del  cual he tenido la fortuna   de participar y   de   compartir personalmente, con mi esposa;   porque,   coincido   con  lo  que en una  oportunidad le decir al escritor y poeta Adriano González León,  que  “ los  homenajes hay que recibirlos de cuerpo  presente pero  vivo, porque los homenajes póstumos se celebran o de cuerpos ausentes o de cuerpos presentes, pero sin vida, y, que  por  ello,  ni lo celebran ni lo  disfrutan  el homenajeado  ni  sus familiares”.     A todas y todos, sin exclusión, amigas, amigos, colegas, profesores, exalumnas y exalumnos; alumnas y alumnos; un sincero “Díos se lo pague”.

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