LOS PODERES
DEL JUEZ Y EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL POR CAUSA DEL ERROR DE DERECHO.
Y, por lo que se refiere al error judicial de derecho, concluyo así:
1°) En que la interpretación jurídica de las sentencias judiciales no pueden ser objeto del control disciplinario, sino las faltas graves de ignorancia grosera que patentice la falta de idoneidad del juez.
2°) En que las sentencias de los jueces y las interpretaciones jurídicas que le sirven de fundamento no pueden ser objeto de control político por los otros poderes.
3°) En que se viola la garantía de la independencia judicial y el derecho de los jueces de decidir conforme a derecho, cuando el control disciplinario o político se ejerce sobre el contenido de las sentencias de los jueces, o sobre sus interpretaciones judiciales.
4°) En que el error judicial inexcusable que da lugar a responsabilidad disciplinaria es el que por su crasa ignorancia denota una falta de idoneidad de los jueces.
-
El reconocimiento dispensado por el Centro Insular de Estudios de
Derecho, con el auspicio de la Academia
de Ciencias
Políticas
y
Sociales, de la Universidad de Margarita,
del
Colegio de Abogados
del Estado Nueva Esparta y del Instituto Procesal Panamericano;
de celebrar
un Congreso
de Derecho
Procesal, en honor de
quien habla,
con presencia de calificados conferenciantes de Venezuela y del Exterior, cuya presencia me enaltece; no puede
menos que comprometerme con su gremio y con
la colectividad jurídica estudiosa, con ser más consecuente con la
justificación que tuvieron en cuenta
para acreditarme ese honor; como
se me explicó, mi trayectoria como abogado,
profesor y juez. Y, como ciudadano, en defensa
de la misión de nuestra noble
profesión y de los valores superiores del Derecho, como regla de conducta social para la convivencia pacifica
de los venezolanos. Por ello, pienso que la mejor forma
de retribuir ese honor comprometedor es precisamente, destacando, en la oportunidad de mi exposición final, como tema “Los
poderes del juez
y el control de la actividad judicial por causa del error d e derecho”. No me
perdonarían ustedes, y tampoco yo redimiría el imperdonable error de no aprovechar esta ocasión, en
difíciles horas para la Patria, de no
referirme a la independencia de los jueces,
afectada precisamente por la ilimitada
extensión que los organismos disciplinarios del Poder Judicial, y,
a veces, el Tribunal Supremo de Justicia, han
dado al concepto de error de
derecho como causal de remoción o de destitución de los jueces. Ello por cuanto, en un
régimen de Estado de Derecho y democrático,
su mejor garantía es el ejercicio libre de los poderes
procesales de resolución, como los llama
el joven procesalista costarricense, Carlos Adolfo Picado Vargas1, sujetos solo a la Constitución y a las leyes.
- En efecto, la jurisdicción, como función
pública, además de ser
única y exclusiva,
es autónoma, dice este autor, pero que no es
tal si en verdad no es independiente; porque
el juez ciertamente puede ejercer
libre y efectivamente sus poderes-deberes jurisdiccionales y procesales.
Esto es
tan cierto, que en Venezuela, por ejemplo, en materia
procesal
penal
se
impone a los jueces la obligación de
denunciar al Tribunal Supremo de Justicia las interferencias en su función
jurisdiccional, para que
éste las haga cesar, d e acuerdo
con lo que dispone el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El autor
mencionado considera que para
ser cumplida esta función pública, la Constitución y las normas procesales otorgan a los
jueces dos tipos
de poderes-deberes,
porque a la vez
son
potestad y obligación: Los poderes-deberes jurisdiccionales y los poderes-
deberes procesales, que son de carácter
instrumental2 .
Como potestad la
función jurisdiccional es
un
derecho-deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional. En
efecto, el artículo 253 de la Constitución
consagra como
una potestad pública la función de los jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir puede y debe:
1) Fijar los hechos
y los límites de la controversia partiendo del trámite cumplido para que la sentencia sea la
que corresponda o resulte coherente, como
se desprende del artículo 26 de la
misma Constitución.
2) Escoger e interpretar
el Derecho
que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios
1 “Debido Proceso Civil –Laboral Agrario. Los Poderes
del Juez y los derechos de las partes”, San
José- Costa Rica, Investigaciones Jurídicas S. A.; mayo 2007, pág. 132.
2 Obra citada, pág. 134.
generales
del Derecho y los valores
superiores del ordenamiento jurídico, entre
otros
la
preeminencia
de los derechos humanos, la ética y el pluralismo a que se
refiere el artículo 2° constitucional; y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se le indica en el artículo 334 del mismo Texto Fundamental.
3) Decidir conforme la equidad cuando
la ley se lo permite, conforme el artículo 13
del Código de Procedimiento Civil
4) Decidir libremente de acuerdo con los hechos que
considere probados.
Por esta razón, de ser titular de la potestad y obligación de juzgar el juez en el proceso es el
responsable de la realización de los actos procesales en forma
regular y oportuna, de acuerdo con
el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución; por
lo que la
corrección y el
impulso del proceso
para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además
de
una
potestad su obligación, como lo recuerda el artículo
14 del Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, a los jueces les corresponde
garantizar la tutela judicial efectiva, a
que se contrae el artículo 26 de la Constitución, a través de las garantías del
debido proceso. De modo que el juez puede y debe en el proceso:
1 Adoptar medidas oficiosas para prevenir faltas
a la lealtad y probidad contrarias a la
ética
y para evitar
la colusión, el fraude o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia
y al respeto de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 17 del mencionado Código.
2 Actuar oficiosamente en resguardo del orden público
o de las buenas costumbres,
con fundamento en el artículo 11, eiusdem
3 Realizar una actividad probatoria oficiosa para complementar, esclarecer y verificar las pruebas de las partes.
4 Proteger las garantías constitucionales de las partes
que
configuran el debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución
5 Motivar su decisión
como garantía del debido proceso de las
partes y para facilitar el control de la argumentación judicial.
La enunciación de los
poderes-deberes del juez permite entender que constituyen los principios fundamentales de la jurisdicción, cuyos fines, como potestad pública, son eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad jurídica y
asegurar la integridad
de la Constitución. Por otra
parte, el derecho a la jurisdicción y a una tutela judicial
efectiva, contemplados en el artículo
26,
antes citado,
obligan a que la administración de justicia se dispense
en forma idónea y transparente que el
Estado Como función principal de
la jurisdicción, el papel del juez
como director y responsable de proceso, es la manifestación más importante del
juez como autoridad no solo ante las partes sino también ante los otros
poderes. Porque, ¿de qué le sirven al juez sus poderes de director del proceso si éstos son ineficaces?.
Ahora bien, para que
la función jurisdiccional sea eficaz,
es
necesario
rodear esta función de una serie de garantías llamadas “derechos jurisdiccionales de los jueces”. De estos derechos
el principal es la independencia judicial. En efecto, el juez podrá cumplir con su papel
de dirigir el proceso,
como
primordial manifestación de la función jurisdiccional, si se le
garantiza su independencia, que implica
que la única subordinación a
que
están sometidos los jueces es la sujeción a la Constitución y a la
ley. Esta
garantía esta consagrada, de manera
general en el artículo 254 del Texto Constitucional, y en las
principales manifestaciones de la inamovilidad de los jueces
previstas en el artículos
255, eiusdem, de la prohibición
de remoción o de suspensión sino a través
de los procedimientos previstos
en las leyes. Y, mediante
la consagración de una jurisdicción especial
disciplinaria judicial, fuera
de los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial, para juzgar a los jueces. Como puede comprenderse con la garantía jurisdiccional
de la inamovilidad se pretende asegurar
la permanencia de los jueces en sus cargos para evitar
que los otros poderes o los órganos de gobierno del Poder Judicial, puedan
destituir, trasladar de sus
puestos o jubilar de sus
funciones
a los jueces de modo arbitrario; y en ningún caso
suspenderlos arbitriamente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En concreto, que la inamovilidad es el derecho que tienen los jueces a no ser destituidos, suspendidos, trasladados
ni jubilados sino denlos casos y mediante los trámites previstos en la
ley.
Y cuya finalidad es el evitar el control de la administración de justicia
por
los
poderes
públicos3. Este
derecho
se refuerza con la autonomía funcional,
financiera y administrativa del Poder
Judicial, contemplada en el artículo
254 de la Constitución; con el
establecimiento del antejuicio para
el enjuiciamiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 266, eiusdem; y
con la creación de tribunales disciplinarios especiales para el juzgamiento de los jueces por el incumplimiento de sus deberes profesionales, según el artículo 267, de la misma Constitución.
Pues bien, los poderes del juez representan una manifestación de la independencia del juez porque:
1) Puede
ejecutar sus decisiones como parte del ejercicio de su función jurisdiccional sin acudir a los otros poderes.
2) Tiene facultad de interpretar
el derecho para resolver las controversias que conoce.
3) Tiene
libertad para decidir con los hechos que considere probados
sin estar sujetos a instrucciones o mandatos.
4) Posee poderes para acomodar el proceso erróneamente establecido
por el legislador.
3 Ver
Lorca
Navarrete,
Antonio
María,
“Derecho Procesal Orgánico”, Tecnos,
Madrid, 2da. Edición, 1.989, página 205.
5) Posee potestades supremas frente a los otros poderes : Por ejemplo,
desaplica normas inconstitucionales; anula
actos
contrarios a Derecho de los otros
poderes; y ejecuta coercitivamente los actos judiciales ante los otros
poderes.
Ahora bien,
los
poderes del juez,
como toda función
pública, tienen también sus límites,
por más que se le aumenten
sus poderes y se le
otorgue la condición de director
del proceso. En efecto, en primer lugar, el
juez solo puede decidir sobre los hechos alegados y probados, por las partes o
por el propio juez. En segundo lugar, tampoco puede decidir todos
los asuntos, sino sobre los que formen parte de su competencia. En tercer
lugar, no puede tramitar y decidir como
quiera, sino conforme al debido proceso, asegurando la
contradicción de los alegatos y de la prueba y protegiendo las garantías de defensa de las partes. Y, en cuarto lugar, en su poder de decisión el juez está sujeto a
limitaciones o prohibiciones para evitar la arbitrariedad. Por ejemplo,
la
prohibición de dictar actos violatorios de los
derechos garantizados por la Constitución; de no incurrir en retardos u omisiones injustificados o en errores
inexcusables; de no incurrir en usurpación de
funciones o en abuso de poder; de no actuar parcializadamente; de no convertir
la función jurisdiccional en activismo político partidista, gremial o sindical; de no incurrir en denegación de justicia, en cohecho o
prevaricación; de no incumplir las formas
sustánciales del proceso; y de no decidir
sino
conforme a Derecho o equidad sino
cuando la ley lo permita.
Expuesto lo anterior, me referiré al control de la actividad
judicial y el error
de derecho como motivo de responsabilidad disciplinaria de los jueces.
Hemos afirmado que la independencia
judicial
se
justifica
como
una
garantía para que los
jueces puedan ejercer a
plenitud la función jurisdiccional, en concreto, su libertad
para interpretar y aplicar el derecho
y para apreciar los hechos y los medios
de pruebas. Por ello, esta garantía
impide que
se
utilice el control disciplinario
judicial
para
enjuiciar
sus
decisiones. Este control
decisorio corresponde a los jueces superiores en los
procesos judiciales, para cuya revisión
los jueces deben motivar sus decisiones mediante argumentaciones lógicas,
de manera que aquéllos ponderen su racionalidad y el cumplimiento de las formalidades esenciales que aseguren el debido proceso. Estos controles, de naturaleza procesal, evitan
que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad. La garantía de la independencia judicial obliga, pues, a diferenciar entre el control de las decisiones judiciales y el control
disciplinario de los jueces.
En
efecto, el primero de dichos controles se ejerce a través de los medios de impugnación procesales de la apelación,
casación, revisión extraordinaria, recurso de hecho, avocamiento, invalidación o amparo contra sentencias. A través de
estos medios se examina el criterio
jurídico del juez acerca de la
interpretación que dio a las normas de
derecho y la aplicación que de esas normas hizo a los hechos
demostrados en el juicio, así como la valoración que otorgó a las pruebas de
esos hechos. Así ha dicho
la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “ es del ámbito de los
jueces ordinarios, corregir los
errores cometidos en el curso
de
los
procesos, para lo cual la ley
adjetiva establece medios y recursos
apropiados”4. Mientras
que
el
control
disciplinario es el examen de la
conducta, rendimiento y desempeño de los jueces
como funcionarios del Poder Judicial;
por lo que escapa a su cometido el examen del juicio que le merecieron a los jueces los hechos
sometidos a su decisión,
así
como
los criterios de interpretación de las normas
jurídicas
que consideraron aplicables para resolver
los asuntos de sus competencias. En efecto, el criterio de los sentenciadores
sobre los hechos controvertidos
o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas sólo es
posible reexaminarlos a través de los medios procesales contemplados en
las leyes de procedimiento. La misma
Sala Constitucional, al compartir
la doctrina de la antigua Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia de fecha
20 de enero de 1999, ha señalado que “los jueces disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada
4 Sentencia Nº 383 del 27 de marzo
de2001, Caso “Mar, C. A.”.
caso, por lo cual
pueden interpretarlo y
ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”5. En ese orden de ideas, la Sala mencionada, ha reiterado que: “(…) la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas,
(son) actividades implícitas en la función
de juzgar que corresponde a todo órgano jurisdiccional.
Resulta claro
que los jueces, al apreciar los
elementos probatorios traídos a la causa por las
partes, así como
determinar la norma
aplicable al
caso e interpretar
el
alcance de la misma, no están
usurpando ni
extralimitándose
en sus funciones, aún en el caso que dicha apreciación o interpretación resultase errada”6. Por ello, las discrepancias de criterios y de interpretaciones relativas a cuestiones de
derecho o de hecho no pueden dar lugar a sanciones disciplinarias en contra de los jueces.
Desde este orden de
ideas, es obligatorio referirse al tema del “error
de derecho” como objeto del control disciplinario, porque por principio no
puede ser motivo de control disciplinario y mucho menos de sanciones de
destitución de los jueces por representar
una lesión a la garantía de la independencia judicial. Ha de partirse
del concepto que los errores de juzgamiento solo pueden ser objeto de
controles jurisdiccionales y no de
las llamadas jurisdicciones
disciplinarias. Lo sustancial, es,
pues, determinar cuando excepcionalmente
un error de
derecho da lugar
a una responsabilidad disciplinaria para que no se
afecte la garantía de la independencia judicial
y por ende, la de inamovilidad. De antemano puede señalarse que se trata de aquéllos
errores en los que jamás incurriría un juez idóneo o normal, cuya irracionabilidad o ilogicidad
es ostensible o patente.
Me atrevería a calificarlos de casos de
extrema ignorancia judicial que notoriamente evidencie la falta de idoneidad
del juez. “Grosera manifestación de ignorancia
o
de
dolo”,
lo
ha
calificado la doctrina del
5 Tribunal Supremo de Justicia,
Sala Constitucional, Sentencia Nº 250/00 de fecha 25
de abril de 2000, Caso “José Rodríguez Macía”.
6 Tribunal Supremo
de Justicia, Sala Constitucional,
Sentencia Nº 2484/01, (Caso
“Inversiones Melim, C. A.”).
Tribunal Supremo de Justicia7. De
manera que no es necesaria otra
interpretación jurídica, o un reexamen
de la situación juzgada, para llegar a la conclusión que la decisión del juez es un error craso, porque la ignorancia es ostensible. Por ejemplo, la condena a muerte, porque nuestra
Constitución prohíbe esta sanción, o un embargo
sobre una plaza pública, puesto que es un bien
del
dominio
público de
uso público, que como ejemplos
de errores inexcusables el propio Tribunal Supremo de Justicia
ha
citado8. Por
ello,
si
la
decisión judicial contiene argumentaciones
“jurídicamente viables”, no puede ser objeto
de control disciplinario, como lo ha precisado el referido Máximo Tribunal9. De modo que sancionar a un juez por error inexcusable por
considerar equivocada su interpretación sin revestir la
característica de una ignorancia crasa, es invadir competencias de la
jurisdicción ordinaria por parte de la jurisdicción
disciplinaria y atentar en contra de la garantía constitucional de la autonomía e independencia
judicial10.
Por tanto, destituir a un juez porque
el órgano
de control considere insuficiente o deficiente
o simplemente equivocada la interpretación
de los jueces, es violentar esa garantía y su
derecho
a la inamovilidad, porque ello es propio de los jueces revisores
en vía jurisdiccional, y porque
las diferencias razonables que pueden
darse entre los jueces, aún
erradas, es propio de la libertad
judicial de interpretación jurídica a la hora
de dictar la decisión correspondiente a la función
jurisdiccional. En concreto,
que el control disciplinario no puede tener por objeto la interpretación jurídica
que los jueces adopten en sus sentencias, porque en el fondo se estaría controlando la propia garantía judicial de decidir conforme a
derecho. La propia Sala Constitucional ha advertido que: “Los errores in iudicando de los
7 Tribunal Supremo
de Justicia, Sala Político Administrativa,
Sentencia del 10 de agosto de 2001
(Expediente Nº 14.673).
8 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia
del 22 de marzo
de 2001 ( Expediente 13906)
9 Tribunal Supremo de Justicia,
Dala Política Administrativa, Sentencia del 10 de agosto de2001
(Expediente Nº 13.906).
10 Tribunal Supremo de Justicia,
Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 20 de agosto de 2003 (Exp. 2002-0413).
jueces se
atacan mediante el recurso de apelación o mediante el de
casación cuando se trata de fallos de tribunales de última instancia
(…). La Sala reitera, por tanto,
su doctrina de que
los jueces
gozan de autonomía e independencia al decidir, por que
si
bien deben ajustarse a la Constitución u a las leyes
al resolver una
controversia, disponen de un amplio margen
de valoración tanto
del derecho
aplicable como de los
hechos constatados en autos, por
lo
que la tutela constitucional no es
exigible respecto de la
revisión del
ejercicio de tal función”11. Mucho menos
es exigible el control disciplinario sobre los fallos judiciales.
A este respecto,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia,
en su artículo 12, numeral 13, en concordancia con el artículo 265 de la
Constitución, consagra como
motivo de remoción de los Magistrados de dicho Tribunal, el error inexcusable y
grave; calificado como falta grave por el
Poder Ciudadano. Que si se integra con lo que se prevé como
error
en el Código de Ética del
Juez venezolano, como causal de suspensión
de los jueces; tal error, según su artículo 34, numeral 9, consiste en el
proceder con grave e inexcusable ignorancia de
la Constitución, de la
ley
y el derecho. Es decir, en el cual nunca incurriría un jurista de reconocida
competencia, que es el requisito primordial que se exige a quien aspire
ser Magistrado del Máximo Tribunal, en el
numeral 263, numeral 3, de la
vigente Constitución. En otras
palabras, la
falta de conocimiento de la
ciencia jurídica. En efecto, en este caso el legislador no tiene en cuenta la
distinción entre el error y la ignorancia,
ya
que
el primero es noción equivocada acerca de una cosa,
mientras que la
segunda es la
carencia
absoluta de todo conocimiento12. Por el contrario, el legislador no distingue
entre el error y la ignorancia, sino que
como motivo de remoción o de
suspensión, los asimila. No se trata, pues, de la equivocada interpretación
que los jueces otorguen a las normas jurídicas en ejercicio de su derecho a
11 Sentencia
citada Nº 2484/01, (Caso
“Inversiones Melim, C. A.”).
12 Cabannellas, Guillermo, “Diccionario de Derecho Usual”,
Bibliográfica Omeba,
Buenos Aires, 1968, Tomo II, página 77.
decidir conforme a derecho, o la
equivocada calificación de los hechos
que realicen de acuerdo con su facultad
de apreciarlos soberanamente.
Por otra parte,
la Ley de Carrera
Judicial, aplicable a los jueces en
ausencia de un Código de Ética del Juez Venezolano, y promulgada con anterioridad a la vigente
Constitución
de 1.999, en el numeral
4° de su artículo 40; consagra como causal de destitución el grave error
judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la
respectiva Sala
de la Corte
Suprema de Justicia y se haya solicitado la
destitución.
A
mi juicio, esta norma está abrogada
por la actual Constitución, según su Disposición
Derogatoria Única de todo el ordenamiento jurídico anterior que contradice sus disposiciones. En efecto, en primer
lugar, los tribunales ordinarios y especiales, inclusive
el actual Tribunal Supremo de Justicia
no pueden solicitar destitución alguna de los jueces, conforme el artículo 267 de la citada Constitución, sino que ello corresponde a la inspectoria de
tribunales, que es una unidad
autónoma , según sentencia Nº
40 del 15 de noviembre de 2001, de
la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia; y que se ratifica con la posterior promulgación de la Ley Orgánica
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia, de acuerdo con lo previsto en su
artículo 17 párrafo 2. Además, por cuanto, la garantía del debido
procedimiento, consagrada en el artículo
49
de
la
Constitución,
impide que con anticipación, sin cumplirse el debido procedimiento
disciplinario, se califique de causal
de destitución
un error judicial,
por
órganos judiciales que no tienen
atribuidas ni transitoriamente, ni en
forma definitiva, funciones disciplinarias, ya que estas
funciones corresponden a los tribunales disciplinarios y a la inspectoría de tribunales, conforme el artículo 267 constitucional; y que aún,
anómala e inconstitucionalmente, están a cargo
de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final,
letra e) , de la
Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y, por
último, porque el Texto Constitucional, en su artículo 26, en concordancia, con su artículo 253, encabezamiento y párrafo segundo;
y con el
artículo
334, encabezamiento, han reforzado la garantía
de independencia de los jueces para decidir
conforme a derecho; y con el
artículo 255, que de manera precisa consagra la
garantía de inamovilidad de los jueces; que impide su remoción y que solo la permite en los casos en que resulten personalmente responsables en los términos que
determine la ley, que debe respetar el debido procedimiento y la garantía del juez natural, para calificar
sus faltas de error o de omisiones injustificados, en los casos expresos de
la inobservancia sustancial de las normas procesales o de derecho.
El Código
de Ética del Juez Venezolano,
aún en suspenso a pesar
de
haber sido sancionado por
la Asamblea Nacional en fecha 16 de octubre
de
2003, puesto que ésta todavía no se ha pronunciado sobre las observaciones que
a su texto formuló le Presidente de la República
en fecha 6 de noviembre de 2003; respecto
del error como motivo
de sanción disciplinaria, sólo lo admite como causal
de suspensión más no de destitución,
en su artículo 34, numeral 9). Además, para que de lugar a esta sanción exige que se califique la falta de ignorancia de la Constitución, de la ley y del derecho,
y que hubiere sido declarada por el tribunal
de alzada o por la Sala
del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la
causa, pero
no
atribuye
a
estos órganos superiores jurisdiccionales facultad
alguna para que soliciten por ese
motivo la aplicación de una
sanción, por lo que el respectivo tribunal disciplinario todavía tendrá que examinar si en verdad la falta
puede
ser calificada de ignorancia
del derecho, o si por
el
contrario es una
equivocada
interpretación jurídica. Pienso, que la calificación de grave o de inexcusable del error por el superior
ordinario del juez, no impide al tribunal disciplinario examinar la situación y
concluir en que no configura causal de suspensión. De considerar vinculante la calificación del superior
ordinario se limitaría la competencia
que constitucionalmente corresponde a
los tribunales disciplinarios conforme el artículo 267 de la Constitución.
De manera que
sancionar a los jueces no por su conducta disciplinaria
sino por sus interpretaciones jurídicas,
es violar las garantías judiciales y su derecho a sentenciar conforme a derecho.
Ello
ocurrió en Venezuela
con la destitución
de de los cinco (5) Magistrados de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativa,
mediante decisión
de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha
30 de octubre de 2003, por
haber
incurrido en error judicial
inexcusable en una sentencia dictada por unanimidad, en fecha
11
de junio de 2002; por la cual dicha Corte interpretó favorablemente al
recurrente, en una demanda de nulidad en contra del acto
del registrador inmobiliario que le negó la protocolización de un documento de compra-venta de unos terrenos, la medida cautelar
de amparo solicitada con el argumento de que existían
elementos de la presunción de buen derecho
a favor del demandante13 14.
13 Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Sentencia del 11 de junio
de
2002 (Expediente Nº 02-27371).
En realidad
de los cinco (3) Magistrados
tres (3) de ellos, Perkins Rocha
Contreras, Ana María Ruggieri
Cobba
y Juan
Carlos
Apitz Barnera, fueron los
afectados por la
destitución porque
de
los otros
dos destituidos, la Magistrado Evelin Marrero Ortiz fue
jubilada desde el 28 de
marzo de
2003 y a la Magistrado Luisa Estella
Morales, le fue revocada la sanción y se le otorgó
la jubilación; y,
luego
ambas fueron designadas Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Esta designación evidencia que no hubo tal error
inexcusable por parte de los cinco (5)
Magistrados,
ya que de haber sido así éstas dos últimas no hubieran podido ser elegidas para el
Tribunal Supremo de Justicia porque para ser Magistrado de este Tribunal,
en el artículo 263, 3, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, se exige
entre
otros requisitos “ser
jurista de reconocida competencia”,
que
no corresponde
a los jueces que incurran verdaderamente en errores
inexcusables.
14 Vale la pena
citar, con relación
a este
lamentable caso, la decisión de la Sala Política Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, de
fecha 27.10.1976, actuando como tribunal de queja contra un
juez
superior, que estableció, respecto de las denuncias en contra de los jueces por las medidas
preventivas que acuerden conforme las
leyes que le atribuyen un amplio
margen de apreciación
de la situación d e hecho, que
“su misión
es esencialmente
tutelar por lo cual
los funcionarios que deben intervenir en las diferentes situaciones
se encuentran investidos de una amplia discrecionalidad, no
solo
en cuanto a las medidas y providencias que deban aplicarse, sino en cuanto a la procedimiento que deba emplearse
y la apreciación
de los hechos y circunstancias (…)”. En
ese orden de ideas, en la sentencia
citada, se afirma: “ Pretender ceñir la misión tutelar (….) a los trámites y dilaciones del procedimiento
ordinario, en muchos
casos
sólo entrabaría la rápida
adopción de providencias cuyo retardo podría ocasionar graves
Ya para finalizar, con relación a los poderes del juez, lo concluyo en lo siguiente:
Cuando se habla de los poderes
del juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos
jurisdiccionales. En efecto, ¿de qué vale decir que el juez es el director del proceso, si es incapaz de
ejercerlos libremente o de ejecutarlos frente a los individuos, y principalmente, frente a los otros poderes?. Pues bien,
la
institucionalidad del Estado de Derecho democrático
es darle libertad a los jueces para interpretar las normas
jurídicas y dotar de eficacia o
fuerza a las decisiones judiciales frente a los
particulares y ante los órganos del Estado.
Lo que está planteado institucionalmente en el Estado de Derecho no es colocar al juez como el funcionario supremo del Estado, sino de que las garantías institucionales de la
función jurisdiccional protejan
al juez por el ejercicio de sus poderes como director del proceso, para que el
Poder Judicial sea el primer poder del Estado; puesto que la función
que le está encomendaba, como lo es la de dispensar justicia, es la primera
de las virtudes republicanas como lo acertadamente
lo afirmó el Libertador.
Esta finalidad no se logra si el juez no ejerce su papel de director del proceso por temor a ser removido o suspendido,
o si está sujeto a los otros poderes públicos. Para eso además es decisiva la elección y formación de jueces idóneos, mediante una efectiva carrera judicial, que como
decía
alguien, es un afán que ha comprometido a muchas mentes lúcidas, pero a
escasos gobiernos.
“El juez es más importante que
la ley”, decía el Dr. José Rafael
Mendoza Mendoza, en el Diario “El
Impulso” de Barquisimeto del 6 de enero del 2007. Y, yo agregaría y que todos los demás
poderes,
si
es
que
en
verdad
perjuicios (….)” (Martínez Ledesma,
Juana, “Código de Procedimiento Civil”, Artículos 446-802, páginas 416
y 417)
queremos
que el Estado de Derecho
sea también un Estado de Justicia. Ese equilibrio lo da el respeto de las garantías que a los jueces se otorgan para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Es decir, los derechos
a la independencia y a la inamovilidad.
En este orden de ideas, existen
dos tesis: La de una “justicia no neutral”, sino comprometida política o ideológicamente,
que utiliza sus poderes para responder a situaciones coyunturales de políticas de Estado.
Y, la de una justicia independiente de compromisos, que utiliza
sus
poderes
para asegurar
la tutela judicial
efectiva que corresponda en Derecho o conforme
la equidad. Es el dilema de escoger entre una justicia sin vendas en los ojos pero con la s manos atadas. O,
una justicia con venda en los ojos pero
con las manos libres.
Y, por lo que se refiere al error judicial
de derecho, concluyo
así:
1°) En que la
interpretación jurídica de las sentencias
judiciales no pueden ser
objeto del control
disciplinario, sino las faltas
graves
de ignorancia grosera que patentice
la falta de idoneidad
del juez.
2°) En que las sentencias
de los jueces y las interpretaciones jurídicas que le sirven de fundamento no pueden ser objeto de control político por los otros poderes.
3°) En que se viola la
garantía de la independencia judicial y el derecho de los jueces
de decidir conforme
a derecho, cuando el control disciplinario o político se ejerce sobre el contenido de las sentencias de los jueces, o sobre sus interpretaciones judiciales.
4°) En que el error judicial
inexcusable que da lugar a responsabilidad disciplinaria es el que por su crasa ignorancia denota una
falta
de
idoneidad de los jueces.
5°) En que es a los tribunales disciplinarios, y no a los
tribunales ordinarios superiores, a quienes compete
en forma definitiva la calificación del error judicial como motivo de aplicación de sanciones disciplinarias.
Debo agradecer desde lo más profundo de mis sentimientos, este homenaje que
se
me ha dispensado con
la celebración
de este Congreso, que más
que una honra
es un compromiso; a
todas las entidades auspiciadoras y organizadoras de esta Jornadas. Y, dentro de ellas, muy especialmente,
al Centro Insular de Estudios de Derecho, en las personas de sus directivos.
Así como a todos
y a cada
uno de los
excelentes ponentes nacionales
y de otros países hermanos; que elevaron el nivel científico de sus sesiones: y a todas y a todos los distinguidos asistentes a este Congreso Homenaje; sin cuya
presencia
y
colaboración no hubiere sido posible realizarse. Homenaje, del cual
he tenido la fortuna de participar y de compartir personalmente, con mi esposa;
porque,
coincido con lo que en una oportunidad le oí decir al
escritor y poeta Adriano González
León, que “ los homenajes hay que recibirlos de cuerpo presente
pero vivo,
porque los homenajes póstumos se
celebran o de cuerpos ausentes
o de cuerpos presentes, pero sin vida, y,
que por
ello,
ni
lo celebran ni lo disfrutan el homenajeado ni
sus
familiares”. A todas y todos, sin exclusión,
amigas, amigos, colegas, profesores, exalumnas y exalumnos; alumnas y alumnos; un sincero “Díos
se lo pague”.
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