domingo, 27 de septiembre de 2015

SALA CONSTITUCIONAL MANTIENE SUSPENSIÓN CAUTELAR DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA





MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 6.891.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.288, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, el 7 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional dictó sentencia núm. 516, mediante la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.


OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
DÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.
UNDÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
...
Que la Sala Constitucional “…declaró improcedente la solicitud cautelar formulada por la recurrente relacionada con la desaplicación in totem (sic) del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo, Código de Ética) al considerar que tal medida constituiría un pronunciamiento anticipado del objeto de la nulidad; y por la otra, con fundamento en la potestad cautelar oficiosa prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medidas cautelares relacionadas con: 1) el ámbito de aplicación del Código de Ética, 2) la omisión de la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario que instruye esta jurisdicción, 3) la extensión del régimen disciplinario a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y, 4) el carácter vinculante del Registro de Información Disciplinaria para la validez de la designación de los jueces, todo ello con base en una supuesta infracción a los intereses públicos o a la tutela judicial efectiva, extremos que dan lugar a tal actuación oficiosa conforme a (sic) citado dispositivo normativo”...
...Al respecto, la Sala en su decisión cautelar resolvió lo siguiente: “Esta revisión de la estructura normativa del Código evidencia la necesidad de disipar qué de su contenido le es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por no contradecir su régimen específico previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha de tener en cuenta que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está determinado por el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios ´…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” .
...Por esta razón la Sala consideró que el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana: “es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias.
Ello así, al haber quedado suficientemente razonado los motivos por los cuales fue suspendido cautelarmente la aplicación del  único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, la Sala desestima el alegato planteado por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, y en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide...




Fraude Procesal


...El proceso que se pretende se declare inexistente, a través de la acción de fraude procesal, se inició mediante solicitud de jurisdicción voluntaria, presentada personalmente por los ciudadanos Zoraida Antonia Marcano Rodríguez y Pedro Antonio Nieto Useche, haciéndose asistir ambos por la abogada Lesbia del Carmen López Naccarati, lo cual consta de las copias de la Solicitud de Divorcio consignadas como documentales al presente proceso.
Siendo así debe establecer esta Juzgadora, que tal como lo sostienen las demandadas, los dichos contenidos en la Solicitud de Divorcio que se fundamenta en el hecho de haber permanecido los cónyuges separados por más de cinco (5) años, corresponden exclusivamente a las partes, y no a la profesional del derecho, quien les asistió, porque al no ser los solicitantes de profesión abogados, requerían ser asistidos o representados judicialmente en ese acto, por exigencia del artículo 4 de la Ley de Abogados..

El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246)...



CUADERNO FRAUDE PROCESAL EN JUICIO PRINCIPAL

.... En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exp 6.515-09, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:

“En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de Fraude Procesal...


...En el caso que nos ocupa, observa este juridiscente que la presente causa se encuentra en la fase procesal de ejecución de sentencia, con la publicación del segundo cartel de remate, de fecha 12 de mayo del 2014, consignado por la parte actora en el diario “Pico Bolívar”, sobre un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6B-1-1, situado en la planta baja del Edificio 6, Primera Etapa, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, siendo suspendido el embargo, por auto de fecha 16 de mayo del 2014, en virtud de la oposición realizada por el ciudadano GUARNORGEN PARRA, al embargo decretado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la oposición al mandamiento de ejecución, por el tercero en su carácter de cónyuge de la ejecutada ciudadana Janet María Gómez Gómez, contra el ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, reconociéndole al ciudadano Guarnorgen Parra, el 50% del inmueble antes mencionado. Es importante precisar que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en donde estableció lo siguiente:

“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…) Ahora bien, esta solicitud de declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”.


F R A U D E   P R O C E S A L 

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL (ACATAMIENTO DE DECISIÓN SOCIETARIA).- 

Que, en virtud de la anterior definición la parte actora en la presente incidencia debió demostrar en el término legal correspondiente la existencia de maquinaciones, artificios, engaños, sorpresas en la buena fe de uno de los sujetos procesales; observándose en las actas que la parte actora sólo se limitó a presentar escrito de solicitud de apertura de articulación probatoria fundamentando en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil por la Ocurrencia de Fraude Procesal con Dolo.- 
Que, en este orden, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 17 señala: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir… la colusión y el fraude procesal…”.- 
Que, quien suscribe, considera pertinente señalar, en atención al artículo 17 ejusdem ya mencionado, que en el transcurso del proceso contenido en el expediente N° 072-2012, el cual se tramitó ante este Tribunal, y las actuaciones referidas a la presente incidencia, no se videncia la existencia de fraude procesal con dolo.-

JUICIO DE DESALOJO 

FRAUDE PROCESAL

...En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: Agustín Hernández Fuentes)...

...En este sentido, estima esta Juzgadora que si se declara con lugar la pretensión de la actora significa que la arrendataria debe entregar el inmueble como consecuencia del contrato de arrendamiento, pero ello no implica, que la arrendataria pueda perder el derecho de accionar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta para obtener la titularidad del inmueble arrendado. En cambio, si resulta desechada esta pretensión, sigue ocupando el inmueble en su condición de arrendataria. De manera que, de ambos juicios no surgen medios de prueba capaces de establecer actuaciones fraudulentas de la actora con el fin de alcanzar el desalojo del inmueble arrendado como vía mas expedita, cuando la demandada ha agotado los recursos que prevé la ley procesal...

MATERIA AGRARIA FRAUDE PROCESAL


... Sobre este aspecto legal, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.”

..Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”

éste Tribunal concluye que en el caso sub judice, técnicamente la denuncia de Fraude Procesal debe tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que se garantice a las partes el procedimiento idóneo para el ejercicio de sus Defensa



EL DEBER JURIDICO DE DECIR LA VERDAD

¿QUE ES LA VERDAD ?


Trabajo del profesor  Antonio Salcedo Flores (Mèxico)

LA VERDAD PROCESAL


sábado, 26 de septiembre de 2015



Resultado de imagen para imagenes de deslealtad

FRAUDE PROCESAL

“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA),..

TSJ REGIONES
LEALTAD Y PROBIDAD

En atención a la norma supra precisada y al comportamiento o conducta adoptada por la parte actora patentizada en los autos y anteriormente descrita, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo le efectúa un enérgico llamado de atención al Ciudadano YONNY TOVAR titular de la cédula de identidad No. V-11.752.353, por su conducta omisiva, absolutamente contraria a los principios de lealtad y probidad que deben asumir las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que se le exhorta en lo sucesivo, a adoptar un comportamiento cónsono con los principios de buena fe y probidad que deben imperar en el proceso, con transparencia, pues actuar con lealtad y probidad, es actuar libre vicios pretendiendo un derecho, pero no usando como plataforma el menoscabo del derecho de los demás, pues, se actúa de mala fe cuando se pretende un derecho que se conoce le corresponde legítimamente a otro. Así se establece .

Ver mâs..
PODER SANCIONADOR DEL JUEZ  DEL TRABAJO



Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. 
[…] 

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. 

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2095, del 17 de diciembre de 2014, analizando dicha norma, estableció lo siguiente: 
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa en primer lugar que el mencionado artículo le confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, en segundo lugar, la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, razón por la cual la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado que dicha protestad atribuida a los jueces que forma parte de los poderes discrecionales, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.090/06). 
[…] 

miércoles, 23 de septiembre de 2015

REVISIÓN CON LUGAR POR INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA SOBRE FRAUDE PROCESAL (SALA CONSTITUCIONAL)



En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de octubre de 2013, mediante la cual se establece en primer lugar la declaratoria con lugar de la demanda de tercería intentada por el ciudadano Félix Manuel Tineo, contra la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A.; en segundo lugar declara al ciudadano Félix Manuel Tineo con derecho para poseer el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y, que consta de dos (2) lotes de terreno; en tercer lugar declara la existencia de un fraude procesal en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria demanda por desalojo que intentó la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A., contra la sociedad mercantil El Siglo C.A. y, en cuarto lugar declara la nulidad del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria demanda por desalojo. 
La parte solicitante planteó como fundamento de su solicitud, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en las siguientes infracciones constitucionales:
1) Violación del orden público constitucional, por cuanto le otorgó un valor a la prueba de inspección judicial practicada distinta a lo expresado en su fallo, cuando a su parecer la prueba practicada estableció que el inmueble está conformado por dos (2) parcelas de terreno y en el galpón allí construido se encuentran las instalaciones del Diario EL SIGLO, C.A., quien lo ocupa con personal de vigilancia y con bienes de la empresa, no demostrando así el tercerista –ciudadano Félix Manuel Tineo- que se encontrase en posesión del inmueble; sino por el contrario quedó establecido que el inmueble era detentado por el Diario EL SIGLO, C.A., quien es el inquilino del inmueble, de allí que mal pudo el sentenciador declarar con lugar la demanda de tercería intentada y menos aún establecer la existencia de un fraude procesal.
 2) Del fraude procesal y la violación del debido proceso, bajo la argumentación que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constituye una subversión del orden procesal, dado que el sentenciador debió considerar, en primer término, lo relativo al fraude procesal y por tanto la nulidad del proceso principal, antes de hacer cualquier consideración sobre el fondo del asunto -declaratoria con lugar de la demanda de tercería-, al carecer de todo sentido la declaratoria de procedencia de la demanda de tercería y establecer un derecho del tercerista a poseer el inmueble, cuando de seguidas declara la nulidad del juicio principal -cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria la demanda por desalojo-.


3) El dolo procesal y el desconocimiento de los precedentes de esta Sala Constitucional, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, establece un fraude procesal por vía de simulación sin haber considerado en ningún momento la realidad de la litis entablada entre las partes y la cual surge de la existencia de un contrato auténtico y de una relación arrendaticia que quedó establecida, incluyendo en este aspecto la ocupación que sobre el inmueble ejerce la empresa El Siglo, C.A., es decir, en ningún momento el Tribunal consideró el aspecto acerca de si la litis fue forjada por las partes, limitándose tan solo a decir que en una inspección judicial practicada no se dejó constancia de la presencia de terceras personas.
4) Violación a la Tutela judicial efectiva y al debido proceso, en primer término porque el sentenciador expresa que le da valor probatorio a las pruebas aportadas por el tercerista de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar en el fallo cuál es el elemento de convicción que extrae de la inspección judicial practicada, incumpliendo así lo previsto en el artículo 509 eiusdem, lo cual a su parecer vicia de inmotivación al fallo recurrido, aunado a ello la decisión recurrida a pesar de que indica que valora la declaración del ciudadano Ángel Eduardo Acosta Ortiz, sin embargo no hace ningún señalamiento respecto a su contenido, lo cual puede considerarse como un silencio de prueba.


EXEQUÁTUR, REQUISITOS
CONDENA EN COSTAS 
  VOTO SALVADO
FALTA DE PROBIDAD Y ETICA

CASO PALLI  

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1212-230604-02-3057.htm


SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2002, el ciudadano CARLO PALLI, titular de la cédula de identidad n° 169.047, mediante la representación de su abogado defensor Giovanni Scarvaci, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 78.332, intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Extensión Cagua, el 23 de mayo de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad y a la libertad de expresión que acogieron los artículos 44 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 1, 7, 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de mayo de 2002, el Juzgado de Control declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 28 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de diciembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.                   Alegó:
1.1               Que fue parte en un juicio de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
1.2               Que, el 7 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio.
1.3               Que, el 8 de mayo de 2002, su defendido solicitó dos copias certificadas de la decisión mediante diligencia.
1.4               Que, el 23 de mayo de 2002, se presentó en la sede del Tribunal y pidió le entregaran las copias certificadas que requirió, pero “...el ALGUACIL DEL TRIBUNAL le manifiesta que: ‘LAS COPIAS CERTIFICADAS ESTABAN LISTAS, PERO QUE NO SE LAS ENTREGARIA AL DR. PALLI, SI NO QUE SE LAS ENTREGARIA AL ABOGADO LUIS BASTIDAS’.”
1.5               Que su representado insistió en que le entregaran las copias, porque él las pidió y pagó primero.
1.6               Que, “En plena exigencia se presentó el JUEZ PROVISORIO CIVIL EULOGIO PAREDES TARAZONA, en una actitud de pocos amigos le dijo al Dr. Palli que no le entregaría las copias...”
1.7               Que el demandante invocó la violación al debido proceso y demandó la presencia del Ministerio Público y de un Inspector de Tribunales.
1.8               Que “Acto seguido el JUEZ PROVISORIO CIVIL EULOGIO PAREDES TARAZONA, cerró con llaves el Tribunal y le ordenó al Policía Municipal de Cagua, Sargento Tercero VICENTE OSCAR LIENDO, (...) ‘QUE ESPOSARA AL Dr. PALLI Y SE LO LLEVARA PRESO, A COMO DIERA LUGAR Y PIDIO CON UN TELEFONO CELULAR REFUERZOS DE CUATRO POLICIAS MAS’.”
1.9               Que todas las personas presentes en el Tribunal señalaron que tal procedimiento constituía un abuso de autoridad y un atropello.
1.10           Que “El Dr. Palli le expresó al Juez: ‘Ciudadano Juez, si usted considera que (...) he actuado de manera indebida, ‘ABRAME UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O DISCIPLINARIO’, el Juez le riposto: ‘USTED TIENE RAZON, PERO COMO AQUÍ MANDO YO, USTED VA PRESO’ acto seguido los agentes se llevaron arrestado al Dr. Palli.”
1.11           Que el Juez Eulogio Paredes Tarazona “...envió cinco horas después, un oficio signado con el No. 0403-02 donde ordena el arresto peroSIN INDICAR POR CUANTO TIEMPO.” 
2.                   Denunció:
2.1         La violación del derecho a la libertad y la libertad de expresión que establecen los artículos 44 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue privado de su libertad arbitrariamente porque expresó a viva voz sus pensamientos.
3.                   Pidió:
“...(Se) restablezcan los derechos constitucionales conculcados y oficie al COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CAGUA PARA QUE SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL Dr. Carlo Palli.”

 


LOS PODERES DEL JUEZ EL CONTROL DE LA ACTIVIDADJUDICIAL POR 
CAUSA DEL ERROR DE DERECHO.



 Román J.  Duque Corre



Y, por lo que se refiere al error judicial de derecho, concluyo así:

1°) En que la interpretación jurídica de las sentencias judiciales no pueden ser  objeto  del  control  disciplinario,  sino  las  faltas  graves  de  ignorancia grosera que patentice la falta de idoneidad del juez.
2°) En que las sentencias de los jueces y las interpretaciones jurídicas que le sirven de fundamento no pueden ser objeto de control político por los otros poderes.
3°) En que se viola la garantía de la independencia judicial y el derecho de los jueces de decidir conforme a derecho, cuando el control disciplinario o político se ejerce sobre el contenido de las sentencias de los jueces, o sobre sus interpretaciones judiciales.
4°)   En que  el  error  judicial inexcusable  que  da  lugar a responsabilidad disciplinaria  es el que por  su crasa ignorancia denota  una  falta  de idoneidad de los jueces.
5°) En que es a los tribunales disciplinarios, y no a los tribunales ordinarios superiores, a quienes compete en forma definitiva la calificación del error judicial como motivo de aplicación de sanciones disciplinarias. 



Discurso 





Temeridad y malicia procesales al banquillo: crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse
..


Los efectos de la temeridad y malicia (mala fe) procesales generan que el derecho se distorsione, de emblemático a paradójico, tal como lo da a entender Fernando De Trazegnies: “En la Europa del siglo XI, las primeras Universidades se fundan para enseñar Derecho. Y, evidentemente, esto no es una casualidad, no es un azar cultural: las Universidades nacen con miras al Derecho, porque a su vez el Derecho era visto entonces como un modelo de pensamiento riguroso… los estudiantes no acudían a formarse como juristas, sino como hombres; o quizá, creían que formándose como juristas eran hombres mas completos (El Mundo, octubre 1994)[23]”.


Jorge Isaac Torres Manrique

Resúmen: Con mucha razón se dice que en el proceso judicial afloran, patéticas y muy diligentes, la oscuridad y miseria humanas a escalas geológicas, no solamente por la corrupción de los servidores de justicia, si no también por la actuación de las partes, desde los actos dilatorios, hasta demandas maliciosas; soslayando a su vez los letrados en su mayoría, el compromiso ético y deontológico para consigo mismos, con la abogacía, con los patrocinados, con sus pares, con los magistrados, con la entidad gremial, con la majestad del derecho y finalmente, con la sociedad en su conjunto. Estos graves y anómalos comportamientos del día a día abogadil, con el único fin de perjudicar a la contraparte o a terceros, se presentan con gran frecuencia en el proceso, obstruyendo la impartición de justicia; es así que el autor aborda en el presente trabajo los temas de la temeridad y malicia (que son absolutamente contrarios a la justicia y al derecho) en el proceso civil desde amplias perspectivas doctrinales, legislativas y jurisprudenciales, analizando sus orígenes, identificando y distinguiendo ambas figuras -las mismas que no son solo propias y  latentes en el Estado peruano -y desarrollando con rigor académico, su problemática en la actualidad; desentrañando las causas de su comisión y sugiriendo derroteros como pautas para su aminoramiento. Huelga acotar que el presente ensayo cobra especial como gravitante relevancia, porque presenta una naturaleza bifronte, ya que, curiosa y preocupantemente (por decir lo menos), no solamente pocos autores del orbe no han abordado dichos temas, si no que además; no los han asumido en dicho nivel y línea de investigación, profundidad de análisis, así como de cosmovisión múltiple.

Entrevista a Tulio Jiménez

Más de mil jueces denunciados
Esteninf Olivarez T.
Edición 837 - 01/02/2013
La administración de justicia en el país ha sido satanizada. Es común oír denuncias de mala aplicación de las leyes, la parcialidad política de jueces y fiscales, entre otros aspectos que han creado una desconfianza del ciudadano en cuanto al acceso a la justicia.
Hace poco  más de un año Tulio Jiménez quien en otrora presidió la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, está a cargo de la Corte Disciplinaria Judicial, institución encargada de poner la lupa al ejercicio de jueces en Venezuela.
La corte Disciplinaria Judicial nació para contribuir con el fortalecimiento del sistema de justicia venezolano. “Hemos avanzado  para lograr una mejor administración de justicia”.
Es un órgano autónomo dentro del sistema judicial venezolano, cuya finalidad es, aplicar el Código de Ética Judicial y garantizar que no se infrinjan disposiciones legales, se omita o se retarde la ejecución de un acto que tenga que ver con sus funciones.
En el caso de que los jueces venezolanos incurran en faltas, la corte aplicará sanciones que están contempladas en el código de ética del juez y la jueza venezolano como por ejemplo: destitución, amonestación, suspensión e inhabilitación.
“Somos jueces de jueces, y tenemos competencia nacional.  En la corte que yo presido, tenemos planteado presentar a la Asamblea Nacional la Ley del Ejercicio del Juez y Jueza venezolano para dar mayor celeridad en cuanto a la administración de justicia”.
Tulio Jiménez, asegura que desde que se inició el trabajo de la Corte, se han superado los mil casos.
“En menos de un año de funcionamiento, hemos trabajado en más de mil denuncias recibidas de toda Venezuela. No es fácil ser juez de jueces, porque tenemos que recordar que somos los funcionarios más cuestionados, siempre la decisión de un juez deja a la gente descontenta y no es fácil mantenerla al día pero estamos tratando de dar respuestas rápidas. Pero insisto, necesitamos una reforma al código en algunos aspectos, sobretodo en el procedimiento, pero lo importante es que este es otro esfuerzo en los cambios de la administración de justicia”.
Durante el año judicial que transcurrió, la Corte Disciplinaria Judicial ingresó un total de 1102 casos, de estos fueron itinerados 741 y siguen en trámite otros 361, causas que llegan de todo el país, informo el Magistrado Tulio Jiménez, sin embargo, no detalló el número de juristas enjuiciados por hechos de corrupción, ni otros casos que ameritan la amonestación de los representantes del Poder Judicial.
Tribunal Disciplinario Judicial
Mes
Ingresados
Itinerados
Trámite
Octubre
53
38
329
Noviembre
64
52
341
Diciembre
37
17
361
Total 2012
1102
741
361