miércoles, 30 de octubre de 2013

La responsabilidad del Estado por sacrificio particular que se verifica cuando el Estado...



CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El régimen jurídico de derecho público de la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta responsabilidad puede generarse a.- por actividad lícita b.- por la actividad ilícita o contraria a la ley, también puede ser c.- de naturaleza contractual o d.- extracontractual.
De esta manera, se trata de un sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos.
Por ello, desde  el punto de vista subjetivo, comprende:
a) Todos los entes de la Administración territoriales, trátese de entes  Nacionales, estadales o municipales), o se trate de no territoriales, es decir, entes de derecho público o privado,  siempre que se encuentren  en ejercicio de la función administrativa.
b) La actividad de los órganos legislativos, judiciales y demás órganos autónomos que se inserten dentro de la organización del Estado.
Con respecto al  aspecto objetivo, la responsabilidad abarca tanto el actuar:  
1.-  Ilícito, responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del Estado, en su actividad formal, ejemplo, actos administrativos, sentencias, normas; en su actividad material, ejemplo, actuaciones, hechos; inactividad, tales como omisiones o abstenciones; y actividad contractual,   en el caso  de los contratos administrativos), como por sus actuaciones;
2.- Lícitas, responsabilidad por sacrificio particular,  tales como las limitaciones generales al derecho de propiedad, caso de expropiación, servidumbre, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra, limitaciones por razones urbanísticas y la revocatoria por razones de mérito de actos y contratos administrativos.

De esto se evidencia, que,  por lo general, el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado comprenda dos órdenes:
A) La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio que encuentra justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular. 
El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración  (Moreau) está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados. 

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la expresión "funcionamiento normal o anormal del servicio público" se entiende en su aspecto más amplio  (Parada) como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material (hechos u omisiones) o formal (actos).

Son supuestos de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes:
1. La revocatoria ilegal de actos administrativos.
2. Vías de hecho de todo tipo, (v.g) la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres administrativas.
3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento están bajo la custodia del Estado.
4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan una situación de riesgo objetivo.
B) La responsabilidad del Estado por sacrificio particular que se escenifica cuando el Estado, en ejercicio de su actividad lícita, causa un daño que por virtud de su gravedad y especialidad comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde que impone un sacrificio para el particular que excede de aquél que el común de los administrados debe normalmente soportar.

Son supuestos de este tipo de responsabilidad:
 1. Las limitaciones generales al derecho de propiedad derivadas  de la expropiación por causa de utilidad pública o social, las servidumbres administrativas, las ocupaciones temporales y la requisición de bienes en tiempo de guerra y las limitaciones por razones urbanísticas.
2. La revocatoria de actos administrativos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
3. El rescate o revocación de contratos administrativos por razones de interés público.
 
El fundamento de ambos tipos de responsabilidad no radica en la noción de culpa ni se explica mediante la noción de responsabilidad objetiva; éste se relaciona con el principio de garantía de la integridad del patrimonio del particular frente a la acción del Estado. Por consiguiente, para la determinación de la responsabilidad de la Administración, basta que se produzca una lesión atribuible a la actividad administrativa para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado, dado que éste no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación.

El fundamento general de la responsabilidad administrativa descansa entonces sobre el derecho del particular a la integridad de su patrimonio, esto es, el derecho a no soportar el daño sufrido sin indemnización, sin que sea necesario verificar, a los fines de la procedencia de la responsabilidad, la conducta dolosa o culposa del agente del daño.

Sin embargo,  la diferencia entre la responsabilidad administrativa y la civil no se restringe al ámbito de los actos y hechos, también se extiende al ámbito contractual, en el que puede verificarse de manera evidente la distinción entre estos dos sistemas de responsabilidad.  Se puede señalar, por ejemplo que, en materia de contratos administrativos, el Estado tiene una responsabilidad especial, ajena al derecho común, cuando se le impone la obligación de restablecer lo que se ha denominado el equilibrio económico financiero del contrato.

Ciertamente,   en toda relación contractual  impera el llamado principio de riesgo y ventura, conforme al cual el contratista tiene la obligación de soportar los riesgos de pérdida, destrucción o deterioro de la obra hasta tanto ésta no sea entregada. Sin embargo, este principio, por virtud de la obligación que tiene el Estado de mantener el equilibrio económico de la contratación, no aplica en materia de contratos administrativos.

El fundamento jurídico de este derecho reconocido al contratista de la Administración en materia de contratos administrativos radica en los fines de interés público que dan lugar a la contratación administrativa, y el papel que en ella tiene aquél al constituirse en un colaborador activo para el logro de dichos fines, de allí que resulte justo que entre los derechos y las obligaciones del  contratante exista una equivalencia razonable, de manera  que el particular no sea indebidamente sacrificado en aras de una finalidad como es la  protección del interés público, cuya atención corresponde principalmente  a la Administración pública.


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