FRAUDE PROCESAL
"... Lo antes expuesto, constituye otro elemento probático que, concomitado con los anteriormente valorados, llevan a este juzgador a considerar que se está ante una demanda la cual se subsume dentro de un proceder fraudulento dirigido a sorprender el ejercicio de la actividad jurisdiccional y causar daños a la parte demandada. En consecuencia, valórense las antes apreciadas pruebas e indicios, se insiste, de manera concomitada, con los demás elementos anteriormente valorado en esta Motiva, todo esto a los efectos de la definitiva.
..Omissis...
“… ”no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho al abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario…”.
.. Omissis
En vista de lo planteado, resulta ineludible entrar a verificar, antes de cualquier otro asunto, si en efecto se está frente el ejercicio de una acción fraudulenta cuyo propósito es la de causar dolosamente un daño al justiciable demandado y, a la vez, sorprender a la Administración de Justicia. Valiéndose el actor del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están muy lejos de aquellos intrínsecos a la magna función jurisdiccional en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, como se propugna en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que la de garantizar en el curso de una relación jurídico-procesal la obtención del principio axiológico primario de justicia.
...Omissis
observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado por el demandante..
...
Así las cosas, observa esta Sala que en efecto, el juez de la recurrida, procede a declarar el fraude procesal e inadmisible la demanda, obviando aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta Sala que en el caso bajo estudio se le impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, negándole el juez de la recurrida a la parte accionante la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma su derecho a la defensa y el debido proceso.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000039-21213-2013-12-537.html
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2012-000537
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano VICTOR ALFONZO VELARDE CASTRO representado judicialmente por los abogados Fernando Lobos Avello, Rafael Jaime Bemergui Holcblat, Carlos Araujo Méndez, Glacira Franco Pérez, Andrés Vargas Barroso, Oscar Atencio Galbán, Ricardo Cruz Bavaresco, Orlando González Gonzaléz, José Gregorio Bravo, Franyinet Villasmil y Andrés Arteaga contra la ciudadana AMARYZ MARÍA ZAMBRANO VALBUENA, asistida por los abogados Margarita Criscuolo y Roger Vásquez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de mayo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL incurrido por el ciudadano VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO, parte actor en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana AMARYS MARIA ZAMBRANO VALBUENA; y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO contra la ciudadana AMARYS MARIA ZAMBRANO VALBUENA. No se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido. Queda de esta manera revocada la decisión apelada.”
Contra la preindicada sentencia la parte demandante, debidamente representado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Señala el formalizante:
“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 17 y 607 del referido Código Adjetivo, por considerar esta representación que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, toda vez que declaró la existencia de un fraude procesal sin haberle dado a mi representado la oportunidad de postular alegatos y promover pruebas en miras a desvirtuar la existencia del mismo.
Como puede apreciarse de una simple lectura de la recurrida, el sentenciador superior, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, declaró de oficio la existencia de un fraude procesal que a su parecer fue promovido por mi representado contra la demandada, sin permitirle al demandante ejercer su derecho a la defensa en el sentido de darle la oportunidad de rebatir, discutir, confrontar o rechazar la existencia de tal fraude procesal; y sin permitirle tampoco que este aportara, si así lo estimaba conveniente, los medios de prueba que le servirían para demostrar que dicho fraude procesal era inexistente, todo lo cual debía tener cabida porque el juez de alzada estaba obligado a ordenar, antes de hacer uso desmedido de la facultad que le otorga el citado artículo 17, la apertura de una articulación a desarrollarse conforme a lo plasmado en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, puesto que el fraude procesal declarado en la recurrida había surgido, al parecer del sentenciador superior, dentro de un proceso en curso, caso en el cual esta misma Sala, así como la Sala Constitucional de este honorable Tribunal Supremo de Justicia, han establecido de manera pacífica y diuturna que las partes deben tener la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa para cuestionar y rebatir la existencia de un supuesto fraude procesal que le sea imputado, bien mediante la apertura de la indicada articulación, o bien mediante otra serie de actos que puedan desarrollarse en el decurso natural del proceso y que permitan evidenciar sin duda probable que las partes pudieron ejercer su derecho a la defensa ante semejante denuncia.
Establece el mencionado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:”
…omissis…
“En el presenta caso, si bien es cierto que el sentenciador superior podía hacer uso de la facultad oficiosa que le confiere el ya transcrito artículo 17 del Código de procedimiento Civil para declarar la existencia de un fraude procesal, no es menso (sic) cierto que debía permitirle a mi mandante ejercer su derecho a la defensa ante dicho cuestionamiento, pues tal situación no había sido discutida en ninguna etapa del juicio, ni ante la primea instancia, ni ante la alzada, y por tanto la existencia del fraude procesal no había sido debatida por ninguna de las partes a lo largo de todo el proceso, todo lo cual obligaba al sentenciador superior a ordenar la apertura de la articulación descrita en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, siendo esta la forma procesal omitida y quebrantada por la alzada que le causó indefensión a mi mandante porque no tuvo este ninguna posibilidad de cuestionar la existencia del fraude procesal declarado en la recurrida, es decir, nunca pudo él ser escuchado para permitirle defenderse de tan grave imputación, lo cual lesiona de manera obvia y grosera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:”
…omissis…
“Como se aprecia, la alzada tenía la obligación de apreciar primeramente que el tema del fraude procesal no había formado parte del debate judicial en ninguna etapa del litigio, y que por ende el demandante nunca había podido contradecirlo, ni mucho había tenido la oportunidad de aportar medios de pruebas para desvirtuarlo. Luego de esto, el sentenciador superior debía evitar cualquier extralimitación y observar que sería abusivo pasar a declarar el fraude procesal sin ordenar la apertura de una articulación accidental que le permitiera a mi representado ejercer su derecho a la defensa y su derecho subjetivo a probar que tal fraude era inexistente. Al inobservar ambas premisas la recurrida se convirtió en un dictamen lesivo del derecho a la defensa de mi representado, pues éste jamás pudo discutir la existencia del fraude procesal declarado en el fallo proferido por la alzada, lesión esta que nunca ha sido convalidada y que además afecta el orden público procesal.”
…omissis…
“De tal manera que, si el tema del fraude procesal no había sido discutido en ninguna etapa del proceso, mal podía el sentenciador de alzada pasar a declararlo sin permitirle a mi mandante ejercer su derecho a la defensa, participando en la incidencia que consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que postula lo siguiente:”
…omissis….
“Y si bien el antes citado fallo fue anulado por la Sala Constitucional de este honorable Tribunal, que conoció de un recurso extraordinario de revisión intentado contra el mismo; tal anulación derivó del hecho cierto que en el decurso del proceso judicial que lo originó, aun cuando el juez no ordenó abrir la articulación en mención, los litigantes habían podido ejercer su derecho a defenderse de la existencia del fraude procesal denunciado por una de las partes, y habían podido producir pruebas para sustentar sus alegatos sobre tal punto, cuestión que en el presente caso nunca ocurrió, y que por ende debía llevar a la alzada a ordenar la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
…omissis…
“De lo antes transcrito queda claramente evidenciado que el si bien el juez puede declarar la existencia de un fraude procesal fraguado en un juicio en curso sometido a su conocimiento, no puede tal declaratoria convertirse en un acto que a la vez trastoque el derecho a la defensa de las partes, convirtiéndose en una determinación sorpresiva y extralimitada, pues de cualquier manera, bien mediante la apertura de la articulación probatoria prevista en el tantas veces nombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante los actos naturales del proceso, debe permitirse que los litigantes puedan ejercer su derecho a la defensa en referencia a la imputación de fraude procesal que se pretende declarar en la sentencia de mérito, sin que exista la posibilidad de omitir la apertura de tal incidencia cuando el asunto del fraude no ha sido discutido en ninguna etapa del proceso en curso.”
…omissis…
“De las abundantes citas jurisprudenciales vertidas en el presente capítulo, queda demostrado entonces que la recurrida incurrió en un exceso, generando una (sic) total estado de indefensión en perjuicio de mi representado, producto de la violación de formas procesales que causaron, se repite, una disminución del derecho a la defensa que le asiste a mi mandante, ello producto de una omisión del juez de la recurrida, que nunca fue consentida tácita o expresamente por la parte perjudicada con la misma, todo lo cual debe provocar la anulación del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado que lo estime pertinente esta honorable Sala de Casación Civil.”
La Sala para decidir observa:
En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, ya que declaró la existencia de un fraude procesal sin haber apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem.
A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la Juez superior el cual quedó en los siguientes términos:
“d) Fundamentos de la decisión de alzada:
Se aprecia del libelo de la demanda que la parte actora manifiesta haber celebrado con el ciudadano MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, titular de la Cédula de identidad N°. V-7.686.586, la venta del inmueble objeto de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2006, según consta del documento que riela entre los folios 07 al 13 de estas actuaciones. Asimismo, alega haber celebrado con su vendedor “…un compromiso privado, permitiéndole la ocupación del mismo en calidad de comodato,…”. Además, aduce el actor en su libelo, que el inmueble en cuestión “…lo ocupo (sic) el antes mencionado ciudadano con su ex concubina, ciudadana AMARYS MARÍA ZAMBRANO VALBUENA,…”, parte demandada en la presente tutela reivindicativa.
De igual modo consta en el escrito de demanda, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, habiendo transcurrido el tiempo necesario para la desocupación del inmueble, mi representado en fecha 06 de Febrero del año 2007, le comunico por escrito la intensión que tenia de vender el inmueble en cuestión, cumpliendo así con su derecho de preferencia, y en caso de no estar interesado le dio un plazo de treinta días continuos a la comunicación para la desocupación del inmueble. En fecha 20 de abril del año 2007, dicho ciudadano MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, antes identificado, le manifiesta por escrito su renuncia al derecho de preferencia que le asiste sobre el inmueble en cuestión y que no estaba en condiciones de adquirirlo, dándole la oportunidad de adquisición a un tercero. …”
Lo anterior, se corrobora de los escritos que se acompañan con la demanda, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan en los folios 16, 17, 18 y 19 de estas actuaciones. Los cuales surten todo su valor probatorio a los efectos del Dispositivo.
Se debe destacar a favor de los fundamentos de la presente Motiva, que la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta dos circunstancias de sumo interés. Por un lado, “Igualmente niego, rechazo y contradigo de (sic) el ciudadano MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, se encontraba en calidad de comodatario del inmueble, pues, la compra venta que realizo (sic) es una mera simulación.” (Las negrillas de la sentencia). Igualmente, manifiesta que el precio establecido en la supuesta venta, está muy por debajo del valor del mercado. Lo cual se puede presuntamente evidenciar del hecho que el “…porcentaje de pago por los derechos de registro se cobraron en base a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) tal como lo señala el auto de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valore (sic) Rodríguez, de fecha seis (6) de septiembre de 2006 y que en copia fotostática simple consigno signado con la letra C.”.
Lo último argumentado por la demandada, consta en la planilla de emitida por la oficina de registro inmobiliario anexa al documento fundamental de la demanda, y riela en el folio 13 de las presentes actuaciones.
En vista de lo planteado, resulta ineludible entrar a verificar, antes de cualquier otro asunto, si en efecto se está frente el ejercicio de una acción fraudulenta cuyo propósito es la de causar dolosamente un daño al justiciable demandado y, a la vez, sorprender a la Administración de Justicia. Valiéndose el actor del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están muy lejos de aquellos intrínsecos a la magna función jurisdiccional en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, como se propugna en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que la de garantizar en el curso de una relación jurídico-procesal la obtención del principio axiológico primario de justicia.
En tal sentido, consta en el expediente la prueba promovida por la parte actora, la cual riela entre los folios 66 al 69, en la que se expresa como precio de adquisición del bien objeto de la presente demanda de reivindicación, para la fecha 26 de septiembre de 2001, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (24.682.000, oo), en base a la moneda vigente para dicha oportunidad. Cifra que al compararla con el valor por el cual el ciudadano MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, supuestamente, vende al actor, según la fecha que aparece en el documento fundamental anexo al libelo de la demanda, es decir, 28 de agosto de 2006, se observa que en casi cinco (5) años dicho inmueble apenas tuvo una apreciación de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (5.318.000,oo). Circunstancia que a juicio de quien decide está absolutamente fuera de todo criterio de racionalidad y razonabilidad.
El irracional e irrazonable incremento del valor adquirido por el inmueble objeto de la presente causa, durante el periodo señalado en el párrafo anterior, se deduce de las máximas de experiencia de este juzgador, pues, por estar ejerciendo la actividad jurisdiccional en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo por casi diez (10) años, y conocer la zona en la cual está ubicado el inmueble identificado en la demanda, le permiten poseer elementos objetivos para determinar que en dicho lapso de tiempo la apreciación atribuida al referido inmueble ha debido ser mayor que aquella, presuntamente, experimentada entre la fecha de adquisición por parte del ciudadano MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, y aquella en la cual afirma haber comprado el ciudadano VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO, actor en la presente causa, atendiendo lo expresado en las respectivas documentales. Razón por la cual, repútese dicha estructura contingente como un hecho indicante o indicio de la simulación denunciada por la demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, el anterior hecho indicante o indicio puede ser perfectamente concomitado con el que a su vez se infiere de la planilla de liquidación de tributos de registro inmobiliario (ver folio:13), pago que fue calculado sobre la base de un valor atribuido al inmueble de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), según el signo monetario de la época. Lo anterior, conduce a concluir el carácter irrisorio del precio pactado en la venta que el antes mencionado ciudadano MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, presuntamente, le hace al actor, ciudadano VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO, identificados en actas. ASÍ SE DECALRA. (sic)
Por otra parte, atendiendo las probanzas que acompaña el actor a su libelo, específicamente, las marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, reseñadas ut supra, la última de las cuales de fecha 14 de mayo de 2008, se corrobora lo expresado por el libelo según el cual, el supuesto vendedor MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, permaneció en posesión del inmueble luego de haberse realizado el supuesto acto traslativo de propiedad en favor del demandante. Lo cual, reafirma la declaración del ciudadano VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO, al manifestar que celebró un supuesto acuerdo privado, calificado en el libelo como comodato, a fin que se mantuviera el antes mencionado MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, se insiste, en posesión del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación. Resultando lo expresado otro hecho indicante a ser concomitado con los anteriormente vistos. ASÍ SE DECLARA.
Debe también ser tomado en consideración para dar por demostrada la permanencia del ciudadano MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, en la posesión del inmueble de autos, lo constante en los recibos de servicio públicos que rielan en los folios 91 y 92 de estas actuaciones. Los cuales por emanar, el primero de ellos de una empresa con capital público, prestataria de un servicio público, y la segunda, por ser un organismo público, dichos recibos se reputan como actos administrativos que sólo pueden ser desvirtuados por otro medio de prueba y no a través de los mecanismos impugnativos ordinarios para enervar los documentos públicos o privados, tal como pretendió hacerlo el actor. De allí que, por no resultar desvirtuados por otra probática de autos los referidos instrumentos, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de demostrar, se reitera, la continuada posesión en el inmueble objeto de la controversia, por parte de supuesto vendedor, MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE, identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la continuada posesión a la que se ha hecho referencia, se desprende del justificativo de testigo que riela entre los folios 108 y ss., de estas actuaciones, ratificada según declaraciones que cursan en los folios 112 y 115, específicamente, en lo que atañe a la respuesta dada al particular cuarto de dicho justificativo, reafirmándose la celebración de un comodato entre los antes mencionado MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE y VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO, en el que se permitía la continuidad del primero de los nombrados en la posesión del inmueble de autos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, refuerza la anterior conclusión lo declarado por la testigo ONEIDA NEBIS MARTÍNEZ (ver folio 123 y su vto.), concretamente, en las respuestas dadas a los particulares 3 y 4; de las cuales se evidencia la celebración del tantas veces mencionado acuerdo celebrado entre MELVIN ALFREDO CASTRO ROQUE y VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO, a los fines de mantener la posesión del primero sobre el inmueble objeto de la demanda. Por lo cual, se le otorga al antes señalado justificativo de testigo y a la declaración rendida por la ciudadana ONEIDA NEBIS MARTÍNEZ, todo valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Lo antes expuesto, constituye otro elemento probático que, concomitado con los anteriormente valorados, llevan a este juzgador a considerar que se está ante una demanda la cual se subsume dentro de un proceder fraudulento dirigido a sorprender el ejercicio de la actividad jurisdiccional y causar daños a la parte demandada. En consecuencia, valórense las antes apreciadas pruebas e indicios, se insiste, de manera concomitada, con los demás elementos anteriormente valorado en esta Motiva, todo esto a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las resultas de la inspección judicial que rielan entre los folios 39 y 40 de estas actuaciones, se trata de una inspección extra litem, ratificada en juicio. En consecuencia, dado que eventualmente este juzgador puede extraer de sus resultados elementos de convicción a los efectos de resolver el asunto planteado, para quien juzga dicho medio de prueba sólo es útil para precisar la ubicación del inmueble objeto de litigio. No así de ningún otro asunto de interés, pues la vivienda en cuestión se encontraba ocupada por personas ajenas a esta relación jurídico-procesal. Por ello, se desestima dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al resto de las probanzas allegadas al proceso, específicamente, las promovidas por el actor en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO, son absolutamente irrelevantes, tanto a los efectos de demostrar la simulación denunciada, como a los fines del asunto de mérito, en el supuesto que éste estuviese en consideración, pues de ella no se desprenden elementos de convicción que permitan dar por sentado el fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, para los fines precedentemente indicados, resultan inoficiosas las constancias que rielan en los folios 57 y 58 de estas actuaciones, las cuales acompañó la demandada a su contestación. ASÍ SE DECLARA.
Se puede colegir de lo anteriormente expresado, que resulta inobjetable para quien decide el hecho de estar ante la figura de un fraude procesal, pues se ha simulado un supuesto derecho a reivindicar un inmueble con propósito de ocasionar un daño al justiciable demandado. Así como también, sorprender el eficaz objetivo de la actividad jurisdiccional, ejercicio que se ha pretendido burlar con la interposición de una demanda cuyo fin no fue otro que el buscar torcer la justicia.
La práctica advertida por este juzgador riñe con el deber de las partes establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, elemento regulador que dispone:”
…omissis…
Igualmente, el artículo 17 eiusdem, se refiere a las facultades que le asisten al Juez con el objeto de proceder de manera oficioso, para tomar las medidas que considere pertinente y precaver la comisión actos contrarios a la justicia y al respeto de las partes. Dicha regla prevé lo siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Es oportuno traer a consideración a estas consideraciones, el Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, No 0097, dictado en el Expediente No. 00-0083, caso: Carmen Herrera Acosta, contra Inversiones ALGOCA, C. A., en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“… ”no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho al abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario…”.
Asimismo, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de agosto de 2000, signada con el No. 0910, dictada en el Expediente No. 00-1724, en la cual se aseveró:
“… a partir de vigente C.P.C., en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el Ord. 1° del Art. 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el Art. 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesa)…”
Finalmente, resulta de interés para mayores argumentos del presente fallo, observar lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 diciembre de 2003, signada con el No. 3337, dictada en el Expediente No. 02-2666, cuya Ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señaló:
“… utilizar las instituciones jurídicas-contratos de recompraventa para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda antes otras instancias, no solo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal…(…) a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia…, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana…”.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la presente Motiva, resulta ineludible para quien decide, atendiendo las facultades que le confiere el artículo 17 ibídem, DECLARAR EN LA PRESENTE CAUSA EL FRAUDE PROCESAL, pues, como ha quedado demostrado en autos, con la pretensión propuesta se ha perseguido tergiversar los fines atribuidos a la actividad jurisdiccional, simulando unas estructuras fácticas que no se corresponden con la verdad, además, pretendiendo con dicho proceder causar dolosamente daños al justiciable demandado. En consecuencia, en la Dispositiva respectiva, irremisiblemente, ha de declararse Inadmisible la demanda incoada, se insiste, por haber incurrido el actor en fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL incurrido por el ciudadano VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO, parte actor en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana AMARYS MARIA ZAMBRANO VALBUENA; y, por vía de consecuencia,
• INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO contra la ciudadana AMARYS MARIA ZAMBRANO VALBUENA.
No se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada. (Resaltado de la recurrida).
En lo que respecta a Fraude Procesal tenemos que la sala ha señalado en el Recurso N° 640, expediente N° 2007-367, de fecha 7 de octubre de 2008, en el caso de Rafael José de Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho y Otro, lo siguiente:
“En fecha 2 de abril de 2007, el Juzgado Superior supra dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Sobre el fraude procesal alegado por el co-demandado José Gregorio Marrero en la oportunidad de presentar escrito de informes ante Primera Instancia:
Considera esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna la comisión de ningún fraude procesal, por lo que los alegatos que al respecto formuló la parte demandada-reconviniente son improcedentes, y así lo considera esta Alzada.”
Considera esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna la comisión de ningún fraude procesal, por lo que los alegatos que al respecto formuló la parte demandada-reconviniente son improcedentes, y así lo considera esta Alzada.”
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de creardeterminadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.(Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado por el demandante.
Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”
De igual forma, tenemos que esta sala ha señalado en el Recurso N° 566, expediente N° 2006-69, de fecha 1 de agosto de 2006, en el caso de OTTAMN RAFAEL GUZMAN CAMERO contra ANTONIO GONCALVES DE SOUSA y MARIETTE GÓMEZ CORTE, lo siguiente:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de promoción de pruebas y ampliación de las mismas, así como en el escrito de informes y de observación de los mismos, en lugar de aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto de la acción de tercería.
Así mismo, el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, no realizó pronunciamiento alguno respecto al alegato expuesto en el escrito de observación de informes de la existencia de un fraude procesal.
En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...”
En consecuencia, de acuerdo a lo normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16.03.06, caso Andrés E. Benners, la Sala sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”.(Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30.03.06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio, la demandante, en la oportunidad de promoción de las pruebas, así como en la de informes denunció el fraude que los demandados en la presente causa pretenden cometer a través de la simulación de la demanda por cobro de bolívares, ante tal alegato, era necesario, por la naturaleza misma de una figura como el fraude y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el sentenciador sometiera al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implicaba el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permitiera probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto por parte del juzgador, quien, de acuerdo con la norma contenida en el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver lo planteado.
En caso similar al sub iudice, ésta Sala en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, (…)” (Negrillas y destacados de la sentencia citada)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el a quo aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que, al haberse limitado a las partes en el ejercicio sus derechos, fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del referido Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”
A los fines de verificar si en efecto, el juez de la recurrida, en base a su pronunciamiento apertura o no la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera necesario transcribir un recuento de lo sucedido en el iter procesal de la siguiente forma:
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación. (folios 131 al 142)
El día 16 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial demandada, debidamente asistida, quien procedió a apelar de la sentencia. (folio 147). Por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2011. (folio 151).
En fecha 5 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito de informes (folios 166).
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la existencia del fraude procesal e inadmisible la demanda.
Así las cosas, observa esta Sala que en efecto, el juez de la recurrida, procede a declarar el fraude procesal e inadmisible la demanda, obviando aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta Sala que en el caso bajo estudio se le impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, negándole el juez de la recurrida a la parte accionante la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma su derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala estima que, al haberse limitado a la parte accionante en el ejercicio de sus derechos, le fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_____________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
____________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
______________________
AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,
__________________
YRAIMA ZAPATA LARA
Secretario,
________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2012-000537.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,
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