lunes, 14 de octubre de 2013

  FRAUDE PROCESAL
TSJ REGIONES 





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, cedulada con el Nro. 3.994.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.728, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.132.147, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.994.846, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 03 de julio de 2007 (f.10) se Admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se comisionó para la práctica de la intimación al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra a los folios 21 al 27 resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que según constancia de fecha 09 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en fecha 08 del mismo mes y año (Vto. f. 25)



Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (f. 28), el Abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la parte demandada formula oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 eiusdem.
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2008, que obra a los folios 30 y 32, las partes ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, debidamente asistidas por las abogadas CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA y CAROLINA MORA DE EL KOUNTAR, respectivamente, presentaron transacción con el objetivo de poner fin al presente juicio. Según Auto de fecha 04 de marzo de 2008 (f.47) el Tribunal se abstiene de homologar la transacción, hasta tanto sea determinada la validez de la dación en pago mediante la constancia en autos de la copia certificada del documento que acredite la propiedad del bien dado en pago con sus gravámenes.
Según escrito de fecha 06 de marzo de 2008, que obra agregado a los folios 48 al 54 del presente expediente, los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, denuncian fraude procesal el cual fue admitido mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2008 (f.141), y se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por actuaciones de fecha 12 de junio de 2008 (f. 312 al 315) la parte demandante ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, rechaza la pretensión de fraude procesal.
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria este Tribunal procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito los denunciantes del fraude procesal exponen: 1) Que, se está en presencia de “…un juicio totalmente ficticio, simulado y fraguado por las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, y la abogada CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, (…) quienes con la intención de llevar a cabo este FRAUDE PROCESAL (…) cuyo objetivo final no es otro que obtener fraudulentamente una medida judicial que le permita a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO apoderarse de dichos bienes inmuebles y desalojar a sus [mis] representados de los mismos, quienes a su vez son sus legítimos hermanos…”; 2) Que, en el presente caso el juicio transcurrió sin contención alguna entre las partes, destacándose “…la actitud diligente de la parte demandada en darse por citada (…) no realizar absolutamente nada en defensa de sus intereses, para terminar haciendo una DACIÓN EN PAGO de los bienes descritos, los cuales a su vez son los mismos bienes que desde la infancia vienen ocupando mis representados, por ser los mismos bienes que adquirieron en vida sus progenitores ciudadanos: JOSE ANSELMO RAMÍREZ y MARIA ANDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ…”; 3) Que, este fraude procesal se contrae a que los bienes inmuebles sobre los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, constituyen el objeto de “…la supuesta TRANSACCIÓN traída a los autos en escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2008 (…) mediante la cual la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, los dio en PAGO a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, en razón de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, que tiene como origen una supuesta acreencia contenida en dos (2) Letras (sic) de Cambio (sic), son los mismos bienes que son objeto de un juicio de NULIDAD DE VENTA, demanda interpuesta por JOSE ANSELMO RAMÍREZ y MARIA ANDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ (hoy difuntos), en contra de su hija ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO…”; 4) Que, la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, enajenó los bienes a su amiga MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, “…quien se prestó para fungir de compradora…”, dicha venta fue otorgada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 1995, Nro. 77, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1996, Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, “…esta venta además de ilegal, es totalmente ficticia o simulada, ya que la supuesta compradora nunca pagó precio alguno, aunado al hecho que ninguna de las otorgantes ha tenido la posesión efectiva o material de los citados inmuebles, pues la posesión de los mismos siempre la mantuvieron los progenitores de sus [mis] representados, quienes ocurrida la muerte de sus padres han continuado en la posesión (…) por esta razón que la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, mediante la transacción realizada en el presente juicio, se los devuelve a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO…”; 5) Que, son los mismos bienes que fueron objeto de una medida de secuestro ejecutada en fecha 21 de abril de 1999, por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…a raíz de otro juicio fraudulento contenido en el expediente Nº 99-089, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, quien fungió como `arrendadora´ contra el ciudadano JESUS ALFREDO LACRUZ, quien fungió como `arrendatario´ quienes simularon haber celebrado un contrato de arrendamiento en privado sobre los citados inmuebles, para mediante la obtención fraudulenta de una medida de SECUESTRO, desalojar forzosamente a sus [mis] representados de los mismos como en efecto lo lograron, para luego celebrar una TRANSACCIÓN y pretender de esta manera posesionar en los mismos a la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS…”; 6) Que, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta y el fraude procesal alegado por el Abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, con respecto al juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Por su parte, la demandante ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, en relación a la denuncia por fraude procesal expone: 1) Que, niega, rechaza y contradice los argumentos contenidos en el escrito de fecha 06 de marzo de 2008, en virtud de que es “…falso de toda falsedad que el presente juicio por cobro de Bolívares (sic) haya sido fraguado y simulado por su [mi] persona, la Abogada Carmen Best Dávila y la ciudadana Maria Natalicia [rectius: Cantalicia] Gónzalez Bastidas, con la intención de llevar a cabo, en sus propios términos: `este fraude procesal´…”; 2) Que, niega, rechaza y contradice que exista el presunto fraude procesal que afirma el denunciante en el presente juicio y objeto de la transacción, por tratarse de los mismos bienes que son objeto de nulidad de venta, expediente Nro. 3236; 3) Que, ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos, actas y hechos que dieron lugar el presente juicio por cobro de bolívares en contra de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, persona con quien ha mantenido relaciones comerciales y crediticias; 4) Que, “…no existe fraude procesal, no existen maquinaciones, ni artificios en curso del proceso (…). La ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, es legítima propietaria de los bienes inmuebles objeto de la dación en pago hecha a su [mi] favor…”; 5) Que, solicita que el Tribunal homologue la transacción celebrada en fecha 27 de febrero de 2008.
Es de hacer notar, que la parte demandada ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, no presentó escrito ni por si ni mediante apoderado judicial contentivo de alegatos, defensas o excepciones respecto a la denuncia de fraude procesal realizada por los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la denuncia por fraude procesal propuesta por los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2008 (f. 48 al 54), admitida mediante Auto de fecha 26 de marzo del mismo mes y año (fls.141 al 147), y tramitada la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 17 eiusdem: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso y en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tanto particulares, para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de las partes en el proceso, es decir, reprimir los actos contrarios a la finalidad del proceso, con el fin de lograr la realización de la justicia.
La institución de fraude procesal ha sido desarrollada, explicada y regulada de forma completa en el país, por la doctrina y la jurisprudencia, tal como fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:


“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (…)
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXVIII (168). Caso: Intana C.A (amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger, pp. 239 al 250)


La doctrina considera el fraude, en un sentido general como:


“…toda conducta ilegitima o aparente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.
Con esta definición amplia de fraude pretendemos abarcar los diferentes supuestos en que puede materializarse la conducta; hagamos un análisis de la anterior definición:
a) en primer lugar, se trata de una conducta ilegítima porque ella puede estar prohibida por la ley (tales son los supuestos de soborno, colusión, cohecho, prevaricación, etc.), pero puede tratarse también de una conducta permitida o legítima en apariencia, con lo cual la persona en concierto con otro puede simular una actuación de hecho que es falsa;
b) En segundo lugar, existe una `incompatibilidad´ entre los fines que se establecen con respecto de un acto jurídico y la verdadera intención de quienes participan en el fraude;
c) En tercer lugar, toda conducta fraudulenta supone un beneficio para una o varias personas e incluso, en beneficio de un tercero ajeno al acto, en perjuicio de otras personas;
d) En cuarto lugar, el fraude puede consistir, simplemente, en querer sustraerse de los efectos normales de un tipo de negocio jurídico, por lo cual los intervinientes simulan una situación diferente. (Ortíz Ortíz, R. (2004) “Teoría General del Proceso”.p. 678)


Este mismo autor, define el fraude procesal como:

“…todas aquellas artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones que un sujeto emplea con relación a los actos procesales para inducir una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre otro sujeto (partes o terceros) durante la tramitación de un proceso judicial. (…)
En relación con un proceso judicial, el dolo se presenta cuando, activa u omisivamente, se manipula la realización de los actos procesales para lograr influir con ellos unas determinadas consecuencias jurídicas que, de no haberse realizado tal manipulación, los efectos hubiesen sido diferentes. Constituye, entonces, un mecanismo para falsear la realidad procesal y obtener, ilegítimamente, un beneficio propio o ajeno en perjuicio de la otra parte o de un tercero. (…)
Cuando, a través del ejercicio del dolo procesal, se persigue la manipulación y la desviación de los propósitos de verdad y justicia que debe imperar en todo proceso, estamos en presencia del fraude procesal, que no es más que un tipo o manifestación de dolo procesal.


En el caso examine, los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, denuncian el fraude procesal manifestando que éste es “…un juicio totalmente ficticio, simulado y fraguado por las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, y la abogada CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, (…) cuyo objetivo final no es otro que obtener fraudulentamente una medida judicial que le permita a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO apoderarse de dichos bienes inmuebles y desalojar a sus [mis] representados de los mismos, quienes a su vez son sus legítimos hermanos…”.
Asimismo, afirman que el fraude procesal en la presente causa se contrae a que los bienes inmuebles sobre los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, constituyen el objeto de “…la supuesta TRANSACCIÓN traída a los autos en escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2008 (…) mediante la cual la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, los dio en PAGO a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO…”.
Por su parte, la accionante ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, niega, rechaza y contradice la denuncia por fraude procesal, en virtud de que es “…falso de toda falsedad que el presente juicio por cobro de Bolívares (sic) haya sido fraguado y simulado por su [mi] persona, la Abogada Carmen Best Dávila y la ciudadana Maria Natalicia [rectius: Cantalicia] Gónzalez Bastidas, con la intención de llevar a cabo, en sus propios términos: `este fraude procesal´…”
Es de hacer notar, que la parte demandada ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, no presentó escrito ni por si ni mediante apoderado judicial contentivo de alegatos, defensas o excepciones respecto a la denuncia de fraude procesal.
Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador verificar si en el caso examine se ha producido un fraude procesal --tal como lo afirman los denunciantes--, por lo cual, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en la incidencia probatoria aperturada al efecto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa:
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que ninguna de las partes en el presente juicio, ni los denunciantes del fraude procesal, ni por si ni por medio de apoderado judicial promovieron escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constar que se encuentran agregados a los autos documentales tanto por los denunciantes del fraude junto con su escrito de denuncia y por la parte actora ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, con su escrito de alegatos y defensas a dicha denuncia, motivo por el cual, quien aquí decide pasa enunciar, analizar y valorar tal material probatorio para lo cual observa:
DOCUMENTALES:
1) Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 60 al 116, copias fotostáticas simples de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2005, correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 6712 de la propia numeración de ese Tribunal, DEMANDANTE: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS; DEMANDADO: JESÚS ALFREDO LACRUZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 23 DE ABRIL DE 2002; la cual en su parte pertinente estableció:

“…En el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, introdujo formal demanda por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO LACRUZ. En dicho juicio se produjo una transacción entre las partes al folio 24 que fue homologada el 5 de mayo de 1.999 por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, mediante escrito que corre inserto del folio 27 al 29 el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, se incorporaron como terceros por ser sucesores legítimos de sus finados padres José Anselmo Ramírez y María Andelina Salcedo de Ramírez y además por haber interpuesto un juicio de nulidad de documento de compra venta por los mencionados ciudadanos en contra de la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO sobre bienes que indica que fueron adquirido fraudulentamente por la antes mencionada ciudadana, vale decir, ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO y que se ejecutó medida de secuestro como consecuencia de la citada demanda de resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesta fraudulentamente, con la finalidad de desposesionar a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, mediante fraude procesal contenidos en una transacción judicial; la decisión de fecha 5 de mayo de 1.999 fue apelada por el ciudadano JOSE ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMÍREZ, con base a lo previsto en el artículo 397 eiusdem; asimismo el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, apeló de las decisiones de fechas 5 de mayo de 1.999 y 11 de mayo de 1.999, dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y habiendo sido oída tal apelación en ambos efectos y por cuanto la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que conoció de dicha apelación la misma fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal conocer de tales apelaciones, tal como lo ordenó la señalada Sala. (…)
Analizado como ha sido el fraude procesal producto de la confesión ficta en que incurrió la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en las posiciones juradas de la número 11 a la 19, en orden a lo consagrado en la parte final del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido el juicio de resolución de contrato fruto del dolo lo que produce la declaración del fraude procesal y como consecuencia sirve como fundamento para declarar la nulidad del proceso simulado por la existencia de actos ilícitos practicados de mala fe y el manifiesto concierto entre la parte actora y la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, pues evidentemente se desvió el proceso con fines manifiestamente perversos, lo cual quedó demostrado con la confesión ficta en que incurrió la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS en la continuación de las posiciones juradas de la número 11 a la 19, como resultado de la prueba promovida por el apoderado judicial de los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, con lo cual se logró demostrar las actuaciones dolosas o fraudulentas que atentan contra el orden público y la tutela judicial efectiva ya que, la armazón de la colusión engendra un fraude, que se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que son desmontadas con las pruebas que presenta la parte que lo alega y en el caso bajo análisis conlleva necesariamente a declarar la inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante el cual la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, demandó al ciudadano JESUS ALFREDO LACRUZ y por ende la transacción allí efectuada, toda vez que el fraude de esta naturaleza como ya se indicó, en sí implica una colusión entre las partes para defraudar a terceros, mediante un proceso ideológicamente forjado producto de una declaratoria jurisdiccional, que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro de los derechos por ellos adquiridos, lo que origina obligatoriamente la inexistencia del juicio donde se materializó y fraguó tal fraude (…) 
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, con relación al auto de fecha 5 de mayo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levantó la medida de secuestro preventiva de los inmuebles y se restituyó la posesión a la parte demandante. SEGUNDO: Con lugar la apelación con relación al auto de fecha 11 de mayo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, contestó al tercero que considera que la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no puede ejercerse contra la medida preventiva de secuestro cuya ejecución ha desconocido un derecho de propiedad de un tercero o terceros, y que será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revocan las decisiones de fecha 5 de mayo de 1.999 y 11 de mayo de 1.999 dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Con lugar el fraude procesal alegado por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, con respecto al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO LACRUZ, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la antes mencionada ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en la continuación del acto de posiciones juradas de la número 11 a la 19 que le fueron estampadas a la misma y cuya confesión se deriva de la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento fraudulentamente interpuesto por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO LACRUZ, por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Timotes. SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le restituye la posesión de los inmuebles objeto de la demanda a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO. SÉPTIMO: Se acuerda suspender la medida de secuestro acordada por el Juez de la causa y practicada por ese Tribunal tal como se infiere del cuaderno contentivo de la referida medida, en tal sentido se acuerda notificar mediante boleta a la Depositaria Judicial Lex S.A., a los fines de que haga entrega a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, de los bienes que fueron objeto de la medida de secuestro, y que mediante acta que obra al folio 274 le fue confiada la vigilancia a los ciudadanos RAMÓN VERGARA y MARÍA BERTA RAMÍREZ, y en la que se indicó que en la casa sólo podían vivir los encargados de tal vigilancia; y se le advierte a la citada Depositaria Judicial Lex S.A., que en cuanto a los emolumentos o tasas serán calculados conforme a los artículos 58 al 61 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y que con relación a la medida de secuestro los citados emolumentos y tasas deben ser pagadas por la parte solicitante de la medida ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, quien además debe ser condenada en costas, y quien asimismo incurrió en fraude procesal lo que conllevó a que tal juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue declarado inexistente el juicio, que dio lugar a la indicada medida de secuestro. OCTAVO: Se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley, con relación a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ. NOVENO: Se condena en las costas del recurso a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, de conformidad con el artículo 281 DEL Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Una vez que quede firme la presente decisión debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…”

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS contra el ciudadano JESÚS ALFREDO LACRUZ, por resolución de contrato de arrendamiento, decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2005.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Acta de entrega de la Depositaria Judicial LEX S.A., de fecha 31 de agosto de 2005.
Obra al folio 120 del presente expediente, copia fotostática simple de acta de entrega por parte de la Depositaria Judicial LEX S.A., de fecha 31 de agosto de 2005, en virtud de la notificación de fecha 09 de mayo del mismo año, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que haga entrega de los bienes dados en depósito judicial a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, de un inmueble consistente en una casa ubicada en la calle Independencia, Nro. 3-20 del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y dos lotes de terreno ubicados en el sector denominado “La Capilla” y el otro sitio denominado “Las Chiqueras” del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, acta que se encuentra suscrita por los solicitantes MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO SANTIAGO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, por la representante legal de la Depositaria Judicial ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DE DÁVILA y los vigilantes cuidadores RAMÓN ANTONIO VERGARA BECERRA y MARÍA VERTA RAMÍREZ DE SANTIAGO.
Analizado dicho instrumento, este Juzgador observa que dicha copia fotostática simple de acta emanada de la Depositaria Judicial LEX S.A, quien en su carácter de depositaria judicial de los bienes secuestrados en ejercicio de sus funciones como órgano auxiliar de administración de justicia.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Cuaderno secuestro correspondiente al expediente 6712.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede verificar que obra a los folios 121 al 132, copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en cuaderno de secuestro correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 6712 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DEMANDANTE: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS; DEMANDADO: JESÚS ALFREDO LACRUZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 23 DE ABRIL DE 2002, en el cual, en fecha 24 de marzo de 1999, fue decretada medida de secuestro y mediante acta de fecha 21 de abril del mismo año (f.125) se trasladó y constituyó el Juzgado a quo con la finalidad de proceder a practicar la medida de secuestro decretada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, consistente en dos lotes de terreno ubicados en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, dejando constancia de que no hay persona alguna a quien notificar para este acto, y una casa para habitación ubicada en la calle Independencia del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida notificando al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SALCEDO, el Tribunal procedió a nombrar como depositario judicial a la Depositaria Judicial LEX S.A, declarando en consecuencia, secuestrado el inmueble objeto de esta medida, motivo por el cual, hace entrega del mismo a la depositaria judicial.
En consecuencia, en virtud de que dichas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al secuestro del inmueble identificado supra, propiedad de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, por tanto, el Tribunal procedió a nombrar como depositario judicial a la Depositaria Judicial LEX S.A.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Actas de defunción de los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y MARÍA ANDELINA SALCEDO.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 139, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 37, folios 53 al 55, emitida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según la cual se deja constancia que por ante la Prefectura Civil del mismo Municipio, en fecha 29 de agosto del 1995, compareció ante dicha oficina el ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, de cincuenta y tres años de edad, y expuso:

“…Que el día veinticinco de Agosto (sic) de mil novecientos noventa y cinco, en el Hospital I Carlos Enmundo Salas de este domicilio, a las siete y veinte minutos de la mañana, falleció el adulto: José Anselmo Ramírez, (…) hijo natural de María Rufina Ramírez, (finada), fue casado con su esposa sobreviviente la ciudadana: María Andelina Salcedo de Ramírez (…), durante su Matrimonio (sic) procrearon siete hijos de nombres: Ramón de jesus, de sesenta años, María Ana del Carmen de cincuenta y ocho años, José María de cincuenta y cinco años, José Adriano, de cincuenta y tres años, Zenaida del Socorro de cuarenta y nueve años, Maria Antonia de cuarenta y siete años, y Alix María Ramírez Salcedo de cuarenta y tres años de edad, si dejo (sic) bienes de fortuna, la causa de su muerte fue: A (sic) consecuencia de: A.C.V, trombotico, según Certificado (sic) expedido por el Doctor (sic) Edgar A Villamizar R. del hospital de este Municipio…”


Asimismo, obra al folio 140, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 589, folio 047, emitida por la Registradora Civil de la parroquia domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según la cual se deja constancia que por ante la Prefectura Civil del mismo municipio, en fecha 13 de julio del 1998, compareció ante dicha oficina el ciudadano JOSÉ JAVIER RAMÍREZ RONDÓN, y expuso:

“…Que el día trece de Julio (sic) de mil novecientos noventa y ocho, a las dos y cuarenta y cinco de la mañana, en el Hospital Universitario de Los Andes, falleció la Ciudadana MARÍA ANDELINA SALCEDO de RAMÍREZ, (…) hija de: MARÍA ANTONIA SALCEDO (difunta).- Viuda que fue de: JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ.- Si deja bienes.- Deja siete hijos a saber: ALIX MARÍA, MARÍA ANTONIA, ZENAIDA DEL SOCORRO, MARÍA ANA DEL CARMEN, JOSÉ ADRIANO, JOSÉ MARÍA y RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO.- Que la causa de la muerte fue: Shock Cardiogénico, Cardipatía Hipertensiva Dilatada, Hipertensión Arterial.- según certificado del Doctor (sic) Daniel Quintero…”


Del estudio minucioso de los instrumentos en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de unos documentos públicos emanados de la respectiva autoridad de registro civil, que no fueron tachados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tienen como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5) Expediente Nro. 3236 de nulidad de documento.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 153 al 201, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 3236, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y OTRA. DEMANDADO: ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: 13 DE MAYO DE 1996.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y MARÍA ANDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ contra la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, por nulidad de contrato de venta.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Expediente correspondiente al asunto principal Nro. LP01-P-2005-008654
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra a los folios 225 al 309, copias certificadas de expediente correspondiente al asunto principal Nro. LP01-P-2005-008654, IMPUTADO: JESÚS ALFREDO LACRUZ; VICTIMA: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS; HECHO: FRAUDE PROCESAL (ATIPICO); PROCEDENCIA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: 30 DE MAYO DE 2005. MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuyo imputado es el ciudadano JESÚS ALFREDO LACRUZ, y la victima la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, por el hecho fraude procesal (atipico), por ante el Juzgado Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, recibido por el Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2005, correspondiéndole su conocimiento a la Juez de Control Nro. 05, quien mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2007 (fls.295 al 296) decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, quedando firme dicha decisión mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2007 (f. 303).
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Expediente correspondiente al asunto principal Nro. LP01-P-2006-009605.
Este Tribunal puede constatar que obra a los folios 322 al 317, 327 al 354, 363 al 367, y 380 al 393, copias certificadas de expediente correspondiente al asunto principal Nro. LP01-P-2006-009605, por el Tribunal de Control Nro. 06 del circuito judicial Penal del Estado Mérida, procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal por el presunto delito de fraude por la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya imputada es la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, y la victima los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, por el delito fraude, decisión que fue proferida por el Tribunal de control Nro. 06 de la Circunscripción Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2008 (fls.322 al 327), mediante la cual decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, contra la cual el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN, JOSÉ MARÍA y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, interpuso recurso de apelación, la cual fue admitida según Auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f.364), conociendo la causa la Corte de Apelaciones Penal del mismo Circuito Judicial, asunto principal: LP01-P-2006-009605, ASUNTO: LP01-P-2008-000204, decisión que fue proferida en fecha 08 de febrero de 2010, declarando parcialmente con lugar el recurso, anula el fallo y repone la causa al estado de que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirman los denunciantes en su escrito -- procede la denuncia de fraude procesal en virtud de que se instauró “…un juicio totalmente ficticio, simulado y fraguado por las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, y la abogada CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, (…) cuyo objetivo final no es otro que obtener fraudulentamente una medida judicial que le permita a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO apoderarse de dichos bienes inmuebles y desalojar a sus [mis] representados de los mismos, quienes a su vez son sus legítimos hermanos…”. Asimismo, afirman que los bienes inmuebles sobre los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, constituyen el objeto de “…la supuesta TRANSACCIÓN traída a los autos en escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2008 (…) mediante la cual la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, los dio en PAGO a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO…”.
Por su parte, la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, niega, rechaza y contradice la denuncia por fraude procesal, y a su vez, afirma que es “…falso de toda falsedad que el presente juicio por cobro de Bolívares (sic) haya sido fraguado y simulado por su [mi] persona, la Abogada Carmen Best Dávila y la ciudadana Maria Natalicia [rectius: Cantalicia] Gónzalez Bastidas, con la intención de llevar a cabo, en sus propios términos: `este fraude procesal´…”;
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en virtud de las afirmaciones de hecho de los denunciantes ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, en las que fundamentan la existencia de fraude procesal, este Tribunal del análisis de las actas y del material probatorio --ya valorado y analizado en el texto de esta sentencia-- puede evidenciar que han ingresado al acervo probatorio una serie de indicios por medio de la prueba documental, los cuales serán analizados pormenorizadamente por este Juzgador, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los indicios señaló:

“…la Sala acoge el criterio de Hernando Devis Echandia, quien considera que los indicios son “...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489). (Sentencia Nro. RC.01345, Caso: Constructora Gelomaca, C.A. contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro, expediente Nro. 03-1098 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01345-151104-031098.htm)


Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185) Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. p. 576)


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia.
En este sentido, la doctrina ha señalado:

“…El indicio actividad cognoscitiva probatoria que a partir de un hecho probado, que nos muestra otro, es decir, de ese hecho se infiere otro desconocido.
Es evidente que el indicio ingresa al acervo probatorio (comunidad de prueba) a través de otros medios probatorios (testimonio, inspección judicial, experticia, documentos, etc.) lo cual supone que ha sido probado, es decir, fue objeto de prueba. Se debe ser muy cuidadoso y especialmente estudioso del expediente, para descubrir los hechos indicios que estén probados. Una vez que hay seguridad que en autos están tales hechos probados, se puede emprender la tarea de cumplir con seguridad la función de medio probatorio (…).
Para conocer la fuerza probatoria del indicio es menester averiguar cuál es la fuerza de la relación lógica que establece el vínculo entre el hecho conocido y el hecho desconocido. En efecto dice:
`…si tomamos todos los indicios imaginables y los analizamos lógicamente, nos encontraremos siempre frente a una premisa mayor, que tiene por contenido un juicio específico de causalidad, frente a una premisa menor, que afirma la existencia del sujeto especial que está contenido en el sujeto específico de la mayor, y frente a una conclusión, que le asigna, en consecuencia, al sujeto particular en cuestión, el predicado atribuido en la mayor al sujeto específico. En esa conclusión reside propiamente el raciocinio probatorio. (…). El juicio de causalidad que expresa la mayor del raciocinio del indicio, no significa propiamente sino la relación entre una especie de causas y una especie de efectos, y ese es el sentido en que lo hemos denominado específico. Se entiende entonces que este juicio específico de causalidad es siempre general con relación al juicio particular que de él se quiere hacer depende.
En el indicio, la cosa que se presenta como conocida es siempre distinta de la cosa que se quiere hacer conocer. Ahora bien, una cosa conocida no puede probar una cosa desconocida diferente, sino en cuanto se nos presente como causa o como efecto de ésta, ya que entre cosas distintas, como lo hemos demostrado, solo la relación de causalidad puede conducirnos de la una a la otra…”
(Rivera Morales, R. (2009). “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pp.368 - 377)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinarias, este Juzgador del análisis de la presente causa considera como indicios los siguientes:
INDICIOS:
PRIMERO: Las partes intervinientes de los distintos juicios de resolución de contrato de arrendamiento, nulidad de documento, denuncias vía penal por fraude y el presente proceso por cobro de bolívares, son las mismas.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 60 al 116 y 121 al 132, copias fotostáticas simples de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2005, y de actuaciones contenidas en cuaderno de secuestro, correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 6712 de la propia numeración de ese Tribunal, DEMANDANTE: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS; DEMANDADO: JESÚS ALFREDO LACRUZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 23 DE ABRIL DE 2002. Ahora bien, en la sentencia definitiva el Juzgado de la causa señaló:

“…mediante escrito que corre inserto del folio 27 al 29 el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA [rectius: MARIANO] RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, se incorporaron como terceros por ser sucesores legítimos de sus finados padres José Anselmo Ramírez y María Andelina Salcedo de Ramírez y además por haber interpuesto un juicio de nulidad de documento de compra venta por los mencionados ciudadanos en contra de la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO sobre bienes que indica que fueron adquirido fraudulentamente por la antes mencionada ciudadana, vale decir, ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO y que se ejecutó medida de secuestro como consecuencia de la citada demanda de resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesta fraudulentamente, con la finalidad de desposesionar a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, mediante fraude procesal contenidos en una transacción judicial…”. (subrayado del Tribunal)

Igualmente, obra a los folios 153 al 201, copias certificadas emitidas por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 3236, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y OTRA. DEMANDADO: ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 1996.
Asimismo, obra a los folios 322 al 317, 327 al 354, 363 al 367, y 380 al 393 --ya valorados en el texto de esta sentencia--: a) copias certificadas de expediente correspondiente al asunto principal Nro. LP01-P-2005-008654, IMPUTADO: JESÚS ALFREDO LACRUZ; VICTIMA: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS; HECHO: FRAUDE PROCESAL (ATIPICO); PROCEDENCIA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: 30 DE MAYO DE 2005. MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO; y b) copias certificadas de expediente correspondiente al asunto principal Nro. LP01-P-2006-009605, por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento por el presunto delito de fraude por la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS.
Además, las partes intervinientes en la presente causa DEMANDANTE: ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO (beneficiaria de la letra de cambio); DEMANDADO: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, y los denunciantes del fraude procesal ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO.
De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide llega a la convicción de que los procesos judiciales identificados supra, han sido instaurados por las mismas partes, es decir, ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, JESÚS ALFREDO LACRUZ y como denunciantes los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal le concede a tal circunstancia la condición de indicio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La posesión de los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Obra al folio 11 del presente expediente Auto de fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, del que se evidencia que en igual fecha fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una casa de habitación ubicada en la calle independencia de la población de Pueblo Llano Municipio Miranda del Estado Mérida, y dos lotes de terreno denominados “La Capilla” y “La Chiqueras” ubicados en la misma población de Pueblo Llano Municipio Miranda del Estado Mérida.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 121 al 132, copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en cuaderno de secuestro correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 6712 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DEMANDANTE: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS; DEMANDADO: JESÚS ALFREDO LACRUZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 23 DE ABRIL DE 2002, --ya valorado en el texto de esta sentencia--, en el cual, en fecha 24 de marzo de 1999, fue decretada medida de secuestro y mediante acta de fecha 21 de abril del mismo año (f.125) se trasladó y constituyó el Juzgado a quo con la finalidad de proceder a su practica sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, consistente en dos lotes de terreno ubicados en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, dejando constancia de que no hay persona alguna a quien notificar para este acto, y una casa para habitación ubicada en la calle Independencia del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, notificando al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SALCEDO, el Tribunal procedió a nombrar como depositario judicial a la Depositaria Judicial LEX S.A, declarando en consecuencia, secuestrado el inmueble objeto de esta medida, motivo por el cual, hace entrega del mismo a la depositaria judicial.
Igualmente, consta al folio 120 del presente expediente, copia fotostática simple de acta de entrega por parte de la Depositaria Judicial LEX S.A., de fecha 31 de agosto de 2005, en virtud de la notificación de fecha 09 de mayo del mismo año, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que haga entrega de los bienes dados en depósito judicial producto de la practica de la medida de secuestro indicada anteriormente, a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARÍA [rectius: MARIO] RAMÍREZ SALCEDO, de un inmueble consistente en una casa ubicada en la calle Independencia, Nro. 3-20 del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y dos lotes de terreno denominado el primero “La Capilla” y el segundo “La Chiqueras”, ubicados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, acta que se encuentra suscrita por los solicitantes MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO SANTIAGO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA [rectius: MARIO] RAMÍREZ SALCEDO, por la representante legal de la Depositaria Judicial ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DE DÁVILA y los vigilantes cuidadores RAMÓN ANTONIO VERGARA BECERRA y MARÍA VERTA RAMÍREZ DE SANTIAGO.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal puede evidenciar que a la fecha de entrega por parte de la Depositaria Judicial LEX S.A., de fecha 31 de agosto de 2005, quienes se encuentran en la posesión de los bienes anteriormente identificados son los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO Y JOSÉ MARÍA [rectius: MARIO] RAMÍREZ SALCEDO, tal como ellos lo afirman en su escrito de denuncia de fraude procesal “…que ninguna de las otorgantes han tenido la posesión efectiva o material de los citados inmuebles, pues la posesión de los mismos siempre la mantuvieron los progenitores de sus [mis] representados, quienes ocurrida la muerte de sus padres han continuado en la posesión (…) por esta razón que la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, mediante la transacción realizada en el presente juicio, se los devuelve a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO…”.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgador le concede a tal circunstancia la condición de indicio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Tradición legal de los inmuebles que son objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Afirman los denunciantes del fraude procesal que la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, enajenó los bienes a su amiga MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, “…quien se prestó para fungir de compradora…”, dicha venta fue otorgada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 1995, Nro. 77, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1996, Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, “…esta venta además de ilegal, es totalmente ficticia o simulada, ya que la supuesta compradora nunca pagó precio alguno, aunado al hecho que ninguna de las otorgantes ha tenido la posesión efectiva o material de los citados inmuebles, pues la posesión de los mismos siempre la mantuvieron los progenitores de sus [mis] representados, quienes ocurrida la muerte de sus padres han continuado en la posesión (…) por esta razón que la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, mediante la transacción realizada en el presente juicio, se los devuelve a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO…”.
Quien aquí decide, puede constar que obra a los folios 161 al 165, copia certificada por la Secretaría de este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 3236, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y OTRA. DEMANDADO: ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: 13 DE MAYO DE 1996, en el que se encuentra contenido copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1989, con el Nro. 13, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del mismo año, del cual se evidencia que por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1989, con el Nro. 93, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el ciudadano JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, en su carácter de vendedor y la ciudadana MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, en su carácter de cónyuge autoriza la venta a la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, de unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la calle Independencia, Nro. 3-20 del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
Igualmente, obra a los folios 166 al 168, copia certificada por la Secretaría de este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 3236, nomenclatura propia de ese Tribunal, en el que se encuentra contenido copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1989, con el Nro. 15, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del mismo año, del cual se evidencia que por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1989, con el Nro. 25, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el ciudadano JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ, en su carácter de vendedor y la ciudadana MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, en su carácter de cónyuge autoriza la venta a la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, dos lotes de terreno denominado “La Capilla” y el segundo sitio denominado “La Chiqueras”, ubicados en el Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida.
Asimismo, obra a los folios 220 al 224, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con el Nro. 40, folios 01 al 04, protocolo primero principal, primer trimestre, tomo I, de fecha 31 de enero de 1996, mediante el cual la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, da en venta a la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, unos inmuebles consistentes en una casa ubicada en la calle Independencia, Nro. 3-20 del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y dos lotes de terreno denominado el primero La Capilla y el segundo “La Chiqueras”, ubicados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
De manera que, la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, originalmente adquiere los inmuebles consistentes en una casa ubicada en la calle Independencia, Nro. 3-20 del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y dos lotes de terreno denominado el primero “La Capilla” y el segundo “La Chiqueras”, ubicados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, por la venta realizada por sus padres ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, posteriormente, en fecha 31 de enero de 1996, ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, vende dichos bienes a la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, siendo ésta última la actual propietaria según consta en las actas del presente expediente.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgador le concede a tal circunstancia la condición de indicio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: El objeto de la dación en pago en la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 30 al 32, escrito de fecha 27 de febrero de 2008, contentivo de transacción celebrada por las partes ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, y la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, parte intimada, asistidas de abogados, la cual en su parte pertinente señala:

“…con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN, que ponga fin al juicio por Cobro (sic) de Bolívares (sic) que por vía de Intimación (sic), cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, contenido en el Expediente (sic) Nº 9.156-2007, en Fundamento (sic) a los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, formalizamos la presente transacción en los términos siguientes: PRIMERO: Yo, MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, (…) declaro que adeudo a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, (…) los instrumentos cambiarios signados con los números “1” y “2”, emitidas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la primera por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) (sic) es decir, actualmente SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,oo) (sic), con fecha de vencimiento el día 15 de septiembre del año 2006; y la segunda, por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) es decir, actualmente SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,oo) (sic), con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2006, las cuales obran en este expediente Nº 9.156-2007 y cuyo monto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) (sic) y conforme a la reconversión monetaria, equivalen ambos instrumentos cambiarios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo) (sic), y sumando los intereses calculados al cinco por cientos (5%) anual, ascienden en su totalidad a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 152.000,oo) (sic), precio de esta dación en pago. Y a los fines de evitar gastos mayores en la secuela de este proceso y ante la imposibilidad de efectuar dicho pago en dinero efectivo, ofrezco pagarle a mi acreedora, antes identificada, mediante DACIÓN EN PAGO de los siguientes bienes inmuebles: A) Una casa para habitación (…) ubicada en la Calle (sic) Independencia de la población de Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida, alinderada así: NORTE: Eugenio Osuna; SUR: Calle independencia, Adriano Ramírez y Alix Ramírez, ESTE: Con Macario Santiago y OESTE: Con la Avenida Sucre. Por un precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo) (sic). Y B) Dos lotes de terreno para la agricultura, ubicados en la población de Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida. Dichos lotes de terrenos (…): PRIMER LOTE: Denominado “La Capilla” (…). Por un precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) y el SEGUNDO LOTE: Denominado “Las Chiqueras” (…). Por un precio de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 152.000,oo) (sic). Los tres (03) inmuebles antes identificados totalizan en su conjunto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 152.000,oo) (sic) equivalente a la suma que ofrezco pagar en este acto, obligándome al saneamiento conforme a derecho. Dichos bienes inmuebles me pertenecen en plena propiedad, por haber hecho ésta adquisición en mi condición de divorciada, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, pueblo Llano, Chachopo, Palmira y julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 31 de Enero (sic) de 1.996 (sic), anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre (…). SEGUNDO: Yo, ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, antes identificada, con el carácter de parte intimante, DECLARO: Que acepto la transacción propuesta por la parte intimada, (…) y en consecuencia, doy por recibida la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.152.000,oo) mediante la dación en pago de los bienes inmuebles ubicados en la población de Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida…”.


De lo anterior se observa, que la dación en pago realizada por la parte demandada MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, recae sobre tres bienes inmuebles constituidos por una casa para habitación ubicada en la calle Independencia de la población de Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida, y dos lotes de terreno para la agricultura, denominados el primero “La Capilla” y el segundo “Las Chiqueras”, ubicados en la población de Pueblo Llano Municipio Miranda del Estado Mérida, los cuales afirman los denunciantes del fraude que dichos bienes “…son los mismos bienes que desde la infancia vienen ocupando sus [mis] representados, por ser los mismos bienes que adquirieron en vida sus progenitores ciudadanos: JOSE ANSELMO RAMÍREZ y MARIA ANDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ…”, circunstancia de hecho que quedó demostrada en la presente causa, tal como consta en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 08 y 16 de octubre de noviembre de 1989, con los Nros. 15 y 13, respectivamente, folios 38 al 40 y 33 al 36, en su orden, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del mismo año ya valorados en esta incidencia.
De modo que, el objeto de la dación en pago igualmente recae sobre los mismos bienes objeto de la medida de secuestro dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DEMANDANTE: MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS; DEMANDADO: JESÚS ALFREDO LACRUZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 23 DE ABRIL DE 2002, los cuales fueron entregados posteriormente por la Depositaria Judicial LEX S.A., de fecha 31 de agosto de 2005, a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO.
Bienes inmuebles que inicialmente fueron propiedad de los ciudadanos JOSÉ ANSELMO RAMÍREZ y MARÍA AUDELINA SALCEDO DE RAMÍREZ, los cuales fueron vendidos a la ciudadana ZENAIDA RAMÍREZ SALCEDO, en fecha 08 y 16 de octubre de noviembre de 1989, quien posteriormente, en fecha 31 de enero de 1996, celebra contrato de compra venta con la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, tal como se desprende del material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, este Tribunal llega a la convicción de que el surgimiento de la deuda de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, con la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, fue con el objetivo de que mediante la dación en pago la parte intimada MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, le transfiera los bienes que le había venido inicialmente en fecha 31 de enero de 1996, tal como lo manifestaron los denunciantes del fraude.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal le concede a tal circunstancia la condición de indicio. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Juzgador puede concluir que fue demostrado en la presente causa el fraude procesal alegado por los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO, en virtud de que en la presente causa por cobro de bolívares vía intimatoria, no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara EXISTENTE el fraude en este proceso por cobro de bolívares que intentó la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, contra la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, ya que quedó demostrada la simulación procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la incidencia y como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador, emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación de la transacción realizada entre las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, parte actora, y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, parte demandada, ya que este litigio por cobro de bolívares vía intimatoria es INEXISTENTE, por fraudulento, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXISTENTE la denuncia del fraude procesal interpuesta por los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ MARIO RAMÍREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 682.986, 1.988.325 y 1.986.793, respectivamente, domiciliados en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, cedulado con el Nro. 8.020.282 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.138, contra las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 3.132.147 y 3.994.846, respectivamente, en su carácter de demandante y demandada en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INEXISTENTE por fraudulento, el proceso por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, cedulada con el Nro. 3.994.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.728, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, anteriormente identificada, contra la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, anteriormente identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ SALCEDO, antes identificada, y a la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, antes identificada, por haber resultado vencidas totalmente en la incidencia surgida con ocasión de la denuncia por fraude procesal.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:35 de la mañana. 

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