REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° 5.667 PARTE DEMANDANTE: IRAMA PASTORA LOVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.247.034, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROQUE RAMÓN MORA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.042. PARTE DEMANDADA: MARÍA AIDA ZÚÑIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.556.768, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.623. MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora. -I- ANTECEDENTES Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1° de octubre de 2007 por el abogado ROQUE RAMÓN MORA GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 16 de octubre de 2007, razón por la cual se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente. Las actas procesales se recibieron el 6 de diciembre de 2007; por auto de fecha 7 de diciembre de 2007 se les dio entrada y una vez subsanada la falta de instancia, el 21 de enero de 2008 se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron rendidos. En fecha 19 de febrero de 2008 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir. Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente: -II- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 27 de marzo de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por IRAMA PASTORA LOVERA PARRA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FRANCIA MIREYA LOVERA PARRA, EDDY YUDY LOVERA PARRA, ADA COROMOTO LOVERA PARRA y EDUARDO JOSÉ LOVERA PARRA contra la ciudadana MARÍA AÍDA ZÚÑIGA por NULIDAD DE MATRIMONIO. En su escrito libelar, la parte actora adujo como hechos relevantes, los siguientes: Que en fecha 7 de marzo de 1985 su padre, FRANCISCO LOVERA, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la “Parroquia San Jose (sic), Departamento Libertado (sic) del Distrito Federal”, con la ciudadana MARÍA AIDA ZÚÑIGA. Que el 4 de octubre de 1996 su padre falleció en la ciudad de Caracas, parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Que en fecha 25 de febrero de 2002 la ciudadana MARÍA AIDA ZÚÑIGA procedió a demandarlos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por partición de comunidad hereditaria sobre 6.573 acciones tipo C de la CANTV. Que en la secuela procesal del juicio se enteraron que la ciudadana MARÍA AIDA ZÚÑIGA cuando contrajo matrimonio civil con su padre, se encontraba legalmente casada en Colombia con el ciudadano JOSÉ DUQUE ZAPATA. Que la mencionada ciudadana logró contraer matrimonio con su progenitor valiéndose del exequátur de una sentencia de separación de cuerpos emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 1985. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En la etapa probatoria, el apoderado actor ROQUE RAMÓN MORA GIL propuso pruebas, en los siguientes términos: “I. Reproduzco el merito (sic) favorable de los autos. II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda constan en el expediente numero (sic): 4972 el cual curso (sic) ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y Reenviado a la Corte Superior de Protección del niño (sic) y del adolescente (sic) de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic), específicamente depositado en el archivo judicial bajo el legajo 64, solicito de este tribunal requiera la remisión a este despacho de una copia certificada de los mismos. IV. TESTIMONIAL De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento civil promuevo las siguientes testigos: 1) FELIX ROMERO, quien es Venezolano, comerciante, mayor edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): 2.972.246, domiciliado en la ciudad de Caracas, Parroquia el (sic) valle (sic), calle 17 quinta los (sic) luices (sic), teléfonos: 2012-6821506. 2) ZAIDA PATRICIA AGUILAR TORRES, quien es venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número: 10.482.946, domiciliada en la Ciudad de caracas, Parroquia 23 de enero; sector observatorio numero (sic) 25. V: JURAMENTO DECISORIO. Pido al tribunal se sirva ordenar citar personalmente a la ciudadana MARIA (sic) AIDA ZÚÑIGA, quien es venezolana por naturalización, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, Avenida Fuerzas Armada, Parroquia San Jose (sic) entre las esquinas de San Jose (sic) a Santa Rosa, calle 13, Torre C del edificio Centro Residencial las Rosas, paso 19, apartamento 195-C, comerciante y titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic): 11.556.768, para deferirle el juramento bajo la siguiente formula (sic) si jura por la religión que profesa, su honor y conciencia si es cierto o falso que en la Republica (sic) de Colombia contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE (sic) ZAPATA DUQUE, para seguidamente obtener en ese país una sentencia de separación de cuerpos sobre el referido matrimonio, lo cual hizo valer en Venezuela mediante el mecanismo legal del exequator (sic), instrumento este (sic) que ha (sic) su vez hizo valer ante la jefatura civil de la Parroquia San Jose (sic) a los fines de contraer matrimonio con le (sic) ciudadano FRANCISCO RAMON (sic) LOVERA en fecha 7 de Marzo de 1.985…”
El 13 de agosto de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de septiembre de 2007 el a quo providenció el escrito de pruebas de la parte actora, así: “…Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 74 al 75 del presente expediente, presentado por el abogado ROQUE MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal a los fines de su admisibilidad observa: Respecto al mérito favorable, promovido por el apoderado actor, en el Capítulo I, considera el Tribunal que las mismas no son pruebas procesales especificas, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, el Juez en la sentencia de merito (sic) está obligado a estimarla. Por tal motivo, admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se precisa- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el capítulo II, este Tribunal la subsume dentro de la prueba de informes, razón por la cual se ordena oficiar a la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen a la mayor brevedad posible y con carácter de URGENCIA, si por ante ese Juzgado cursó expediente signado con el N° 4972, nomenclatura del extinto Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debiendo remitir copia certificada del mismo, en caso de ser positiva la respuesta. Los gastos ocasionados producto de las copias certificadas deberán ser sufragados por la parte promovente. Así se establece.- Respecto a la prueba promovida en el capítulo IV, atinente a testimoniales, el Tribunal admite la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos FELIX ROMERO y ZAIDA PATRICIA AGUILAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.972.246 y 10.482.946, respectivamente, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio. Así se precisa.- En lo atinente a la prueba de Juramento Decisorio, contenida en el Capítulo V, el Tribunal al respecto observa: El Juramento Decisorio puede definirse como el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia, teniendo la función de hacer plena prueba. Es una prueba supletoria de la cual las partes pueden servirse sólo cuando sea imposible o sumamente difícil reproducir otras pruebas. El juramento veras sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le infiere, del cual las partes hacen depender la decisión del asunto. La doctrina dominante ha interpretado, que tratándose del juramento decisorio no basta que el hecho sea genéricamente relevante a los fines decisorios, si no que es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por si mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse probatorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idónea para determinar ex se el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta. Dispone el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil: “El juramento puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste. Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto”.
La norma transcrita establece expresamente que la fórmula del juramento debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto; es decir, la fórmula del juramento dista mucho de ser formalismo inútil de los repudiados por la Constitución, de donde se desprende que es indispensable que la fórmula del juramento sea redactada en forma tal que para la respuesta baste un si (sic) o un no, a lo sumo añadiéndole la frase “es cierto”; es decir, “sí es cierto” o “no es cierto”, o “si (sic) lo juro”, pero no puede pretenderse que el oferente del juramento deba construir otro tipo de oraciones o relatar acontecimientos. Adicionalmente, del artículo 420 citado se infiere que la referida fórmula del juramento debe ser UNA; es decir, no puede tratarse de un interrogatorio. Debe redactarse UNA sola pregunta que, además, debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos litigiosos, o del conocimiento de éstos, de forma tal que la respuesta sirva para decidir el asunto. Independientemente del número de preguntas que pretendía formular la parte promovente, lo que de por si es suficiente para declarar inadmisible la prueba promovida, para esta Juzgadora es incomprensible que una demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, fundamentada en documentos públicos, pueda ser decidida con las interrogantes que plantea la parte demandante como fórmula del juramento, máxime cuando este tipo de acción es de orden público, es decir, no susceptible de convenios particulares. Cabe señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 07 de junio de 1951 que: “…El juramento decisorio es el que una parte defiere a la otra para que de él dependa la sentencia del litigio. Por esto es que se llama litisdecisorio. Tal juramento no es un suplemento de prueba. Es la única prueba, puesto que se supone que todos los demás medios han sido desechados. La intención de aquel que lo defiere, es la de hacer depender de dicho juramento la terminación del litigio”. (Resaltado del tribunal)| Por lo antes expuesto y siendo que el medio promovido por la parte demandante, consistente en el juramento decisorio de la ciudadana MARIA (sic) AIDA ZUÑIGA, (sic) no constituye el único medio probatorio del cual se vale, compartiendo el criterio emanado de la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal declara inadmisible dicha prueba, en virtud del carácter decisivo y excluyente de la misma. Así se establece…”.
En virtud de que la apelación realizada por la parte actora se limitó a “la prueba de juramento decisorio”, corresponde a esta Superioridad analizar únicamente lo atinente a la admisibilidad o no de la prueba de juramento decisorio propuesta por el apoderado actor. Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver en esta ocasión. -III- MOTIVACIONES PARA DECIDIR El juramento decisorio tiene por objeto la demostración de hechos debatidos en el proceso judicial, que serán el presupuesto de la norma jurídica que aplique el operador de justicia para resolver la controversia sometida a su conocimiento. Explica el tratadista Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 86, que la doctrina dominante ha interpretado que tratándose del juramento decisorio, no basta que el hecho sea genéricamente relevante a los fines decisorios, sino que es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinar ex se el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta. El artículo 1.408 del Código Civil expresa lo que a continuación sigue: “El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil. No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido”. Por otro lado, señala el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste. Esta debe ser una, breve, clara, precisa, y comprensiva del hecho o de los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto”
En cuanto al artículo en comento, ha señalado el autor patrio Humberto E. III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Editorial Livrosca, páginas 310 a la 311, lo siguiente: “…el juramento en forma general, constituye un medio de prueba judicial, por medio del cual, una de las partes solicita de la otra, que bajo juramento, afirme o niegue la verdad o falsedad del hecho o de los hechos que se debaten o controvierten, que le sean personales o de los cuales tenga conocimiento, para que puedan fijarse o establecerse, constituyendo la premisa menor del método silogístico, y puedan tenerse como los hechos concretos que servirán de presupuesto de la norma jurídica que utilizará el operador de justicia para resolver el conflicto”.
De todo lo dicho anteriormente podemos inferir que el juramento decisorio recae sobre cualquier tipo de hechos, que puede ser promovido en el cualquier estado o grado de la causa; no obstante, en el artículo 1.408 del Código Civil encontramos, en su único aparte, una excepción, al establecer la norma: “No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la ley un acto escrito…”. En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de juramento decisorio para que la ciudadana MARÍA AIDA ZÚÑIGA jure, entre otras cosas, si es cierto o falso que en la República de Colombia contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ZAPATA DUQUE. Ahora bien, siendo que el matrimonio es un acto solemne, sujeto a estrictas formalidades, dentro de las cuales se encuentra la redacción de un acta que firmarán los contrayentes, el funcionario, el secretario y los testigos, acta ésta que tiene pleno valor probatorio para la demostración del vínculo matrimonial; la situación planteada es subsumible dentro del supuesto del único aparte del artículo 1.408 del Código Civil, según el cual, no se puede deferir juramento sobre convención para cuya validez exige la ley un acto escrito, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la prueba de juramento decisorio, por ser ésta manifiestamente ilegal en el caso controvertido. Así se decide. -IV- DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la prueba de juramento decisorio promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ROQUE MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2007 que inadmitió la prueba de juramento decisorio promovida por la parte demandante. TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto apelado. No hay condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte contraria en esta alzada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.- EL JUEZ, JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA, ELIZABETH RUIZ GÓMEZ. En la misma fecha 5/3/08, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) folios. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
JDPM/ERG/jhonmary. Exp. Nº 5.667 ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
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