La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República... Fraude Procesal
...Omissis...
Por
lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los
demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo
25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar
los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y
esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas
sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo,
iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo
5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho
establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un
desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de
2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N°
325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido Pedro Ferreira y
otros”; entre otras),
siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en
cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001,
1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).
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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/157238-1305-81013-2013-13-0348.html
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 13-0348
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2013, por el abogado Rafael Tudares Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.446, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA CISNEROS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 11.742.068, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que se abstenía de homologar la transacción celebrada el 2 de agosto de 2007 entre las ciudadanas Andreína Cisneros Acosta, Valentina Cisneros Acosta y Carmen Rosario Acosta Núñez, hasta tanto se consignase el certificado de solvencia correspondiente de pago de impuestos sucesorales; declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Valentina Cisneros Acosta, en contra de la decisión del 18 de diciembre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revocó sentencia la apelada.
El 3 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 11 de agosto de 2006 la abogada Karina Brandt Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.549, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen R. Acosta, titular de la cédula de identidad N° 3.806.454, demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los herederos conocidos y desconocidos de la finada Irma Acosta, quien era mayor de edad, soltera y con cédula de identidad número 964.694, fallecida el 2 de noviembre de 1990, para que convinieran en la partición de la comunidad “que tiene con mi mandante Carmen R. Acosta” sobre el apartamento número 194 de la planta diez y nueve del edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, Municipio Baruta del estado Miranda.
Posteriormente el 23 de octubre de 2006, la ciudadana Carmen Rosario Acosta Núñez, asistida por la abogada en ejercicio Diana Angelini Díaz, reformó en su totalidad la demanda de partición de bienes comunes, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
1.- Que en vista del grado de confianza que siempre tuvo con sus hermanas Irma Acosta Núñez y Carlota Acosta Núñez, compraron entre las tres, a partes iguales, como se evidencia de documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por ante la Notaría Pública Primera del extinto Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el número 73, tomo 175 de autenticaciones, el descrito apartamento número 194, cuyos demás datos de identidad precisan, aunque dicha propiedad, agrega, aparece registralmente a nombre de Carlota Acosta Núñez.
2.- Que desafortunadamente su hermana Irma Acosta Núñez murió el 2 de noviembre de 1990.
3.- Que de la misma manera compró a medias con su hermana Carlota Acosta Núñez el apartamento número 33 situado en la planta tercera del edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela número 114 de la urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, cuya superficie, linderos y demás datos de identidad expresa, como se evidencia en documento autenticado en la señalada Notaría Pública el 17 de diciembre de 1985, bajo el número 74, tomo 175 de Autenticación.
4.- Que la ciudadana Carlota Acosta Núñez se casó en primeras nupcias con Santiago Enrique Cisneros Valero, padre de sus hijas Andreína y Valentina, y que con su consentimiento aquélla vivió en el apartamento número 33 desde 1983 hasta el 15 de junio de 1988, fecha en que se casó en segundas nupcias con Manuel Alfredo Fernández Colmenares, con el cual no tuvo descendencia.
5.- Que visto que no sólo ha sido excluida del goce de los bienes que tiene en común con Carlota Acosta Núñez y de los que tiene en común con ella y los herederos de Irma Acosta Núñez, sino que, además, ha tenido que asumir unilateralmente los gastos de condominio y conservación de los apartamentos números 33 y 194; y visto, igualmente, que debido al prematuro fallecimiento de su hermana Irma, y a la demencia y posterior interdicción de su hermana Carlota, han cambiado radicalmente las circunstancias que dieron origen a la comunidad de bienes “que existía entre nosotras”, al extremo de que los bienes comunes, por aparecer registrados bajo el solo nombre de Carlota, han pasado a ser “administrados” por una tutora nombrada por el tribunal, se veía obligada a solicitar, como en efecto solicitó, su partición y liquidación. Invocó la demandante como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en los artículos 761 y siguientes, 1.356, 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y en los artículos 339, 340 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio de la demanda sostuvo:
“…acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los herederos de la finada IRMA ACOSTA NÚÑEZ, arriba identificada, en su carácter de propietarios de una tercera parte de los derechos de propiedad sobre el citado apartamento N° 194 del Edificio Torre ´E´ del Conjunto Residencial El Naranjal, y a la arriba identificada CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ, en su carácter de propietaria de una tercera parte de los derechos de propiedad sobre el mismo apartamento N° 194, y además, asimismo demando a la citada CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ en su carácter de propietaria de la restante mitad de los derechos de propiedad sobre el arriba deslindado apartamento N° 33 del edificio Pitiquenia, para que convengan en la partición de comunidad de derechos de propiedad que tenemos sobre los arriba identificados inmuebles…”.
Solicitó la querellante que la citación de la co-demandada Carlota Acosta Núñez se hiciera en la persona de su curadora ad hoc Valentina Cisneros Acosta y que los herederos desconocidos de Irma Acosta Núñez fueran citados mediante edictos.
Admitida la demanda y su reforma el 15 de diciembre de 2006, se dispuso la citación de Carlota Acosta Núñez en la persona de su curadora Valentina Cisneros Acosta, emplazándose al propio tiempo a los herederos desconocidos de la de cuius Irma Acosta Núñez, mediante edictos, instándose a la parte actora a que señalara los herederos conocidos de ésta.
El 20 de diciembre de 2006 compareció ante el juzgado de la causa la demandante Carmen Rosario Acosta Núñez, asistida de abogada, y consignó acta de defunción de la ciudadana Carlota Acosta Núñez, solicitando que se librara un nuevo edicto en el que se emplazara a los herederos de las dos co-demandadas Irma y Carlota Acosta Núñez.
El 27 de abril de 2007 la abogada Karina Hernández Soto, en su calidad de apoderada de la accionante, consignó las publicaciones de los edictos.
El 31 de julio de 2007 compareció el abogado Adolfo Acosta Núñez, actuando en representación de Valentina y Andreína Cisneros Acosta según documentos poderes otorgado por éstas y se dio por citado en su nombre, atribuyéndole a sus representadas el carácter de únicas y universales herederas de la difunta Carlota Acosta Núñez.
El 31 de julio de 2007, los ciudadanos Alberto Acosta Núñez, Eurico Acosta Núñez y Adolfo Silvestre Acosta Núñez, éste último procediendo en nombre propio y en nombre y representación de Silvia Álvarez de Acosta, Miguel Ángel Acosta Álvarez, Claudia Acosta Álvarez de Gallardo, María Andreína Acosta Álvarez y María Alejandra Acosta Álvarez, asistidos por el abogado en ejercicio Antonio Callaos Farra, cedieron a Carmen Rosario Acosta Núñez los derechos hereditarios y litigiosos, así como las acciones que a cada uno de ellos les pudiera corresponder, sobre el apartamento número 194.
El 2 de agosto de 2007, el abogado Antonio Callaos Farra, en representación de Valentina Cisneros Acosta y Andreína Cisneros Acosta, suscribió transacción con Carmen Rosario Acosta Núñez, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Primera: Mis representadas reconocen y aceptan como cierto que el apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre ´E´ del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado el 14 de septiembre de 1979 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo 1º, que marcado ´C´ corre en autos, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, fue realmente adquirido a partes iguales por CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ, IRMA ACOSTA NÚÑEZ y CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, todas identificadas en autos, correspondiéndole a cada una de ellas un TERCIO de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, conforme ellas mismas lo declaran en el documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por la Notaria (sic) Pública Primera del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, Tomo 175 de Autenticación, que marcado ´B´ corre también en autos, aunque por acuerdo entre las tres citadas compradoras en el citado documento marcado ´C´ aparece CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ adquiriéndolo bajo su solo y único nombre.
La fracción 1/3 es igual a la fracción 6/18, que resulta de multiplicar por seis su numerador y su denominador, por lo que para facilitar las operaciones aritméticas en lo adelante utilizaremos indistintamente ambas formas.
Mis representadas reconocen y aceptan como cierto, con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones arribas citadas del Código Civil, que a la muerte de la copropietaria IRMA ACOSTA NÚÑEZ, los seis dieciochoavos (6/18) de la totalidad de los derechos de propiedad que a ésta le pertenecían sobre el arriba identificado apartamento Nº 194, pasaron en herencia a su legítima madre supérstite, CARMEN LUISA NÚÑEZ DE ACOSTA, e igualmente mis representadas aceptan como cierto que a la muerte de ésta, esos derechos fueron heredados por sus seis herederos, a saber: EURICO, ALBERTO, CARLOTA, ADOLFO y CARMEN ROSARIO, y los herederos del premuerto RUBÉN ACOSTA NÚÑEZ, por derecho de representación, correspondiéndole a cada uno de ellos una dieciochoava (1/18ª) parte de la totalidad de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble.
Mis representadas aceptan como cierto que por efecto de la cesión de derechos hereditarios contenida en escrito consignado el 31-7-2007 en este expediente, la cesionaria CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ adquirió adicionalmente las cuatro dieciochoavas (4/18ª) partes a ENRICO, ALBERTO, ADOLFO y a los herederos de RUBÉN ACOSTA NÚÑEZ, que sumadas a las seis dieciochoavas (6/18ª) partes las había adquirido por compra, junto con Irma y Carmen Rosario, como arriba quedó dicho, y a la dieciochoava (1/18ª) parte que hubo por herencia de su madre, CARMEN LUISA NÚÑEZ DE ACOSTA, hace que a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ le pertenezca un total de once dieciochoavas (11/18ª) partes de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194.
De la misma manera, y como consecuencia de lo anterior, mis representadas aceptan como cierto que al momento de su muerte, CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ era propietaria de siete dieciochoavas partes (7/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194, de los cuales seis dieciochoavas (6/18) partes las había adquirido por compra, junto con Irma y Carmen Rosario, como arriba quedó dicho, y la restante una dieciochoava parte la hubo por herencia de su madre premuerta, CARMEN LUISA NÚÑEZ DE ACOSTA.
Mis representadas aceptan como cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, los bienes dejados en herencia por su madre CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ se dividen entre ellas dos, como únicas descendientes con filiación comprobada, y que como consecuencia de ello, mis representadas son propietarias a partes iguales de las siete dieciochoavas partes (7/18) de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194 que pertenecieron a su madre, CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ.
Mis representadas aceptan como cierto que el valor del referido apartamento Nº 194 es la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), como quedó establecido del avalúo efectuado en el mes de mayo de 2007 por la perita SERAFINA FALABELLA, matriculada en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 284, y en Sudaban (sic) bajo el Nº 896, que se acompaña marcado ´Anexo Z´.
Segunda: Mis poderdantes reconocen y aceptan como cierto que el apartamento N° 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela No 114 de la Urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado el 7 de julio de 1983 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1°, cuya copia corre en autos marcada ´F´ y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, fue realmente adquirido a partes iguales por CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ y CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, correspondiéndole a cada una de ellas la MITAD de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, conforme éstas mismas lo declaran en el documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por la Notaria (sic) Pública Primera del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 74, Tomo 175 de Autenticación, que marcado ´E´ corre también en autos, y que por acuerdo entre las tres citadas compradoras, aparece CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ adquiriéndolo bajo su solo y único nombre en el citado documento marcado ´F´.
De la misma manera, y como consecuencia de lo anterior, mis representadas aceptan como cierto que al momento de su muerte, CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ era propietaria de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33, que hubo por compra, junto con CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, como arriba en esta cláusula quedó dicho. Mis representadas aceptan como cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, la herencia de su madre CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ se divide entre ellas dos, como únicas descendientes con filiación comprobada, y que como consecuencia de ello, mis representadas son propietarias a partes iguales de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33 que pertenecieron a su madre, CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ.
Mis representadas aceptan como cierto que, asimismo, CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ es propietaria de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33, que hubo por haberla comprado junto con CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ, como arriba en esta cláusula quedó dicho.
Mis representadas aceptan como cierto que el valor del referido apartamento Nº 33, es la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00), como quedó establecido del avalúo efectuado en el mes de mayo de 2007 por la perita SERAFINA FALABELLA, matriculada en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 284, y en Sudaban (sic) bajo el Nº 896, que se acompaña marcado ´Anexo Y´.
Mis representadas aceptan como cierto que el valor del referido apartamento Nº 33, es la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00), como quedó establecido del avalúo efectuado en el mes de mayo de 2007 por la perita SERAFINA FALABELLA, matriculada en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 284, y en Sudaban (sic) bajo el Nº 896, que se acompaña marcado ´Anexo Y´.
Tercera: Mis representadas aceptan como cierto que de la cantidad de Bs. 250.000.000,00 que es el valor del arriba suficientemente identificado apartamento Nº 194 del Edificio Torre ´E´ del Conjunto Residencial El Naranjal, las siete dieciochoavas (7/18) partes, es decir, la cantidad de Bs. 97.222.222,20 le pertenecen a ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA como herederas de CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ, y las once dieciochoavas (11/18) partes restantes, o sea la cantidad de Bs. 152.777.777,80, le pertenecen a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ.
Del mismo modo, mis representadas aceptan como cierto que de la cantidad de Bs. 330.000.000,00 que es el valor del arriba suficientemente identificado apartamento Nº 33 del Edificio Pitiquenia, del Boulevard El Cafetal, la mitad (1/2), es decir, la cantidad de Bs. 165.000.000,00 le pertenece a ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA como herederas de CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ, y la mitad (1/2) restante, es decir, la cantidad de Bs. 165.000.000,00 le pertenece a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, según se estableció arriba en la cláusula Tercera.
Mis representadas aceptan como cierto que sumadas las cifras anteriores, los derechos de propiedad que pertenecen a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ sobre los apartamentos Nos. 194 y 33, tienen un valor total de Bs. 317.777.777.80, y que, del mismo modo, los derechos de propiedad que pertenecen a ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA, como herederas de CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ sobre los apartamentos Nos. 194 y 33, tienen un valor total de Bs. 262.222.222,20.
Cuarta: Mis representadas aceptan como cierto que, como lo señala la actora en su libelo, a partir de mayo de 2005 y hasta el presente momento, VALENTINA CISNEROS ACOSTA ejerce exclusivamente el dominio y se ha servido de manera exclusiva del referido apartamento Nº 194, y que, igualmente, a partir de octubre de 2005 y hasta el presente momento, la misma VALENTINA CISNEROS ACOSTA ejerce exclusivamente el dominio y se ha servido de manera exclusiva del referido apartamento N° 33, impidiéndole a la actora el acceso a él mediante el cambio de las cerraduras de la puerta de entrada. Aceptan igualmente que tal circunstancia le ha ocasionado a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ hasta la presente fecha un empobrecimiento, por rendimiento de capital dejado de percibir, calculado por ellas conservadoramente en la cantidad de Bs. 64.950.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 27.750.000,00 corresponde al apartamento Nº 194 y la cantidad de Bs. 37.200.000,00 corresponde al apartamento Nº 33.
Mis representadas aceptan como cierto que CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ ha pagado por concepto de gastos de condominio la cantidad de Bs. 13.821.865,00, de los cuales la cantidad de Bs. 4.088.625,00 corresponde al apartamento Nº 194 para el período que va de diciembre de 2004 a junio 2007, ambos inclusive, y la cantidad de Bs. 9.733.240,00 corresponde al apartamento Nº 33 para el período que va de de (sic) mayo de 2005 a junio de 2007, ambos inclusive.
Quinta: Para dar por terminado el presente juicio, mis representadas ofrecen a la actora practicar la partición amistosa de los bienes comunes, como lo permite el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: A) ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA le adjudican en plena y exclusiva propiedad y posesión a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, la totalidad de los derechos de propiedad que a ellas pertenecen como herederas de CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ sobre el antes citado apartamento Nº 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela Nº 114 de la Urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. A dicho apartamento, que tiene una superficie de cien metros cuadrados con veinte y cuatro decímetros cuadrados (100,24 m2), le corresponde dos unidades con setenta centésimas por ciento sobre las cosas y cargas comunes del condominio, y sus linderos son: NORTE, espacio abierto que da a la fachada Oeste del edificio, dependencia para colector de basuras, hall de circulación por donde tiene su entrada el apartamento N° 32; SUR, fachada del Edificio; ESTE, fachada del Edificio y apartamento N° 32; y OESTE, fachada del edificio; sus demás determinaciones constan de documento protocolizado el 7 de julio de 1983 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1°, por el cual nuestra causante lo adquirió. A los derechos que mis representadas aquí adjudican, equivalentes a la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes deslindado inmueble, se les establecido (sic) de mutuo acuerdo un valor de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00 ), y como consecuencia de esta adjudicación la copropietaria CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ adquiere a partir de la firma del presente documento la exclusiva propiedad de la totalidad de los derechos de propiedad de dicho inmueble, cuyo valor total ha sido establecido a los solos efectos registrales en la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00). Mi representada VALENTINA CISNEROS ACOSTA se obliga a poner el apartamento Nº 33 en posesión de la propietaria CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ en el plazo máximo de tres meses contado a partir de la firma de esta partición amistosa, libre de personas y cosas, excepto los bienes propios de CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con todas sus instalaciones, pisos y paredes, calentador de agua, equipo hidroneumático e instalaciones eléctricas y de aguas, cañerías, desagües, puertas, ventanas y similares; instalaciones sanitarias y eléctricas, puertas y ventanas, etc., en perfecto estado de funcionamiento, y solvente en el pago de gastos de condominio, y del impuesto sobre inmuebles urbanos y aseo urbano, y por los servicios públicos que utiliza, tales como teléfono, luz eléctrica y gas, lo que comprobará con la entrega de los correspondientes recibos cancelados. Tendrá derecho a una prórroga de tres meses adicionales, la que deberá solicitar con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo inicial de tres meses, para lo cual deberá estar solvente en el pago de los conceptos antes señalados y, además, deberá previamente entregar a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ un cheque de gerencia emitido a su favor, por la cantidad de seis millones de bolívares, por concepto de indemnización por la disminución patrimonial o económica ocasionádale (sic) al mantenerla todo el tiempo señalado para la prórroga única desposeída de sus bienes. VALENTINA CISNEROS ACOSTA se obliga igualmente a pagarle a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, por concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al valor que el Ejecutivo Nacional hubiera establecido al momento del pago, para seis unidades tributarias, por cada día de retraso en la entrega de dicho inmueble, contado desde el momento del incumplimiento, hasta que la parte actora reciba dicho inmueble a su satisfacción y expida el recibo correspondiente.
B) CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión a ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA, la totalidad de los derechos de propiedad que a ella pertenecen sobre el antes citado apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre ´E´ del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados, consta de cocina lavadero, estar comedor, balcón, tres dormitorios y dos baños; al cual le corresponde un porcentaje de cero unidades seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas veinte y nueve millonésimas por ciento (0,684229%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad, y también le corresponde el puesto de estacionamiento marcado con el número setecientos treinta y seis, situado en la planta Sótano Uno del edificio para estacionamiento de vehículo designado con el número Dos (Nº 2); cuyos linderos son: NORTE, hall de ascensores; SUR, fachada Sur del edificio; ESTE, apartamento número 195 y fachada Este del edificio; y, OESTE, fachada Oeste del edificio. Las demás determinaciones del arriba descrito inmueble constan de documento protocolizado el 14 de septiembre de 1979 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo 1º. Los derechos que CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ aquí adjudica a mis representadas equivalen a once dieciochoavas partes (11/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194, como arriba quedó explicado; y se les establecido (sic) de mutuo acuerdo un valor de ciento cincuenta y dos millones setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 152.777.777,80). Como consecuencia de esta adjudicación las copropietarias ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA adquieren a partir de la firma del presente documento la exclusiva propiedad de la totalidad de los derechos de propiedad de dicho inmueble cuyo valor total ha sido establecido a los solos efectos registrales en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).
C) La cantidad de Bs. 12.222.222,20, diferencia entre la cantidad de Bs. 317.777.777,80, monto que según arriba se determinó correspondía a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ en los bienes comunes sometidos a partición y la cantidad de Bs. 330.000.000,00, valor del bien que se le adjudicó, será deducida de la cantidad de Bs.78.771.865,00 que, según se explicó en la cláusula Quinta debe VALENTINA CISNEROS ACOSTA por concepto de gastos de condominio e indemnización por el servicio exclusivo que ha hecho de los bienes comunes, quedando un saldo deudor a favor de CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ de Bs. 66.549.642,80, de los cuales ANDREINA CISNEROS ACOSTA le ha pagado la cantidad de Bs. 60.549.642,80 con expresa subrogación de los derechos y acciones que la acreedora tenía en contra de la deudora VALENTINA CISNEROS ACOSTA, quien además asume el pago de los impuestos municipales correspondientes a los períodos en que ha mantenido el dominio exclusivo de ambos apartamentos. Por vía de gracia mis representadas solicitan que la acreedora CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ le condone a VALENTINA CISNEROS ACOSTA el pago de los restantes Bs. 6.000.000,00 que le queda a deber.
Y yo, CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, parte actora en el presente juicio de partición, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio LUISA BELTRANA HORVATH VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 3.176.841 y matriculada en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 21.099, declaro: Que acepto el ofrecimiento de partición amistosa de los bienes arriba identificados que tenemos en comunidad que me hacen ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA, en los términos que ellas mismas expresan arriba en este documento y, en consecuencia, acepto la adjudicación que allí me hacen del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que tienen sobre el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se expresan arriba y doy aquí por reproducidas. Igualmente, declaro que acepto adjudicarle a ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA la totalidad de las once dieciochoavas partes (11/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre ´E´ del Conjunto Residencial El Naranjal. Declaro, además, que acepto concederle a VALENTINA CISNEROS ACOSTA el plazo de gracia de tres meses arriba solicitado, contado hasta la firma del presente documento, para que me entregue el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia, arriba deslindado, libre de personas y en las mismas condiciones y términos que ella misma expone arriba, y acepto por vía de gracia rebajar a la cantidad de Bs. 6.000.000,00, en las mismas condiciones y términos que ella misma expresa arriba, la deuda que conmigo tiene por concepto de gastos de condominio e indemnización.
Las partes que suscriben la presente transacción, se transmiten en la forma expresada el dominio y la propiedad de los bienes partidos, asumiendo CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, por una parte, y ANDREINA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA, por la otra, el pago en partes iguales de las costas y costos que este juicio pudiera le pudiera (sic) ocasionar; y declaran que nada quedan a reclamarse recíprocamente con motivo de este juicio de partición, ni por causa de los derechos hereditarios dejados por las finadas IRMA ACOSTA NÚÑEZ, CARMEN LUISA NÚÑEZ DE ACOSTA y CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ sobre los apartamentos Nos. 194 del Edificio Torre ´E´ del Conjunto Residencial El Naranjal y 33 del edificio Pitiquenia, arriba deslindados, por lo que, igualmente renuncian a cualquier acción, eventual y futura, relacionada o derivada de dicha partición y con cualquier diferencia surgida con respecto a dichos derechos, con la advertencia de que el plazo de gracia arriba otorgado para la entrega del apartamento Nº 33, y la rebaja acordada en el monto de la deuda por concepto de gastos de condominio e indemnización, quedarán sin efecto alguno en caso de que cualquiera de las partes intentara cualquier tipo de acción o recurso judicial en contra de la presente transacción, considerándose vencidos a partir de ese momento todos los plazos arriba señalados. Las partes declaran expresamente que la falta de oportuno cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas por VALENTINA CISNEROS ACOSTA en este documento y, muy especialmente, la obligación de desocupar y entregar el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia al vencimiento del plazo que arriba se le concede, le dará derecho a la actora CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vencido el plazo de cumplimiento voluntario, y a exigir, además, el pago de las cantidades especificadas por VALENTINA CISNEROS ACOSTA arriba en este documento por concepto de cláusula penal convencionalmente establecida y la inmediata entrega material del apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de esta transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que declare terminado el proceso, ordene el archivo del expediente y expida dos copias certificadas del presente escrito con sus resultas, y del auto que la provea…”.
El 18 de septiembre de 2007 el juzgado a quo homologó el acuerdo en cuestión, ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al determinar que las partes tenían capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, que podían efectuar la separación de bienes “que en este caso liquida la comunidad existente entre los litigantes” y que la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contrato, de manera que no encontró afectado el orden público, puesto que desde su punto de vista los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
El 20 de septiembre de 2007 la actora se dio por notificada de ese pronunciamiento judicial, y lo propio hizo el abogado Antonio Callaos Farra en su condición de apoderado judicial de Valentina y Andreína Cisneros Acosta, el 26 de septiembre de 2007.
El 19 de octubre de 2007, la abogada Karina Hernández Soto consignó los fotostatos faltantes a los fines de la certificación de la homologación, dejándose constancia por secretaría de que el 24 de octubre de 2007 se libró un juego de copias certificadas.
El 13 de diciembre de 2007 compareció la ciudadana Valentina Acosta Cisneros, asistida de abogada, y solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y al día siguiente (14 de diciembre de 2007), asistida por la abogada Lourdes Mildred Ray Suárez, consignó escrito, a través del cual, después de hacer un breve recuento de la actividad procesal desplegada en autos, alegó:
1.- Que la hoy solicitante, el 12 de diciembre “retropróximo” recibió una llamada telefónica informándole que no estaba de acuerdo con sus tíos y menos aún con las acciones judiciales que se pretenden ejercer para despojarla de los bienes que en vida le fueran dejados por su causante Carlota Acosta Núñez y que en razón de ello se trasladó al tribunal a quo, resultándole sorprendente constatar las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, “mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de la recta administración de Justicia”.
2.- Que los abogados actuantes como representantes de la parte actora Carmen R. Acosta Núñez y “mis supuestos apoderados”, han actuado en litisconsorcio activos en otros casos y, peor aún, sus pretendidos representantes legales han sido su contraparte en el procedimiento de interdicción de Carlota Acosta Núñez, según se evidencia de documento que acompaña marcado “D”, y simultáneamente actuaba como demandante en un juicio, junto a los abogados Adolfo Núñez, Antonio Callaos y Diana Angellini Díaz.
3.- Que su supuesto apoderado, valiéndose de un poder otorgado hace más de diez años, sin su consentimiento la ha representado en el presente juicio, celebrando la referida transacción judicial, apartándose en forma descarada de la ética de la profesión del derecho, claramente establecida en el artículo 29 del Código de Ética que lo rige; y lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 29 del Código de Ética del Abogado, 15 de la Ley de Abogados y 1.185, 1.719, 1.720 y 1.721 del Código Civil, siendo que “…De las normas transcritas anteriormente, queda claramente establecida en la Ley , (sic) los dispositivos legales sabiamente previstos por el legislados (sic)para garantizar la majestad de la justicia ante la existencia de un acto fraudulento por parte de las partes actuantes en el proceso, todo ello derivado de las maquinaciones y confabulaciones tomadas por la parte demandante conjuntamente con los abogados, todos los cuales trabajan en un mismo bufete,para (sic) forjar una litis inexistente entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos y medidas en mi detrimento ajena a todo este proceso; lo que constituye la simulación procesal mediante la colusión de los abogados, que actuando como demandantes y apoderados de los demandados se combinaron para el fraude y así celebrar la irrita (sic) transacción judicial, para apropiarse de los inmuebles que en vida adquirió mi mandante…”.
El 22 de febrero de 2008, Carmen Rosario Acosta Núñez, asistida de abogada, pidió que la apelación ejercida por Valentina Cisneros Acosta fuera declarada inadmisible por haber sido propuesta extemporáneamente, pues, el abogado Antonio Callaos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la apelante, se dio por notificado de la sentencia homologatoria el 26 de septiembre de 2007, y no fue hasta el 14 de diciembre de 2007 cuando se interpuso el recurso en cuestión, habiendo transcurrido más de 42 días de despacho en el a quo entre una y otra fecha. Asimismo señaló que la apelación fue oída y remitido el expediente al Juzgado Superior, sin que tal circunstancia le hubiese sido notificada, lo que catalogó como violación absoluta del debido proceso y del derecho a la defensa, al privársele de la oportunidad de apelar del auto respectivo, por lo que solicitó a la alzada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y previa notificación de las partes, solicitara al a quo precisar cuántos días de despacho transcurrieron desde el 26 de septiembre de 2007, “fecha en que la apelante se dio por citada”, y el 14 de diciembre de 2007, “fecha en que interpuso su apelación”.
Igualmente manifestó que el 20 de diciembre de 2007 cuando la apelante consignó la revocatoria que hizo al poder judicial que había otorgado al abogado Antonio Callaos; al no haber sido éste tachado de falso, quedó reafirmado el hecho de que el citado profesional ostentaba en la oportunidad en que se dio por notificado la válida representación de Valentina Cisneros Acosta y, por último, que es a partir de ese momento cuando comienza a correr el término para apelar, agregando que el Juzgado Superior debía desestimar las demás consideraciones que hace en sus escritos la recurrente, por cuanto de las mismas jurisprudencias que cita se desprende claramente que no es éste el foro apropiado para proponer acciones por un supuesto fraude procesal, planteamientos en los cuales insistiría en su escrito del 12 de marzo “retropróximo”.
El 9 de mayo de 2008, el ad quem acordó pronunciarse como punto previo en la sentencia definitiva, sobre la solicitud referente a la apertura de una incidencia probatoria de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la apelación y del alegato de extemporaneidad de la misma, correspondió determinar la tempestividad o no de dicho recurso así como lo relativo a la homologación o no de la transacción aludida, para el supuesto de que la apelación se considere debidamente ejercida, siendo posteriormente dictado el fallo objeto de la presente revisión, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación, revocó el fallo apelado y se abstuvo de emitir un pronunciamiento en torno a la apelación.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:
Que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen unos requisitos que deben ser cumplidos por todos los jueces al momento de dictar sentencia y de no hacerlo son anulables, lo cual ocurre con la sentencia objeto de revisión que violó -a su decir- del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser condicional, contradictoria, haber absuelto la instancia y por haber amparado que se invoque una legitimidad inexistente.
Que se da el vicio de condicionalidad ya que el juez supeditó su pronunciamiento de homologar la transacción al cumplimiento de una condición como fue la consignación en el expediente del “certificado de solvencia” correspondiente a la declaración, liquidación y pago de los derechos sucesorales pendientes, por lo que la sentencia no se basta a sí misma, ya que lo controvertido fue la objeción de la codemandada respecto a la homologación y que no se resolvió.
Que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC00676/20.11.2009, estableció cuándo se está en presencia de una sentencia condicional, indicando que verifica cuando el dispositivo está supeditado al acontecimiento de un hecho circunstancial que debería cumplirse para perfeccionarse la ejecución de lo declarado, lo que implica que se trata de una sentencia que no es positiva y precisa, porque no pone fin al conflicto planteado, lo cual también ha sido tratado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 650/24.04.2008.
Que se da el vicio de contradicción al observar la motiva del fallo cuando el juez “revoca la sentencia apelada por la demandada, lo cual implica que le concede la razón, [pero] declara SIN LUGAR la apelación,” siendo esto contradictorio ya que independientemente de las razones para revocar el fallo y aunque sean distintas a la del apelante, dejó sin efecto la sentencia atacada, por lo que debió declarar con lugar, para lo cual se debe tomar en lo cuenta sentado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 00769/17.11.2008 y la sentencia de la Sala Constitucional N° 1619/24.10.2008, relativas al vicio de contradicción.
Que se presenta el vicio de absolución de la instancia cuando el juez declaró sin lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y dejó pendiente de solución la homologación, que a su vez supeditó al cumplimiento de una condición, con lo cual no cumplió con su obligación de resolver la controversia sometida a su conocimiento, para lo cual se puede tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 00194/03.05.2005 y la de la Sala Constitucional N° 382/12.05.2010.
Que se violó el debido proceso al hacerse valer en juicio una condición inexistente, sobre todo al observar que se cometieron faltas que de haber sido advertidas por los órganos judiciales que conocieron del asunto, habría conllevado a que se declarara la correspondiente nulidad de las actuaciones viciadas con la reposición.
Que como ejemplo de lo anterior sería que se hubieren incorporado como sujetos pasivos de la acción a los herederos universales y legítimos de la ciudadana Carmen Luisa Núñez de Acosta, que a su vez es única y universal heredera de su hija premuerta Irma Acosta Núñez, siendo dueñas de un apartamento según documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 y sobre el cual se sustentó la demanda de partición, siendo que en dicho documento no se incluyó a Irma Acosta y se refirió únicamente al apartamento, por lo que la cesión de los derechos hereditarios y litigiosos suscrita por Alberto Acosta Núñez, Eurico Acosta Núñez y Adolfo Silvestre Acosta Núñez, actuando en nombre propio y de otros resulta ineficaz, debido a que la cesión hace referencia a los derechos de Irma Acosta Núñez “que a su vez se deducen del documento autenticado el (sic) fecha 17 de diciembre de 1985, no obstante el mismo no la menciona y se refiere a un apartamento distinto.”
Que en razón a lo anterior, quien no es titular de los derechos objeto de cesión, no puede cederlos, lo que conlleva a que sea inválida la participación de dichos herederos “en el proceso de partición objeto de estas consideraciones e ineficaz los derechos que la demandante invoca en su favor, con ocasión de la fallida cesión al momento de celebrar la transacción judicial.”
Que la homologación efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está afectada de nulidad porque no tomó en cuenta que la actora hizo valer los mencionados derechos litigiosos y hereditarios que no pudieron ser objeto de cesión alguna, para lo cual se debe tomar en cuenta al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que establece que este tipo de cesión la realiza quien a su vez es uno de los litigantes y parte en el proceso, lo cual tampoco se da en el presente caso, siendo que para entender qué es la legitimación procesal se debe tomar en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia N°1757/17.12.2012.
Finalmente solicitó que se admita y declare ha lugar la solicitud de revisión planteada.
III
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,declaró “SE ABSTIENE de homologar la transacción celebrada en autos el 2 de agosto de 2007 entre el abogado ANTONIO CALLAOS en representación de las ciudadanas ANDREÍNA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA, y CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, hasta tanto se consigne el certificado de solvencia correspondiente. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2007 por la ciudadana VALENTINA CISNEROS ACOSTA, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES RAY, en contra de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. / Queda REVOCADA la apelada. / Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.”
A tal conclusión arribó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizar las siguientes consideraciones:
“PRIMERO.- El tribunal sabe, por notoriedad judicial, que en el juzgado a quo transcurrió con creces, efectivamente, entre el 26 de septiembre de 2007, cuando el doctor ANTONIO CALLAOS se dio por notificado del fallo de fecha 18 de septiembre de 2007 que homologó la transacción, y el 16 de diciembre de 2007, cuando la ciudadana VALENTINA CISNEROS interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia, el lapso de cinco días de despacho para alzarse contra el mencionado pronunciamiento de homologación. No obstante, es de rigor determinar si es a partir del 26 de septiembre de 2007, como lo alega la actora, que debe comenzar a contarse el plazo concedido para la impugnación de la sentencia por parte de la recurrente, o si por el contrario dicho lapso debe computarse a partir de la primera comparecencia de ésta, o sea, desde el 13 de diciembre de 2007.
Para resolver, se observa:
La apelante, lejos de negar que haya conferido al abogado ANTONIO CALLAOS el poder en virtud del cual dicho profesional jurídico firmó la transacción, lo admite expresamente, de modo que no es la falta de representación formal lo que cuestiona la ciudadana VALENTINA CISNEROS ACOSTA, sino, como hemos visto, el concierto de voluntades, que califica de ilícito, entre la demandante y su propio apoderado, lo que en su concepto configura un fraude procesal, ´para apropiarse de los inmuebles que en vida adquirió mi mandante´ (sic), lo que conlleva, argumenta, ´a la nulidad de todo lo actuado desde mi supuesta comparecencia a juicio inclusive la transacción celebrada, todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 1719 (sic) ejusdem (sic)…vulnerándoseme el derecho a la defensa y el debido proceso que me garantiza la Constitución de la República Bolivariana mediante la colusión y el fraude, hechos ya claramente sentados por nuestra jurisprudencia´.
Lo anterior patentiza que en el presente caso media una denuncia de fraude procesal, del cual se afirma víctima la ciudadana VALENTINA CISNEROS ACOSTA, en un proceso que no había concluido para la fecha en que ésta se apersonó en autos, pues, si bien el acto de autocomposición procesal liquidaría la fase de conocimiento del juicio, todavía está pendiente la etapa de ejecución de lo convenido, por tanto, entiende el sentenciador, una vez homologada la transacción en sede de primera instancia, la misma alcanzaría toda su eficacia jurídica, en consecuencia, se hace evidente que en tal situación la vía ordinaria inmediata que tenía a su disposición la recurrente era la apelación, para elevar el asunto a conocimiento de una instancia superior; lo contrario sería pasar por alto la garantía del derecho a la defensa, observable en todo estado y grado del proceso por disposición constitucional (artículo 49.1 de nuestra Ley Fundamental).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concretado lo que debe concebirse como fraude procesal; también ha aludido a algunas de sus especies y a los medios para combatirlo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concretado lo que debe concebirse como fraude procesal; también ha aludido a algunas de sus especies y a los medios para combatirlo.
De esta manera, en su sentencia número 908 de 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., dijo:
(…)
Puntualizó además la Sala, que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ´ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren´, pero que la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, en cuya hipótesis la única manera de constatarlo es mediante una demanda, que englobe a todos los partícipes. ´Nacen así -expresa dicha sentencia- dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso, si ello fuese posible´. También hizo ver el mentado fallo, que las maquinaciones unas veces pueden tipificar el delito de estafa y otras el delito de prevaricación, ´como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes´.
En fuerza de lo expuesto, y considerando adicionalmente este ad quem que la parte que se atribuye la condición de víctima del fraude procesal tiene innegable interés para alzarse contra el veredicto del juzgado de primer grado que homologó la transacción; la apelación, en el caso que se examina, resulta perfectamente admisible, habida cuenta de que por no haber actuado la recurrente antes del trece de diciembre de 2007, y denunciar justamente que todo se hizo a sus espaldas y de forma dolosa, el lapso de impugnación del fallo necesariamente debe computarse desde su primera comparecencia, y comoquiera que entre esta fecha (13 de diciembre de 2007) y el día en que se apeló (16 de diciembre de 2007) no transcurrió la oportunidad prevista para ello en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el recurso en mención resulta tempestivo. Así se deja establecido.
SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, concierne ahora examinar lo relativo a la denuncia de fraude procesal, a cuyo fin, se observa:
En fuerza de lo expuesto, y considerando adicionalmente este ad quem que la parte que se atribuye la condición de víctima del fraude procesal tiene innegable interés para alzarse contra el veredicto del juzgado de primer grado que homologó la transacción; la apelación, en el caso que se examina, resulta perfectamente admisible, habida cuenta de que por no haber actuado la recurrente antes del trece de diciembre de 2007, y denunciar justamente que todo se hizo a sus espaldas y de forma dolosa, el lapso de impugnación del fallo necesariamente debe computarse desde su primera comparecencia, y comoquiera que entre esta fecha (13 de diciembre de 2007) y el día en que se apeló (16 de diciembre de 2007) no transcurrió la oportunidad prevista para ello en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el recurso en mención resulta tempestivo. Así se deja establecido.
SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, concierne ahora examinar lo relativo a la denuncia de fraude procesal, a cuyo fin, se observa:
Como ha quedado reseñado, la ciudadana VALENTINA CISNEROS ACOSTA alega la existencia de un acto fraudulento ´por parte de las partes actuantes en el proceso, todo ello derivado de las maquinaciones y confabulaciones tomadas por la parte demandante conjuntamente con los abogados, todos los cuales trabajan en un mismo bufete´, y como prueba de tales aseveraciones consigna copias simples de las sentencias dictadas en fechas 12 de diciembre de 2006, 18 de mayo de 2007 y 30 de abril de 2007, por la Sala de Casación Civil la primera, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la segunda, y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la tercera, y copia certificada de escrito dirigido por la ciudadana CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, asistida por la abogada en ejercicio KARINA CHICA HUNG, al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones materializadas a sus espaldas y valiéndose el doctor ANTONIO CALLAOS, afirma, de un poder que le fue otorgado años atrás con la finalidad de que atendiera un asunto de tránsito en el que se vio involucrada la apelante.
Estima el juzgador que los hechos en que se fundamenta la denuncia de fraude procesal deben hacerse valer en el correspondiente contradictorio regular, puesto que de no ser así se le estaría privando a los sujetos acusados de colusión de toda posibilidad de defensa, lo que atenta contra la garantía constitucional del debido proceso, pues, si bien la jurisdicción constitucional, como hemos visto, ha determinado que es posible tramitar incidentalmente el fraude procesal cuando la relación procesal es única, sin embargo ello acontece cuando la conducta dolosa aparece manifiestamente visible y por ende es detectable con facilidad, que no es el caso de autos, porque, repetimos, establecer si en efecto los abogados que han actuado representan indistintamente a las partes, si pertenecen a un mismo bufete y si hubo ciertamente las maquinaciones fraudulentas, amerita lapsos razonables para alegar y probar, lo que sólo puede conseguirse en el procedimiento ordinario; por ende, sin prejuzgar la alzada sobre si el fraude procesal denunciado existe o no, debe la parte apelante acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de dilucidar a través del procedimiento común, los acotados señalamientos. Así se decide.
TERCERO.- No obstante lo resuelto en el punto inmediato anterior, cabe advertir que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para proceder de oficio cuando la ley lo autoriza, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En la especie, aprecia la alzada que para dar por terminado el presente juicio, el abogado ANTONIO CALLAOS, en nombre de sus representadas ANDREÍNA CISNEROS ACOSTA y VALENTINA CISNEROS ACOSTA, adjudicó en plena y exclusiva propiedad y posesión a CARMEN ROSARIO ACOSTA NÚÑEZ, ´la totalidad de los derechos de propiedad que a ellas pertenecen como herederas de CARLOTA ACOSTA NÚÑEZ sobre el antes citado apartamento N° 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia´, sin que conste en el expediente la declaración, liquidación y pago de los derechos sucesorales pertinentes.
Ahora bien, en resguardo de los intereses del Fisco Nacional derivados de transmisiones de derechos mortis causa, el artículo 48 de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, prevenía lo siguiente:
(…)
El artículo 51 de la Ley vigente, reza:
(…)
Como puede apreciarse, la ley derogada prohibía a los jueces y notarios, entre otras cosas, ´dar providencia final en diligencias de testamentarías, posesión, liquidación y partición de herencias´, sin la presentación previa del comprobante de haberse satisfecho los derechos correspondientes, o de la respectiva autorización del Ministro de Hacienda en los casos del artículo 35; en cambio, el texto legal vigente prohíbe a los registradores, jueces y notarios, ´protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos´ en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad (para referirnos a la situación planteada en autos), sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o de la autorización expresa del Ministerio de Finanzas. No hay duda de que el impedimento del registro y la prohibición a los jueces y notarios, en los términos vistos, obra como ´el medio más eficaz para proteger tales derechos´, como lo ha dicho en ocasiones la propia Administración. En la situación sub lite, es innegable que estamos en presencia de la partición y adjudicación de bienes hereditarios no declarados, lo que quiere decir que antes del cumplimiento de la anotada formalidad (declaración sucesoral y pago de los derechos fiscales), el propio acervo hereditario sirve de garantía de los derechos fiscales y por ende los herederos no pueden disponer de ellos sin el cumplimiento de ese requisito, puesto que de lo contrario se haría ilusoria la previsión legislativa.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S. C. N° 1209 de 6-7-2001, caso María Auxiliadora Betancourt Ramos), lo que entraña examinar únicamente ´la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida´.
Visto, pues, que en el caso de autos no se cumplió con la exigencia pautada en el artículo 51 de la citada Ley, es evidente que no ha lugar la autenticación y mucho menos el otorgamiento de eficacia jurídica al acto de partición, hasta tanto se presente dicho certificado de solvencia. Lo contrario envolvería una clara contravención a lo dispuesto en el indicado artículo 51, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia de 17 de diciembre de 2007, expediente 07-0917, caso sucesión Brillembourg), lo que comprometería la responsabilidad del sentenciador en los términos pautados en el artículo 92 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, lo procedente en derecho es negar la homologación del mentado acuerdo transaccional y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.” (Resaltados del fallo original)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la que se le imputa la violación de derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
La Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.
En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo dictado el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstenía de homologar la transacción celebrada el 2 de agosto de 2007 entre las ciudadanas Andreína Cisneros Acosta y Valentina Cisneros Acosta, y Carmen Rosario Acosta Núñez, hasta tanto se consignase el certificado de solvencia correspondiente de pago de impuestos sucesorales; declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Valentina Cisneros Acosta, en contra de la decisión del 18 de diciembre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revocó la sentencia apelada, lo que a su decir, violó los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil relativos a los requisitos que deben ser cumplidos por todos los jueces al momento de dictar sentencia y porque se violó del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser condicional, contradictoria, haber absuelto la instancia y por haber amparado que se invoque una legitimidad inexistente.
Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales, legales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.
Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido Pedro Ferreira y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).
La Sala observa, que en todo fallo debe darse el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, lo cual le da su fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento, por lo que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, ya que de lo contrario se produciría el vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva. De allí que se exija por parte de la ley que todo fallo debe contener los elementos mencionados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de contenido de los mismos acarrea su nulidad según el artículo 244 eiusdem, debido a que estos requisitos son de orden público (Vid. Sentencia N° 1222/06.07.2001 y N° 2629/18.11.2004, entre otras).
También se debe tener presente el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas planteados en la demanda y en la contestación, así como de cualquier incidencia que se haya producido y debe ser resuelta en la definitiva o una sentencia interlocutoria, por lo tanto hay omisión de pronunciamiento y de cumplimiento de este principio cuando no se otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez estuviera eximido de ese deber, por lo que las sentencias deben ser congruentes, estableciendo una relación entre ésta y la pretensión procesal y que es la causa jurídica del fallo. El no cumplimiento de este principio produce la incongruencia negativa u omisiva (Vid. Sentencia N° 1340/25.06.2002, N° 2465/15.10.2002 y 508/12.05.2009, entre otras).
Para que no se produzca el vicio de indeterminación objetiva establecido en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, debiendo contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancia que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Vinculado a lo anterior se encuentra el artículo 244 eiusdem, que señala los vicios formales de la sentencia como lo son: 1) la absolución de la instancia, 2) la contradicción, 3) la condicionalidad y 4) la ultrapetita, los cuales proceden a acarrear la nulidad del fallo cuando la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de fallo impugnado o lo haga inejecutable.
Así se da la absolución de la instancia cuando se deja expuesto al demandado a las eventualidades de un nuevo juicio por la presentación de nuevos recaudos no traídos a juicio, quedando indecisa la suerte del demandado, dándole por absuelto por los datos actuales que arroja el proceso, pero pudiendo ser éste removido y proseguido por obra de la presentación de nuevos recaudos. Por lo tanto, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juez que no son bastantes los elementos de autos, para ni una, ni otra cosa haya absolución de la instancia, dejando en suspenso el juicio.
La condicionalidad se da en un fallo cuando se subordina lo decidido a un acontecimiento, hecho o circunstancia futura que se deba realizar para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado, donde la sentencia no llena su primordial finalidad de poner término inmediato al proceso, subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el propio fallo.
Por otra parte, la Sala considera oportuno recordar el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que establece que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”, lo cual se debe vincular a los establecido en el artículo 607 eiusdem que consagra “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. / Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De esta manera al tomar en consideración lo anteriormente indicado, se observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas supeditó su pronunciamiento de homologar la transacción al cumplimiento de una condición como fue la consignación en el expediente del “certificado de solvencia” correspondiente a la declaración, liquidación y pago de los derechos sucesorales pendientes, en aplicación de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, así como de la existencia de un posible fraude procesal, con lo cual la sentencia no se basta a sí misma, ya que lo controvertido fue la objeción de la codemandada respecto a la homologación y que no se resolvió, además de darse una absolución de la instancia cuando se declaró sin lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y dejó pendiente de solución la homologación, que a su vez supeditó al cumplimiento de una condición, con lo cual no cumplió con su obligación de resolver la controversia sometida a su conocimiento, con lo cual se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser condicional y haber absuelto la instancia.
Esto no implica que el juez no deba cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, sino que lo que debió hacer fue establecer previamente una incidencia de conformidad con los artículos 257 y 607 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a las partes consignasen la respectiva solvencia tributaria en materia sucesoral, para posteriormente dictar el fallo definitivo.
De este modo, se constata que la decisión del 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al ser condicional y haber absuelto la instancia, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo y se ordena abrir una incidencia en relación al pago de los impuestos sucesorales para posteriormente dictar nueva sentencia definitiva. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por VALENTINA CISNEROS ACOSTA, de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula y se ordena a dicho juzgado abrir una incidencia en relación al pago de los impuestos sucesorales para posteriormente dictar un nuevo fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 13-0348
MTDP/
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