COSA JUZGADA FORMAL
Y
COSA JUZGADA MATERIAL
La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.
La cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.
Por otra parte, la invalidación es un recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley; su regulación se encuentra prevista en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/358-25413-2013-12-1264.html
LEGITIMATIO AD CAUSAM
Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, esta Sala estableció en sentencia n.° 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A. y otros) que fue ratificada en el fallo n.° 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:
“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”
Magistrada Ponente:
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 27 de octubre de 2011, la ciudadana JESSICA CAROLINA MARZORATI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n.º 17.982.887, con la asistencia del abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 14.327, introdujo, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, amparo constitucional contra la sentencia que emitió, el 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la ciudadana Virginia Ivonne Rojas contra el auto que emitió el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esa Circunscripción Judicial el 17 de enero de 2011, en el que se negó la anulación del fallo definitivo que profirió ese Juzgado el 17 de abril de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó, en extenso, la decisión que declaró con lugar la pretensión de amparo y, el día siguiente, la ciudadana Virginia Ivonne Rojas apeló y fundamentó el recurso, con la asistencia del abogado José González Márquez, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
El 9 de diciembre de 2011, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a la esta Sala Constitucional.
El 24 de enero de 2012, se recibió la copia certificada del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de febrero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 22 de febrero de 2012, la supuesta agraviada, mediante la representación del abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, consignó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito en defensa de la sentencia objeto de apelación.
I
DE LA CAUSA
El 28 de octubre de 2011, fue recibida la demanda de amparo por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado distribuidor y, en esa oportunidad, la parte actora consignó los anexos de su demanda: i) copia certificada del acta de defunción del ciudadano Cesare Carlos Marzorati; ii) partida de nacimiento de la ciudadana Jessica Carolina Marzorati Ramírez; iii) copia simple del fallo supuestamente lesivo y del expediente del juicio originario; iv) copia certificada de la sentencia ejecutada y v)partida de matrimonio entre los ciudadanos Cesare Carlo Marzoratti y María Elena Salazar Ramírez, madre de la demandante. Además dejó constancia de su domicilio procesal y el de la tercero interesada.
El 1° de noviembre de 2011, la supuesta agraviada consignó copia certificada del expediente del juicio originario y, el día siguiente el a quoconstitucional admitió la pretensión de amparo y ordenó las notificaciones del caso.
El 28 de noviembre del 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, ocasión cuando, efectivamente, tuvo lugar el acto público y se declaró con lugar la demanda de amparo.
II
ANTECEDENTES Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 27 de junio de 1983, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos Cesare Carlo Marzorati Pozzoli y Virginia Yvonne Rojas Núñez con fundamento en el artículo 190 del Código Civil, en dicho acto los cónyuges acordaron lo siguiente:
III.- DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.- SEXTA: La Comunidad Conyugal, a través del Cónyuge, es propietaria de un Apartamento distinguido con el N° 102, Edificio Residencias Caroní, Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. (…)Los cónyuges acuerdan con respecto a este inmueble, sobre el cual está constituida una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. lo siguiente: 1° Que el valor actual de este inmueble es de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), perteneciéndole por lo tanto a cada uno de ellos la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).- 2° Que la deuda actual de este inmueble, debido a la Hipoteca antes mencionada, es de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), la cual será asumida y cancelada en su totalidad por el Cónyuge.- SÉPTIMA: La Comunidad conyugal es propietaria, a través del Cónyuge, de un Lote de Terreno de Dos Mil Quinientos Metros cuadrados (2.500,oo mts2), situado en jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda.(…)Los Cónyuges acuerdan a los efectos de liquidar la Comunidad Conyugal, que a partir de la presente fecha este inmueble le sea adjudicado en exclusiva, plena y total propiedad a el Cónyuge, ciudadano CESARE MARZORATTI POZZOLI, y que el valor actual de este inmueble es de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo).- OCTAVA: La Comunidad Conyugal es propietaria, a través de la Cónyuge, de CINCUENTA ACCIONES (50) en la Sociedad Mercantil denominada ‘Y.R. DISEÑOS C.A.’.(…)
[A]cciones con un valor nominal de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) acciones estas que de manera expresa y formal, a título de liquidación de la Comunidad Conyugal, continúan en propiedad exclusiva de la Cónyuge, ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS DE MARZORATTI.- NOVENA: La Cónyuge es propietaria de un Vehículo marca FIAT, clase automóvil, tipo sedan, modelo año 1.981, modelo vehículo 131 Mirafiori. (…) [V]ehículo éste que demanera (sic) expresa y formal, a título de liquidación de la comunidad conyugal, continúa en propiedad exclusiva de la Cónyuge VIRGINIA YVONNE ROJAS DE MARZORATTI, y que este vehículo tiene un valor actual de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).- DÉCIMA: El Cónyuge es propietario de un vehículo marca JEEP, clase Camioneta, tipo Wagoneer, modelo año 1.979 (…) vehículo éste que de manera expresa y formal, a título de liquidación de la Comunidad Conyugal, continúa en propiedad exclusiva del Cónyuge CESARE MARZORATTI POZZOLI, y que este vehículo tiene un valor actual de: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo)”
1.2 Que el 12 de julio de 1984, el Juzgado de la causa declaró el divorcio con fundamento en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
1.3 Que 19 de mayo del 2006, el ciudadano Cesare Carlo Marzorati Pozzoli, mediante la representación de los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, interpuso demanda que calificó como acción mero declarativa, contra su ex-cónyuge, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, causa que se llevó en el expediente n.° 06-912. En su libelo el ex-cónyuge afirmó que, luego del divorcio, convino con su ex-esposa que le compraría sus derechos sobre el apartamento distinguido con el n.° 102, Edificio Residencias Caroní, avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda por un valor de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) –equivalentes actualmente a trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00)- con un pago inicial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) –equivalentes actualmente a cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00)- en efectivo y el pago del remanente se instrumentó mediante cinco (5) letras de cambio de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) –equivalentes actualmente a cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00)- cada una. Que la pretensión del demandante era que se declarara que había adquirido los derechos correspondientes a la demandada sobre el apartamento que arriba fue descrito y que se condenara a la demandante a realizar la tradición de sus derechos sobre el inmueble. La demanda fue estimada en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) -equivalentes actualmente a trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00)-. Como prueba de la existencia de la obligación consignó las cinco (5) letras de cambio, ninguna de las cuales aparece firmada por su supuesta libradora-beneficiaria. Dicha demanda fue admitida por los trámites del procedimiento breve.
1.4 Que el 16 de junio de 2006, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve y, el 1° de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de lo siguiente: “…En fechas 14-07-006 y 28-07-006 a las 7:00 am y a las 4:20 pm respectivamente, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Loyola, Conjunto Res. El Paraíso, Entrada ‘A’ piso 8 Apto A-7-2 Urb. El Paraiso a los fines de practicar la Citación de la ciudadana VIRGINIA IVONNE ROJAS en el juicio que sigue en su contra el ciudadano CESARE MARZORATTI por ACCION MERO DECLARATIVA; la cual me fue imposible localizar.” Que, en virtud de esa manifestación del Alguacil, la parte actora pidió que se realizase la citación mediante carteles con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que fue concedida el 11 de agosto de 2006 y, 26 de septiembre la parte actora consignó los carteles publicados y pidió que se procediese a la fijación del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
1.5 Que el 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa designó como defensor ad litem al abogado José Luis Villegas, con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.050. Luego de su notificación, el profesional del derecho aceptó el nombramiento el 28 de noviembre de 2006, y fue juramentado el 30 de noviembre siguiente, finalmente fue citado para la contestación de la demanda, el 18 de enero de 2007.
1.6 Que el 22 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el que el defensor ad litem informó que realizó algunas gestiones destinadas a ubicar personalmente a su defendida y ponerla en conocimiento de la pretensión en su contra, gestiones que consistieron en: i) dirigirle comunicación privada a través del servicio de correo privado “Documentos Mercantiles S.A (DOMESA), y ii) una visita a la dirección cursante en los autos del expediente “apartamento A-7-2, piso 8 Unidad ‘A’ Edificio El Paraiso, calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga Urbanización El Paraiso”, sin que hubiere obtenido respuesta de la demandada en ninguna de sus dos gestiones. El defensor consignó en los autos copia de la guía n° 400565344 del 16 de enero de 2007, así como copia de la comunicación que dirigió a la demandada y, en ambas, aparece como dirección de la destinataria la siguiente: “Residencias Caroní, Apto 102, Av. El Cafetal, Caurimare, Caracas, Municipio Baruta”. En virtud de la ausencia de comunicación con la demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir los alegatos, específicamente, negó que la demandada hubiese vendido sus derechos al demandante.
1.7 Que en el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, concretamente, a dos (2) testigos: Carlo Carpentieri Tambasco y Marianela Sánchez Torrealba, con la finalidad de que dieran cuenta de la existencia del acuerdo verbal de venta de los derechos sobre el apartamento en cuestión y sobre la cancelación de la totalidad del precio.
1.8 Que el viernes 9 de febrero de 2007, la juez Décimo Tercera de Municipio, abogada María Gutiérrez admitió las testimoniales para que fuera evacuadas al tercer día de despacho siguientes y, el día miércoles 14 de febrero siguiente tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos, acto al que no concurrió el defensor ad litem y que fue presidido por el juez temporal Reinaldo Cabrera.
1.9 Que el 17 de abril del 2007, el juez temporal del Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que el ciudadano Cesare Carlo Marzorati Pozzoli era propietario del cien por ciento (100%) del apartamento signado con el Nº 102, situado en las Residencias Caroní, avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, la motivación de esa decisión fue la siguiente:
“En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue que el accionante adquirió el 50% de los derechos que le correspondía a la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS sobre el inmueble inscrito en dicho libelo, que se declare que efectivamente hubo venta y como consecuencia de ello la tradición del referido inmueble Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción de la misma formulado en la contestación, por el defensor judicial de la demandada, debe establecerse que el demandando no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos que no hubo venta de sus derechos con respecto al inmueble objeto de juicio; tampoco demostró ningún otro hecho extintivo. Por el contrario el acciónante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó originales copia certificada de la sentencia, de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, letras de cambio signadas con los Nos 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, así como copia certificada del documento de propiedad, recaudos estos que merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsos, pasando a ser los documentos fundamentales de la demanda.” (subrayado de la Sala)
1.10 Que el defensor ad litem no apeló contra ese fallo, en consecuencia, el 9 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia y, el 17 de mayo de 2007, en virtud del incumplimiento de la demandada, los apoderados actores solicitaron el decreto de ejecución forzosa.
1.11 Que el 21 de julio de 2007, se procedió a la ejecución forzosa del fallo y se ordenó el registro de la sentencia para que la misma sirviera de cómo título suficiente de la traslación de propiedad y, el 13 de agosto de 2007, la apoderada actora retiró el oficio y copias certificadas que fueron remitidas al Registro.
1.12 Que el 24 de mayo de 2008, el demandante falleció pero, no se dejó constancia de ello en el expediente de la causa; y, el 31 de julio del 2008, se registró la sentencia ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el n.º 35, Tomo 1°, Protocolo Primero.
1.13 Que, el 14 de julio de 2008, la apoderada actora solicitó la devolución de los documentos originales que acompañó a la demanda.
1.14 Que después de tres años, el 10 de enero del 2011, la demandada, asistida de abogados, compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y solicitó “la nulidad de la sentencia (…) de fecha 17 de abril de 2007”, por considerar que la dirección que proporcionó el demandante como suya estaba errada pues, el edificio no está frente a la Plaza Madariaga y no existiría la entrada “A”, ni apartamento n.° A-7-2 que la dirección correcta sería la que aparece en el recibo de CANTV: “LOS LAURELES, AVENIDA LOYOLA, UNIDAD RESIDENCIAL EL PARAISO APT 72, EL PARAISO CARACAS”. Además, señaló que la comunicación que envió el defensor ad litem no fue remitida a su dirección sino a la del demandante. Que, en criterio de la demandada, la nulidad procedía porque la citación y una adecuada defensa son “esenciales e indispensables” a la validez del proceso y, en este caso; no hubo ninguna de las dos.
1.15 Que el 17 de enero de 2011, el Juzgado de Municipio, en virtud de los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, declaró que no tenía jurisdicción, y que los vicios delatados sólo podrían denunciarse a través del recurso de invalidación que está previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue oído en el solo efecto devolutivo.
1.16 Que el 17 de octubre de 2011, con ocasión del conocimiento de la apelación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, “actuando fuera de su competencia”, dictó una sentencia en la que anuló un fallo ejecutoriado pues, declaró con lugar la apelación y nulas las actuaciones ocurridas a partir del auto de admisión y repuso la causa al estado de que se emplazase a la demandada a la contestación. Ese fallo se fundamentó en lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que la apelación ejercida por la demandada, persigue la nulidad de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2007, sobre la base de una citación defectuosa o errónea, lo que le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual se agrava, según señala porque las aparentes letras de cambio que sirvieron de fundamento, no aparecen suscritas por la beneficiaria, es decir, por ella. En tal sentido observa:
Del escrito libelar no consta que la parte demandante haya indicado el domicilio de la demandada, a los fines de su citación y pese a que posteriormente se indicó una dirección, donde el Alguacil declara haber acudido en dos oportunidades, no pudo ser localizada la demandada, procediéndose seguidamente a procurar la citación por carteles, sin que la parte interesada instara al Tribunal a confirmar con las instituciones públicas competentes el último domicilio de la accionada.
Como quiera que durante el plazo concedido para darse por citada -cumplidos los trámites de ley referidos a la publicación, consignación y fijación del cartel librado-, la demandada tampoco compareció, se le designó defensor judicial.
El auxiliar de justicia designado para defender a la hoy apelante, manifiesta haber dirigido comunicación a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble y haber dispensado visita a la siguiente dirección: Apartamento Nº A-7-2-, Piso 8, Unidad ‘A’ Edificio El Paraíso, Calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga, Urbanización El Paraíso, Caracas.
Llama la atención de esta Juzgadora, tal como lo indica el defensor, lo alega la apelante y se confirma con la copia certificada de la Guía de Carga Nº 400565344, que riela al folio 100 y comunicación fechada 12 de enero de 2007, folio 101, que aparece sin firma del remitente, que la pretendida notificación a la demandada fue remitida a la dirección de ubicación del inmueble, cuyo único propietario y poseedor es el demandante y además constituye su domicilio habitual, a decir de su representación judicial.
Sobre casos análogos, ya existe reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal…”
Luego de la cita de las sentencias de esta Sala Constitucional del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo); del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil); y del 28 de junio de 2011 (caso: Sarelys Coromoto Luy De León y otro), expresó:
“Al hilo de lo expuesto, respecto a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la República, en las Salas de Casación Civil y Constitucional, ha sostenido lo siguiente:
‘...La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...’ Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
‘... El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras ...’ Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002
‘... Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia...’ Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 401 del 01/11/2002.
Los criterios del Máximo Tribunal de la República resultan claros, en cuanto a las funciones del Defensor Judicial y del Juez como director del proceso, quien es garante del derecho a la defensa de las partes. Es así que en los casos donde medie la figura del Defensor ad litem, tanto el auxiliar de justicia como el Juez, deben ser celosos del cumplimiento de los requisitos, obligaciones y actuaciones, tendentes a garantizar la defensa de los demandados, claro está, cada uno dentro de sus funciones.
En el caso bajo análisis resulta evidente que una comunicación dirigida a la dirección del demandante, con fines de notificar a la demandada, la cual vale decir, no consta haya sido entregada en su destino, en modo alguno puede considerarse como suficiente y menos eficaz, a los fines de poner en conocimiento a ésta de la demanda incoada en su contra. En cuanto a la declaración del auxiliar de justicia de haberse trasladado a la dirección Unidad ‘A’ Edificio El Paraíso, Apartamento Nº A-7-2-, Piso 8, Calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga, Urbanización El Paraíso, Caracas, no se acompañó ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de quien decide que efectivamente se trasladó a esa dirección. Por otra parte, de las actas procesales no consta que el defensor judicial haya promovido pruebas, haya asistido al acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante, ni apelado la sentencia que resultó desfavorable a su representado, lo que conduce forzosamente a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 y a reponer la causa al estado de nueva citación. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Adicionalmente, consta del auto apelado, de fecha 17 de enero de 2011, que la Juez de la causa señala que la mencionada sentencia del 17 de abril de 2007, ya fue ejecutada. Sobre el particular, la sentencia del 28 de junio de 2011, caso Sarelys Coromoto Luy De León y otro, antes referida, también se pronuncia sobre un caso similar, en los siguientes términos:
(…)
Adicionalmente, consta del auto apelado, de fecha 17 de enero de 2011, que la Juez de la causa señala que la mencionada sentencia del 17 de abril de 2007, ya fue ejecutada.
De manera que aun cuando se haya ejecutado la sentencia del 17 de abril de 2007, y se haya producido la traslación de la propiedad, no puede considerarse como válido un proceso en el cual se irrespetaron las garantías constitucionales básicas de una de las partes, por lo que la situación no resulta irreparable, ya que es precisamente la nulidad del fallo que se ejecutó, lo que persigue la apelante con el recurso ejercido.
Adicionalmente, no consta de las actas procesales subidas a esta Alzada que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, toda vez que la traslación de propiedad producto de la ejecución de la sentencia fue en favor de la parte actora, quien ya poseía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-”
1.17 Que esa decisión constituye una extralimitación en las funciones por parte del supuesto agraviante pues, actuó como si se tratase del recurso extraordinario de invalidación, pero sin que se hubiere tramitado el proceso a tal efecto el que requiere la participación de la contraparte, lo que constituiría un error grave inexcusable.
1.18 Que, por esa razón, el 28 de noviembre de 2011, la supuesta agraviada acreditó en el expediente del juicio originario su cualidad de causahabiente del demandante y pidió la expedición de copia certificada de la sentencia supuestamente lesiva para la interposición de la demanda de amparo bajo análisis.
1.19 Que, en criterio de la supuesta agraviada, está legitimada para la interposición del amparo pues, es hija de Cesare Carlo Marzorati Pozzoli, demandante en el juicio originario, en consecuencia, legítima causahabiente de sus derechos y, además, habita el inmueble objeto de la controversia, en prueba de lo que consignó copia certificada de su partida de nacimiento y constancias de residencia que fueron expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal y la Administradora del Condominio de Residencias Caroní.
2. Denunció:
2.1 La violación sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión objeto de amparo vulneró la cosa juzgada pues, anuló y dejó sin efecto una sentencia definitivamente firme y, además, atentó contra su hogar, constituido en el inmueble identificado con el n.º 102 del edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, del estado Miranda.
3. Pidió:
‘…que se [le] ampare en los derechos constitucionales mencionados, restableciendo el orden público infringido y se deje sin efecto jurídico la sentencia del 17 de octubre de 2011, en acatamiento a la constitución y el ordenamiento jurídico vigente’
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“declara: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JÉSSICA CAROLINA MARZORATI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.982.887, representada por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, procediendo la quejosa en su carácter de hija del de cujus CESARE CARLO MARZORATTI POZZOLI, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.741.488, contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción mero declarativa incoada por el ciudadano CESARE CARLO MARZORATTI POZZOLI contra la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS en el expediente Nº AP11-R-2011-000025, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines que de cumplimiento a lo aquí decidido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.”
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:
“PRIMERO.- Las imputaciones que se le hacen al fallo recurrido en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente: 1) que la juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia, ‘actuando fuera de su competencia’, dictó una sentencia contra una ejecutoriada, lo que infringe el orden público, lesiona sus garantías constitucionales, vulnera la cosa juzgada, la seguridad jurídica e inclusive atenta contra su hogar, constituido en el inmueble identificado con el Nº 102 del edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda. 2) Que el juzgado presuntamente agraviante, atentó contra lo ejecutoriado, pues, ante la ausencia de una relación jurídica procesal vigente o actual, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y con la ausencia de la parte actora, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el auto del 17 de enero del 2011 y declaró nulas las actuaciones ocurridas en el juicio principal a partir del auto de admisión de la demanda en el juicio incoado por CESARE CARLO MARZORATI contra VIRGINIA YVONNE ROJAS, por cuanto ‘existe cosa juzgada’ en el citado juicio, que cursa en el expediente Nº 06-1912, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y repuso la causa al estado en que el tribunal a quien corresponda conocer nuevamente del juicio, emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda. 3) Que la recurrida viola las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el que, de conformidad con lo previsto en la Constitución y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere se le ampare en los derechos constitucionales que le fueron conculcados, se le restablezca el orden público infringido y se deje sin efecto jurídico la decisión dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir, se observa:
A los folios 114 al 121 de la pieza 2 del expediente, riela el fallo proferido en fecha 17 de abril del 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CESARE CARLO MARZORATTI POZZOLI contra la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS; con motivo de la acción mero declarativa incoada por el prenombrado ciudadano. Dicha resolución, quedó definitivamente firme el 9 de mayo del 2007 (folio 123, pieza 2); evidenciándose igualmente de autos que la misma fue ejecutoriada el 31 de julio del 2008.
Cursa a folios 178 al 180, pieza 1, escrito presentado el 10 de enero del 2011 por la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS, debidamente asistida de abogados, mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 17 de abril del 2007, alegando: 1) que era propietaria del (50%) del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 102 del edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda; 2) que era falso que el demandante le hubiera entregado cantidades de dinero para pagarle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble identificado; 3) que nunca firmó letras de cambio; que el demandante jamás le finiquitó o canceló las mismas; que dichas letras acompañadas al libelo no aparecen firmadas por el girador, por lo que las desconoció de acuerdo con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio; 4) que nunca se cumplió con su citación, lo que le impidió defenderse en juicio, lo que resulta violatorio del artículo 249 (sic) constitucional. Que aunque posteriormente se indicó en diligencia su dirección, la misma era una dirección errada, siendo la correcta: Los Laureles, Avenida Loyola, Unidad Residencial El Paraíso, Apartamento 72, El Paraíso, Caracas; que la citación que le fue enviada contiene un grave error, ya que fue enviada a la dirección del demandante; 5) que el defensor judicial afirmó haber enviado una comunicación a la demandada, la cual ‘también fue errada’. 6) Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.
En consecuencia, este tribunal verificará si, en el caso de autos, la juez de alzada dictó una resolución lesionando un derecho constitucional.
SEGUNDO.- En relación con las denuncias 1) y 2) de la solicitud de amparo, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 149 y 151 de la pieza 2) se constata que el 17 de enero del 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud interpuesta el 10 de enero del 2011 por la demandada en el juicio principal, se pronunció de la siguiente manera:
‘…omissis…
Ahora bien, consta que mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, debidamente asistida de abogado , en su carácter de parte demandada en este juicio solicita la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el mismo por considerar la existencia en autos la violación a determinadas formas consideradas esenciales en la configuración de ciertos actos vinculados con su citación para el juicio y con la notificación efectuada a su persona por el Defensor judicial que le fue designado, así como por considerar ciertos vicios formales en la interposición de la demanda y por no ser ciertos los hechos a ella imputados en la misma.
Los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada recaída en el presente juicio, como claramente quedó constatado de autos, impide a esta juzgadora descender al análisis de los distintos aspectos denunciados por la demandada que sustentan su petición de nulidad, incluso aquellos que pudieran considerarse violatorios de materias de orden público, ya que en tales, esa inmutabilidad abarca los posibles vicios que se hubieran producido durante el proceso, los cuales solo pueden ser denunciados y hacerse valer a través del recurso de invalidación previsto en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando concurra alguna de las expresas causales a que alude ese procedimiento. A esa circunstancia se agrega, que tal y como quedó indicado, la sentencia de autos ya fue ejecutada, y una vez verificada la misma, el tribunal pierde jurisdicción, motivo por el cual, el tribunal no tiene facultad alguna para decretar reposiciones ni para conocer de ninguno otro asunto vinculado con el presente juicio. Así se decide’ (negritas propias del texto).
A los folios 170 al 187, segunda pieza, riela la sentencia atacada en amparo, dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que dispuso:
‘…omissis…
Adicionalmente, consta del auto apelado, de fecha 17 de enero de 2011, que la Juez de la causa señala que la mencionada sentencia del 17 de abril de 2007, ya fue ejecutada.
De manera que aun cuando se haya ejecutado la sentencia del 17 de abril de 2007, y se haya producido la traslación de la propiedad, no puede considerarse como válido un proceso en el cual se irrespetaron las garantías constitucionales básicas de una de las partes, por lo que la situación no resulta irreparable, ya que es precisamente la nulidad del fallo que se ejecutó, lo que persigue la apelante con el recurso ejercido.
Adicionalmente, no consta de las actas procesales subidas a esta Alzada que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, toda vez que la traslación de propiedad producto de la ejecución de la sentencia fue en favor de la parte actora, quien ya poseía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-.
-V-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, antes identificada, y, en consecuencia, se REVOCA el auto del 17 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULAS las actuaciones ocurridas a partir del auto de admisión de la demanda, en el juicio incoado por Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli contra Virginia Ivonne Rojas, que se siguió ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 06-1912.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quien por distribución corresponda conocer nuevamente del juicio, emplace a la parte demandada, para la contestación de la demanda.
CUARTO: Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Estado Miranda, donde se encuentra inscrito el inmueble identificado como Apartamento 102, Edificio Residencias Caroní, Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Estado Miranda, a fin de participarle que, con motivo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia dictada el 17 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho inmueble aparece registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 44, Protocolo Primero, a fin que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal respectivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación’.
La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.
La cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.
Por otra parte, la invalidación es un recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley; su regulación se encuentra prevista en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 266 de fecha 2 de marzo del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A.
‘…Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que ‘[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional’. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ‘competencia’ - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ‘[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional’ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)’.
Estima esta sentenciadora que al declarar la juez de alzada con lugar la apelación, nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quien corresponda emplace a la parte demandada para dar contestación a la demanda, incurrió en exceso de jurisdicción; por cuanto de la confrontación realizada a la providencia dictada por el juzgado de primer grado el 17 de enero del 2011 y a la recurrida en amparo, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la vía idónea con la que contaba la parte demandada en el juicio principal era el recurso de invalidación y no la solicitud de nulidad. Así se decide.
Hecho el estudio pertinente de la sentencia impugnada en amparo, se constata que el razonamiento que contiene la misma viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló todo lo actuado en la acción mero declarativa a partir del auto de admisión de la demanda, y ordenó la reposición de la causa al estado que el juzgado a quien corresponda emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda; alteró lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril del 2007, sin siquiera señalar que ya esa sentencia se encontraba definitivamente firme y ejecutoriada, siendo el recurso de invalidación el que procede a los fines de determinar si efectivamente existió fraude en la citación y no pretender que a través de una solicitud de nulidad de sentencia, retrotraer la causa al estado que el juzgado a quien corresponda, emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda, lo cual vulnera los principios anteriormente citados. Así se decide.
Considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de ‘vulneración del principio de seguridad jurídica’, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.”
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La tercero interviniente ciudadana Virginia Yvonne Rojas titular de la cédula n.° 3.803.226, con la asistencia del abogado José Goncalves Márquez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 56.106, fundamentó la apelación en los términos siguientes:
Que la supuesta agraviada “…no tiene cualidad como propietaria, aunque vive en el apartamento propiedad de su padre, ya fallecido CESARE CARLO MARZORATI RAMÍREZ” pues, en criterio de la apelante, aun le pertenecía el 50% de los derechos sobre el apartamento. Que tampoco tendría cualidad como heredera pues, “no es la única persona que integra la masa hereditaria…”, ya que, además de la demandante, existen otros dos hermanos Michel Marzorati Rojas y Jean Francer Marzorati, tal como consta en el acta de defunción que fue consignada en los autos del amparo.
Que la supuesta agraviada actúa en nombre de su padre fallecido, alegando que tiene un interés legítimo y directo, lo que no es cierto.
Que, es falsa la denominación que se atribuye la accionante como poseedora legítima del apartamento pues, en tanto que ella sabe que el inmueble no le pertenece porque existen otras personas con la que concurriría en la propiedad del inmueble, su posesión es tan sólo precaria y, como tal, no podría pedir amparo constitucional.
Que la demandante ocultó a sus hermanos la muerte del padre y nunca realizó partición de los activos patrimoniales, ni la declaración sucesoral.
Que tampoco tiene cualidad porque su vocación hereditaria no fue afectada por la sentencia objeto de amparo.
Que los otros herederos debieron ser notificados de la demanda de amparo pues, reconocer a una persona que sólo posee un tercio de los derechos hereditarios implica admitir que cualquiera, sin poseer cualidad, puede interponer amparo.
En relación con el fondo alegó, que la Jueza Carolina García Cedeño no se extralimitó en sus funciones pues, según el criterio que esta Sala expreso en el fallo n.° 401 del 1° de noviembre de 2002 “los jueces superiores de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito (sic) que lo amerite evidencia una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden de oficio declarar las nulidades que afecten el orden público, sin que por ello se les pueda imputar la comisión de vicio de incongruencia.”
Por último, alegó que no puede invocarse la cosa juzgada donde hubo violación de derechos constitucionales, en cuyo caso los jueces están obligados a reparar esa situación.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para la decisión la Sala observa:
La parte actora demandó amparo constitucional, en su carácter de causahabiente del ciudadano Carlo Cesare Marzorati Pozzoli, contra la sentencia que emitió, el 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, contra el auto que profirió, el 17 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esa Circunscripción en el que se negó la anulación del fallo definitivo que dictó ese Juzgado el 17 de abril de 2007, en consecuencia, anuló ese fallo definitivo y repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda; la pretensión de amparo se fundamenta en la infracción a la cosa juzgada pues, la sentencia supuestamente lesiva anuló y habría dejado sin efecto una sentencia definitiva y firme y, además, atentaría contra la posesión que ejerce la supuesta agraviada sobre el inmueble objeto de la demanda originaria.
La tercero interviniente alegó, en defensa del fallo supuestamente lesivo y como fundamento de su apelación, que la demanda de amparo es inadmisible en virtud de la falta de cualidad de la parte actora pues no es la única heredera y, además, tampoco es poseedora de buena fe del inmueble. Respecto del fondo afirmó, que la violación a su derecho a la defensa por parte del Juzgado de Municipio, quien no corrigió los defectos en la actuación del defensor ad litem, debió ser corregida por la alzada, quien actuó con apego a los criterios de esta Sala Constitucional sobre la actuación del defensor ad litem y su consecuencia en el proceso.
El a quo constitucional declaró con lugar el amparo y anuló la sentencia objeto de protección constitucional con fundamento en que la cosa juzgada formal no es atacable “en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión”, sino mediante el recurso de invalidación de sentencia y que, al haberse declarado la nulidad del acto jurisdiccional firme y la reposición de la causa dentro de la misma relación jurídica procesal, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario incurrió en un exceso de jurisdicción y violó los derechos de la demandante a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Habiendo quedado es esos términos el tema de decisión ante esta Alzada aprecia:
1. En cuanto al alegato de falta de legitimación de la demandante, ciudadana Jessica Carolina Marzorati Ramírez ya que, en criterio de la apelante, la cualidad para interponer amparo la tendrían todos los herederos en un litis consorcio necesario pues, eso debe concluirse de la afirmación de la apelante, de que la cualidad para la interposición del amparo la tendrían todos los causahabientes de Carlo Cesare Marzoratti Pozzoli.
Ahora bien, sobre la legitimación para la interposición del amparo esta Sala considera oportuno recordar el criterio que asentó en sentencia n.° 94, del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Hariton Schomos), cuando se estableció:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”
Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, esta Sala estableció en sentencia n.° 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A. y otros) que fue ratificada en el fallo n.° 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:
“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”
Lo anterior evidencia, en primer lugar, que en materia de amparo la falta legitimación ad causam, tal como afirma la apelante, es una causa de inadmisibilidad de la pretensión y, por otro lado, la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente. En el caso de los herederos, respecto de los juicios en que fue parte su causante, es necesario que se evidencie que el hecho supuestamente lesivo afecte la situación jurídica de los herederos, circunstancia que en este caso es evidente pues, en virtud del fallo supuestamente lesivo se sustraería del haber hereditario el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que había sido atribuido a su causante mediante sentencia firme. En ese sentido, la Sala se pronunció en los fallos n.° 2066 del 29 de julio de 2005 (caso: Apolinar Torrealba Labrador) y n.° 795 del 4 de mayo de 2004 (caso: Elpidio Silva Tabares), donde se afirmó que no era posible la sustitución procesal del supuesto agraviante por sus causahabientes, dentro del proceso de amparo, no obstante, la Sala aclaró: “…si bien los herederos del accionante de cujus no pueden continuar con la tramitación de la presente acción de amparo constitucional ni desistir de la misma, éstos pueden interponer una nueva acción de amparo constitucional o cualquier acción judicial si aquellos consideran que la parte agraviada vulneró algunos de sus derechos constitucionales o éstos se encuentran amenazados de violación…” (subrayado añadido).
Ahora bien, establecida como fue la legitimación de los herederos, corresponde determinar si la legitimación en amparo recae sobre todos los herederos en su conjunto o si cualquiera de ellos puede intentarla, al respecto se observa que, en el juicio que dio origen al amparo el causante de la supuesta agraviada demandó el cumplimiento del contrato de venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía su ex cónyuge sobre un apartamento; la supuesta agraviada alegó que tenía legitimación en virtud de su cualidad de heredera y de poseedora actual del inmueble.
En criterio de la Sala, la legitimación que alega la demandante no es otra que la de heredera del ciudadano demandante en el juicio originario y habría actuado en defensa del derecho de propiedad que le atribuyó la sentencia supuestamente lesiva a su causante, esto es, en definitiva, como co-propietaria del inmueble objeto del juicio. Ahora bien, la cualidad de propietario del inmueble actualmente corresponde a todos los herederos del ciudadano Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, quienes, de acuerdo con los documentos que se consignaron en los autos serían, en principio, la demandante, los ciudadanos Michel Marzoratti Rojas, Jean Francer Marzoratti Rojas y la ciudadana María Elena Salazar Ramírez de Marzoratti, madre de la supuesta agraviada, y esposa del causante.
La doctrina define el litis consorcio necesario como, la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque, para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De lo anterior, la Sala entiende que, en virtud de la sentencia del 17 de abril de 2007 -cuya nulidad la parte actora considera violatoria a sus derechos-, y la muerte del demandante originario, la cualidad de propietario del apartamento la poseían todos los herederos lo que implica que, actualmente, existe en el juicio originario, un litis consorcio activo necesario, pues la relación sustancial, la propiedad que se reclama, tiene varios sujetos en situación de co-propietarios, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos, situación que haría necesaria la citación de todos los herederos para la continuación del proceso originario.
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica también que, la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante ese proceso, requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, la supuesta agraviada denunció la violación a la cosa juzgada que produjo la sentencia del 17 de abril de 2007, infracción que implicaría la disminución del acervo hereditario y amenazaría su posesión sobre el inmueble. Ahora bien, el derecho de propiedad que se ve amenazado con el acto supuestamente lesivo pertenece a todos los herederos en su conjunto, al igual que la posesión sobre el inmueble, que de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil “pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”, con lo cual la actual ocupante en tanto que co-heredera posee el bien en nombre de la sucesión y no en el suyo propio.
Desde esta perspectiva, la sentencia que se dicte en amparo afectaría la situación jurídica de todos los herederos, en consecuencia, sí era necesaria su participación en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho de cada uno de los co-propietario de acceso a la justicia pues, la figura de representación sin poder, que nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite al comunero demandar el amparo en nombre de todos los co-propietarios.
En criterio ampliamente reiterado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal (Cfr. ss. SCC n.° 175 del 11.03.04, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. que ratificó criterio del 11.08.1966; n.° 0837 del 13.09.07, caso: Carmen Mannello Ortega), la representación a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”, esa interpretación ha sido aceptada en materia de amparo, tal como se expresó en el fallo n.° 221 del 16 de marzo de 2009 (caso: Consuelo Meléndez de Jiménez o otros) en los siguientes términos:
“Ahora bien, visto que el ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes.”
En el caso bajo análisis, si bien la demandante refiere su cualidad de heredera, no invocó la representación sin poder en su demanda de amparo.
Por ello, el a quo constitucional erró cuando emitió pronunciamiento sobre el fondo del amparo, sin antes percatarse de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la ciudadana Jessica Carolina Marzorati Ramírez no tenía, por sí sola, legitimación para la interposición del amparo pues, la tenían todos los herederos en conjunto ya sea directamente o a través de la representación sin poder a la que se hizo referencia supra; por esa razón, la pretensión es inadmisible de conformidad con el criterio que esta Sala expuso en el caso: Oficina González Laya, que fue citado supra. Así se declara.
En consecuencia, la Sala declara con lugar del recurso de apelación que interpuso la ciudadana Virginia Ivonne Rojas Nuñez contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anula la sentencia objeto de recurso y declara inadmisible la demanda de amparo. Así se decide.
2. No obstante, esta Sala advierte que, en el caso de autos, tanto el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 17 de octubre de 2011; como el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial mediante su fallo del 17 de abril de 2007, subvirtieron el orden procesal que debió seguirse en el proceso que inició el ciudadano Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas Nuñez.
El primero de los juzgadores no observó los parámetros legales que establece nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto la cosa juzgada y, con ello, infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, derechos que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma que, más allá de la esfera jurídica de la legitimada activa de autos, desconoció criterios doctrinales vinculantes que esta Sala ha establecido al respecto, cuya uniformidad de interpretación es su deber mantener.
En el caso del Juzgado de Municipio, éste omitió su deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, circunstancia que mas allá de la infracción a los derechos constitucionales de la parte actora, constituye una violación al criterio interpretativo de esta Sala sobre los deberes del juez respecto de la actuación del defensor ad litem.
2.1 En relación con la sentencia que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia el 17 de octubre de 2011, la cual fue objeto de amparo, la Sala aprecia que dicho fallo es una sentencia interlocutoria que puso fin a la incidencia de reposición en un juicio sin cuantía suficiente para casación, por lo que no hay dudas de la firmeza de ese fallo y de la susceptibilidad de ese acto de ser objeto de la potestad extraordinaria a la que se refiere el artículo 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como se narró en los capítulos anteriores, el 10 de enero del 2011, luego de tres (3) años de haber sido ejecutada la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli contra Virginia Ivonne Rojas, la demandada solicitó la nulidad de la sentencia definitiva, petición que fue negada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio que antes fue mencionado, fallo contra el que se interpuso recurso de apelación cuyo resultado fue la sentencia del 17 octubre de 2011 que anuló la sentencia definitiva en esa causa y repuso el proceso al estado de nueva contestación.
La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)
En el caso bajo análisis, la sentencia que fue anulada había generado cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por los jueces dentro de ese mismo juicio, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. Ahora bien, ello no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Sala ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
(…)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
En concordancia con ese criterio, la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem,serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada.
En consecuencia, la Sala aprecia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia pues, usurpó la potestad de revisión que corresponde a esta Sala Constitucional y a los Juzgados constitucionales por vía de amparo, usurpación con la cual actuó en franca contradicción al criterio de la Sala respecto de las vías judiciales para dejar sin efecto la cosa juzgada.
En virtud de esa violación, la Sala anula la sentencia que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011. Así se decide.
2.2 Respecto de la sentencia definitiva y firme que fue dictada el 17 de abril de 2007, que declaró con lugar la demanda originaria se observa:
Tal como alegó la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, en el juicio principal se le designó un defensor ad litem para resguardar sus derechos e intereses quien en ejercicio de su defensa realizó las siguientes actuaciones: i) afirmó haber acudido a la siguiente dirección de la demandada cursante en los autos del juicio originario: “apartamento A-7-2, piso 8 Unidad ‘A’ Edificio El Paraiso, calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga Urbanización El Paraiso”,actuación respecto de la cual no hay prueba alguna en los autos; ii) el 22 de enero de 2007, dirigió comunicación, a través de de DOMESA a la siguiente dirección Residencias Caroní, Apto 102, Av. El Cafetal, Caurimare, Caracas, Municipio Baruta; iii) contestó la demanda, acto en el que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, específicamente, negó que la demandada hubiese vendido sus derechos al demandante.
Aparte de esas gestiones, no realizó ninguna otra actuación procesal a favor de su defendida y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no asistió al acto de evacuación de dos testigos de la parte demandante y no apeló contra el fallo definitivo pese a que resultó contrario a los intereses de su cliente.
Ahora bien, esta Sala, en sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) reiteró respecto a la función del defensorad litem, lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.
Esta Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensorad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, sin haber observado la deficiente actuación del defensor ad litem y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia supra, se apartó del criterio allí asentado, cuya aplicación uniforme esta Sala está obligada a asegurar.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa de oficio la decisión que dictó, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la anula así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución, motivo por el cual se decreta la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de los causahabientes conocidos de Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, se proceda previa, notificación de la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, a la contestación de la demanda. Así se decide.
En virtud de las consecuencias de la actuación del defensor Judicial Ad litem, se ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Colegio de Abogados del Distrito Capital para que determine si ese profesional del derecho debe ser objeto de alguna sanción disciplinaria. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación que interpuso la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: ANULA la decisión objeto de apelación.
TERCERO: Declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que incoó la ciudadana JESSICA CAROLINA MARZORATI RAMÍREZ contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011.
CUARTO: Revisa de oficio y ANULA la decisión que profirió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011.
QUINTO: Revisa de oficio y ANULA el acto jurisdiccional que emitió, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al igual que todos los actos siguientes al mismo y REPONE el proceso principal al estado de contestación de la demanda, previa notificación de la parte demandada y de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Cesare Carlo Marzorati Pozzoli ciudadanos Michel Marzorati Rojas, Jessica Carolina Marzorati Ramírez, Jean Francer Marzorati y la ciudadana María Elena Ramírez de Marzorati.
SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/
…
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.º 12-0210
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