lunes, 21 de octubre de 2013

 LA RESPONSABILIDAD CIVIL

                                                          MATERIA  SUSTANTIVA

La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de  la Ley del Talión (ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. 
Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. 
De esta manera  se concreta el nacimiento de la responsabilidad penal.
En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.
Ahora bien, en razón se constituir una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur (jurista alemán) cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a reparado.
Por su parte, Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
  • Bases Legales de la responsabilidad civil a través del análisis del Código Civil  
 La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
1. Según la Naturaleza de la conducta incumplida
A. Responsabilidad civil contractual:  Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
B. Responsabilidad civil extracontractual:  Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparado”. Maduro (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
En el Derecho venezolano también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho está consagrado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
C) Responsabilidad Legal:  Es la que deriva directamente de la ley; por ejemplo, obligación de pagar alimentos (Art. 282 – 288 CC), obligación de construir y reparar las paredes medianeras (Art. 695 CC), obligación de los comuneros de contribuir a los gastos de la cosa común (Art. 762).
Para algunos autores no existe sino una sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues la reparación del daño siempre debe ser ordenada por el legislador, trátese del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo, respetando tal criterio, Maduro (2008) prefiere emplear la nomenclatura enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido unánimemente por la doctrina.
2. Según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente
Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.
A. Responsabilidad civil subjetivaLa responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
B. Responsabilidad civil objetiva: La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.
La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:
1º. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (Art. 1191 CC) por cosas (artículo 1193 del Código Civil); por animales (artículo 1192); por ruina de edificios (artículo 1194): por accidentes de tránsito y por daños causados por aeronaves.
2º. Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley del Trabajo. El régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa.
  • Causas eximentes y atenuantes de la responsabilidad civil
I. Causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil
Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.
Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa.
1. Clasificación
Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.
A. Causas que eliminan la culpa: Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede configurarse.
Dentro de estas circunstancias se señala:
a) La ausencia de culpa, cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna.
 b) Conducta objetiva lícita,  comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por e! ordenamiento jurídico positivo.
c) Legítima defensa,  además de los casos generales de conductas objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. 
La legítima defensa es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil.
B. Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad:  Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del príncipe.
II. Causas que pueden ser eximentes o atenuantes de la responsabilidad
a) El hecho del terceroEl hecho del tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.
Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1195 del Código Civil).
En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192 CC) de las cosas (Art. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. 54 de la Ley de Tránsito Terrestre), y de las aeronaves (AltS. 51 y 52 de la Ley de Aviación Civil), se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero1.
b) Culpa de la víctima: En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1189 dispone que “cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste.
III. Causas o circunstancias atenuantes de responsabilidad rivil
Consisten en aquellas situaciones en que el agente, la persona que ha causado el daño, no queda sujeta a reparar todo el daño, sino parte del mismo, bien porque se encuentra en alguna situación objetiva que el legislador especialmente ha previsto como capaz de atenuar su responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha concurrido con la culpa de la víctima o con la culpa de otros coautores, en la producción del daño. Cuando el agente se encuentra en una situación objetiva especialmente prevista por el legislador estamos en presencia del estado de necesidad. Cuando la culpa del agente concurre con la de la víctima o con la de otros coautores en la producción del daño estamos en presencia de los casos denominados compensación de culpas y pluralidad de culpas.
Estado de necesidad:  El estado de necesidad está contemplado en el segundo párrafo del artículo 188 del Código Civil: “El que causa un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”.
Compensación de culpas:  Ocurre la llamada “compensación de culpas” cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima con la culpa del agente. En tal caso, la obligación de reparar el daño se reduce para el agente en la medida en que la culpa de la víctima ha contribuido a aquél. Está contemplado en el artículo 1189 del Código Civil: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de reparado se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
La compensación de culpas constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima concurre en la producción del daño. En principio, la gravedad de las culpas es esencial para determinar la compensación en que debe disminuirse el monto de la indemnización que el agente del daño debe a la víctima.
El término “compensación” de culpas no es muy acertado, pues la compensación implica extinción de obligaciones recíprocas; lo que se produce es una exoneración parcial de la responsabilidad del deudor por hecho ilícito.
Obsérvese además que si bien el legislador se refiere al “hecho de la víctima” sin calificado, es obvio que tal expresión debe interpretarse en el sentido de hecho culposo, pues es así que adquiere sentido, tanto más cuanto que toda esta materia está regida por la idea de culpa.
Pluralidad de culpas: Ocurre la pluralidad de culpas cuando el daño es imputable a varias personas que han concurrido con sus culpas en la producción de dicho daño. En este caso todos los coautores del hecho ilícito responden solidariamente ante la víctima. La reparación entre los coautores se distribuye en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas, y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los obligados, la repartición de la reparación entre ellos se hará por partes iguales. La pluralidad de culpas está consagrada expresamente en el artículo 1195 del Código Civil:
Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos; si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
Obsérvese que ante la víctima responden solidariamente los coautores. La víctima podrá exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de ellos. Entre los coautores, la responsabilidad opera en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas. Quien ha pagado íntegramente a la víctima tiene acción contra los otros coautores por la parte proporcional a la culpa de cada uno. En caso de no poderse determinar el grado de culpa, la repartición se efectuará por partes iguales.
Dada la redacción del artículo 1195 del Código Civil, que parte del supuesto de que el hecho ilícito “sea imputable a varias personas”, se ha sostenido que la pluralidad sólo procede en los casos de responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por cosas. El término imputabilidad, empleado en la ley, da la impresión de querer referirse a aquellos hechos ilícitos causados personalmente por el agente, o sea, a aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el civilmente responsable es la misma persona del agente material del daño.
  • La causa extraña no imputable
Concepto: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.
 La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.
Fundamento legal: La causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos:
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.
Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable:La causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor.
1º La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación.
a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Una mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al deudor del cumplimiento de la obligación; tendrá que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.
b) Inevitabilidad: El hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés del acreedor; dicho en otros términos, ha incurrido en culpa. Si ante un incendio imprevisto, el deudor ha tenido tiempo y los medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la prestación (por ejemplo: automóvil recibido en préstamo) del inmueble incendiado, no puede alegar causa extraña no imputable, porque en definitiva ha incurrido en culpa.
c) Imprevisibilidad: El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura.
d) Ausencia de culpa: La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable. Esto explica algunas soluciones legales, como la del artículo 1344 del Código Civil, que responsabiliza al deudor moroso por pérdida fortuita de la cosa debida.
e) Sobrevenida: La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación contractual debe ser sobrevenida) debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, después que la obligación ha nacido. Si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable.
Diversos casos de causa extraña no imputable
La causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, a saber:
1) El caso fortuito y la fuerza mayor;
2) El hecho del príncipe;
3) La pérdida de la cosa debida;
4) El hecho del acreedor.
La culpa de la víctima y el hecho del tercero pueden constituir causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño.
1. Caso fortuito y fuerza mayor: El artículo 1272 del Código Civil dispone: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable.
2. Hecho del príncipe: El hecho del príncipe, expresión muy en boga durantela Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
3. Pérdida de la cosa debida: Constituye otra de las especies de la causa extraña no imputable. La pérdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste, produce los efectos liberatorios consiguientes.
Por pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería inexistente por falta de objeto.
4. El hecho del acreedor: La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un período de letargo, aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor. En cambio, si el acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligación, esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligación y debe ser considerada como una causa que lo exime de responsabilidad.
Efectos de la causa extraña no imputable
El efecto fundamental de la causa extraña no imputable es que el deudor queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación). Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los términos descritos, esa liberación puede ser temporal o definitiva segÚn los casos.
La doctrina ha distinguido los efectos de la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista:
1) Efectos relativos al incumplimiento;
2) Efectos liberatorios; y
3) Efectos restitutorios.
1. Efectos relativos al incumplimiento: Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable, y que son:
a) Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido así:
 Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación, en su totalidad.
2º Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones.
b) Incumplimiento temporal:Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma.
2. Efectos liberatorios: Por efectos liberatorios se entiende la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
Están contemplados los efectos liberatorios en el artículo 1271 del Código Civil:
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
La doctrina distingue entre los efectos liberatorios dos categorías: 1º Efectos liberatorios permanentes y 2º Efectos liberatorios temporales.
3. Efectos restitutorios: Si bien desde un punto de vista general y de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil la causa extraña no imputable libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay que pensar por ello que tales efectos liberatorios sean los únicos que se desprenden de la causa extraña no imputable. Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable, en cuyo caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien puede reclamar su devolución al acreedor. Los efectos restitutorios están íntimamente ligados a la teoría de los riesgos, que es uno de los temas de la teoría del contrato bilateral, razón por la cual consideramos más apropiado su estudio al desarrollar el capítulo de las obligaciones contractuales.
            
RESUMEN: 

Se puede decir que la responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.


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Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.
Maduro, E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III.Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

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