lunes, 7 de octubre de 2013

FRAUDE PROCESAL



La jueza de la recurrida al declarar inadmisible la acción de fraude procesal intentada, quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de los accionantes, por cuanto del recuento de las actas realizado precedentemente se evidencia que la acción fue intentada para enervar los efectos de varios juicios; y siendo que, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, el juicio ordinario es la única vía idónea para enervar sus efectos, esta Sala declara con lugar la denuncia y, en este sentido, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente decida si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, para anular los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2009 y, de ser necesario, situación jurídica infringida. En consecuencia, se declara la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil delatados por los formalizantes.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC.000436-29713-2013-13-162.html

                           SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro.AA20-C-2013-000162


Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

     En el juicio por fraude procesal, seguido por JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, esta última procediendo por sus propios derechos y con el carácter de apoderada judicial de su cónyuge, contra CLADEY ACELIA GONZÁLEZ DE MÉNDEZ, GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO y CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS, representados por la abogada Yraima Rodríguez Rodríguez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 9 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de fraude procesal y ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada decretada. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2011.
Contra la referida decisión de la alzada, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:


RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales los jueces pueden declarar la inadmisibilidad de la demanda:
…Omissis…
La juez de alzada, en punto previo de la sentencia recurrida, con fundamento en la sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional, la cual transcribió parcialmente, llegó a la conclusión que sólo hay tres mecanismos procesales contra el fraude procesal: en primer lugar, cuando no hay sentencia definitivamente firme, por vía incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, cuando hay sentencia firme, por vía del juicio ordinario; y, en tercer lugar, el amparo constitucional como vía excepcional.
Conforme a ese razonamiento, llegó a la conclusión que el presente proceso judicial ha debido tramitarse por vía incidental según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no había sentencia firme para la fecha que se interpuso la demanda por fraude procesal, razón por la cual declaró inadmisible la demanda, textualmente expresó:
…Omissis…
Al proceder así la juez de alzada, nos cercenó a los demandantes JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:
En primer lugar, declaró la inadmisión de la demanda por un motivo que no está previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el procedimiento establecido para el fraude procesal demandado era incidental y no el juicio ordinario, lo cual no ha debido hacer según lo ha explicado esta honorable Sala en la sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005:
…Omissis…
En segundo lugar, nos menoscabó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Efectivamente, la juez de alzada no sólo quebrantó la forma procesal del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya mencionada, sino que con la declaración de inadmisibilidad de la demanda nos lesionó de manera definitiva el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos en juicio y a obtener una sentencia de fondo sobre nuestros derechos e intereses, como también lo ha explicado esta honorable Sala en la sentencia N° 15 del 14 de febrero de 2013:
…Omissis…
En tercer lugar, la juez de alzada infringió el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por fraude procesal, por vía de consecuencia, permite que el proceso fraudulento terminado definitivamente por perención breve, mediante el cual se nos despojó de los vehículos identificados en la demanda, quede exento de control judicial y desacata la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que respecto al fraude procesal estableció en forma expresa que el juicio simulado se ataca también mediante una acción autónoma.
En efecto, la juez de alzada transcribe parcialmente la sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional así:
…Omissis…
En conclusión, la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por ser contraria a las normas legales contenidas en los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia que al respecto ha dictado esta honorable Sala y la Sala Constitucional, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia, que se anule el fallo recurrido y que se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva de fondo sobre el fraude procesal denunciado, pues al haber tramitado por el juicio ordinario, ningún perjuicio se ocasiona al no haberse tramitado incidentalmente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.


Plantean los formalizantes, que la juez superior incurrió en el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio y en la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la demanda que por fraude procesal interpusieran José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero, contra Cladey Acelia González de Méndez, Gerardo José Méndez Zambrano y Carlos Orlando Molina Contreras, con soporte en que la vía idónea para demandar esa pretensión era única y exclusivamente la vía incidental, cuando de la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, es posible hacerlo de varios modos distintos, entre ellos, mediante el juicio ordinario, cercenándoles con esa decisión, su derecho de acceso a la justicia y su derecho de defensa.

La Sala, para decidir observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.

Por esa razón, ha establecido la Sala de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A.).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.

Por este motivo, la indefensión es imputable al juez cuando quebranta u omite una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

La Sala en sentencia N° 384 del 8 de agosto de 2011, caso: Germán Olinto Gutiérrez Hernández contra Rocco Fermi Constantina, dejó asentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

En el presente caso, la formalizante denuncia el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio y delata la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la juez superior declaró inadmisible la demanda, por considerar que la vía procesal idónea para dirimir la controversia de la denuncia de fraude procesal, era la incidental y no mediante el juicio ordinario, con lo cual se les cercenó su derecho al acceso a la justicia y el de defensa.

La decisión del juzgado superior expresó concretamente, lo siguiente:

Resulta necesario indicar que el desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ha llevado a las Salas Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, a crear una serie de mecanismos contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, a saber: PRIMERO, no habiendo sentencia definitivamente firme, se puede dar la detectación (sic) oficiosa por el juez o hacerse la denuncia por vía incidental, la cual se resolverá conforme la incidencia que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO, existiendo sentencia firme, por vía del juicio ordinario; y TERCERO, la excepción por vía de amparo constitucional cuando la violación sea flagrante y sea una situación groseramente manifiesta en autos.
Como vemos, si bien es cierto el pronunciamiento del fraude procesal puede hacerlo de oficio el juzgador, por cuanto el mismo es absolutamente contrario al orden público ya que impide la correcta administración de justicia; cuando el juicio que se pretende impugnar por la vía del fraude aún está en curso, debe instaurarse y tramitarse por vía incidental de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el caso de marras, en el expediente signado con el N° 6.879 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto no había sentencia firme para la fecha en que se interpuso el fraude procesal, más aún cuando constató esta sentenciadora que la co-demandante CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO actuó en dicho juicio y se opuso a la retención de los vehículos en fecha 27 de julio de 2010.
Finalmente, observa esta sentenciadora en cumplimiento al deber de suprimir los actos que transgredan el debido proceso y el fin de la justicia, que en el caso sub examine los co-demandantes estuvieron informados del proceso cuya impugnación pretenden por la vía del fraude y de los actos analizados se pudo comprobar que con posterioridad a la interposición de la presente demanda intervinieron en dicho juicio, solicitaron la perención breve y obtuvieron una sentencia que extinguió el proceso y se encuentra firme, por lo que no existen elementos que hagan presumir maquinaciones fraudulentas.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse inadmisible la demanda incoada y modificar el fallo apelado. Y ASÍ SE RESUELVE”. (Mayúsculas y Negrillas de la Sala).


De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que la recurrida declaró inadmisible la demanda de fraude procesal, con soporte en que la misma debió ser intentada por vía incidental, por cuanto para la fecha en que José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero demandaron el fraude, no había sentencia firme en el juicio de cobro de bolívares en el cual sustentan hubo fraude, y más al constatar que la co-demandante Carmen Marina Contreras de Carrero actuó en dicho juicio y se opuso a la retención de los vehículos en fecha 27 de julio de 2010.

Por su parte, los accionantes en la demanda de fraude alegaron:

“…el fraude procesal cometido por Carlos Orlando Molina Contreras y Cladey Acelia González de Méndez, mediante un proceso simulado de cobro de una letra de cambio, tiene por objeto perjudicar nuestros derechos que somos terceros respecto al proceso aparente. En primer lugar, los vendedores buscan recuperar la propiedad de los vehículos vendidos con reserva de dominio, por tener conocimiento de las cuantiosas mejoras efectuadas a dichos vehículos como se demostrara en la oportunidad legal. En segundo lugar, tratar de embargar los vehículos a tan solo diez (10) días del vencimiento del plazo para pagar el precio total, tiene por objeto inducirnos a incumplir el contrato, pues, ante los evidentes actos fraudulentos de los vendedores, ninguna persona sensata pagaría Bs. 200.000, cuando los vehículos están retenidos por la autoridades de tránsito, en espera de un embargo a favor de un supuesto acreedor, es decir, que si no se declara el fraude procesal nos quedaríamos sin vehículos, sin recuperar el valor de las cuantiosas mejoras, después de haber pagado los elevados intereses usurarios y si pagamos el precio también los perderíamos…”.

Como evidencia la Sala del libelo de demanda, consta que los accionantes alegan la ocurrencia del fraude procesal en los actos procurados por Cladey Acelia González de Méndez y Carlos Orlando Molina Contreras en la acción judicial intentada para recuperar la propiedad de los vehículos vendidos con reserva de dominio, así mismo con el embargo de los vehículos a tan solo diez (10) días del vencimiento del plazo para pagar el precio total y al inducirnos en el incumplimiento del contrato de compra-venta de los vehículos que suscribieron con Cladey Acelia González de Méndez, pues invocan queninguna persona sensata pagaría Bs. 200.000, cuando los vehículos están retenidos por la autoridades de tránsito, en espera de un embargo a favor de un supuesto acreedor.

Sin embargo, antes de decidir la presente denuncia, la Sala, considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, para lo cual consta de las actas que:

El 14 de agosto de 2009, Cladey Acelia González de Méndez, en su condición de vendedora, y Antonio Carrero Contreras, de comprador, convinieron en suscribir un contrato de venta con reserva de dominio, de dos vehículos, el primero, un chuto, marca Mack, modelo Mack CH 613 99, año 1999 y, el segundo, una batea, marca de fabricación nacional, modelo Freeways, año 1992, por un precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y un plazo de un año para realizar un pago único, contado a partir de la fecha de autenticación del negocio jurídico, es decir, con vencimiento el 14 de agosto de 2010 (folio 12 de la pieza 1).

El 22 de enero de 2010, consta de las copias certificadas agregadas al expediente, que Cladey Acelia González de Méndez (vendedora de los dos vehículos), interpuso demanda por cobro de bolívares, contra los esposos José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero (compradores de los vehículos), para que pagaran el importe de seis letras de cambio suscritas por José Antonio Carrero Contreras y que, según alegó la accionante, en ese momento estaban insolutas y de plazo vencido (folio 37 y siguientes de la pieza 1).
Sobre el particular, también consta de las actas que los peticionantes en el fraude, es decir, José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero, quienes también fungen como compradores de los dos vehículos antes mencionados, alegaron que las mencionadas letras de cambio surgieron para esconder el cobro de unos intereses extraordinarios que fueron obligados a pagar a la vendedora de los vehículos, durante el año de vigencia del contrato de compra venta, letras éstas que a pesar de que las cuatro primeras fueron pagadas, la vendedora nunca les entregó en original, razón por la cual demandó el cobro de todas (folio 46 y siguientes de la pieza 1).

Respecto de este juicio, consta de las actas, que el mismo 22 de enero de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó abrir cuaderno de medidas y procedió a decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 242.280, suma que correspondía al doble de la cantidad demandada, comisionando para ello, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la misma Circunscripción Judicial (folio 26 y siguientes de la pieza 1).

Recibida la comisión en el juzgado ejecutor de medidas referido, consta que el 5 de febrero de 2010, el juez negó la medida de embargo de los dos vehículos vendidos a José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero, con soporte en que de los documentos de propiedad de los mismos se evidenciaba, en primer lugar, que le pertenecían a una empresa llamada Transporte La Blanca C.A., y, en segundo lugar, los mismos habían sido comprados bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, y el comprador -José Antonio Carrero Contreras- tenía aún vigente el plazo para pagar los vehículos, lo que llevó a que el juez desestimara el decreto de la medida sobre ellos. Esta fue la primera solicitud de decreto de medida contra los vehículos. (folio 44 y siguientes de la pieza 1).

Paralelamente, consta de las actas, en copia certificada, que el 9 de marzo de 2010, Carmen Marina Contreras de Carrero, interpuso demanda de oferta real de pago y depósito ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira(folio 46 y siguientes de la pieza 1), con el fin de ofrecer el pago de la quinta letra de cambio -suscrita por los intereses de venta- que estaba en posesión de la vendedora de los vehículos. En medio de ese procedimiento, consta que el comprador y la vendedora suscribieron un convenimiento (folio 57 de la pieza 1), en el que el primero pagó el saldo de la letra de cambio y, la segunda, aceptó la oferta, ofreció la entrega de la letra original y además reconoció que las cuatro letras de cambio anteriores habían sido pagadas por los compradores. Visto esto, el tribunal procedió a homologar el acto de autocomposición procesal y dar por terminado el juicio de oferta real de pago y depósito, ordenando su archivo.

Asimismo, consta de las actas procesales la existencia de otro juicio paralelo. En efecto, según las copias certificadas que reposan en el expediente de fraude, se evidencia que el día 30 de junio de 2010, un ciudadano llamado Carlos Orlando Molina Contreras intentó demanda por cobro de una letra de cambio contra Cladey Acelia González de Méndez, es decir, contra la vendedora de los dos vehículos (folio 66 y siguientes de la pieza 1), con soporte en una supuesta deuda que contrajo ésta última por la cantidad de Bs. 85.000, cuyo instrumento estaba de plazo vencido. Alegan los accionantes en el fraude, que dicha letra de cambio es forjada y sólo tiene el interés de perjudicarlos y, en efecto, en esa demanda el accionante solicita el decreto de una medida de embargo preventivo (folio 83 de la pieza 1), que recayó sobre los dos vehículos vendidos a José Antonio Carrero Contreras y, contra los cuales, Cladey Acelia González de Méndez ya había intentado, en otro juicio, obtener el decreto de embargo sin éxito.

En este sentido, consta de las actas que el 30 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda de cobro de bolívares y, apercibido de ejecución, ordenó a la accionada Cladey Acelia González de Méndez, pagar el capital y los intereses de la letra de cambio (folio 79 de la pieza 1). Asimismo, consta que el 13 de julio de 2010 el mismo juzgado, decretó medida preventiva de embargo sobre los dos vehículos mencionados, es decir, sobre un chuto, marca Mack, modelo Mack CH 613 99, año 1999 y una batea, marca de fabricación nacional, modelo Freeways, año 1992, que según los documentos mencionados pertenecían a Cladey Acelia González de Méndez (folio 83 de la pieza 1). En esa oportunidad, el juzgado ordenó la retención de los vehículos por parte de la Unidad de Tránsito Terrestre N° 61 de la localidad y, seguidamente, el 27 de julio de 2010, consta que se presentó en el tribunal de ejecución, como tercero interviniente, Carmen Marina Contreras de Carrero e impugnó la orden de retención de los vehículos con soporte en que los vehículos que se pretendían embargar no eran de la parte demandada porque, entre otras cosas, los vehículos habían sido vendidos por documento autenticado el 14 de agosto de 2009, a su cónyuge José Antonio Carrero Contreras (folio 98 y siguiente de la pieza 1). Dicha oposición no fue decidida por el tribunal ejecutor de medidas, con fundamento en que carecían de competencia funcional para resolver la incidencia planteada, quedando los vehículos retenidos por la autoridad de tránsito terrestre. Esta fue la segunda solicitud de medida cautelar contra los dos vehículos vendidos con reserva de dominio a José Antonio Carrero Contreras.

Asimismo, consta de las actas una tercera demanda intentada el 17 de diciembre de 2010 por Cladey Acelia González de Méndez y Gerardo José Méndez Zambrano contra José Antonio Carrero Contreras, por resolución de contrato de compra venta (folio 36 y siguientes de la pieza 2) que a pesar de que no aparece el libelo, sí se encuentra agregada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en la misma fecha consideró llenos los requisitos establecidos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada sobre un chuto, marca Mack, modelo Mack CH 613 99, año 1999 y una batea, marca de fabricación nacional, modelo Freeways, año 1992, comisionándose al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue practicada el día 13 de enero de 2011, y de sus resultas se observa que el juzgado declaró “legalmente SECUESTRADO los vehículos antes descritos; y hace entrega de los mismos a los demandantes en su condición de depositarios, quienes los reciben conforme y en las condiciones en que se encuentran” (folios 66 y siguiente de la pieza 2). En fecha 17 de febrero de 2011, el accionado se opuso a la medida, la cual en fecha 1° de marzo del mismo año el tribunal la declaró parcialmente con lugar y ordenó mantener la medida acordada, con todo su vigor legal y eficacia jurídica (folio 81 y siguientes de la pieza 2). Esta fue la tercera solicitud de medida contra los dos vehículos automotores que fueron vendidos mediante documento autenticado en fecha 14 de agosto de 2009 al ciudadano José Antonio Carrero Contreras.

De la reseña precedente la Sala evidencia, en primer lugar, la existencia de una demanda de cobro de bolívares intentada el 22 de enero de 2010, por Cladey Acelia González de Méndez contra los esposos José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero, con soporte en el cobro de seis letras de cambio, del cual consta que la accionante solicitó el decreto de una medida de embargo preventivo sobre dos vehículos, a saber, un chuto, marca Mack, modelo Mack CH 613 99, año 1999 y una batea, marca de fabricación nacional, modelo Freeways, año 1992; el tribunal la negó. En segundo lugar, consta de las actas la existencia de otro juicio interpuesto el 30 de junio de 2010, por Carlos Orlando Molina Contreras contra Cladey Acelia González de Méndez, por cobro de bolívares de una letra de cambio de plazo vencido, en el cual se evidencia que el accionante solicitó el embargo de los mismos vehículos que unos meses atrás la accionada había intentado embargar sin éxito; y, en tercer lugar, consta del expediente la existencia de otro juicio instaurado por Cladey Acelia González de Méndez contra José Antonio Carrero Contreras, por resolución de contrato de compra venta de los dos vehículos, en el cual la solicitante pidió al tribunal fuera decretada medida de secuestro, la cual fue acordada y posteriormente declarada parcialmente con lugar la oposición, sin embargo el tribunal ordenó mantener la vigencia de la misma.

Es incuestionable, que la denuncia de fraude no sobreviene de lo ocurrido en un solo juicio, por el contrario, surge de las irregularidades que alegan José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero que ocurrieron tanto en los juicios de cobro de bolívares como en el de resolución de contrato de compra venta, de los cuales se evidencia que, el primero, fue interpuesto por Cladey Acelia González de Méndez contra José Antonio Carrero Contreras y en el que a pesar de que fue solicitada medida de embargo de los vehículos, ésta fue negada; el segundo, fue intentado por Carlos Orlando Molina Contreras contra Cladey Acelia González de Méndez, en el que la accionante solicitó medida de embargo sobre los mismos vehículos y la misma fue decretada, pero por una decisión de perención de la instancia, posteriormente fue suspendida; y, el tercero, fue interpuesto por Cladey Acelia González de Méndez contra José Antonio Carrero Contreras por resolución de contrato de compra venta de los vehículos, en el que el juez decretó el secuestro de los mismos, y aunque declaró parcialmente la oposición, ordenó que la medida tuviera la misma eficacia jurídica.

Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc,  hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes,  que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraudey aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distintoy si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).



La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.

De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes,  que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.

Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

En casos como el presente, el juicio simulado, especie entre los fraudes, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta esta Sala que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de burlar un contrato de compra venta, en el cual, según plantean los formalizantes, la vendedora Cladey Acelia González de Méndez por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales y la solicitud y decreto de medidas de embargo y secuestro contra unos bienes que ya enajenó y cuyo negocio jurídico quedó plasmado en documento autenticado el día 14 de agosto de 2009, en el que se evidencia, según los accionantes, la voluntad de uno de vender y otro de comprar, más sin embargo, posterior a eso, no ha querido cumplir con su obligación estipulada en ese contrato, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria y, en ningún caso, la incidental, por cuanto, lejos de lo establecido por la jueza superior, los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios en los que han fraguado burlar la justicia y el orden legal de la compra venta ya convenida.

En efecto, se observa que aparece en copia certificada junto al expediente de fraude, la existencia de una demanda de cobro de bolívares intentada el 22 de enero de 2010, por Cladey Acelia González de Méndez contra los esposos José Antonio Carrero Contreras (comprador) y Carmen Marina Contreras de Carrero, por cobro de seis letras de cambio, del cual consta que la accionante (vendedora) solicitó el decreto de una medida de embargo preventivo sobre dos vehículos, a saber, un chuto, marca Mack, modelo Mack CH 613 99, año 1999 y una batea, marca de fabricación nacional, modelo Freeways, año 1992, los cuales resultan ser los mismos que había vendido seis meses atrás; el tribunal negó la medida.

Asimismo, consta de las actas procesales la existencia de otro juicio interpuesto el 30 de junio de 2010, por Carlos Orlando Molina Contreras contra Cladey Acelia González de Méndez (la vendedora), por cobro de bolívares de una letra de cambio de plazo vencido, en el cual se evidencia que el accionante solicitó el embargo de los mismos vehículos que unos meses atrás la accionada había intentado embargar sin éxito. La medida fue decretada, pero posteriormente el tribunal declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y la misma fue suspendida.

En este mismo, orden consta del expediente la existencia de un tercer juicio, este fue instaurado en fecha 17 de diciembre de 2010, por Cladey Acelia González de Méndez (vendedora) contra José Antonio Carrero Contreras (comprador), por resolución de contrato de compra venta de los dos vehículos antes mencionados, en el cual se evidencia que la solicitante requirió al tribunal el decreto de una medida de secuestro contra los dos vehículos vendidos en fecha 14 de agosto de 2009, la cual fue acordada y posteriormente declarada parcialmente con lugar la oposición, sin embargo el tribunal ordenó mantener su vigencia. No existe constancia en actas sobre lo que ha ocurrido después con ella.

En estos tres juicios distintos, ha actuado siempre Cladey Acelia González de Méndez, quien de una u otra manera ha procurado mantener la propiedad de los vehículos, bien mediante la instauración de juicios o la solicitud de diferentes medidas, a pesar de que en fecha 14 de agosto de 2009, realizó una venta con reserva de dominio a José Antonio Carrero Contreras, otorgándole un plazo de un año para su cumplimiento, y vemos que en los dos primeros juicios ni siquiera había transcurrido el plazo acordado en el contrato.
La jueza de la recurrida al declarar inadmisible la acción de fraude procesal intentada, quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de los accionantes, por cuanto del recuento de las actas realizado precedentemente se evidencia que la acción fue intentada para enervar los efectos de varios juicios; y siendo que, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, el juicio ordinario es la única vía idónea para enervar sus efectos, esta Sala declara con lugar la denuncia y, en este sentido, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente decida si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, para anular los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2009 y, de ser necesario, situación jurídica infringida. En consecuencia, se declara la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil delatados por los formalizantes.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N



En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA  al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
    
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Presidenta de la Sala,


__________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,


_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,


____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,


____________________________
AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,


_______________________
YRAIMA ZAPATA LARA
Secretario,


________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00013-000162
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,

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