martes, 22 de octubre de 2013

COSA JUZGADA Y FRAUDE PROCESAL 


...Al respecto, la Sala ha señalado que en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: Intana C.A.), .....Omissis...
Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley....


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1220-16813-2013-13-0087.html
EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 13-0087


 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y remitido a esta Sala Constitucional el 15 de enero de 2013, los ciudadanos ARMANDO UGARTE RODRÍGUEZ y GLADYS ISABEL UGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 6.456.575 y 9.518.823, respectivamente, asistidos por el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.
El 29 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Que el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda autónoma por fraude procesal incoada por el ciudadano Alexis José Dorante, titular de la cédula de identidad N° 4.103.124, contra la sentencia definitiva y firme que dictó el 8 de enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por reivindicación de inmueble que habían incoado los ciudadanos Armando Ugarte Rodríguez y Gladys Isabel Ugarte, titulares de las cédulas de identidad números 6.456.575 y 9.518.823, respectivamente. Señala que esa decisión del 8 de enero de 2007, quedó firme por cuanto contra la misma no se interpuso recurso de apelación, decretándose su ejecución voluntaria y luego forzosa.
2.- Que en el juicio de fraude procesal fueron citados los ciudadanos Armando Ugarte Rodríguez y Gladys Isabel Ugarte, tramitándose dicho proceso por todas sus etapas del procedimiento ordinario, hasta producirse en primera instancia la sentencia definitiva dictada el 6 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando se declaró sin lugar la demanda por fraude procesal interpuesta, condenando al demandante al pago de costas procesales. Indicó, que contra esta sentencia definitiva del 6 de abril de 2009, la parte accionante  en fraude procesal, ciudadano Alexis José Dorante, interpuso recurso de apelación el cual fue admitido para posteriormente ser sustanciado y decidido en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3.- Que en alzada el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2009, donde se declaró parcialmente con lugar la apelación y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda por fraude procesal, declarando inexistente al juicio reivindicatorio seguido por los ciudadanos Armando Ugarte Rodríguez y Gladys Isabel Ugarte, en contra del ciudadano Alexis José Dorante, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4.- Que se anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2009, por el ya referido juzgado superior, el cual fue declarado inadmisible el 24 de noviembre de 2009. Señaló que contra este auto que declaró inadmisible el recurso de casación, se ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2009, con lo cual adquirió el carácter de definitivamente firme la decisión del 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo esta la decisión objeto de revisión.
5.- Denuncia la violación de la cosa juzgada y de los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en la sentencia impugnada mediante la presente solicitud. Al respecto, señala que:
“(…) La referida Sentencia Definitiva, de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la cosa juzgada y, por ende, a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes en revisión por cuanto la sentencia que fue anulada, es decir, la sentencia definitiva y firme, de fecha 08 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, había generado cosa juzgada y había sido ejecutada, por lo que las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso tal como pudiera ser “el fraude procesal”, no podía ser objeto de análisis por parte de ningún Juez a través del juicio ordinario sino que mas bien, en caso de alegar el fraude procesal de manera autónoma, las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme son el amparo constitucional, la revisión constitucional y la invalidación, tal como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresadas por medio de las sentencias nros. 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: INTANA C.A.)”.

6.- Aduce que la demanda autónoma por fraude procesal incoada por el ciudadano Alexis José Dorante, en contra de la sentencia definitivamente firme del 8 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión al juicio de reivindicación de inmueble incoado por los ciudadanos Armando Ugarte Rodríguez y Gladys Isabel Ugarte, ha debido ser declarada inadmisible de oficio, por el referido juzgado superior, en virtud que la sentencia impugnada tenía el carácter de cosa juzgada y por cuanto la acción de fraude procesal no cumplía con los presupuestos procesales necesarios para su interposición “(…) conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, específicamente en referencia al procedimiento a seguir para hacer efectiva la reclamación de fraude procesal cuando la sentencia definitiva ha adquirido firmeza, el cual ha debido ser a través del procedimiento de amparo constitucional, el procedimiento de revisión constitucional o el procedimiento de invalidación y no a través de un procedimiento  ordinario gracias a dos de los tres aspectos de la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad”.
Finalmente, solicitó medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como que sea declara ha lugar la presente solicitud de revisión y en consecuencia se anule la decisión impugnada.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 29 de septiembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia inexistente el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana Gladys Isabel Ugarte contra el ciudadano Alexis José Dorante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Corocon fundamento en lo siguiente:
“(…) Vista la apelación interpuesta por el abogado Oscar Sierra Dorante, matrícula N° 22.185, en su carácter de apoderado del ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE, cédula de identidad N° 4.103.124, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de fraude procesal intentada por el apelante contra los ciudadanos ARMANDO UGARTE RODRÍGUEZ y GLADYS ISABEL UGARTE, cédulas de identidad Nº 6.456.575 y 9.518.823, respectivamente, representados por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, matrícula 81.359, quien suscribe para decidir observa:
El demandante recurrente alegó: a) que pactó con el ciudadano ARMANDO UGARTE RODRÍGUEZ, la compra del apartamento 02-01, ubicado en la Urbanización Las Velitas, bloque 21, de la ciudad de Coro, por el precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), abonando la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y el saldo deudor sería pagado cuando se protocolizara la venta; b) que cuando intentó pagar el saldo del precio, el ofertante se negó a recibirlo; c) que por esta causa realizó la oferta real de pago ante el Tribunal de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue declarada con lugar, fallo confirmado el 20 de julio de 1998, por el Juzgado de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; d) que pagado el precio el ofertante se negó ha otorgar el documento definitivo, por lo que procedió a registrar los fallos sobre la oferta real de pago, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón; e) que los demandados se divorciaron y liquidaron la comunidad conyugal, cediendo a esta última los derechos de propiedad sobre el apartamento que el había sido ofertado; f) que posteriormente, la codemandada, GLADYS ISABEL UGARTE, lo demandó a él por reivindicación del referido apartamento que venía poseyendo desde 1994, demanda que fue declara con lugar mediante sentencia del 08 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; g) que los demandados incurrieron en fraude procesal, porque en el divorcio señalaron que el único bien de la comunidad de gananciales era el apartamento, desconociendo las sentencias sobre oferta real de pago; que se le cedieron la totalidad de derechos a la cónyuge; y que en la demanda reivindicatoria se alegó que el venía poseyendo el apartamento sin su consentimiento, y pide se declare inexistente el juicio de reivindicación y le sea restituido el inmueble descrito.
Por su parte los demandados, negaron los fundamentos de la demanda, alegando que era falso que se hubiese cometido fraude procesal en el juicio reivindicatorio intentado contra el apelante, ya que ese proceso cumplió con el debido procedimiento y que el demandante no promovió prueba en su favor.
Para demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
(Omissis…)
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Es cierto que en el fraude procesal dos o más personas se ponen de acuerdo para realizar actos contrarios a la ley y perjudicar a una de las partes o a un tercero en una relación jurídica determinada y al Juez, valiéndose de actos simulados y utilizando el proceso para lograr el fin perseguido, causando daños, como por ejemplo, simular una deuda casi siempre por una letra de cambio, demandar su pago sin contención del librado aceptante, para lograr desalojar a un tercero de un inmueble que pertenece al deudor cambiario y así sustraerse al proceso arrendaticio de resolución, de cumplimiento o de desalojo.
En el presente proceso, era necesario que el demandante demostrara la existencia de la oferta de venta o de la venta a crédito; no siendo suficiente a tales fines que se hubiese entablado contra los demandados un procedimiento de oferta real de pago por ese título, aunque haya causado cosa juzgada, pues, se trata de un procedimiento extrajudicial que sólo prejuzga sobre la validez del pago hecho.
Sin embargo, hemos dicho reiteradamente, que en la denuncia penal hecha por el ciudadano ARMANDO UGARTE contra el demandante, reconoció que había celebrado una especie de opción de compraventa y que había recibido parte del precio y esto constituye un indicio grave.
Ciertamente, de las copias certificadas del expediente penal, que se aperturó al demandante, por el presunto delito de forjamiento, con ocasión de la denuncia hecha por ARMANDO UGARTE, éste señaló “…hace aproximadamente cuatro años realicé como especie de Opción a Venta una negociación de un inmueble de mi propiedad con el mentado DORANTE, hasta por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y para ese entonces le recibió como anticipo de opción quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y el resto ósea los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) lo convenimos para la firma del documento definitivo”; señalando que, ni se hacía el pago definitivo, ni le entregaba el apartamento, que se hizo a finales de 1994; y que el 22 de noviembre (?), lo amenazó con el rescate judicial del apartamento y que en marzo de 1998, el demandante, lo demandó y que cuando acudió al Tribunal se encontró que el recibo que había emitido, en lugar de colocarle tres millones de bolívares, se le colocaron trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), de donde se concluye que la relación de oferta de venta la hubo y que el codemandado no desconoció su firma, sino que alegó que el demandante rebajó el saldo deudor de una cantidad mayor a una menor; pero la sentencia penal fue sobreseimiento de la causa. Esta denuncia fue ratificada ante el Tribunal penal competente el 05 de mayo de 1998; y por constar en un expediente decidido por una autoridad competente hace fe pública en el presente juicio como indicio demostrativo de que hubo una promesa de venta a crédito, cuyo documento definitivo y protocolizado, estaba sujeto al pago del saldo deudor; lo cual crea otro indicio, que el demandante poseía el apartamento desde 1994, en calidad de oferido, condición que mantenía para el momento en que fue demandado por reivindicación, donde se alegó que poseía sin justo título (posesión dudosa y sin el consentimiento de la demandante) y en el acto de posiciones juradas ambos codemandados afirmaron que había recibido el abono en calidad de pago de alquiler, lo cual es contradictorio, con lo reconocido por ellos “que nunca habían vendido” y con lo afirmado en la demanda reivindicatoria “que el demandante no tenía derecho a poseer, porque no tenía el consentimiento de la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE”; y así se establece.

Por otra parte, está demostrado, por el expediente de la demanda reivindicatoria sentenciada, como se ha analizando que la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE demandó por reivindicación al demandante, fundándose en su derecho total de propiedad, como cónyuge como fue de ARMANDO UGARTE, y con base a la liquidación de bienes debidamente protocolizada; y bajo el alegato que el demandante poseía sin justo título; juicio en el cual, fue vencido el demandante y de donde no consta que éste haya logrado revertir la sentencia que le condenaba a devolver el inmueble, sobre todo cuando en las posiciones juradas rendidas en el presente juicio se puede presumir, que los demandados alegan que lo poseía en calidad de arrendatario, ¿por qué si no, no se entiende el pago del precio en concepto de alquiler?; y cuando en la demanda reivindicatoria se reconoce que desde hace algún tiempo bastante considerable ALEXIS JOSÉ DORANTE, venía poseyendo el apartamento sin su consentimiento, agregando además, que la posesión era dudosa; hecho este último que concuerda con lo alegado por el demandante y lo afirmado en la denuncia penal, que el negocio se hizo a finales de 1994; y así se declara.
De las actas contentivas del procedimiento de oferta real de pago, consta que el 23 de marzo de 1998, el ciudadano ARMANDO UGARTE compareció ante el Tribunal, asistido por el abogado Pastor Liscano Quintero, quien desconoció el documento privado emanado de él, donde se señalaba que había realizado una venta, no logró demostrar la firma indubitada y el Tribunal del Municipio Miranda del Estado Falcón, como alzada, declaró reconocido dicho documento; sin embargo se debe señalar que el procedimiento era de oferta real y no de reconocimiento de documento. Y además, correspondía al apelante, en aquel entonces, el presunto comprador, promover la prueba de cotejo, conforme a los artículos 444 y 445 del Código adjetivo civil. No obstante, como se ha afirmado el ciudadano ARMANDO UGARTE reconoce haber realizado el negocio y firmado el documento, sólo que este se adulteró en el monto del saldo deudor del precio y por ello denunció al demandante por el presunto delito de forjamiento, juicio penal que fue sobreseído y deja la situación incólume; y así se establece.
Finalmente, cabe destacar que las pruebas de inspección judicial al apartamento objeto del litigio y de solicitud de revisión del archivo del Tribunal, para que verifique si existió un expediente N° 7837, contentivo de la liquidación de comunidad de gananciales hecha por los demandados, promovidas por el demandante, fueron declaradas inadmisibles.
En conclusión, del cúmulo de indicios graves concordantes y convergentes entre sí, se llega a la conclusión que el ciudadano ARMANDO UGARTE celebró una especie de venta (calificada como opción de compraventa), donde recibió parte del precio y sometiendo el otorgamiento del contrato definitivo, al pago del precio deudor; que el demandante ocupaba el apartamento desde finales del año 1994; que el ciudadano ALEXIS DORANTE consignó el precio por el procedimiento de oferta pertinente; que los codemandados procedieron a divorciase y a ceder la totalidad de la propiedad a la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE, y ésta, si era cierto que su esposo vendió sin su consentimiento, debió solicitar la nulidad de contrato, con fundamento a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil; o, si como ellos afirmaron en este juicio, ese abono del precio no era tal, sino el pago del alquiler, lo que hace presumir la existencia de un arrendamiento, debió intentar la acción de resolución o desalojo correspondiente; y no simular los supuestos de procedencia de una acción reivindicatoria, alegando la propiedad, la identidad de la cosa y que el ciudadano ALEXIS DORANTE no tenía justo título para poseer, utilizar el procedimiento correspondiente y al Tribunal de la causa, para obtener una sentencia; y así salir por la puerta trasera y sustraerse al procedimiento de nulidad del contrato de compraventa o de promesa de venta, por no haber dado ella su consentimiento, a sabiendas que por liquidación de la comunidad de gananciales no podía obtener el inmueble en mejores condiciones a las que estaba; o sustraerse al procedimiento arrendaticio, si éste fuese el supuesto; logrando de este modo el desalojo del demandante del apartamento objeto del presente litigio; y por vía de la sentencia reivindicatoria, tratar de impedir que el demandante demandara el cumplimiento de la promesa de venta, con fundamento en el pago del saldo deudor consignado judicialmente y solicitar el otorgamiento del contrato definitivo o que la sentencia causara los efectos constitutivos a que se refiere el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; eventual juicio donde se podrá discutir si el pago fue parcial o no, o si se adulteró o no el recibo otorgado por el ciudadano ARMANDO UGARTE, previa experticia practicada al efecto. En tal sentido, se declara que el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro y sustanciado mediante expediente 13787-06 y sentenciado el 08 de enero de 2007, fue simulado en perjuicio de la ley, del Poder Judicial y del demandante, siendo necesario declararlo inexistente, para permitir que se realice los juicios correspondientes con fundamento a la verdad material extraída de las pruebas aportadas en este juicio y de las que a bien tengan ofrecer y evacuar las partes; y así se decide.
Por cuanto el presente proceso es declarativo de inexistencia de un juicio simulado, no hay condena a la restitución inmediata del Apartamento, pues, esta pretensión debe ser objeto de juicio separado, en los términos anteriormente expuestos; y así se determina.
Se revoca parcialmente la sentencia apelada conforme a los razonamientos de la presente decisión; y así se declara.
No se condena en costas a los codemandados, por haber no sido vencidos absolutamente en el presente proceso; y así se establece”.
III
COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que se recibe la demanda remitida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:
“Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…).

 En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para resolver la presente solicitud y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.
En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia inexistente el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana Gladys Isabel Ugarte contra el ciudadano Alexis José Dorante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro.
Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el referido Juzgado Superior, al momento de dictar su decisión y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación e inexistente el juicio reivindicatorio, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto; máxime cuando se advierte del escrito de revisión y de los anexos que conforman el presente expediente, que el juzgador de alzada al conocer de ese proceso por fraude procesal poseía plenamente la competencia para anular y declarar inexistente otro proceso en reguardo del orden público, al advertir que en efecto hubo violaciones del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala ha señalado que en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: Intana C.A.), donde señaló:
“(…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

(Omissis…)  

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley”.

Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos Armando Ugarte Rodríguez y Gladys Isabel Ugarte, asistidos por el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16  días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vice-Presidente,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DELGADO ROSALES


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp 13-0087
MTDP/

No hay comentarios:

Publicar un comentario