viernes, 20 de mayo de 2016

EL PRINCIPIO DE NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
                                                                  POR JORGE W.PEYRANO


1. Enfoque inicial

         Reiteradamente la jurisprudencia (1), y la doctrina autoral (2) hablan del principio de no exigibilidad de otra conducta para legitimar un proceder distinto de otro que podría haberse dado y que no se registró. En puridad, representa una dispensa de la falta de realización de una conducta cuya ausencia de otro modo pudo haber involucrado una desventaja procesal para la parte omisa.
         Desde un ángulo más teorético, el referido “principio” no es otra cosa –en la mayoría de los supuestos en los cuales funciona- que una hipótesis en la cual una conducta procesal omisiva no posee efectos procesales adversos para el autor de la omisión. Se sabe que : “una de las particularidades que reviste el estudio de la susodicha doctrina en torno al valor probatorio de la conducta procesal es advertir que casi siempre aquella valoración es negativa; es decir, que las consecuencias dadas a la conducta son desfavorables al sujeto cuya actitud se valora. Los ejemplos de disposiciones que otorgan a la conducta consecuencias concretas o un valor tasado previo son claros en el sentido expuesto, aunque, claro, sobre ellos no hay mayores disquisiciones a partir de su regulación. Pero en los variados supuestos carentes de normas, donde la interpretación de la conducta ha sido de elaboración pretoriana o doctrinal, también prevalece la conducta retráctil u omisiva como la falta de colaboración en la producción de la prueba, la negativa tajante que luego se desenmascara con prueba directa, el ofrecimiento de prueba inidónea, etcétera” (3). Claro está que también (aunque, excepcionalmente) la conducta procesal positiva puede asumir el rol de indicio favorable a su autor (4).
         Por cierto que es en el ámbito de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundada en la falta de determinación cuantitativa de lo reclamado, cuando tal estimación es razonablemente imposible (5), donde más habitualmente se nota la invocación del principio que venimos analizando (6). Empero, igualmente se advierte su incidencia y operatividad en otro sectores del proceso civil. Seguidamente, examinaremos algunos.

APERCIBIMIENTO SEVERO

 A  ABOGADO  

 POR INCUMPLIMIENTO 

DE SU OBLIGACIÓN DE 

ESTUDIAR VIABILIDAD DE

SUS  ACTUACIONES ANTES

DE EJERCER 

ACCIONES O RECURSOS 

ANTE  LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES


T S J SALA DE CASACIÓN CIVIL 16 de mayo de 2016


 Colaboraciòn del colega Deibis Sànchez ( UCAB LARA)
...De forma tal que, la decisión impugnada no se subsume en ninguno de los supuestos de sentencias recurribles en casación a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente caso es a todas luces inadmisible e infundado, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho propuesto por la parte demandada. Así se decide.
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe severamente al ciudadano abogado José Silvestre Padrón, titular de la cédula de identidad N° 3.514.709, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.557, para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas y promover incidencias, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en los que les corresponda asistir o representar intereses ajenos.
En tal sentido, esta Sala reitera que antes de ejercer un recurso o formular cualquier planteamiento, es responsabilidad del abogado estudiar su viabilidad, lo cual supone cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumple con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo y la correcta administración de la justicia.



http://www.tsj.gob.ve/decisiones#4



 Competencia  
Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados



...
  
En fecha tres (3) de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) recibió oficio N° 2013-585 de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrito por el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde solicita que se realice diligencias tendientes a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente por la violación del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en contra del ciudadano DERVIN HERRERA, titular de la cédula de identidad V-5.101.535, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.736. Asunto que se le signó AP61-D-2013-000309 de la nomenclatura de este Tribunal.
...


Del análisis realizado anteriormente, infiere este Tribunal que los abogados en ejercicio forman parte y por tanto, son intervinientes del “Sistema de Justicia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, al ejercer el ejercicio de la abogacía en los tribunales, órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema judicial inserto a su vez en el concepto más amplio de “Sistema de Justicia” al cual hace alusión nuestro Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

No obstante a ello, visto que la presente denuncia recae en contra de un interviniente del Sistema de Justicia distinto a los jueces y las juezas de la República –abogado–, le resulta imperioso a este órgano jurisdiccional decretar la FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial para conocer el presente caso,  en virtud de que no se ostenta la potestad para poder determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del  ciudadano DERVIN HERRERA. Así  se  declara.

...

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa y suspensión.

 APERCIBIMIENTO A ABOGADOS 

PARA QUE SE ABSTENGAN DE CONDUCTAS 

DESLEALES Y OBSTRUCCIONISTAS

SALA CIVIL 11 de julio de 2013

...

Con base en los motivos anteriormente expuestos, el recurso de casación anunciado en el presente juicio, es a todas luces inadmisible, porque si bien la decisión de alzada revocó la de primera instancia, no puso fin a la incidencia cautelar, reponiendo la misma al estado de que el juez de primera instancia decretara las medidas solicitadas, decisión contra la cual la parte demandada podrá oponerse, apelar y eventualmente ejercer el recurso extraordinario de casación, todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.
En adición a lo anterior, la Sala observa:
La conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si proviene de las partes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede –y debe- ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso
...
Es por ello que, a juicio de esta Sala, tanto el recurso de casación como el recurso de hecho ejercidos en el presente caso configuran una conducta procesal, temeraria y maliciosa, no acorde con el principio de buena fe procesal, ni con los deberes de lealtad y probidad  establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ..
... Por lo que de conformidad con la norma citada y lo establecido en los artículos 17 y 316, último aparte del Código de Procedimiento Civil, esta Sala apercibe a los abogados Lucilda Ollarves Velásquez y José Dionisio Morales Báez, para que se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en los que les corresponda asistir o representar intereses ajenos.


http://www.tsj.gob.ve/decisiones#4


jueves, 19 de mayo de 2016

SANCIONES DISCIPLINARIAS A NO AGREMIADOS

...
 El 29 de octubre de 2002, el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ciudadano Rafael Veloz, solicitó aclaratoria del referido fallo, respecto de los siguientes puntos:

            “1.-¿Cómo el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, puede sancionar a un no agremiado?(artículo 34 de la Ley de Abogados);
            2.-¿Quién tiene condición de abogado en Venezuela? (artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados);
            3.- Que se señale clara y concisamente a este ente gremial, el modo estipulado en la motivación de la sentencia, cuando establece que ‘...no se siguió el procedimiento predeterminado por la Ley que, de acuerdo a sus previsiones les permitiera una efectiva y adecuada defensa, ...no se le garantizó que el mismo cumpliera con los parámetros legales que le imponían el debido procedimiento, para los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley de Abogados...’ cuando los referidos artículos solo son aplicables a abogados agremiados.”.
            4.- Que señale clara y concisamente a este ente gremial, el modo estipulado en la motivación de la sentencia, cuando ordena al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados que dicte ‘decisión omitida sobre la existencia o no de mérito para continuar con la averiguación...’, a unas personas que no son agremiadas y que no detentan la condición de abogados frente a la Ley”.
...
La respuesta es que si bien es cierto que los ciudadanos Uisdean Vaas y Glenn Faas, no cumplían con los requerimientos para ser colegiados en el referido ente gremial, ello no quiere decir, que se encuentren exentos de la aplicación de la Ley de Abogados en cuanto se refiere al ejercicio ilegal de la profesión.
..,
 Llama poderosamente la atención las interrogantes que formula el Colegio de Abogados, las cuales giran en torno a un mismo denominador,  como es que el referido Colegio no puede sancionar a personas no agremiadas.
...


Finalmente, esta Sala aprecia que, tal y como fue señalado en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en el caso de autos, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital no cumplió el procedimiento predeterminado por la Ley que, de acuerdo a sus previsiones permitiera una efectiva y adecuada defensa a los accionantes, ya que, aunque éstos se encontraban en conocimiento del procedimiento que se les seguía, no se les garantizó que el mismo cumpliera con los parámetros legales que imponían el debido proceso, para los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no bastó entonces, que se les siguiera un proceso, sino que se requería que se siguiera el procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, la sentencia objeto de la presente aclaratoria, que dictó esta Sala el 28 de octubre de 2002, señaló por una parte, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “se excedió en el uso de sus atribuciones al dejar sin efecto el procedimiento administrativo sustanciado contra los ciudadanos Uisdean Vass y Glen Faas por el referido ente gremial”. Igualmente indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia apelada y aplicar en consecuencia el criterio señalado anteriormente, actúo conforme a derecho, en virtud que del contenido de las actas del presente expediente se evidenciaba que el 26 de octubre de 2000, el referido Tribunal Disciplinario notificó a los accionantes que debían comparecer a la sede del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pero posteriormente no realizó ninguna otra actuación, para la continuación del procedimiento, tal y como lo señalan los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogadosviolentando de esa manera el debido proceso.
... Al no existir en el caso de autos ninguna duda u oscuridad que justifique la aclaratoria o ampliación del fallo antes mencionado, esta Sala estima que la solicitud formulada resulta improcedente, y así se declara.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/3103-031202-01-1309%20.htm

AMPARO CONTRA AMPARO 


SOBRE DECISIÓN  DISCIPLINARIA A 

ABOGADO


...Mediante auto del 31 de octubre de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, “en acatamiento a la decisión del 2 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela”, acordó que había lugar a la formación del expediente disciplinario de la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez.

El 6 de noviembre de 2000, la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2000, por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. 
De lo anterior se desprende que, el caso que ocupa a esta Sala Constitucional consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2530-041201-01-1815.HTM

DELITO DE PREVARICACIÓN 
SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS ABOGADOS 
...
De otra parte se observa que en Venezuela el delito de prevaricación está previsto en el artículo 251 del Código Penal, atribuido a abogados, apoderados y otros funcionarios dentro de un proceso judicial o administrativo, estableciendo que “El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique, por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena”.
PRIMERO: NO CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha once de marzo de 2013 del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ORDENA se continúe con los trámites procesales correspondientes al presente recurso de apelación. TERCERO: ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de la diligencia mediante la cual se formuló el desistimiento al recurso de apelación que corre al folio 118 de la Pieza III del Expediente y de la sustitución de poder que corre agregada al folio 532 y su vuelto de la Pieza II del Expediente, para que actuando en el ámbito de su competencia, proceda a tomar las medidas que considere pertinentes..... 
ABOGADOS 
ÓRGANO COMPETENTE PARA EJERCER 

EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO   
...
.. Según la citada disposición legal, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, resulta aplicable a los jueces y juezas que hayan sido investidos con tal carácter para actuar en nombre de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional de forma permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria, aunque mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 00516 de fecha 7 de mayo de 2013, se haya limitado su ámbito de aplicación únicamente a los jueces titulares que hayan ingresado a la carrera judicial por concurso.
Asimismo, dicha norma también establece que los demás intervinientes del sistema de justicia, tales como fiscales del Ministerio Público, defensores públicos, funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal, auxiliares de justicia, custodios del sistema penitenciario, partícipes de los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que actúan en la administración de justicia o los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio de la abogacía, deberán ser sancionados por el órgano, ente o corporación profesional correspondiente según la ley que rige su actuación, estableciéndose, con carácter subsidiario, la actuación sancionatoria del Tribunal Disciplinario Judicial. 
...En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario efectuada por el ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria actuando como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Contencioso Administrativo y Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano Dervin Herrera en su condición de “abogado en ejercicio” y, en consecuencia, confirma la sentencia N° TDJ-SJD-2014-034 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial. Así se decide. 
 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/172839-01693-101214-2014-2014-0961.HTML







Régimen Disciplinario de los Abogados en Venezuela.

Breves Referencias al Derecho comparado Latinoamericano




Profesor Carlos Luis Carrillo Artiles  1




 Sin lugar a dudas, que una de las profesiones liberales más relevantes dentro del ámbito relacional de la Sociedad es la sensible profesión de Abogado, ya que con su intervención personal en toda gama de procesos o procedimientos y actividad cotidiana de asesoría, defensa, patrocinio, consejo jurídico, asistencia y representación de intereses privados y públicos, entre particulares y ante los órganos del Poder Público, -muy particularmente ante la Rama Judicial en su carácter de Administradora de Justicia- genera un impacto directo en la vigencia del estado de Derecho, en la realización de la Justicia, la Libertad, los valores y la protección de los derechos fundamentales de esa colectividad en la cual interactúa, en virtud de sus especiales conocimientos técnicos como letrado del Derecho.




SUMARIO

I. Introito. II. Espectro normativo y subjetivo del Control Disciplinario de la Profesión de Abogado en Venezuela. III. Órganos 

venezolanos que intervienen en la determinación de responsabilidad disciplinaria, naturaleza jurídica de sus actuaciones y

su control judicial. Breve comparación con algunas legislaciones Iberoamericanas. IV. Particularidades del Procedimiento

 Disciplinario de los Abogados en Venezuela. V. Cúmulo de deberes impuestos por la profesión de Abogado y las Faltas 

Reprochables como supuestos de hecho generadores de responsabilidad Disciplinaria. VI. Elenco Sancionatorio de medidas 

disciplinarias para la profesión de Abogado. VII. A título de Epílogo.


 Ficha para citar este artículo:
 Carrillo Artiles, Carlos Luis. “Régimen Disciplinario de los Abogados en

Venezuela. Breves Referencias al Derecho comparado Latinoamericano”
   
Libro Homenaje al Centenario de la Academia Nacional de Ciencias

Políticas y Sociales. Caracas 2015.
 ISBN – 1316 -6883












1 Profesor de Derecho Administrativo Universidad Central de Venezuela. Investigador por concurso oposición Instituto de Derecho

 Público UCV. Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Disciplinario. www.carrilloartiles.tv



Código Deontológico Hispano-Estadounidense

UNITED STATES-SPAIN CODE OF PROFESSIONAL CONDUCT 2016 EDITION

Codes of Professional Conduct

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Volume I

En sentido amplio, la "Deontología Comparada Española-Estadounidense" es el estudio de las similitudes y diferencias entre los códigos, las costumbres, las leyes, los estándares profesionales y la jurisprudencia que regulan el ejercicio de la abogacia en Estados Unidos y España. Este volumen es una recopilación de los principales códigos deontológicos aplicables a los abogados en los Estados Unidos y España. Este volumen está destinado a servir como una herramienta de referencia conveniente para abogados, estudiantes de derecho, profesores de derecho, jueces, agencias gubernamentales,colegios de abogados y otras personas interesadas en los sistemas jurídicos de Estados Unidos y España y para fomentar la cooperación jurídica transfronteriza entre abogados en España y los Estados Unidos.

Territorial Organization

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Volumes II-IV

La organización territorial de abogados se deriva de tres fuentes principales de la ley: (1) las normas de admisión a la práctica de la ley dentro de una determinada jurisdicción territorial (2) las normas de organización de los colegios de abogados y (3) los procedimientos disciplinarios para la regulación de abogado mala conducta. Este volumen contiene una compilación de estas tres fuentes principales, incluyendo gráficos y mapas para explicar la organización territorial de los colegios de abogados de un grupo significativo de regiones geográficas de los Estados Unidos y España. Este volumen está destinado a servir a los interesados en los sistemas legales de los Estados Unidos de América y España.
Fecha de lanzamiento Primavera 2016

El abogado ante la moral, la ética y la deontología jurídica


El abogado ante la moral, la ética  y la deontología jurídica

La Gaceta Jurídica / Carlos Chinchilla Sandí*
00:00 / 11 de enero de 2013
(Parte I)
La Deontología Jurídica comprende las reglas del deber y, como tal, tiene la misión de regular el proceder correcto y apropiado del abogado en su ejercicio profesional. Esta función la realiza desde el ámbito de los llamados códigos deontológicos que regulan toda la actividad de la abogacía, los que, a su vez, se nutren, indiscutiblemente, de la Moral y la Ética.
La deontología no es más que la ética profesional aplicada, donde sus contenidos normativos son de acatamiento obligatorio para todos los abogados a los cuales se dirigen. Existen muchos principios rectores de la Deontología Profesional, entre los más importantes encontramos la justicia, la independencia profesional, la libertad profesional, la ciencia y conciencia, así como la probidad profesional.
Estos principios brindan contenido y vigencia práctica a la Deontología Jurídica, desde su eminente carácter preventivo, el cual algunas veces se muestra vulnerado por actuaciones indebidas de los abogados y surge, irremediablemente, la posibilidad extrema de imponer sanciones disciplinarias a éstos.


 CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE  LA 


ABOGACÍA     EUROPEA Y   CÓDIGO 


DEONTOLÓGICO DE LOS ABOGADOS EUROPEOS


El Consejo de la Abogacía Europea tiene como misión principal representar a los colegios de abogados y Consejos de la Abogacía miembros, sean estos miembros plenos (aquéllos pertenecientes a la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Confederación Suiza), o miembros asociados y observadores, en todas materias de interés común relacionadas con el ejercicio de la profesión de Abogado, el desarrollo del Derecho y de la práctica relativa al Estado de Derecho y la administración de Justicia, así como desarrollos sustantivos de la ley propiamente dicha, tanto a nivel Europeo como Internacional (Artículo III 1.a del Estatuto de CCBE).

En este sentido, es la representación oficial de los Consejos y Colegios de abogados, que comprenden en total más de 1.000.000 de abogados europeos. CCBE ha adoptado dos textos preparatorios, incluidos en este documento, ambos complementarios pero de naturaleza muy diferente.

El más reciente es la Carta de principios fundamentales de la abogacía, adoptado en la sesión plenaria en Bruselas del 24 de noviembre de 2006. La Carta no fue concebida como un Código Deontológico. El objetivo es que se aplique en toda Europa, llegando incluso más allá de los Estados miembros, asociados y observadores de CCBE. La Carta contiene una lista de diez principios fundamentales compartidos por las normas nacionales e internacionales que regulan la Abogacía.

La Carta pretende, entre otras cosas, ayudar a las Abogacías que luchan por lograr su independencia, así como mejorar la comprensión entre los abogados, de la importancia del papel de la Abogacía en la sociedad. La Carta está dirigida tanto a los propios abogados como a los legisladores y al público en general.

El Código Deontológico de la Abogacía Europea data del 28 de octubre de 1988. Este texto ha sufrido enmiendas en tres ocasiones; La última enmienda tuvo lugar en la sesión plenaria de Oporto, el 19 de mayo de 2006. Se trata de un texto legal en todos los Estados miembros: Todos los abogados miembros de Colegios de abogados de estos países ( sean miembros plenos, asociados u observadores de CCBE) deben cumplir con el Código en sus actividades transfronterizas en la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Confederación Suiza, así como con los países asociados y observadores.

Los dos textos incluyen, un comentario en el primer caso, y un memorando explicativo en el segundo. No es necesario enfatizar la importancia de la serie de normas establecidas en estos dos documentos, que representan la base de la Deontología de la Abogacía europea, contribuyendo a configurar el concepto de Abogacía europea y de Consejo General de la Abogacía europea.

31de enero de 2008.





jueves, 5 de mayo de 2016

CARÁCTER   PERSONAL DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO

En este sentido, acorde con lo establecido por el juzgador de la recurrida respecto a la cesión de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° 706 del 23 de noviembre de 1999, en el juicio de abogada Emilita Meléndez de Noguera contra Sergio Fernández Quirch, en el expediente N° 99-390, señaló lo siguiente:

“…Dispone el artículo 2o de la Ley de Abogados que: "El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No pue­de considerarse como comercio o Industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza".
Esta disposición legal fija los parámetros di­rectos en los cuales se ejerce la profesión de abo­gado.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuer­do a la ley especial que regula su ejercicio, da de­recho al abogado a percibir honorarios profesiona­les por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, como lo establece el artículo 22 de la ley respectiva; por tanto, no es una mercancía sujeta a la oferta y la demanda, de donde se colige que el ejercicio de la profesión de abogado está unido ín­timamente a la persona que ejerza tal profesión, de tal manera que está legalmente protegido por la Ley, sancionándose a quienes ilegalmente ejercen la profesión de abogado (artículo 30 y 31 de la Ley).
Los honorarios del abogado, como los de cual­quier profesional que ejerce su profesión, no son sueldo o salario, la palabra viene de honor, que sir­ve para honrar, lo cual significa como lo destaca la propia ley especial, que no es un comercio ni in­dustria.
"...Por honorarios se entiende la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal. Es voz que se emplea siempre en plural proviniendo del latín honorarius,adjetivo que se aplica a un beneficio o retri­bución que se da con honor. Esta idea o concepto deriva de que en Roma se denomi­naron honores a los oficios o empleos públi­cos que por concesión especial llevaban consigo el derecho de percibir una parte de los impuestos" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 472).
El autor Von Ihering en su obra El Fin del Dere­cho señala que "la antítesis del trabajo oneroso y el trabajo gratuito en la antigua Roma, corresponde a la oposición del trabajo corporal al trabajo intelec­tual. Solamente aquél, no éste, tiende la mano al salario. Esta concepción se encuentra en todos los pueblos ya que el trabajo corporal es un hecho sensible. El que a él se somete lo siente; un tercero lo ve, y no sólo ve el acto mismo del trabajo sino que comprueba el resultado. Únicamente el trabajo corporal merece salario, porque sólo él ha costado sufrimiento; porque según el uniforme concepto que uno se forja sólo él crea. El trabajo intelectual, por el contrario no es considerado como trabajo, no fatiga al hombre, no le causa ningún esfuerzo. El lenguaje ha establecido claramente la distinción entre los dos campos de actividad; habla de salario cuando se trata del primero; para el segundo se ha suprimido de propósitos el nombre y lo sustituye con otros diferentes. El escritor, el compositor, el abogado, el médico, no reciben un salario perciben honorarios; el empleado cobra un sueldo (gratifica­ciones en caso de servicios extraordinarios); el mi­litar una paga" (pág. 56 y siguientes).
En tiempos de Roma, se consideraban los hono­rarios como derivado de un oficio como inherente a la persona, que mereció éste. Por esta razón prohi­bieron la transferencia del cobro de honorarios en la vida y también después de la muerte (post-morten) del abogado.
De lo anteriormente expuesto, se puede decir, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, in­transmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que... "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice..." "...el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley".
De las normas precedentes, se demuestra palmariamente que los honorarios profesionales del abo­gado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto­rizado por la ley para exigir su pago aun con el au­xilio de la justicia, si fuere necesario.
Por tanto, en criterio de este Alto Tribunal, los honorarios profesionales del abogado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce­ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto.
En relación con la cesión de derechos, los auto­res franceses Ambrosio Colin y H. Capitant, en su laureada obra de Derecho Civil, definen la figura de la cesión de derechos como "el acto jurídico en virtud del cual un acreedor transfiere su crédito al cesionario, de modo tal que éste se convierte en acreedor en su lugar", y agregan: "La operación está regulada en el Código Civil en el título de la venta. En efecto, en la inmensa mayoría de los ca­sos, la cesión se verifica en virtud de precio en metálico, constituye entonces, sin duda una varie­dad de la venta...". (Tomo 3o, pág. 333, 4a Edición Española, 1960).
El autor patrio, Doctor Aníbal Dominici en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, dice:
"La cesión de créditos y derechos es, como la venta, un contrato consensual, bilateral a título oneroso, y tiene los mismos elementos que ella: cosa, precio y consentimiento.
En toda cesión figuran tres personas: el cedente, que es el dueño del crédito; el cesio­nario, la persona a cuyo favor se hace la ce­sión, y el cedido o deudor cedido, que es el individuo obligado por el crédito.
En su acepción general, cesión significa traspaso, por manera que la cesión de dere­chos se encuentra en todo acto o contrato en que aquellos se transmiten por conse­cuencia de la declaración hecha o de la convención celebrada. Pero, la ley se contrae aquí a los derechos o acciones personales que pueden ser enajenados, y que se trans­miten por actos entre vivos, aunque esos de­rechos personales se refieran a bienes indi­vidualmente determinados, como los que pro­vienen de un contrato de arrendamiento.
Los derechos reales, dominio, posesión, usu­fructo, servidumbres prediales, etc.; se rigen en cuanto a su cesión o traspaso por otros preceptos.
Queda dicho que no pueden ser materia de cesión sino los derechos que pueden ser enajenados y trasmitidos de persona a per­sona. Será por consiguiente írrita la cesión de los derechos que son eminentemente personales como los de uso y habitación, y los de alimento, o los que no pueden ser objeto de venta como las esperanzas de he­redar en una sucesión futura, y en general todos los que por la ley están libres de em­bargo y ejecución". (Tomo II, pág. 401)…”.

La jurisprudencia antes transcrita, con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, establece que los honorarios profesionales del abo­gado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce­ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto­rizado por la ley para exigir su pago.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187430-RC.000268-26416-2016-15-641.HTML