miércoles, 23 de octubre de 2013

SANCIONES A LOS ABOGADOS
FUNDAMENTO LEGAL 

(…) la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces la potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, en los supuestos de cuando faltaren el respeto y el orden debido en los actos Judiciales, potestad que la Ley Orgánica del Poder Judicial define en su artículo 91 y por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, además son exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales”, sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
No obstante el análisis de las normas legales que otorgan al juez la potestad disciplinaria, que antes fueron transcritas, revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de las mismas. Tal cuestión fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente mediante sentencia de 23-01-02, estableciendo:
(…)
En consecuencia conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, a la conclusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”, de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad durante el proceso.

..Omissis...

 A propósito de los términos empleados por la abogado........., interesa destacar en forma superlativa que con ocasión de faltas de respeto y ofensas proferidas por los abogados litigantes, sus asistidos o representados en contra de los administradores de justicia y sus operarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, considerando tales conductas constituyen “grave irrespeto a la majestad de las justicia”, conforme a lo preceptuado por el artículo 335 de la Constitución, todos los abogados tienen el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte sino también respecto de los jueces rectores del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial en fecha 12 de mayo de 2003, estableció el correctivo a los litigantes que ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial; que el más alto Tribunal de la República, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia; que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal, el Aguacil del mismo está autorizado para desalojar al agente de las mismas para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, y que las secretarias de las Salas o tribunales deberán levantar un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o que irrespeten a los jueces o  magistrados; y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrado (sic) o Jueces podrán en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales o disciplinario a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado y es por ello que se declara competente al Juzgado Segundo de juicio (sic) de esta misma Circunscripción Judicial a la apertura de cuaderno separado que dio inicio al procedimiento. Así se establece.
Es evidente que el más alto Tribunal de la República ha querido poner coto a la forma de ejercer la abogacía que tienen algunos profesionales del Derecho, consistente en agresiones verbales, ofensas directas o indirectas, cinismos, burlas y, en general, cualquier forma despectiva de expresión que no se corresponda con las normas éticas y morales más elementales que deben se correspondan con las normas éticas y morales más elementales que deben guiar la conducta de quienes intervienen en el proceso.
En particular, es claro que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado conveniente resaltar que cuando un abogado o un particular se dirige a un Juez de la República, lo hace teniendo como destinatario al Poder Judicial al Estado mismo en una de sus funciones constitucionales a su majestad y por tan sencilla razón debe ser especialmente respetuoso, independientemente de los cuestionamientos personales o cargados de subjetividad que pudiera tener en contra del operador de justicia, teniendo en cuenta que, en todo caso, a disposición del eventualmente perjudicado por la conducta o las decisiones del juez, se encuentran las vías ordinarias o extraordinarias que el Estado de Derecho y de Justicia, a través de su ordenamiento jurídico, prevé para que se recurra contra sus decisiones o para exigir su responsabilidad.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/472-6513-2013-13-0164.html

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
EXP. 13-0164


El 20 de febrero de 2013, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.491, actuando en nombre propio presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró:


PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de agosto de 2012, por el ciudadano ADELMO CHACÍN debidamente asistido por abogada DEISY MUÑOZ, actuando esta última en su propio nombre en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara (Mayúsculas del fallo).
  

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de junio de 2012, el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Adelmo Chacín, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil le informó que el referido ciudadano había quitado, de manera grosera y con violencia, el listado que se publica en la cartelera del tribunal, contentivo del control de audiencia semanal. En la misma fecha, el Alguacil del referido tribunal dejó constancia en el expediente de la negativa por parte del ciudadano Adelmo Chacín a ser notificado del procedimiento que fue aperturado en su contra.
El 02 de julio de 2012, el Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó notificar nuevamente al ciudadano Adelmo Chacín quien se negó a la notificación anterior porque manifestó que él no era abogado y no tenía ninguna causa en los tribunales.
El 04 de julio de 2012, compareció el ciudadano Adelmo Chacín ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y consignó escrito contentivo de su defensa respecto de la mala conducta que se le imputa.
El 10 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la evacuación de las pruebas promovidas en el informe antes presentado.
El 31 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró:
PRIMERO: Se le impone a la ciudadano (sic) DEYSI MUÑOZ Inpreabogado 36.941, la multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.), que debe cancelar una vez que quede firme la presente sentencia en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, caso contrario se le conmutará la sanción como lo Establece (sic) La (sic) Ley, por los motivos explicados en el extenso del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano, ADELMO CHACÍN LOPEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad V-6.902.516 la suma de Tres (3) Unidades Tributarias (03 U.T.), que debe cancelar una vez quede firme la presente sentencia en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, caso contrario se le conmutará la sanción como lo Establece la Ley. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO: No hay costa (sic) dada la naturaleza del fallo.  Así se decide.


El 01 de agosto de 2012, la representación judicial del ciudadano Adelmo Chacín ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
El 22 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró:


PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de agosto de 2012, por el ciudadano ADELMO CHACÍN debidamente asistido por abogada DEISY MUÑOZ, actuando esta última en su propio nombre en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara (Mayúsculas del fallo).


El 20 de febrero de 2013, la ciudadana Deisy Muñoz Ortega, actuando en nombre propio, solicitó la revisión de la decisión anteriormente dictada.


II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada Deisy Muñoz Ortega, actuando en nombre propio, fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:
Primeramente, procedió a realizar un recuento de la causa principal, es decir, del procedimiento que fue aperturado en su contra y la de su cónyuge ciudadano Adelmo Chacín por haber quitado, a decir del ciudadano Héctor Lucena, Alguacil del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de manera grosera y con violencia, el listado que se publica en la cartelera del referido tribunal, contentivo del control de audiencia semanal.
Denunció la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto:  (…) “no fui notificada de los hechos que se me atribuían, tal como puede observarse del video de la audiencia”.
Luego, señaló la violación del derecho a la defensa, por cuanto insistió en la falta de notificación de los hechos que se le estaban imputando.
Al respecto, de  manera textual señaló:


(…) debí dar contestación, sin saber de que (sic) se me estaba acusando, y siendo que el procedimiento se aperturó (sic) por la supuesta desaparición de una publicación de audiencias que se habían efectuado durante la semana en el Juzgado Segundo de Juicio, (sic) de lo cual se había acusado inicialmente a mi cónyuge, procedí a ejercer mi defensa a los fines de demostrar que yo no me había llevado publicación, alguna sin embargo la Juez de la recurrida me condena a pagar 30 unidades tributarias por haber tenido una conducta irrespetuosa con el poder judicial.



También, adujo que le correspondía a la jurisdicción penal el inicio de las investigaciones de la conducta antijurídica y la notificación del Ministerio Público según el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a su criterio, el juez de juicio no era competente para investigar sobre la desaparición del listado de audiencias.

   
III
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA


El contenido de la decisión dictada, el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del siguiente tenor:


(…) la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces la potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, en los supuestos de cuando faltaren el respeto y el orden debido en los actos Judiciales, potestad que la Ley Orgánica del Poder Judicial define en su artículo 91 y por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, además son exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales”, sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
No obstante el análisis de las normas legales que otorgan al juez la potestad disciplinaria, que antes fueron transcritas, revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de las mismas. Tal cuestión fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente mediante sentencia de 23-01-02, estableciendo:
(…)
En consecuencia conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, a la conclusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”, de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad durante el proceso.
 A propósito de los términos empleados por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, interesa destacar en forma superlativa que con ocasión de faltas de respeto y ofensas proferidas por los abogados litigantes, sus asistidos o representados en contra de los administradores de justicia y sus operarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, considerando tales conductas constituyen “grave irrespeto a la majestad de las justicia”, conforme a lo preceptuado por el artículo 335 de la Constitución, todos los abogados tienen el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte sino también respecto de los jueces rectores del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial en fecha 12 de mayo de 2003, estableció el correctivo a los litigantes que ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial; que el más alto Tribunal de la República, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia; que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal, el Aguacil del mismo está autorizado para desalojar al agente de las mismas para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, y que las secretarias de las Salas o tribunales deberán levantar un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o que irrespeten a los jueces o  magistrados; y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrado (sic) o Jueces podrán en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales o disciplinario a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado y es por ello que se declara competente al Juzgado Segundo de juicio (sic) de esta misma Circunscripción Judicial a la apertura de cuaderno separado que dio inicio al procedimiento. Así se establece.
Es evidente que el más alto Tribunal de la República ha querido poner coto a la forma de ejercer la abogacía que tienen algunos profesionales del Derecho, consistente en agresiones verbales, ofensas directas o indirectas, cinismos, burlas y, en general, cualquier forma despectiva de expresión que no se corresponda con las normas éticas y morales más elementales que deben se correspondan con las normas éticas y morales más elementales que deben guiar la conducta de quienes intervienen en el proceso.
En particular, es claro que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado conveniente resaltar que cuando un abogado o un particular se dirige a un Juez de la República, lo hace teniendo como destinatario al Poder Judicial al Estado mismo en una de sus funciones constitucionales a su majestad y por tan sencilla razón debe ser especialmente respetuoso, independientemente de los cuestionamientos personales o cargados de subjetividad que pudiera tener en contra del operador de justicia, teniendo en cuenta que, en todo caso, a disposición del eventualmente perjudicado por la conducta o las decisiones del juez, se encuentran las vías ordinarias o extraordinarias que el Estado de Derecho y de Justicia, a través de su ordenamiento jurídico, prevé para que se recurra contra sus decisiones o para exigir su responsabilidad.
En el caso sub examine, cabe destacar que la prenombrada abogada ejerció en su debida oportunidad el recurso correspondiente por la consecuencia que origino la incomparecencia a la hora fijada de la audiencia como fue el desistimiento del proceso, recurso signado con el N° KP02-R-2012-936, mediante el cual este mismo Juzgado Superior declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado Deisy Muñoz, en su carácter de apoderada actor y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Esta es la actuación que debe tener un abogado en estos casos ajustándose a la ley para conseguir el derecho reclamado como fue la reposición de la causa, pero considera este Juzgado Superior que No tenía derecho la abogada Deisy Muñoz, ni su cónyuge Adelmo Chacín actuar como lo hicieron según lo manifestado por la misma abogada en su escrito (folio 36) dentro de mi alteración dije en repetidas oportunidades y en voz alta FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, específicamente en los pasillos de los tribunales, que “estos jueces no aprenden, que no pueden violar el debido proceso, hasta cuando se les va a decir que no pueden adelantar las audiencias, mil sentencias de la (sic) y de la sala constitucional (sic) con lo mismo y siguen sin aprender nada” y vociferé sobre el derecho a la defensa y al debido proceso y la seguridad jurídicas de las partes… Aunado a ello las declaraciones rendidas por los funcionarios públicos Abg. José Manuel Arraíz (Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara) y el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Héctor Lucena así como las testimoniales de los abogados Bernardo Matheus y Saulo Guedez, testigos promovidos por la recurrente, quienes en sus declaraciones coincidieron en que el juez de juicio le ordenó a la prenombrada abogada dejara el listado en su lugar y le pedían se calmara.
 La mínima decencia que debe tener una persona y la más somera cultura general y jurídica que debería tener quien ejerce la noble profesión de abogado informan sobre la prudencia y la mesura que debe observarse en sede jurisdiccional en honor de la justicia y del sistema que le sirve para materializarla.
En conclusión, las actuaciones de la abogada Deisy Muñoz, son desconsideradas, irrespetuosas y ofensivas, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal. Así se establece.
En consideración de lo antes expuesto, pasa este Juzgado Superior Primero a imponer la sanción pecuniaria de 30 Unidades Tributarias a la abogada DEISY MUÑOZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por otra parte, respecto al ciudadano ADELMO CHACÍN la multa impuesta en el artículo 93 de la Ley antes mencionada. Así se establece.
Sobre la base de lo anterior, resultan procedentes los conceptos que no fueron objeto de apelación como el inicio de las investigaciones de rigor por la supuesta desaparición de los listados de audiencias, pues esto le corresponde a la jurisdicción penal y son los jueces penales lo que deben conocer y decidir sobre este aspecto. En consecuencia, este Juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos ordenados por el tribunal a quo, vale decir:
“Finalmente, deja claro este Tribunal, que la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, se ha apoyado para tomar decisiones en las publicaciones del mismo listado de audiencias que fue sustraído por los  mencionados ciudadanos dándoles fe pública, a manera de ejemplo un caso contra el Sistema Hidráulico Yacambú, lo que nos infiere que podríamos estar frente a una conducta antijurídicamente tipificada como delito contra la Propiedad (Hurto de documento público), en el que figura como Víctima el Estado Venezolano, razones forzadas por las que, este Tribunal en acatamiento a sentencia vinculante de la Sala Constitucional, debe oficiarle al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que inicie las investigaciones de rigor. Así se decide”.  


IV
DE LA COMPETENCIA


El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas.
En tal sentido, esta Sala advierte que la revisión constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
Asimismo, en el fallo número 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, se estableció que la potestad de revisión que prevé el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida de manera discrecional.
Ahora, esta Sala observa que, en el caso de autos, la abogada Deisy Muñoz, actuando en nombre propio, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La abogada Deisy Muñoz denunció que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificada del procedimiento disciplinario que se incoó en su contra y de su cónyuge el ciudadano Adelmo Chacín, por la desaparición del listado de audiencias que se publica en la cartelera del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
También, la referida ciudadana, señaló en su escrito, que, a su criterio, un juez en materia laboral -Juez de Juicio- no debió conocer de dicho procedimiento, sino la jurisdicción penal, previa notificación del Ministerio Público, por tratarse de una conducta antijurídica, aduciendo como fundamento el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que la decisión cuestionada corre inserta en copia certificada al folio ciento cincuenta y uno (151) y siguientes del expediente, y de la lectura efectuada de la misma esta Sala aprecia que no incurrió el sentenciador en las violaciones denunciadas, pues, a la parte solicitante se le notificó del procedimiento, e incluso, cabe destacar que corre inserta en el expediente al folio veinte (20) del mismo constancia realizada por el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respecto de que la referida abogada le contestó al Alguacil en forma alterada y en un tono alto de voz negándose a recibir la notificación de su esposo ciudadano Adelmo Chacín, por cuanto ya había sido previamente notificado.
Cabe destacar que, el 13 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y pública, con ocasión del procedimiento disciplinario incoado inicialmente en contra sólo del ciudadano Adelmo Chacín pero habiendo evacuado a los testigos específicamente, al ciudadano Bernardo Matheus éste manifestó que tanto el ciudadano Adelmo Chacín como su esposa la abogada Deisy Muñoz habían participado en el incidente en consecuencia, el titular del juzgado textualmente señaló: “Así mismo (sic) se deja constancia que se apertura incidencia quedando debidamente notificada la ciudadana DEISY MUÑOZ en base a lo que manifestó el testigo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. 
Además, la Sala observa que la propia abogada Deisy Muñoz, en su escrito de solicitud de revisión, textualmente expuso que procedió: “a ejercer mi defensa a los fines de demostrar que yo no me había llevado publicación alguna, sin embargo la Juez de la recurrida me condena” (…).
 Por tanto, habiéndose defendido la referida ciudadana de los hechos que presuntamente se le imputaban y manifestaba desconocer, esta Sala estima que no le fueron vulnerados los derechos por ella previamente denunciados referidos a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, debe reiterarse el criterio expuesto en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en cuanto a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir causas sometidas a su conocimiento (ver sentencia número 1834, del 9 de agosto de 2002, caso: Rocío Eleonora Granados Uribe), a menos que contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes o no se ajusten a los criterios de interpretación que sobre normas y principios constitucionales dicte esta Sala con carácter vinculante.
También, cabe acotar a la solicitante, que todo titular de un Juzgado está investido dentro de su ámbito de competencia de la potestad disciplinaria que como jueces le otorga la ley, es decir, de emplear todas aquellas medidas que sean necesarias tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Incluso, dentro de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez, como director del proceso en aplicación del principio procesal de inmediación, se consideró indispensable dotarlo de los más amplios poderes disciplinarios, para lograr adecuadamente su celebración.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia n. 1184 del 22 de septiembre de 2009, (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), sobre la potestad disciplinaria y sancionatoria que tienen los jueces y en el caso especifico en materia laboral:


“…Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.
Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que ‘Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…’.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Negritas, cursivas y subrayado del fallo).


Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.
De tal modo, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo ningún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales, ni el examen pretendido contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

                                                                    



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, por  Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por la abogada DEISY MUÑOZ.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  06 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta de la Sala,                                              




Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,




Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,



Marcos Tulio Dugarte Padrón



                                                                             Carmen Zuleta de Merchán



Arcadio Delgado Rosales



                                                                              Juan José Mendoza Jover
                                                                                              Ponente


Gladys María Gutiérrez Alvarado


El Secretario,



José Leonardo Requena Cabello


EXP. N.° 13-0164
JJMJ

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