Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.- Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes... Por otra parte, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-2000, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-
Exp. 02387 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En su nombre: JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Expediente: 02387. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO).- Demandante: INVERSIONES COLETTA BLENDOWSKY COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOBLEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1986, bajo el N° 67, Tomo 63-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALFREDO NERI TRUJILLO, MARÍA GIOVANNA LECCESE y ANTONIO MARÍA PABÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.442, 23.029 y 47.749, en el orden indicado y de este mismo domicilio.- Demandado: HUMBERTO JESÚS FUENMAYOR CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.668 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Apoderados Judicial de la parte demandada: TAREK ORTEGA y LUISA CONCHA PUIG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.011.445 y V-11.870.503, respectivamente, Abogados en ejercicio, el primero de los nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.085 y del mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día 06 de Febrero de dos mil seis (2006), este Juzgado le dió entrada a la presente causa incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO) y ordenó emplazar al demandado ciudadano HUMBERTO JESÚS FUENMAYOR CÁCERES, a fin de que compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a su citación y previa constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.- En fecha 09 de Febrero de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue agregado y admitido cuanto ha lugar en derecho en esa misma oportunidad. Luego, el día 13 de Febrero hogaño, la Apoderada Actora MARÍA GIOVANNA LECCESE sustituyó en forma Apud-Acta al Profesional del Derecho ANTONIO MARÍA PABÓN, el poder que le fuera conferido por la aludida sociedad mercantil en fecha 14 de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 86, Tomo 96 de los libros respectivos; consignando en esa misma oportunidad, tres recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005 y Enero del año 2006 por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 806.000,oo) cada uno de ellos.
Observa el Tribunal, que la parte actora, a través de su representación judicial, en fecha 15 de Febrero del presente año, presentó escrito solicitando Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, siendo providenciado por este Tribunal en fecha 16 del referido mes y año, librando el correspondiente despacho comisorio. Así mismo, en fecha 20 de Marzo de 2006 se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el inmueble ubicado en la Avenida 13, entre Cales 66 A y 66B, de la Urbanización Creole, signado con el N° 25, Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó al demandado de autos ciudadano HUMBERTO JESÚS FUENMAYOR CÁCERES del motivo del traslado y constitución del Tribunal. Ahora bien, en el referido acto, el prenombrado ciudadano HUMBERTO JESÚS FUENMAYOR CÁCERES, con la asistencia del Profesional del Derecho JOAQUIN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.707, hizo un ofrecimiento de pago, el cual quedó establecido, en los siguientes términos:
... Ofrecemos a la parte actora el pago en este acto de la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.030.000,oo) correspon-diente a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los Meses de Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero , Febrero y Marzo de 2006, adicionalmente ofrecemos cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 806.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el monto adeudado, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.836.000,oo) pagaderos mediante cheque emitido a favor de MARÍA LECCESE, incrementándole a tal monto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) por conceptos de gastos judiciales alcanzándose una cifra total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.386.000) identificándose el cheque con el N° 608, girado contra la cuenta de Humberto Fuenmayor en el Banco Occidental de Descuento (Sucursal Centro Lago Mall). Adicional-mente solicitamos a la parte actora nos sea concedido un plazo de ocho días consecutivos para efectuar el desalojo del inmueble y la entrega del mismo ....Omissis... En este acto presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada lo realizamos mediante las siguientes consideraciones: Primero: Aceptamos el ofrecimiento de pago y es por ello que concedemos el plazo de los ocho (8) días continuos para que el demandado de manera voluntaria haga entrega del inmueble, en las mismas buenas e impecables condiciones que lo recibió... Omisis... Segundo: Visto el compromiso y la obligación por parte del demandado en hacer la entrega material de manera voluntaria en el término convenido es por lo que ambas partes de común acuerdo una vez cumplido con la entrega del inmueble, renunciamos desde ya a cualquier acción y/o derecho que nos pueda corresponder por el presente procedimiento y así exigimos al demandado que en estos mismos términos se comprometa a cumplir fielmente con esta exigencia, para la cual queremos oir la expresa manifestación del demandado. En este estado, presente el demandado con la asistencia dicha, expuso: Renuncio al término legal… Omissis … y de igual manera me comprometo y me obligo a entregar el inmueble desocupado en las mismas y buenas condiciones que lo recibí al inicio de la relación arrendaticia, al igual que todos los bienes que recibí en el inventario anexo al contrato y que forma parte integrante del mismo, así mismo declaro que renuncio al beneficio de la prórroga legal que pudiera corresponderme producto del referido contrato … Omissis...
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2006, el demandado se presentó en estrados con la asistencia de la Abogada en ejercicio OLIEN MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.825 y mediante diligencia, consignó copia certificada de la Solicitud que por consignación de cánones de arrendamiento distinguida con el N° 00042-2005, llevado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando que la arrendadora ya había retirado los respectivos cánones de arrendamiento en fecha 11 de Enero de 2006 y además solicitó a este Tribunal, que oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas en propósito de que se suspendiera la misma. En razón de ello, este Juzgado en esa misma oportunidad, ofició al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en propósito de que remitiera el despacho comisorio respectivo, en el estado en que se encontrare; despacho este, que fue recibido por este Tribunal en fecha 23 de Marzo del año en curso. De esta manera, en esa misma fecha (23-03-2006) la representación actoral reformó la demanda, argumentando en su reforma, que los cánones de arrendamiento que adeuda el demandado, son los meses de Enero y Febrero del año 2006; dándosele entrada a dicho escrito y agregándolo a las actas, para luego resolver lo conducente. Seguidamente, en fecha 24 de Marzo hogaño, el demandado de autos presentó escrito contestatorio de la demanda y en fecha 27 de Marzo de 2006, el ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR CÁCERES con la asistencia del Profesional del Derecho TAREK ORTEGA DAW, ya identificado, presentó escrito, haciendo formal oposición a la transacción que celebraran las partes el día 20 de Marzo de 2006 y solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar la misma, argumentando entre otras cosas, que los actores obraron de mala fé en su contra, a través de un artificio compuesto; que fue engañado y perjudicado con la actitud de otros, con hechos y supuestos falsos, astutamente tramados con ardid y práctica desleal, violatorio de los Artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez, que se aperturara la correspondiente articulación probatoria por mandato expreso del Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, este Operador de Justicia, en esa misma fecha (27-03-2006) ordenó aperturar la incidencia respectiva y se abstuvo de resolver sobre la admisión o no de la reforma de la demanda planteada, hasta tanto se dilucidara la validez o no de la transacción in comento.
Vencido como se encuentra, la articulación probatoria a que hace referencia el Artículo 607 ejusdem, y siendo hoy, el Noveno (9°) día, para que este Tribunal dicte su máxima decisión, lo hace previa las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, este Tribunal entra a analizar el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR CÁCERES con su escrito de fecha 27 de Marzo de 2006.
FRAUDE PROCESAL
En efecto, el demandado denunció conforme al Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 ordinal 1° ejusdem, que esta acción constituye un fraude procesal en su contra, conforme a los argumentos planteados en su escrito de oposición a la transacción celebrada.
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
EL FRAUDE PROCESAL EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Afirma la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aún de oficio, imponer el correctivo que sea menester:
Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.- Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes... Por otra parte, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-2000, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-
La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.- Ante este escrito jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso que la ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde, R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (No sólo en amparos constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este fraude, ese vicio ataca directamente el orden público y a la administración de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés irrenunciable en su sanción, al extremo de que se permite incluso la nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada y más aún, cuando son las partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.- Por ello, la ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso ya concluido con dolo y engaño, en razón de que la manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero) sino que, atenta contra la administración de justicia.-
FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL
En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas: A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme) B) Por vía de Amparo Constitucional, cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude. C) Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la víctima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.
La primera solución permite declarar la Existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el proceso de Cobro de Bolívares (obsérvese que no se trata de un Amparo Constitucional) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil” (Op. Cit. Pág. 13). También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).- De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera el amparo constitucional, ya que el dolo o fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13). En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar, como se estableció en líneas que anteceden, las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación, si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.- Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000 es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de un proceso determinado.- En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la ausencia de normas expresas: a) Extender las causales de invalidación para que abarquen los supuestos de Dolo Genérico; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencia de la Acción Revocatoria.- La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al Amparo Constitucional ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ÉSTE EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios fisiológicos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.- De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia in comento explica, “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”. Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, de que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o amparo constitucional), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no esté firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem.- El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas. En el caso de autos, la parte accionante introduce formal demanda de Resolución de Contrato Arrendaticio, en argumento de que el demandado HUMBERTO FUENMAYOR CÁCERES adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005 y ENERO de 2006, y conforme a los alegatos de las partes y de las probanzas de autos, en especial de las Copias Certificadas de la Solicitud de Consignaciones Arrendaticias signada con el N° 00042-2005 consignadas por ambas partes y de la Inspección Judicial que este mismo Operador de Justicia practicara en fecha 04 de Abril de 2006; ha quedado evidenciado que la representación actoral no solamente tenía conocimiento de las consignaciones arrendaticias que había realizado el demandado de autos, sino que dicha representación, ya había retirado en fecha 11 de Enero de 2006, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, luego, cómo pudo presentarse ante este Tribunal e interponer la correspondiente acción de resolución de contrato por falta de pago en fecha 06 de Febrero de 2006, reformando su demanda posteriormente, el día 09 del mismo mes y año en reclamación de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006, peor aún, ya que después de haber celebrado la transacción (20-03-2006), nuevamente reforma su demanda en fecha 23 de Marzo de 2006. Con dicha actitud procesal, la parte actora sorprendió la buena fé de este Juzgador, haciéndolo inducir en error, no solamente para que se le admitiera la demanda, si no también para que se le decretara medida de secuestro en perjuicio del demandado de autos, por lo gravosa de la misma, aunado todo esto, al hecho de que posteriormente la parte actora introduce nuevamente reforma a la demanda, señalando como meses adeudados Enero y Febrero de 2006, lo cual constituye confesión que hace plena prueba en su contra, por mandato expreso del Artículo 1.401 de la Ley Sustantiva Civil. Lo que evidencia que estamos en presencia del Dolo Procesal stricto sensu, en propósito no solamente de impedir la eficaz administración de Justicia sino de perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, que en el caso de marras es el demandado HUMBERTO FUENMAYOR CÁCERES (para desalojarlo del inmueble, haciéndolo consentir en una transacción producto de una presión psicológica, como lo es la impresión que causa la presencia de un Tribunal con la orden de desalojarlo, exponiéndose tanto a su persona como sus bienes a un mal notable para con el grupo familiar); es indudable que la intención del Legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la Administración de Justicia. De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “... el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).- La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no evadiendo el principio de la buena fé.- El procesalista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.- De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 6 del Código Civil, se aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE ASÍ EL VELO JURISDICCIONAL para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo jurisdiccional, declara: 1) Inexistente el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO) que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES COLETTA BLENDOWSKY COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOBLEN, C.A.) en contra del ciudadano HUMBERTO JESÚS FUENMAYOR CÁCERES, identificado en actas, por considerarlo este Tribunal un FRAUDE PROCESAL, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la transacción celebrada por las partes en fecha 20 de Marzo de 2006. 2) Conforme al Criterio Objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES COLETTA BLENDOWSKY COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOBLEN, C.A.). PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.- En la misma fecha siendo las 10:20 am se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
IPP/Charyl*
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