martes, 19 de junio de 2012



...omissis

Manifestó el recurrente lo siguiente:
1) Vicio de inconstitucionalidad, por violación al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, porque fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por haber supuestamente incurrido en un “retardo ilegal” en la decisión de una defensa opuesta, cuya sanción aplicable sería la suspensión temporal del cargo, según la petición y la calificación de la Inspectoría; sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2005, ya en la fase final del procedimiento sancionatorio, la Comisión cambió la calificación apuntando que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último es aplicable solo en sus principios, lo que a su decir, vulneró su derecho a la defensa.
...

la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas. La razón es que el sometido a investigación disciplinaria se defienda de hechos, que no son modificados por la calificación. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 310, 741, 262 y 006 del 12 de marzo y 19 de junio de 2008, 24 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente).

...omisis


Este alegato del actor lleva a la Sala a hacer algunas consideraciones acerca de las leyes aplicables al procedimiento sancionatorio a los jueces. 
Al efecto es necesario precisar que tanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana  publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 06 de agosto de 2009), como la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 del 11 de septiembre del mismo año, ambas vigentes a partir del 23 de enero de 1999, por disposición expresa contenida en los artículos 54 y 55 respectivamente, establecían supuestos de procedencia para sancionar a los jueces, por lo que es pertinente pronunciarse respecto de cuál norma debía aplicarse ratione temporis en esta materia.
En tal sentido, la aludida Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998) no derogó la Ley de Carrera Judicial; según se desprende del artículo 55 eiusdem, lo que derogó expresamente fue la Ley del mismo nombre, promulgada el 7 de octubre de 1988, además de todas las disposiciones legales que colidan con ella. Debe entenderse pues, como ya se ha establecido en el presente fallo, que las referidas leyes se complementan, y que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 7 de octubre de 1988 fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre de 1998, esta última debía aplicarse preferentemente por tener carácter orgánico.
De tal manera que a los jueces que incurrían en faltas previstas en las mencionadas leyes, se les podía imponer, previo procedimiento administrativo, las sanciones establecidas en ellas (amonestación, suspensión o destitución, según el caso), sin que el órgano sancionador incurriera por ello -como alegó el recurrente-, en falso supuesto de derecho por aplicación de norma jurídica derogada, pues la Comisión no incurrió en tal error, porque la Ley no había sido derogada.
De lo anterior concluye esta Sala, que los jueces de la República podían ser sancionados conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (entonces vigente), así como también de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial (Ley especial). Así se decide.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0046-14212-2012-09-995.html


El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo expuesto a continuación:

Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.

Del contenido del mencionado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil se infieren los extremos necesarios para la admisión de la reclamación contra las multas y apercibimientos por parte de los órganos judiciales, a saber: 1) que la multa o el apercibimiento provenga de un Tribunal; 2) con ocasión de un proceso; 3) sin audiencia previa de los afectados; 4) que se realice por escrito; y 5) en un plazo que no puede exceder los sesenta días después de notificado el afectado por la multa o el apercibimiento.

En tal sentido, el condenado puede formular el reclamo contra la multa dentro de los sesenta días siguientes a aquél cuando se le instruyó de la condenatoria, oportunidad en la que también podrá promover los medios de prueba que juzgare convenientes. De igual forma, el reclamante debe explicar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el reclamo, es decir, las razones por las cuales considera que ha de revisarse la multa o el apercibimiento que le impusieron.

... omissis


En virtud de lo anterior, debió la parte recurrente, intentar una reclamación, fundamentada en supra transcrito artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un derecho que tiene la parte afectada y, por consiguiente, es viable la revisión del caso, con miras a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, y no recurrir a través de la nulidad incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está referida a una medida cautelar, que persigue evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, como antes se indicó. Es decir, la multa aquí atacada no puede tenerse como un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto la misma no fue dictada por el sentenciador en el marco de una función administrativa, sino por el contrario, resultó de la función propia del órgano jurisdiccional.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/02943-201206-2006-2002-0972.html

Ahora bien, el criterio jurisprudencial aplicable para el momento en el cual fue dictada la sentencia apelada, estaba contenido en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, signada con el N°21 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito), la cual fue citada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero a diferencia de lo sentado por el a quopara ese entonces este Máximo Tribunal no exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para que los jueces impusieran la sanción disciplinaria de arresto, asimismo, y contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, el fallo in commento establecía que cualquier juez podía imponer una sanción disciplinaria de arresto, pero que era el juez penal quien debía conocer de las impugnaciones contra las actuaciones de esta naturaleza, y siempre que se solicitara la especial protección a través del hábeas corpus, pues es bien sabido que para solicitar la mera contrariedad a derecho de cualquier acto administrativo, la vía correcta es la contencioso administrativa.

http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2012/abril/200-24-10.733-.html


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY,
ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de abril de 2012
Años 201° y 153°

RECURRENTE:
Ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.266.726.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis Herrera, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.
86.299 y 107.904, respectivamente

RECURRIDA:
Juez Superior Laboral de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

...omissis
En sentencias pacíficas, reiteradas y sostenidas por nuestro máximo
Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre el fraude procesal;
sin embargo, esta Juzgadora considera necesario traer a colación una
sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 908,
Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expediente N° 00-1722, en
la cual se expuso con respecto al concepto de fraude procesal, lo
siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y

artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,
destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de
los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de
justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte
o de tercero. Estas maquinaciones,,,,,


...

jueves, 14 de junio de 2012


FRAUDE PROCESAL   
RECURSO DE REVISION 




...Que en la misma decisión que sirvió de sustento a la Sala Civil para el decreto de la reposición (caso: Intana/Hans Gotterried Ebert Dreger) la Sala Constitucional estableció que: “(l)as figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000(expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.) en consecuencia no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
..Omissis

Esta Sala ha señalado que no debe pretenderse que la revisión sustituya ningún mecanismo ordinario o extraordinario, ni siquiera, el amparo, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que supuestamente hayan sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca, de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios uniformes de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
...Omissis..
Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. 

...Omissis..
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó  el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1203-160606-05-2405.htm


SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en los autos que, el 8 de diciembre de 2005, la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, con inscripción en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 1 de junio de 1923, bajo el n° 51, folio 69, Protocolo Tercero, mediante la representación de los abogados Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 9.397 y 47.450, respectivamente, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia n° 699 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2005, mediante la cual casó, de oficio, el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de noviembre de 2002.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I
ANTECEDENTES
E1 3 de junio de 2002, el Sector La Planta del Country Club C.A. presentó demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas mediante auto del 10 de julio de ese mismo año.
E1 2 de agosto de 2002, comparecieron los ciudadanos Julio Carbón García, Director Gerente de la demandada, con la asistencia del abogado Rafael Peraza, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 41.764, y los abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Alexander Abarca Núñez, apoderados de la actora, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 29.977, 53.042 y 61.753, respectivamente, y presentaron escrito mediante el cual la accionada se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y pidió un lapso de gracia, de un día hábil, para proceder a la entrega, libre de personas y cosas, del bien inmueble que reconoció hubo vendido a la accionante.
E1 14 de agosto de 2002, se llevó a efecto la homologación del “convenimiento” y el 20 de septiembre de ese año, la representación judicial de la legitimada activa pidió al tribunal que decretara la ejecución forzosa del acto de auto composición que tuvo lugar por cuanto la parte demandada no había cumplido voluntariamente con el mismo.
El 30 de septiembre de 2002, el Juzgado que conoció en primera instancia de dicha causa ordenó la ejecución forzosa y decretó la entrega material del lote de terreno objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó.
El 4 de octubre de 2002 compareció la representación judicial de la actora y expuso: “(p)or cuanto en el despacho dirigido al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende una condición limitativa para el ejecutor que le corresponda llevar a cabo la práctica de la medida, referente a que se deben respetar los derechos de terceros, debo al respecto señalar al Tribunal que en el presente caso no se trata de una Entrega Material del Bien Vendido, sino una ejecución del convenio celebrado y homologado que cursa en autos, en el cual el demandado no hizo la debida entrega del inmueble en el tiempo ni en la forma en que se comprometió a hacerlo. De manera que habiéndose terminado la presente causa mediante una de las formas de auto-composición procesal como fue el convenimiento celebrado y homologado, mal puede el Tribunal indicarle al Juez Ejecutor ‘el respeto de derechos de terceros’, ya que se estaría convirtiendo en una entrega material ejecutiva...”.
E1 16 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia ratificó el despacho que libró el 30 de septiembre de 2002, por cuanto “... la sentencia o un acto equivalente del juicio no podrá en ningún caso afectar derechos de terceros no intervinientes en el respetivo proceso, pues ello vulneraría al tercero derechos y garantías de rango constitucional y estaría en contravención al principio ‘res inter alios acta’ que rige en nuestro ordenamiento legal.”
E1 6 de noviembre de 2002, comparecieron los ciudadanos José Manuel Egui, Carlos Eduardo Delgado de Lima y Luis Andrés Guerrero Rosales, Presidente, Tesorero y representante judicial de la Asociación Civil Caracas Country Club, respectivamente, quienes se opusieron a la entrega material y pidieron al tribunal revocara el decreto “por cuanto el inmueble sobre el cual recayó esa medida pertenece en plena y exclusiva propiedad a la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB por compra que del mismo se hizo al ciudadano CARLOS BEHRENS, como consta del documento registrado por ante la ahora denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 90, Tomo 7, del Protocolo Primero de fecha 24 de Agosto de 1.939, que en copia certificada anexamos al presente escrito...” y pidieron al Tribunal de la causa la revocatoria del acto de la entrega material que había practicado sobre el inmueble propiedad de la Asociación Civil Caracas Country Club.
El 11 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual peticionó al tribunal que desechase y negase, por improcedente e infundado el requerimiento de revocatoria de la práctica de la medida ejecutiva que había sido ordenada por ese juzgado y alegaron que la documental a través de la cual la asociación civil opositora había invocado la propiedad sobre el mismo bien que le fue dado en venta a su representada, “además de tratar de la venta de una posesión sobre un terreno que no fue determinado en cuanto a su superficie total o aproximada y cuyos linderos son distintos al terreno de nuestra poderdante; resulta de especial interés resaltar la existencia de unas notas marginales apreciables en el propio documento consignado por la opositora, indicativas de unas ventas realizadas por ésta sobre la posesión (no propiedad) en cuestión”.
El 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la Asociación Civil Caracas Country Club presentó escrito mediante el cual ratificó su oposición a la entrega material y refutó los argumentos que expuso la representación judicial de Sector la Planta del Country Club, C.A., en cuanto a que el término posesión se utilizó como identificación del inmueble, del cual dijeron que constan las coordenadas geográficas en el documento que acompañaron con su escrito de oposición.
El 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas pronunció sentencia con base en el criterio que fijó esta Sala Constitucional el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora) y, previo un análisis exhaustivo de las actuaciones y las pruebas acompañadas por las partes, en resguardo del orden público constitucional y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, revocó la entrega material que el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había practicado, y sentenció la inexistencia del acto por el cual la parte actora Sector La Planta del Country Club C.A. tomó posesión del lote de terreno que describió en el escrito continente de la demanda.
En esa misma oportunidad la representación judicial de la Asociación Civil Caracas Country Club C.A. apeló contra el auto de homologación y contra el auto que ordenó la entrega material del inmueble sobre el cual ésta recayó.
En la decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se lee que la anterior apelación fue admitida y, previa su tramitación, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció el tercero contra el auto de homologación e inexistente el proceso relativo al juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta que incoó Sector La Planta del Country Club C.A. contra  Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., fallo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia abriera la incidencia que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1.                Los apoderados judiciales de la solicitante alegaron:
1.1           Que el objeto de la revisión es el fallo que expidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre del 2005, mediante el cual CASÓ DE OFICIO y revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de noviembre de 2002, mediante la cual ese Tribunal estableció –con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional– la existencia de un fraude procesal y en consecuencia declaró la inexistencia del juicio intentado por el SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A. en contra de BIENES Y FOMENTO DE CAPITALES BIFONCA C.A., juicio que se instauró con la única finalidad de que mediante actos de ejecución, la última de las nombradas sociedades entrara en posesión de un inmueble que es propiedad de un tercero, la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, quien lo ha poseído legítimamente desde el año 1.939, fecha en que adquirió la propiedad.”
1.2           Que dicho acto de juzgamiento violó los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y la garantía que tienen los habitantes de la República a ser juzgados por sus jueces naturales cuando casó de oficio, “por considerar –falsamente- que la jurisprudencia de esa Sala Constitucional, y concretamente que la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso INTANA/Hans Gotterried Eber Dreger, señala –supuestamente- que el fraude procesal que se produce en un juicio sólo puede ser decretado por el juez de la causa, luego de que este ordene y tramite una articulación probatoria, y con independencia del cúmulo probatorio que pueda existir en el propio expediente.”
1.3           Que el razonamiento que planteó la Sala de Casación Civil y que impugnaron, es el producto de una cita parcial, sesgada y sacada de contexto de la sentencia n° 908 del 4 de agosto de 2000, mediante la cual, la Sala de Casación Civil contradice y hace nugatorias las interpretaciones que la Sala Constitucional ha hecho sobre el contenido o el alcance del derecho al debido proceso y al juzgamiento por sus jueces naturales, lo que sólo puede ser corregido mediante la revisión constitucional.
1.4           Que, “para entender cabalmente las infracciones constitucionales que afectan el fallo de la Sala Civil objeto de este recurso, es menester observar que el aludido fallo se produce en medio de una serie de actuaciones procesales absolutamente irregulares...”.
1.5           Que, Sector La Planta del Country Club C.A. demandó a Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A. para que cumpliera con la obligación de entregar un bien inmueble objeto de una negociación de compra-venta, ya que “le ha sido imposible a (su) mandante tomar posesión del bien dado en venta, toda vez que existe un obstáculo que impide su libre acceso, constituido por un portón cerrado con llaves. La razón de la colocación de dicho portón no le ha sido indicada a (su) representada; y hasta la fecha ha sido imposible contactar al representante legal de la empresa vendedora, ciudadano Julio Carbón García”.
1.6            Que el inmueble, objeto de la supuesta operación de compra venta cuya entrega demandó, “es un inmueble PROPIEDAD Y POSEÍDO PÚBLICA Y NOTORIAMENTE, por (su) representada desde la fecha de su adquisición”.
1.7            Que, el 10 de julio de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha demanda y ordenó la citación de Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A.
1.8            Que, el 2 de agosto de 2002, comparecieron las partes de ese juicio y celebraron un convenio mediante el cual la parte demandada se dio por citada y renunció expresamente al lapso de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y pidió un día hábil para la ejecución voluntaria y la entrega del bien, actitud procesal que, “cuando menos, genera suspicacia en torno a la verdadera utilidad procesal y verdadero objeto que se perseguía con ese juicio”.
1.9            Que, el 14 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el “convenimiento” y le otorgó el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
1.10        Que la demandada no cumplió con el acuerdo al cual había llegado judicialmente, “y al que había asistido con pasmosa diligencia –no obstante que su citación no fue impulsada en forma alguna- renunciando a todo lapso y a todo beneficio procesal, y así, ante este sorpresivo incumplimiento de quien en la máxima diligencia había acudido al juicio a convenir, en fecha 20 de septiembre de 2002, la parte demandante solicitó el decreto de ejecución forzosa, alegando la falta de cumplimiento voluntario...”.
1.11       Que, el 30 de septiembre de 2002, el Juzgado de la causa decretó la entrega material del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes, con la salvedad de que se respetaran los derechos de terceros.
1.12       Que, el 4 de octubre de 2002, la parte demandante solicitó la corrección del despacho que libró el Tribunal, “porque a su juicio no se trataba de una entrega material del bien vendido, sino de la ejecución del convenio celebrado y homologado que cursa en autos, en el cual el demandado no hizo entrega del inmueble.”
1.13       Que, el 4 de noviembre de 2002, se procedió a ejecutar la entrega material, actuación contra la cual la Asociación CivilCaracas Country Club se opuso con el alegato de su cualidad de legítima propietaria y poseedora de dicho lote de terreno, por lo que solicitó la revocatoria de dicha entrega.
1.14       Que, el 8 de noviembre de 2002, el Sector La Planta del Country Club C.A. presentó un escrito de oposición a la petición de la Asociación Civil Caracas Country Club y desconoció su caractér de propietaria.
1.15       Que, el 11 de noviembre de 2002, la Asociación Civil Caracas Country Club ratificó su pretensión de revocatoria de la entrega material y el 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró las irregularidades que fueron cometidas con ocasión de dicha entrega, la cual revocó, y ordenó se pusiera en posesión del bien a la Asociación Civil Caracas Country Club. 
1.16        Que la Asociación Civil Caracas Country Club, en su condición de tercero, apeló contra el auto de homologación del 14 de agosto de 2002, recurso que fue decidido por el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 21 de octubre de 2003, en la cual reconoció y estableció el fraude procesal, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
1.17       Que el Sector La Planta del Country Club C.A. anunció y formalizó un recurso de casación que fue decidido por la Sala Civil mediante el cual la Sala “CENSURA el fallo del Juez Superior, porque éste habría detectado y decretado el fraude procesal denunciado, sin la apertura de una articulación probatoria especial para ello (olvidando que ese fue justamente el objeto de la apelación en alzada), no obstante que, la jurisprudencia sentada por la propia Sala Civil, ha censurado y anulado fallos, de Jueces Superiores por haber omitido pronunciamiento sobre fraudes procesales denunciados por las partes, estableciéndose en dichas decisiones que el Juez está obligado a escudriñar, valiéndose de todos los medios a su alcance”.
1.18       Que, en la decisión objeto de revisión, “existen groseras violaciones a preceptos y normas de rango constitucional y quelas interpretaciones que en ella hizo la Sala Civil, violan frontalmente otras interpretaciones y doctrinas que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República ha hecho esta Sala, por lo que su revisión contribuirá a mantener la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, así como su propia doctrina, cumpliéndose también este otro supuesto requerido...”
1.19       Que, “(l)a decisión de la Sala Civil, desconoce y se aparta indiscutiblemente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia del trato procesal que debe darse al Fraude Procesal, y que recogen, entre otras, las decisiones N° 908 del 4/8/00 caso INTANA/Hans Gotterried Eber Dreger; N° 1085 del 22/6/01 caso Estacionamiento Ochuna; 1851 del 23/8/01 caso Aura Elisa Fuenmayor de Gómez, y; 2749 del 27/12/01 caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.; 26/01/2000 caso Zamora, N° 2212, del 09/11/2001, caso Agustín Rafael Hernández, N° 13 del 26/06/2002 caso Inversiones Martinique C.A., de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
1.20       Que la Sala Constitucional ha señalado que esta forma de reconocimiento del fraude procesal, cuando es declarado de oficio, es la expresión de una facultad judicial oficiosa e íntimamente vinculada con la norma constitucional según la cual el proceso debe estar al servicio de la justicia, y que la misma puede ejercerse con fundamento en los recaudos que reposan en autos, siempre que se trate de elementos probatorios válidos.

2.                 Denunciaron:
2.1            Que la Sala Civil “(1) (o)lvida y desconoce que según la doctrina vinculante de la Sala Constitucionalla facultad de declarar el fraude es una potestad oficiosa, que puede ejercer el juez de la causa, sin requerir para ello que lo solicite sujeto procesal alguno, y sin ordenar la apertura de una articulación probatoria y con mayor razón si ha sido denunciado en la secuela del proceso;. (2) Olvida y desconoce que en el juicio por el que se produjo la sentencia que CASA DE OFICIO se tramitó en una instancia completa (y no en una simple incidencia) en la que se evidenciaron los elementos constitutivos del fraude y cuyos (sic) pruebas cursan y emergen del propio expediente que contiene la causa, elementos estos que sirvieron de suficiente sustento para esta declaratoria de fraude que pronunció el Juez Superior, razón por la que, adicionalmente, a todo lo expuesto, la incidencia probatoria resulta inútil, y finalmente; (3) Olvida aplicar su propia doctrina, en materia de facultades judiciales oficiosas en lo que concierne al fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia impugnada deja de lado la jurisprudencia sentada por ella misma, con lo que está revelando un trato inexplicablemente distinto y por ello discriminatorio, a nuestra representada, además de que atenta contra la expectativa legítima que asiste a los justiciables.”
2.2            Que en la misma decisión que sirvió de sustento a la Sala Civil para el decreto de la reposición (caso: Intana/Hans Gotterried Ebert Dreger) la Sala Constitucional estableció que: “(l)as figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000(expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.) en consecuencia no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
2.3            Que, “la sentencia impugnada comete un segundo agravio cuando revoca el Fallo de la Alzada por haber esta declarado el FRAUDE PROCESAL en la sentencia que agotó esa INSTANCIA, y ordena resolver ese mismo pronunciamiento mediante una ARTICULACIÓN PROBATORIA a realizarse dentro de la incidencia de ejecución del Juicio en Primera Instancia, impidiendo que en todo caso sean resueltas las distintas denuncias que se sometieron al conocimiento del Juez de Alzada en su oportunidad, y así infringiendo, en este caso, el debido proceso (derecho a la defensa), el acceso a la justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y la previsión general según la cual el proceso debe servir a la justicia y evitar las reposiciones inútiles.”

3.                 Pidieron:

“…se sirva ejercer la facultad discrecional y extraordinaria que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede en el numeral 10 de su artículo 336, y así REVISE LA CONSTITUCIONALIDAD de la decisión judicial número RC0069 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005, y que al constatar las graves violaciones existentes en ella, a diversas normas constitucionales, ANULE LA REFERIDA SENTENCIA,restableciendo así la situación jurídica infringida, dejando en plena vigencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por nuestra representada, en contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Subsidiariamente y sólo para el caso en que esa honorable Sala decida que no hay méritos para admitir la revisión solicitada, pedimos respetuosamente a esa Sala Constitucional que con fundamento en los elementos que constan en autos, haga uso de la facultad de oficio que le concede el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que establezca la existencia del fraude procesal denunciado y en consecuencia declare la inexistencia del juicio incoado por SÉCTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A. contra BIENES Y FOMENTO DE CAPITALES BIFONCA C.A.”

Igualmente, como tutela cautelar, solicitaron:

“Sobre la base de los ostensibles agravios constitucionales que se denuncian y acreditan suficientemente con el presente escrito, y ante el riesgo manifiesto de que se concrete una lesión de difícil reparación por la inminente apertura de la ilegal articulación probatoria, ordenada por la Sala Civil, en una brevísima incidencia, todo lo cual como se ha explicado suficientemente afecta sus garantías y derechos constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, respetuosamente solicitamos sea acordada medida cautelar innominada hasta tanto se decida sobre la procedencia de la revisión planteada.”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.
El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (...)”.

En el presente caso se solicitó la revisión del veredicto que emitió de la Sala de Casación Civil el 28 de octubre de 2005, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

            La revisión de autos tiene como objeto el acto decisorio que expidió la sentencia que emanó de la  Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2005, mediante el cual casó de oficio la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló conjuntamente con los demás actos del proceso posteriores al escrito del 8 de noviembre de 2002.
Al efecto, el fallo de la Sala Civil se pronunció en los siguientes términos:
 “...de los actos ocurridos en el proceso se desprende que el Sector La Planta del Country Club C.A. demandó a Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A., para que ‘cumpla con su obligación de entregar a nuestra mandante, el bien inmueble objeto de la aludida negociación de compraventa’.  La compañía demandada suscribió un acuerdo y solicitó un (1) día para realizar la entrega del inmueble, lo que en definitiva no fue cumplido en forma voluntaria, y por ende, fue solicitada la ejecución forzosa, a la que se opuso la tercera Asociación Civil Caracas Country Club.
Ante esa oposición, la parte demandada solicitó al Juez, entre otras peticiones, que tomara las medidas necesarias para sancionar o prevenir las faltas ocurridas en conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta Sala que ante ese requerimiento de la actora, el juez de primera instancia en vez de abrir la articulación probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio lo siguiente: ‘la nulidad y revoca el acto de entrega material, real y efectiva practicada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declara INEXISTENTE el acto por el cual la parte actora SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, C.A. tomó posesión del lote de terreno descrito en el libelo de demanda’.

De igual forma observa esta Sala, que el juez superior que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en vez de corregir el error cometido por el juez de la causa, declaró inexistente el presente proceso; y al hacerlo subvirtió las formas que rigen este tipo de incidencias.
(...)
 De allí que, ante la solicitud de la parte actora de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el juez a quodebió abrir la articulación probatoria, en cumplimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar la inexistencia del acto por el cual la parte demandante tomó posesión del lote del terreno en virtud del acto de entrega material.
Con tal modo de proceder lesionó el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que les otorga la mencionada norma para discutir y probar lo relacionado a la ocurrencia o no del fraude procesal.

Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.(...)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible’.
(…) (Negritas de la Sala).
   
De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad  que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos,  vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.”
   

V

 MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 
1.         En el caso sub examine se pretende la revisión del veredicto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, mediante el cual casó de oficio el acto de juzgamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la existencia de un fraude procesal en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por cuanto consideró que “tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;”

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido como sigue:
“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.        Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2.        Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”. (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido, con carácter vinculante, por esta Sala en sentencia nº 93/2001 del 6 de febrero, (caso: Corpoturismo de Venezuela)antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, cardinales 4 y 16, preceptúa los fallos susceptibles de revisión y los casos en que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se estableció, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. nº 1992/2004 de 8 de septiembre, caso: Peter Hofle Szabo), además de que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos fundamentales”  a la que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la trasgresión de normas del Texto Fundamental (Cfr. s.S.C. nº 2216/2004 de 21 de septiembre, caso: Claudio Turchetti Bonfanti).
Asimismo, sigue vigente la aclaratoria, que ha hecho esta Sala, en cuanto a que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Esta Sala ha señalado que no debe pretenderse que la revisión sustituya ningún mecanismo ordinario o extraordinario, ni siquiera, el amparo, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que supuestamente hayan sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca, de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios uniformes de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
2.        La solicitante alegó que el acto jurisdiccional objeto de revisión se sustentó en la decisión de esta Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) que, al decir de los peticionantes, fue objeto de una interpretación sesgada, lo que permitió llegar falsamente a la conclusión de que se habían violado normas procedimentales a las partes, lo que ameritaban la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran la existencia o no del fraude que había sido denunciado, por cuanto la Sala de Casación Civil infirió, de manera categórica y restrictiva, que, de acuerdo con el criterio vinculante que esta Sala fijó en dicha decisión, sólo existen dos vías procesales ante el órgano jurisdiccional para la denuncia y trámite de la figura recogida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el pronunciamiento objeto de la presente revisión que:
“De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciable tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho a alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.”

Como consecuencia de esta afirmación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo contra el cual se había anunciado recurso de casación, porque en ese procedimiento no se evidenció formalmente la apertura de la articulación probatoria que contiene el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la potestad que tienen los jueces que están conociendo una causa para que declaren la existencia del fraude, la Sala Constitucional, en la misma sentencia que sirvió de sustento a la Sala de Casación Civil para que casara de oficio y reposiera la causa (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) estableció lo siguiente:
“Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000(expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil  de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora  Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...)
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
(...)
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

(...)
De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados.Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.” (Negrillas añadidas).

Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa”.
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.
Alegó la parte solicitante de la revisión que “…(l)a decisión de la Sala Civil, desconoce y se aparta indiscutiblemente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia del trato procesal que debe darse al Fraude Procesal (...) Olvida y desconoce que en el juicio por el que se produjo la sentencia que CASA DE OFICIO se tramitó en una instancia completa (y no en una simple incidencia) en la que se evidenciaron los elementos constitutivos del fraude y cuyas pruebas cursan y emergen del propio expediente que contiene la causa, elementos estos que sirvieron de suficiente sustento para esa declaratoria de fraude que pronunció el Juez Superior, razón por la que, adicionalmente, a todo lo expuesto, la incidencia probatoria resulta completamente inútil.” Y denunció que, de esta manera, la Sala Civil“(o)lvida aplicar su propia doctrina, en materia de facultades judiciales oficiosas en lo concerniente al fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia impugnada deja de lado la jurisprudencia sentada por ella misma, con lo que está revelando un trato inexplicablemente distinto y por ello discriminatorio, a nuestra representada, además de que atenta contra la expectativa legítima que asiste a los justiciables.”
En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones,  a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.
Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.
Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.
Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. Así se decide.
3.         Ahora bien, por cuanto en la pretensión de revisión se insiste de manera expresa y subsidiaria en la declaratoria de la existencia de un fraude procesal y como quiera que, con el decreto de nulidad del fallo de la Sala de Casación Civil, no se resuelve de manera eficaz, inmediata y definitiva, con respecto al pronunciamiento que debe hacerse sobre el mismo, ya sea positiva o negativamente, lo que iría en contra del principio de la sana administración de justicia y de los principios de economía y celeridad procesal, y en contra del contenido del artículo 257 del texto de la Constitución, conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional y como máximo garante de la supremacía de la Constitución, pasa al conocimiento de la petición de que se pronuncie sobre la existencia de fraude procesal, a cuyo efecto observa:
Expuso la parte solicitante de la revisión en el capítulo tercero de su escrito que:
“Sucede que dos sociedades mercantiles, absolutamente ajenas y desconocidas a nuestra representada, entablaron entre ellas una demanda para obtener el aparente cumplimiento de una obligación relativa a la entrega de un inmueble supuestamente vendido. Efectivamente, la sociedad Sector La Planta del Country Club C.A. demandó a la sociedad BIENES Y Fomento de Capitales BIFONCA C.A. para que ‘cumpla con su obligación de entregar a nuestra mandante, el bien inmueble objeto de la aludida negociación de compra venta’.  A los efectos de justificar la acción ejercida, se dice en el libelo de la demanda conforme sigue, ‘que después de la celebración de la referida negociación de compra venta, le ha sido imposible a nuestro mandante tomar posesión del bien dado en venta, toda vez que existe un obstáculo que impide su libre acceso, constituido por un portón cerrado con llaves. La razón de la colocación de dicho portón no le ha sido indicada a nuestra representada; y hasta la fecha a sido imposible contactar al representante legal de la empresa vendedora, ciudadano Julio Carbón García.’ El asunto crucial era, que el inmueble objeto de la supuesta operación de compra-venta y de la demanda de cumplimiento de la obligación de entrega, es un inmueble  PROPIEDAD y POSEIDO PÚBLICA Y NOTORIAMENTE, por nuestra representada desde la fecha de su adquisición. Ahora bien, es el caso que el día 10 de julio de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda antes referida y ordenó la citación de Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A. en la persona de su Director General Julio Carbón García. Luego, en fecha 2 de agosto de 2002, comparecieron las partes de ese aparente juicio, Sector La Planta de la Asociación Civil Caracas Country Club C.A. y Julio Carbón García director gerente de Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A. para celebrar un convenio donde la parte demandada se dio por citada y renunció expresamente al lapso de comparecencia; convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y pidió un (1) día hábil para proceder  a la ejecución voluntaria y entregar el bien inmueble libre de personas y cosas. Actitud procesal ésta que, cuando menos, genera suspicacia en torno a la verdadera utilidad procesal y verdadero objeto que se perseguía con ese juicio. En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenio en los términos descritos, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al referido convenimiento. Así las cosas no resultó, a la postre, nada extraño las actuaciones procesales que ocurrieron a continuación; que la supuesta demandada no cumplió con el acuerdo al que había llegado judicialmente, y al que había asistido con pasmosa diligencia – no obstante que su citación no fue impulsada en forma alguna- renunciando a todo lapso y a todo beneficio procesal, y así, ante este sorpresivo incumplimiento de quien en la máxima diligencia había acudido al juicio a convenir, en fecha 20 de septiembre de 2002, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa solicitada, decretó la entrega material del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes con la salvedad que se respetaran los derechos de terceros. La parte demandante mediante diligencia  de fecha 4 de octubre del mismo año, solicitó la corrección del Despacho librado por el Tribunal de la causa mediante un auto complementario, porque a su juicio no se trataba de una entrega material del bien vendido, sino de la ejecución del convenio celebrado y homologado que cursa en autos, en el cual el demandado no hizo entrega del inmueble. Con base en ese razonamiento, manifestó al tribunal –muy convenientemente para sus irregulares intereses, que no eran otros que consumar un fraude procesal al que arrastraba al propio tribunal de la causa, asaltándole en su buena fe- que no debían respetarse los derechos de terceros. En fecha 4 de noviembre de 2002, se procedió a ejecutar la entrega material a favor de la actora, Sector la Planta del Country Club, sobre un lote de terreno que es propiedad de un tercero, nuestro mandante, la Asociación Civil Caracas Country Club, actuación frente a la cual ésta oportunamente procedió a oponerse  alegando y demostrando ser legítima poseedora y propietaria de dicho lote de terreno, razón por la cual solicitó la revocatoria de dicha entrega. Así, todas las inverosímiles actuaciones que antes habían ocurrido cobraron sentido, -vg. La sigilosa diligencia de la parte demandada de darse por  enterada del juicio y su inmediata disposición a convenir en la demanda, renunciando a todos los beneficios procesales que le otorgaba la ley; y su posterior negligencia a dar cumplimiento voluntario a tal convenimiento para la entrega del inmueble; y la insistencia de la parte demandante en el sentido de que se corrigiera el auto que acordaba la ejecución, para impedir el respeto de los derechos de terceros-, como elementos planificados con el fin de consumar el fraude procesal urdido…”. 


Para la determinación de la existencia o no del fraude procesal que fue denunciado, pasa esta Sala a analizarlo a la luz de las actuaciones conformantes de los actos procesales:
Al efecto, se observa que el petitorio que se esgrimió en la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que incoó Sector La Planta del Country Club, estaba referida al cumplimiento de la entrega del bien inmueble que había sido vendido. Alegó la demandante en esa causa que, no había podido entrar en posesión de él, por la existencia de “un portón cerrado con llaves que impedía el acceso y en la imposibilidad de contactar al ciudadano Julio Carbón García, representante de la empresa demandada, a los fines de que cumpliera con la obligación de hacer la entrega respectiva”.
Ahora bien, la persona a quien se decía imposible de localizar, a los pocos días de haber sido admitida la demanda, apareció voluntariamente, se dio por citada, renunció al término de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y solicitó tan sólo un día hábil para el cumplimiento voluntario con los requerimientos de la demandante y hacer la entrega del bien que supuestamente fue vendido, la cual, no cumplió y, con ello, le dio a la parte actora los motivos para que pidiera al tribunal un decreto de ejecución forzosa y lograr, de esta manera, el despojo del bien a un tercero ajeno al juicio,  que era obviamente lo que se perseguía con ese proceso. De otra forma no se explica por qué la vendedora del inmueble no abrió el portón e hizo entrega del bien vendido, si esa era su intención de acuerdo con los términos de su convenimiento en la demanda. O, en todo caso, si lo que necesitaba era tiempo para el cumplimiento con su obligación, por qué se apresuró a darse por citado compareció voluntariamente al tribunal y por qué convino en la demanda sin que explanara defensa alguna a su favor.
Esta falta absoluta de contención por parte de la persona que compareció de manera voluntaria al proceso, conjuntamente con su demandante, después que hubo afirmado en la demanda que era imposible su localización, asoma uno de los primeros elementos que evidencian lo ilógico e incoherente que fue ese proceso.
¿Cómo justificar, en la experiencia forense, que una persona que no puede ser localizada para que dé cumplimiento a una obligación, por lo demás de fácil realización, comparezca voluntariamente sin que haya sido citada y se obligue judicialmente a cumplirla, so pena de un acto coercitivo como lo es la ejecución forzosa, lo que bien podía haber hecho de manera voluntaria e incluso extrajudicialmente, sin necesidad de la utilización del aparato judicial?
Sorprende a la Sala que, después de tanta diligencia de la parte demandada en comparecer a darse por citada y convenir en la demanda, no haya procedido a cumplir con lo convenido, es decir, no haya procedido a hacer la entrega material del inmueble en el perentorio lapso de un día hábil que la propia parte había solicitado para tal fin y con el cual estuvo de acuerdo la parte actora.   
Sorprende por otra parte, la diligencia de la parte actora, del 4 de octubre de 2002, mediante la cual solicitó al tribunal la modificación de los términos del decreto en lo  “referente a que se deben respetar los derechos de terceros, debo al respecto señalar al Tribunal que en el presente caso no se trata de una Entrega Material del Bien Vendido, sino una ejecución del convenio celebrado y homologado que cursa en autos, en el cual el demandado no hizo la debida entrega del inmueble en el tiempo ni en la forma en que se comprometió a hacerlo. De manera que habiéndose terminado la presente causa mediante una de las formas de auto-composición procesal como fue el convenimiento celebrado y homologado, mal puede el Tribunal indicarle al Juez Ejecutor ‘el respeto de derechos de terceros’, ya que se estaría convirtiendo en una entrega material ejecutiva...”, lo que fue negado por el Juzgado que conoció en primera instancia del referido juicio, por cuanto de ninguna manera una decisión judicial puede afectar  derechos de terceros ajenos al proceso.  
Tal actitud procesal denota que se estaba manipulando la función jurisdiccional para conseguir la ejecución forzosa de ese convenio y, por esta vía, entrar en posesión de un bien que poseía un tercero, quien es el solicitante de la revisión sub examine. Ello evidencia que el fin último y verdadero de ese procedimiento era lograr un decreto de entrega material sobre un bien inmueble que se encontraba en posesión de un tercero, lo que parecía ser del conocimiento de la parte actora, pues de otra manera no se explica que haya solicitado, al Juez que homologó el convenimiento y decretó la entrega material del bien vendido, la corrección del despacho para que se eliminara la mención de que se debían respetar los derechos de terceros.
Otro elemento que lleva a presumir que la parte actora estaba en conocimiento de que ese bien no se encontraba en posesión de la vendedora es que, en lugar de optar por la vía de la entrega material del bien vendido que pauta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 929 y siguientes, haya escogido demandar el cumplimiento del contrato de compra venta, pues debía saber que un tercero en posesión del bien cuya entrega solicitaba, con sólo oponerse a su solicitud enervaría su pretensión de ejecutarlo, lo que se suma al cúmulo de evidencias que llevan a la certeza de que el procedimiento se intentó de manera fraudulenta, con el propósito del logro de un efecto que, de otra manera, sería imposible. Todo ello lleva a la convicción de esta Sala que la demanda que incóo el Sector La Planta del Country Club C.A. en contra de Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A. es producto de un concierto entre ambas personas jurídicas, quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de derechos de terceros, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso.
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo)en el cual quedó establecido que:

"La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó  el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide.

VI

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB contra la decisión que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2005, y se declara la nulidad de la misma en cuanto a la casación que de oficio hizo esa Sala en desaplicación de criterios constitucionales vinculantes.
SEGUNDO: INEXISTENTE, por fraudulento, el proceso que, por cumplimiento de contrato de compra venta, incoó elSECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A. contra BIENES Y FOMENTOS DE CAPITALES BIFONCA C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,





PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente          


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


…/


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


                       
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



PRRH.sn.ar.
Exp. 05-240
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