lunes, 14 de octubre de 2013

                                                             Matrimonio Civil y el Fraude Procesal

El fraude procesal es un engaño en los procedimientos judiciales; es desvirtuar el bien jurídico tutelado por los procedimientos, que es la correcta administración de justicia, a través de mentiras o distorsionando la verdad para que el juez, en su función judicial, forme su conocimiento y decisión para la resolución de un conflicto valorando hechos que no se adecuan a la realidad, pero ésta es la que quieren hacer valer los litigantes apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.
A pesar de que el legislador no lo ha  definido,  la Doctrina se ha ocupado de ello, es “la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”
Para De Ruggiero el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Portalis, uno de los redactores del Código Napoleónico, lo define como “unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente, para sobrellevar el peso de la vida y compartir un destino común”.
Para Josserand, el matrimonio es “la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley”.
El Código Civil venezolano, no define el matrimonio, limitándose a señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. (Art. 44).
De las diversas opiniones señaladas, puede observarse que prevalecen en el concepto de matrimonio dos elementos esenciales a la institución. Uno físico, o sea la conjunción o unión corporal del hombre y la mujer, y uno moral o espiritual, que es la intención de unirse para toda la vida, ayudarse mutuamente y criar a los descendientes.
Con base a los autores señalados en la definición de matrimonio se  entiende la indisolubilidad  como esencia del "contrato", lo cual llevò a muchas personas a buscar salidas legales a la terminaciòn de este convenio, por lo que la instituciòn de las nulidades fue su herramienta procesal. Por ello, es frecuente   hablar  de fraude procesal en materia  referidas al matrimonio así como con respecto a los procedimientos de solicitud de

nulidad del matrimonio. 

Antes del  Código de 1908,  para que se otorgara la nulidad del matrimonio, los cónyuges, como en todo proceso, debían demostrar con pruebas que al momento de celebrarse éste se incurrió en una causal de nulidad, ya sea por la incapacidad de los contrayentes, sea por faltar el consentimiento libre y espontáneo, el no celebrarse ante el número de testigos hábiles, etc; en relación al juicio de nulidad si uno de estos testigos no concurría a declarar en el mismo,  existían los  “testigos de profesión” que son personas que asistían a los tribunales a esperar que incurriera esta situación para que ellos declaran en el juicio a cambio de un pago en dinero; 
Existen doctrinarios que señalan que si bien la nulidad es una sanción legal para todos aquellos casos en que exista un vicio en la forma de celebrar un acto o un contrato, en este caso el matrimonio, êsta (la nulidad) no debió utilizarse como una solución frente a un quiebre conyugal, habiendo actualmente distintas soluciones disponibles para tratar este cese matrimonial como la separación de hecho (pese a que esta no genere mayor efecto en la relación de los contrayentes, salvo que se acredite el cese de convivencia para ser utilizado como causal de divorcio), la separación judicial, y por supuesto el divorcio, y de esta manera cambiar el estado civil de la persona de casada a divorciada con la posibilidad de volver a contraer matrimonio y erradicando así el fraude procesal en materia de matrimonio civil.
 Se ha hecho mucho uso del  régimen de las nulidades matrimoniales a los fines de dañar  intereses de terceros, debido a los efectos que tales nulidades producen; sin embargo la Jurisprudencia se ha ocupado de combatir estos desvíos. 
SENTENCIA: 

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PICO MACIAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 11.172.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932.        
PARTE DEMANDADA: ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y portadora de la cédula de identidad No. 12.166.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA y JESÚS MARÍA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15899 y 15915, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 27375
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados ANTONIO CENTENO y JOSÉ MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.048 y 76062, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICO MACIAS, ya identificado, en contra de la ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, también ya identificada, mediante la cual afirman que: 1) En fecha 6 de julio de 2003 su mandante contrae matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos del Estado Miranda. 2) Durante esa unión conyugal con gran sacrificio y esfuerzo mutuo, y con dineros de sus propios peculios particulares, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento para habitación identificado con el No. 13-A53, situado en la quinta planta del Edificio 12-A, construido sobre TERRAZAS LA QUINTA, parcela P13-18, de la etapa III-C, de la Urbanización Parque Residencial LA QUINTA, ubicado con frente a la Carretera que conduce de la ciudad de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida Víctor Batista), Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual, en su decir, pertenece a la Comunidad Conyugal. 3) Que la cónyuge de su mandante, ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS actuando, según su dicho, de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación a las leyes que rigen la materia, en fecha 5 de junio de 2007, procedió en dar en venta pura y simple, como en efecto lo hizo al ciudadano JORGE LUIS VALBUENA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.790.427, el antes descrito e identificado inmueble, que pertenece a la comunidad conyugal, y lo vende como de su única y exclusiva propiedad, identificándose como de estado civil soltera para poder materializar la operación de venta, sin la debida autorización de su cónyuge, causándole, en su decir, un grave daño, tanto material como moral, ya que ella tenía pleno conocimiento que no podía vender sin el consentimiento de su cónyuge. 4) En tal virtud y con fundamento en lo establecido en los artículos 1185, 1196, 1141, ordinales 1 y 3, 1157, 1273, 1346 y 1704 del Código Civil, demanda como formalmente lo hacen, por nulidad de venta, a la ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de todos los daños materiales y morales, supuestamente, causados a su representado por efecto de la fraudulenta operación de compra venta de la cual requieren la consiguiente revocatoria del acto negocial celebrado. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), que actualmente equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal admitió la demanda por auto fechado 21 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, Alguacil de este Juzgado para ese momento, consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial designado a la accionada.
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15899, consigna instrumento poder que le confiriera la demandada, ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS.
Mediante diligencia fechada 31 de marzo de 2009, el Defensor Ad Litem designado consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 2 de abril de 2009, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en el cual: 1) conviene en que las partes en el presente juicio contraen matrimonio el 18 de julio de 2003, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, residenciándose, en su decir, desde ese momento en la casa propiedad de la madre de su mandante, ubicada en la Calle Berrizbeitia “Residencias Los Roques”, piso 9, Apto. 92, Urbanización El Paraíso, Caracas, permaneciendo allí hasta el mes de mayo de 2007, lapso durante el cual el accionante, supuestamente, no contribuyó con la cancelación de los servicios. 2) Alega que su representada ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, antes de su matrimonio y durante la relación conyugal, siempre ha trabajado y percibido sus propios ingresos por su actividad profesional, antes del año 2004 trabajaba en PDVSA y posteriormente en el Ministerio del Poder Popular para la cultura, Instituto de Patrimonio Cultural, donde desempeña el cargo de gerente y en razón de sus ingresos y capacidad de pago, el 18 de enero de 2006, adquirió por medio de un plan de financiamiento con “Inversiones Villa Borghese, C.A.”, un apartamento en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, identificado con el No. 13-A-53, ubicado en la quinta planta del edificio 1-A, de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, en la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, por un monto de Ciento dieciséis millones de bolívares (Bs.116.000.000,oo), cuya cuota inicial de Ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo), fue el único monto de ese financiamiento que, supuestamente, aportó el cónyuge de su representada. 3) Afirma que para la cancelación del resto del financiamiento, su mandante utilizó, supuestamente, todos los ingresos generados por sus actividades laborales como empleada pública, incluso en varias oportunidades tuvo que solicitar ante la Oficina de Recursos Humanos de la Institución donde labora adelanto de prestaciones sociales, beneficios de caja de ahorro, entre otros, así como también invertir todas las bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos de productividad para generar los recursos y así cumplir fielmente el plan de financiamiento que le impuso la vendedora del inmueble. 4) Señala además, que su mandante no obtuvo ningún aporte económico de su cónyuge, ni de los lucros obtenidos como producto de sus actividades laborales ni por ningún otro concepto; ni tampoco contribuía al sostenimiento como esposo que era, ya que por la modalidad de sus actividades laborales implicaba que pasara un promedio de dos (2) meses en el exterior y un promedio de un (1) mes de visita en Venezuela, momento en que visitaba a su representada y cuando le asignaban por rotación un mes libre. 5) Por otra parte, señala que a mediados del mes de mayo de 2007, cuando su representada se encontraba, supuestamente, convaleciente de una operación, su cónyuge abandona voluntariamente el hogar, y, el 1º de junio de ese mismo año fue cancelada, en su decir, por su mandante la última cuota del inmueble para así poder llevar a cabo la protocolización del documento de propiedad del apartamento. 6) Alega que le comunicó al demandante, después de su partida, que realizaría la venta del inmueble que hoy se disputa y que la mitad del producto de esa venta le sería entregada, por lo que procedió a vender el inmueble. 7) Niega que el cónyuge de su mandante hubiere realizado “gran sacrificio y esfuerzo” y que con dinero de su propio peculio colaborara en la adquisición del inmueble. 8) Niega que le hubiere causado daño alguno al demandante, arguyendo que la participación económica de éste en la sociedad conyugal ha sido, en su decir, ínfima. 9) Manifiesta además que su representada tenía y tiene buenas razones para considerar que el inmueble objeto del litigio fue adquirido con dinero de su propio peculio, producto de su único esfuerzo, de su trabajo profesional diario sin la intervención de su cónyuge y que por tales razones tenía el derecho de propiedad y podía disponer del inmueble hasta venderlo como en efecto lo hizo. 10) En tal virtud, requiere sea desestimada la anulación de la venta del inmueble, hecha de buena fe, sin intención de perjudicar al otro cónyuge, y que se ordene la partición del producto de la venta entre los cónyuges, pues, en su decir, el mismo permanece aún dentro del patrimonio de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.
En fecha 7 de julio de 2009, las representaciones judiciales de la parte actora y demandada consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo providenciados por auto de fecha 30 de julio de 2009.
El 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento de mérito con base en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis...
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.
La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”
En el sentido que ha quedado establecido en la jurisprudencia transcrita, también se han determinado otros aspectos influyentes y vinculantes con el tema de la acción de nulidad y sus presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, específicamente en el caso de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que en acciones como la de marras –específicamente en la de la venta- constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia. Siendo así, se observa:
“Ahora bien, en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala en fallo N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.
No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.
En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...”.
De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio Dahdah Khadau, contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
“...En el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano... contra la sentencia proferida... en fecha 16 de septiembre de 1998, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó... el Tribunal Superior Primero... dictó decisión el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, nulo el fallo ya identificado.
En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...omisis...)
Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó el capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...”.
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece. (Destacados del fallo citado).
De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia de Luis Ortìz Hernández).-Subrayados añadidos-
Visto el criterio jurisprudencial que ha sido citado, y en el cual se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
En ese sentido, y por cuanto de las actuaciones que rielan a los autos, no observa esta Instancia que haya sido demandado ni traído al juicio el ciudadano JORGE LUIS VALBUENA FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 9.790.427, persona que figura en el documento contentivo de la venta, cuya nulidad se demanda en el presente juicio como comprador del bien inmueble en cuestión, y tomando como base el análisis jurisprudencial que ha sido transcrito, en pretensiones como en las de marras, la correcta dinámica procesal que se traduciría en la aplicación de una tutela judicial efectiva y en la manifestación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en nuestra carta magna y harto invocados en la práctica forense tanto por el gremio como en otras esferas del quehacer jurídico, todas ellas imponen la necesidad de otorgarle a procesos como el que ahora se sustancia las correctas directrices que se inspiren en esos principios, para así garantizar por lo menos la aplicación de un derecho justo y enmarcado dentro de los conceptos de probidad y lealtad que son propugnados por nuestro legislador adjetivo en los artículos 17 y 170 procesales. En ese sentido, y por cuanto no se observa de las actas procesales el cumplimiento del requisito o presupuesto anteriormente referido, el cual va más allá de las posibilidades previstas en el Código Procesal en materia de nulidades procesales, lo que evita que el Tribunal aplique los correctivos previstos en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo mayormente a criterios de admisibilidad y proponibilidad de la pretensión y de la acción que igualmente deben observarse en situaciones como las que aquí se encuentra planteada, es por ello que este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de venta ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICO MACIAS en contra de la ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, ambas partes identificadas en autos y así se decide.-
En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal se ve en la imposibilidad de valorar los alegatos y pruebas de mérito que fueron expuestos por las partes y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICO MACIAS contra la ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, ambas partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (01:00 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 27375
Demanda de Nulidad/Interlocutoria
EMMQ/RDGM

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