martes, 22 de octubre de 2013

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998.


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL


TITULO I
Principios Fundamentales y Disposiciones Generales

Capítulo I
Principios Fundamentales

Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.

Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.

Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.

Artículo 6º. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.

Artículo 7º. Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.

Artículo 8º. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

Capítulo II
Disposiciones Generales

Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.

Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.

Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

Artículo 12. Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine.

Artículo 13. El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes.

Artículo 14. No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de una medida de carácter general aplicable también a las demás ramas del Poder Público.

Artículo 15. El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.

Artículo 16. Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se harán por votación secreta, individual y por mayoría absoluta de votos.

Si en el primer escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se repetirá la votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido el mayor número de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos siguieren dos o más con igual número, se sacará de entre éstos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia con el primero.

Si dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se repetirá el acto contrayéndolo a ellos.

Si después de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la votación, decidirá la suerte.

Artículo 17. Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.

En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.

Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.

Artículo 18. Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite su identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida por el Consejo de la Judicatura. La credencial hará fe pública de las menciones que contenga.

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos serán provistos de una identificación que otorgará el juez presidente del Circuito. Dicha identificación dará fe de las menciones que contenga.

Artículo 19. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.

Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.

En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales.

Artículo 20. Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo, según los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha por el Juez Presidente del Circuito.

El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para asumir el cargo lo haya aceptado.

Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.

Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.

Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.

Artículo 24. Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicho hora.

Artículo 25. Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de la materia.

Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.

Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos actos.

CAPITULO III
Condiciones e Incompatibilidad de los Jueces

Artículo 27. Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período.

Artículo 28. El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos remunerados.

Artículo 29. No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.

No podrá ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por adopción, con el juez o jueces que lo constituyan.

Artículo 30. Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de menor edad. Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en éstas según sea el caso.

TITULO II
De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones

Artículo 31. Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana. Los de la jurisdicción penal, en la fase de juicio, realizarán el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días inmediatos siguientes que sean necesarios, hasta su conclusión.

Cuando algún motivo justificado impidiere cumplir con la obligación establecida en la primera parte de este artículo, deberán hacerlo constar razonadamente en el Libro Diario. Mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones o tribunales Superiores, según sea el caso, de la Circunscripción Judicial correspondiente, una copia de las razones expuestas en dicho Diario para justificar en cada caso el incumplimiento.

Artículo 32. Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado sino el día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de las vacaciones, pero la modificación sólo surtirá efecto cinco días después de anotada en el Libro Diario y avisada por el cartel en la forma antedicha.

En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizarán como si la modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará habilitada, sin costo alguno para las partes.

Artículo 33. En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.

Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor.

Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado en la misma forma prevista en esta disposición.

Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio.

Artículo 35. Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político; y en las elecciones populares o en los actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto personal.

No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les impongan las leyes.

Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.

Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.

Artículo 37. También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.

Artículo 38. Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de enfermedad, serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta Ley.

Gozarán de sus respectivas dotaciones íntegramente durante los seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más, en caso de grave enfermedad comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y producida ante el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones de la Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Ejecutivo Nacional, según los casos.

Artículo 39. Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en que se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público en un cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la prensa en los lugares en que haya periódico. Esta resolución será dictada con diez días de anticipación por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso, efectuado éste, se fijará a la puerta del antiguo local otro cartel con las señas del nuevo.

Artículo 40. Cuando no hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del Despacho un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con multa hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias (U.T.) para los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.

Artículo 41. En los casos previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como depositarios a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos bancarios. Esta autorización se otorgará por Resolución del Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado, quien deberá constituir garantía por una cantidad no menor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que dispone de los medios necesarios para prestar un servicio eficaz. Con la garantía dicha responderá a las partes de los daños y perjuicios que pudiere causar. Tal autorización es revocable.

Cuando se trate de depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como depositario a un instituto bancario.

En las localidades donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas al efecto, el juez designará como depositarios a establecimientos comerciales de reconocida responsabilidad y a falta de éstos, a particulares de notoria solvencia moral y material.

Artículo 42. En los tribunales competentes para la autenticación de documentos y registros de poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones, en el cual el secretario o el funcionario que directamente designe para ello el Ejecutivo Nacional, está obligado a anotar por el orden de su presentación los documentos que se presenten para la autenticación o registro, la fecha y hora de la presentación, el nombre del otorgante u otorgantes y el del presentante.

Los instrumentos deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido anotados en el Libro de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden, el mismo día de la presentación, o en uno de los tres días hábiles siguientes, sin que por ningún motivo pueda ser alterado dicho orden.

Los registros foliados deberán ser empastados y en su primera página el presidente o juez hará constar el número de folios de que conste.

TITULO III
De las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas

Artículo 43. Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y accidentales.

Son motivos de falta absoluta:

a) La muerte del juez;

b) La renuncia expresa del cargo;

c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días consecutivos, excluidos los feriados, sin haber obtenido licencia, o en no reintegrarse a sus labores el funcionario, vencido que sea el término de la licencia o su prórroga no se presumirá la renuncia cuando la inasistencia se deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el permiso que oportunamente fue solicitado;

d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento o superviniente con respecto a dicha fecha;

e) La destitución pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;

f) La cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.

Constituyen falta temporal:

a) La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;

b) La suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;

c) La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;

d) El uso del derecho a las vacaciones legales.

Artículo 44. Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar.

Artículo 45. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Artículo 49. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley.

Artículo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente.

Artículo 51. En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.

Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.

En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas.

Artículo 52. Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez.

Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

Artículo 54. En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente o conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o quien haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido. en los casos de falta absoluta, la convocatoria la hará la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de primera instancia y el respectivo tribunal superior cuando se trate de los demás jueces.

Artículo 55. Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal o renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas absolutas o temporales o a constituir los tribunales accidentales, y la negativa o excusa por tres veces para suplir las faltas accidentales, salvo, en este último caso, que el fundamento fuere una causal de inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa si se fundare en un motivo grave a juicio del presidente del tribunal o juez que hace la convocatoria.

Estos sustanciarán y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa.

Artículo 56. Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista, pero aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra convocatoria.

Se considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el suplente en el lugar que sirve de asiento al tribunal.

Artículo 57. El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o accidentales, será designado por la suerte.

Artículo 58. Si la persona nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre a tomar posesión del mismo en el lapso de diez días continuos, desde aquél en que le fue notificado el nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le hubiere concedido, ello se considerará como falta absoluta y se procederá a suplirla en la forma legal.

Artículo 59. Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares del Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición.

TITULO IV
De los Órganos del Poder Judicial

CAPITULO I
De la Organización de los Tribunales

Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.

Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada Circunscripción Judicial.

Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CAPITULO II
De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.

Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º GENERALES:

a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;

b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;

c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;

d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.

2º EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

3º EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;

b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;

4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:

1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;

2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos.

Artículo 65. Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un alguacil.

Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

A. GENERALES:

1º Dictar Acuerdos.

2º Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias a que hubiere lugar.

3º Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.

4º Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar.

5º Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en su carácter de juez de sustanciación.

6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley.

7º Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley.

8º Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo.

9º Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato Eclesiástico.

10. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias relativas al Registro Público.

11. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula de abogados residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia. En la misma oportunidad le remitirán la lista de los abogados que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores.

12. Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.

13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un resumen de la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior y de las decisiones de los tribunales de primera instancia.

14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas.

15. Las demás que les señalen las leyes.

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.

3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.

2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

Capítulo III
De los Tribunales de Primera Instancia

Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.

Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

A. GENERALES:

1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.

2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.

D. EN MATERIA PENAL:

1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.

2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.

Capítulo IV
De los Juzgados de Municipio

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.

Artículo 74. Los empleados de los tribunales están obligados a asistir al Despacho, no sólo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean requeridos por sus superiores.

Artículo 75. El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas de labor, será amonestado por la primera vez; por la segunda, será suspendido por quince días sin goce de sueldo; todo aquello sin perjuicio de que pueda procederse a su remoción en cualquier momento.

Artículo 76. Los empleados de los tribunales tendrán derecho a quince días de vacaciones, con goce de sueldo por cada año completo de servicio.

Las vacaciones se concederán de manera que no sufra interrupción la marcha del tribunal.

TITULO VI
Del Ministerio Público

Artículo 77. Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema de Administración de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes.

Artículo 78. Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición los cargos académicos, electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el artículo 28.

Artículo 79. Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.

Artículo 80. Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:

1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal;

2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;

3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;

4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la causa de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial que presida la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique;

5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que crean convenientes;

6º Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;

7º Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;

8º Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de él.

Artículo 81. Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal, por negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.

TITULO VIII
De los Médicos Forenses

Artículo 82. Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención.

Artículo 83. Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título de Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos físicos permanentes que lo imposibiliten para el desempeño de las funciones del cargo.

Artículo 84. En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio de Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido por un Médico-Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos Químicos y demás empleados que se juzguen necesarios.

Cuando no sea posible organizar el Servicio de Medicatura Forense, podrá el Ejecutivo Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en los Estados y crear y dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las localidades que a su juicio así lo requieran.

Artículo 85. Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán juramento ante el tribunal superior o juzgados de primera instancia en lo penal, designado por aquél, y los segundos ante el respectivo médico forense.

De todo juramento se levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo Nacional.

Artículo 86. Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa naturaleza. En los lugares donde no existiere servicio ni médicos forenses permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa justificada, los médicos en ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Instrucción Médico-Forense.

Artículo 87. Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses deberán enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el año anterior, en el cual podrán hacer sugestiones encaminadas a mejorar el servicio.

Artículo 88. Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un Libro para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico respectivo. Se llevará, además, un Libro de Inventario, en el cual se asentará la lista de los útiles, enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se remitirá al Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.

Artículo 89. Tanto los tribunales como los médicos forenses se atendrán para el ejercicio de sus respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción Médico-Forense y de la ley procesal penal.

Artículo 90. Las faltas de los médicos forenses y de los otros empleados de su dependencia serán sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.

Artículo 96. Los jueces superiores prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Los demás jueces se juramentarán ante los jueces superiores de sus respectivas Circunscripciones.

Artículo 97. La jurisdicción disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal para los hechos que constituyan delitos o faltas.

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán:

a) Amonestación;

b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.

c) Suspensión hasta por un período de seis meses;

d) Destitución.

Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

TITULO X
Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial

Capítulo I
De la Formación del Presupuesto

Artículo 101. La formulación y aprobación del presupuesto del Poder Judicial corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente, asistidos por la Comisión Técnica de Coordinación Judicial.

Artículo 102. La Comisión Técnica de Coordinación Judicial es el órgano encargado de asistir técnicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en el ejercicio de sus respectivas funciones de planificación y formulación presupuestaria y coordinación administrativa.

Artículo 103. Corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación Judicial las atribuciones siguientes:

1º Asistir a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la planificación y presupuesto de sus actividades;

2º Coordinar la formulación de políticas y normas relativas al funcionamiento de los sistemas de planificación y de presupuesto del Poder Judicial;

3º Analizar, a los fines de su armonización, los planes operativos anuales y los presupuestos de gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura;

4º Efectuar el seguimiento y evaluación técnicos de la ejecución de los planes operativos anuales y de los presupuestos del Poder Judicial, y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura las recomendaciones que considere pertinentes;

5º Dictar las normas generales del Sistema de Información Estadística del Poder Judicial y velar por su cumplimiento;

6º Realizar los estudios e investigaciones sobre los aspectos del funcionamiento del Poder Judicial que le encomienden la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura;

7º Informar periódicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura de los resultados de su gestión;

8º Las demás que conjuntamente le señalen la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura.

Artículo 104. La Comisión Técnica de Coordinación Judicial estará integrada por tres miembros: el Coordinador Técnico, quien la presidirá, designado conjuntamente por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y por los funcionarios de mayor jerarquía de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura para las funciones de planificación, formulación presupuestaria y coordinación administrativa. La Comisión sesionará con la asistencia de sus tres miembros y las decisiones se adoptarán por unanimidad.

El Coordinador Técnico será seleccionado mediante concurso de oposición realizado de conformidad con las reglas vigentes para la selección de los contralores internos que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Permanecerá tres años en sus funciones y podrá ser ratificado o removido, por incapacidad o ineficiencia manifiesta, por decisión de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

Capítulo II
De la Presentación del Presupuesto

Artículo 105. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán sujetos a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del Presupuesto, en cuanto les sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía funcional de Poder Judicial en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán las disposiciones especiales previstas en esta Ley para la elaboración, presentación y ejecución de sus presupuestos:

1º La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura prepararán cada año sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos, los cuales serán remitidos al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin modificación al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se presentará para su consideración en el Congreso de la República.

2º La ejecución de los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura estarán sujetas a los controles previstos en las leyes.

Artículo 106. El Ministerio de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual deberá presentar al Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca de los proyectos de presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

Capítulo III
De la Administración Presupuestaria

Artículo 107. En ejercicio de la autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial será administrado, en lo que corresponda, por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo de la Judicatura, y por los Circuitos Judiciales, sin menoscabo de las competencias que la Constitución y las leyes le atribuyan a los órganos nacionales de control presupuestario.

Artículo 108. El Consejo de la Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda y oída la opinión de la Comisión Técnica de Coordinación Judicial, lo concerniente a la ejecución del presupuesto y la administración de los recursos económicos de los Circuitos Judiciales, en desarrollo de lo señalado por esta Ley y las leyes.

TITULO XI
De los Delitos contra la Administración de Justicia

Artículo 109. El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte.

Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

TITULO XII
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 111. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de julio del año 1999, salvo los artículos 62 y 71, los correspondientes al articulado del Título X Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial, y el Artículo 120, los cuales entrarán en vigencia el 23 de enero del año 1999.

Artículo 112. La Corte Suprema de Justicia resolverá por medio de Acuerdos que tendrán fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio Público o de cualquier funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos concretos, en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la presente Ley y siempre que no implique opinión acerca de las cuestiones sometidas al conocimiento de los jueces.

Artículo 113. Se deroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 114. Queda así reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987.

Artículo 115. Se derogan los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Artículo 116. En los procesos en curso para el 1º de julio de 1999 por delitos contra la cosa pública, se aplicará lo dispuesto en los artículos 506 al 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 117. Los magistrados que para el 1º de julio de 1999 formasen parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, pasarán a integrar las Cortes de Apelaciones, en la forma y lugar que lo determine el Consejo de la Judicatura, previa consulta a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 118. A los efectos de garantizar la correcta aplicación del nuevo sistema procesal penal, los jueces penales serán objeto de una evaluación.

La evaluación, que se implementará a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y durante el lapso máximo de un año, deberá versar sobre factores objetivos, en especial, sobre la capacidad profesional, integridad y experiencia.

El jurado evaluador para cada Circunscripción Judicial, se integrará con dos magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y un miembro del Consejo de la Judicatura, elegidos por sorteo.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado con las bases, forma, modalidades y oportunidad de la evaluación.

Artículo 119. El Consejo de la Judicatura queda autorizado para que, dentro del plazo de un año, desde la publicación de esta Ley, determine mediante resolución las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda autorizado el Consejo de la Judicatura para extender la aplicación del procedimiento oral o el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a las materias que considere conveniente, sin consideración a la cuantía. Asimismo se autoriza al Consejo de la Judicatura para designar en la jurisdicción penal jueces itinerantes que permanecerán en sus funciones hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 120. El Consejo de la Judicatura dictará, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de Personal de que trata el artículo 71.

Artículo 121. Las competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de Apelaciones en el Artículo 63, se harán efectivas desde la fecha en que el Consejo de la Judicatura disponga su creación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)
RAFAEL CALDERA

Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN

Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO ESTEVA 

No hay comentarios:

Publicar un comentario