jueves, 31 de marzo de 2016

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



La justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es al mismo tiempo un derecho y un poder. Un derecho constitucional individual y colectivo, que se ejerce en especial y en forma jurisdiccional a través del Poder Judicial, encabezado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De allí la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Adicionalmente, el artículo 253 constitucional dispone que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Las facultades de los órganos del Poder Judicial para resolver controversias y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias se sustentan en la independencia institucional y en la autonomía de los jueces, sujetos únicamente a la Constitución y a las leyes. Este Poder Judicial que debe ser independiente es al mismo tiempo parte de un sistema de justicia en el que los ciudadanos y la participación ciudadana juegan un papel primordial.

Una de las tareas fundamentales del Poder Judicial es la garantía jurisdiccional de la Constitución. Todos los órganos del poder público deben respetarla, pero los jueces o juezas tienen especialmente encomendada la protección jurisdiccional de la Constitución frente a cualquier intento de desconocerla o vulnerarla. Corresponde, pues, a todos los jueces o juezas de la República asegurar la integridad de la Constitución (art. 334 constitucional), de modo que todos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, están llamados a velar por la observancia de la normatividad constitucional, con ocasión del conocimiento de acciones o recursos ordinarios o de mecanismos específicos del Derecho Procesal Constitucional. Una mención particular merecen los instrumentos procesales orientados a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos o de algunos de ellos, como el amparo constitucional o el habeas data, respectivamente.

El Tribunal Supremo de Justicia desempeña un papel principal en el cumplimiento de ese cometido, ya que representa el último grado jurisdiccional en los distintos órdenes competenciales y debe garantizar “la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales” (art. 335 de la Constitución). Aunque esta es una misión general del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Constitucional ostenta la primacía en la interpretación de la Constitución, hasta el punto de fijar criterios o precedentes vinculantes para las otras Salas de este Tribunal y para los demás tribunales de la República. Las atribuciones de la Sala Constitucional repercuten sobre todas las instituciones del Estado. Ella no solo ejerce con exclusividad la jurisdicción constitucional, referida al control concentrado de constitucionalidad de las leyes u otros actos de igual rango normativo, sino que cuenta también con facultades dirigidas a procurar la recta interpretación de la Constitución por los distintos órganos jurisdiccionales y el adecuado funcionamiento de los procesos constitucionales.

martes, 15 de marzo de 2016

NORMAS DE REDACCIÒN Y ORTOGRAFÍA

EN LOS ESCRITOS PROFESIONALES 

Visto que el recurrente actuando en su propio nombre y representación, al momento de redactar el libelo bajo análisis pasó por alto las normas del buen escribiente, esta Corte le hace un llamado de atención para que en sucesivas oportunidades procure releer sus escritos antes de la suscripción respectiva.

.." 

Como punto previo, esta Corte no debe dejar pasar por alto la reiterada falta de ortografía en el libelo, dichas fallas en los abogados ha sido sometida a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2002, caso: Hermann Escarrá Malavé precisó:

“Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana (…)’
(…) esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades”. (Resaltado de esta Corte).

Lo anterior es un alerta acerca de lo que no debe seguir ocurriendo en los estrados de la justicia. El Sabio Andrés Bello nos decía que la mejor forma de escribir correctamente es leyendo buenos autores, practicar la escritura con un diccionario a manera de consulta y así observando el estilo, la ortografía y en definitiva la buena redacción; tal argumento cobra mayor fuerza al tratarse de quienes formamos parte del sistema de justicia, pues si nos permitimos errores ortográficos importantes, evidenciamos descuido en cuanto a la comunicación, que en estos predios tiene que ser absolutamente asertiva.



CONDUCTA DECOROSA 

RESPETO PROFESIONAL 

18/01/2016

"...
 ‘Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto las partes tienen el derecho de ejercer los alegatos que consideren conveniente con respecto a los juicios que cursen en este Tribunal, no es menos cierto que dichos alegatos, deben ser bajo un lenguaje respetuoso hacia esta magistraturaobservando este Tribunal, que el referido escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2015, la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, antes identificada, utiliza un lenguaje indecoroso, haciendo aseveraciones que colocan en Detrimento de éste Tribunal. Es por tal razón, quien suscribe, en su condición de Juez de este Juzgado, le exige a la referida ciudadana y a su Abogado asistente un comportamiento probo y un lenguaje respetuoso en los escritos que en lo sucesivo presente ante este Tribunal, cónsono con la Magistratura que representa este Juzgado con la advertencia que de incurrirse nuevamente en dichos excesos, se procederá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 17 de la norma ut-supra, el cual establece: ‘…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…’”. 


"... Considera quien suscribe, que la Recurrente, incurre nuevamente el error de hacer aseveraciones graves e infundadas y totalmente TEMERARIAS, al afirmar que quien suscribe haya dado opinión, o haya prestado patrocinio en función del algunos de los litigantes..."
..."pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Por cuanto la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, e infundada, solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes…” 
"...


"...
DECISION: 
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, contra el ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIRIA contra la recusante, ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS y contra el ciudadano RICARDO GIL CAMAYO, todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en los artículos 82, ordinal 9º, y 90 del Código de Procedimiento Civil. 
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, supra identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días. 



SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
  ORTOGRAFIA Y REDACCION 
EXHORTACIÓN
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. 
En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g.,gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo,aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;
Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”

Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.
CALIDAD PROFESIONAL DE LOS  APODERADOS

30/01/2000
SALA CONSTITUCIONAL 

..."Alega el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como tribunal de alzada, dictó una sentencia mediante la cual “acuerda una tercería a la parte demandada, la cual había sido negada por el tribunal de la causa”. Aduce el accionante que: “...el juez de la causa no debió oir apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, asimismo, que “...para admitirse la terceria (sic) debio (sic) acompañarse la prueba documental que en este caso seria (sic) el contrato de arrendamiento el cual no existe ni siquiera en copia fotostatica (sic) lo que de conformidad con el artículo 382 del codigo (sic) de procedimiento civil, no debio (sic) acordarse la terceria (sic) solicitada...”.

En esos términos, alega la apoderada judicial de la accionante que “fue bulnerado (sic) el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (sic), como lo es el debido proceso, también fue bulnerado (sic) el articulo 894 del código de procedimiento civil (sic), asi (sic) mismo no se tomo (sic) en cuenta lo que establece el articulo (sic)  382 del codigo de procedimiento civil (sic)”.

CONSIDERACIÓN PREVIA

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ______________________ actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada __________________, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

            Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.


A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada ___________________inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero ________ y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.

"..."...3.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/137-300102-01-0622%20.HTM


SALA CONSTITUCIONAL
CARÁCTER VINCULANTE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
02/03/2016

SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

 "....El 21 de diciembre de 2015, esta Sala, mediante decisión N° 1756 dictó decisión en la presente causa y resolvió lo siguiente:
“1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

2.- SEGUNDO: Se declara HA LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Neil Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada Edy Siboney Calderón Suescún de la decisión N° 36, publicada el 1° de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo objeto de revisión en lo que respecta a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia por un período de tres (3) años.

3.- TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’


4.- CUARTO: Se establece CON EFECTOS EX NUNC la aplicación del criterio con carácter vinculante fijado en este fallo”.


"...

Ahora bien, el solicitante de la presente aclaratoria y ampliación, señaló expresamente que: en el presente caso la sanción versó sobre una amonestación escrita que no es causa de separación del cargo, razón por la cual la declaratoria de reincorporación de mi representada debe quedar incólume, pues ella fue anulada por la Corte Disciplinaria por el hecho de imponer una sanción de inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años, es decir, por vía de consecuencia, lo contrario sería una lesión idéntica a la inhabilitación en virtud que los precitados dictámenes están estrechamente vinculados, por cuanto lo pretendido es restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se sometió a una Jueza Titular por concurso, quien no tiene en su expediente, durante su larga trayectoria, más que la sanción escrita de amonestación, impuesta en un juicio que lleva más de cinco (5) años, motivo por el cual, lo más justo es que se le regrese su empleo por quien lo ha dado todo, y lo que ha motivado su lucha” y solicitó expresamente que “[…] se declare de forma expresa la reincorporación de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en resguardo de sus garantías constitucionales y en pro de sus derechos humanos”.

Al efecto, se observa que la aclaratoria del fallo no constituye un mecanismo procesal dirigido a modificar o enervar lo decidido por él con carácter definitivo, por tanto, sólo puede incoarse a los fines de “aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y, ampliar si así fuese necesario, un punto ya debatido en la misma”, en los términos en que la disposición adjetiva (art. 252 del Código de Procedimiento Civil) lo consagra.
Ello así, esta Sala Constitucional precisa que la presente solicitud de “aclaratoria y ampliación” no está dirigida a esclarecer algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya establecido en el fallo y pueda prestarse a confusión, por el contrario, en el texto de la decisión se expresaron los fundamentos y motivos que dieron lugar al dispositivo de la misma; siendo entonces que, en el caso concreto, no es posible para la Sala satisfacer la pretensión de reincorporación invocada, pues ello excedería de los límites para los cuales está previsto el mencionado mecanismo de corrección de sentencias e implicaría además modificar sustancialmente el fallo dictado; pues en la sentencia objeto de “aclaratoria y ampliación” se dejó expresamente establecido que la renuncia presentada por el juez o jueza investigado, como fue formulada en el presente caso, solo debe ser considerada maliciosa cuando se presente estando en curso un proceso disciplinario y le sea impuesta la sanción de destitución del cargo.


CONDUCTA DE LOS APODERADOS


EL JUEZ:  DIRECTOR DEL PROCESO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano....contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2015, que NEGO la HOMOLOGACION solicitada en LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadana:____________________________Z contra la ___________________________, C. A. 

El recurrente apelante en fecha 08-12-15 en su escrito de apelación, manifestó lo siguiente:
“…Mi carácter consta en instrumento poder que cursa en copia fotostática certificada en la Pieza Nª 1 del expediente principal folio 169 al 170, con tal carácter dejo expresado que el Ciudadano Juez en fecha 09/12/2014, folio 226 pieza Nª 02, señalo de manera expresa su causal de inhibición, para decidir o emitir pronunciamiento en la causa; ahora se observa que ante la solicitud de la co-apoderada de fecha 25 de noviembre de 2015, que implica una decisión por parte del Tribunal, decisión que puede ser objeto de apelación; en vez de cumplir con su deber de Inhibirse pasa a decidir en fecha 04-12-2015. Así lo hago constar, cometiéndose una falta grave el Ciudadano Juez, pues ha debido inhibirse de inmediato. No siendo ello así, estando dentro del lapso legal para hacerlo Apelo de la decisión de fecha 04-12-2015, mediante la cuál se negó la homologación solicitada. Pido se admita la apelación y se remita al Juzgado Superior para su decisión.” 

...


Cuando se produce la diligencia de una de las Coapoderadas judiciales, en el asunto reabierto a solicitud de la parte demandada, solicitando homologación sobre la Transacción realizada con la Agraviada de autos, lo cuál tiene una prohibición legal de realizarse actos de esta naturaleza en las acciones de Amparo, por lo cuál no hay una decisión de fondo que pueda afectar las partes pues ya estaba resuelta en todas sus instancia la materia sometida a controversia, de tal forma que el Juez de Primera Instancia, si se encontraba comprendido en una de las Causales previstas para la Inhibición con el Coapoderado Judicial ___ ____________ARAUJO, lo indicado es aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 83 establece lo siguiente:
Artículo 83: (…)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, y ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de las contestación de la demanda

Adicionalmente a ello, por conocimiento de esta juzgadora, se observa que no sólo en el asunto mencionado se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez________ y que obra contra el Abogado____________  ARAUJO, sino en el asunto TH11-X-2010-0000 cuyo ASUNTO PRINCIPAL es el signado con el Número: TP11-L-2009-00001; por lo que lo procedente en Derecho es apartar del conocimiento al Coapoderado Judicial en el presente asunto, en virtud de constar otros Apoderados Judiciales dentro de la causa, tal y como se evidencia del instrumento Poder que cursa en actas y en las que constan ser representantes judiciales de la agraviante de autos los Abogados: MARIA  _____ ABREU, _______ABREU y J AR_____________, y siendo que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que esa potestad no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un Tribunal competente para conocer del asunto propuesto, y como es sabido, en este Circuito Judicial Laboral existen 2 Jueces en Sala de Juicio, por lo que no se constata que haya habido ninguna violación a Derechos Constitucionales protegidos, en virtud de haber ya estado resuelta la causa y archivado el asunto, siendo contrario a la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se planteará nuevamente una Inhibición en un Asunto resuelto y remitido al Archivo Judicial. Así se establece. 

miércoles, 9 de marzo de 2016





CÓDIGO DE ÉTICA

DEL ABOGADO VENEZOLANO




COLEGIO DE ABOGADOS DEL

DISTRITO CAPITAL

Fundado en 1788

www.ilustrecolegiodeabogadosdecaracas.com




Artículo 19.- El abogado, en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.

Artículo 20.- La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

Aporte de  Abg. Deibis A. Sánchez F.
UCAB. 
Barquisimeto- Lara
Marzo 2016


"....

1.- PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaratoria y ampliación intentada por el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edy Siboney Calderón Suescún, de la sentencia N° 1756 del 21 de diciembre de 2015.
2.- SEGUNDO: Se ratifica con efectos ex nunc el considerando PRIMERO de la decisión N° 1756 del 21 de diciembre de 2015, que estableció respecto del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy artículo 30, según Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015)  lo siguiente:
“1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

3.- TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 (hoy 30) del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’

viernes, 4 de marzo de 2016

SOBRE  LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

LUIGI FERRAJOLI




 

Ferrajoli y su teoría de los derechos fundamentales

Ferrajoli es uno de los principales teóricos del garantismo iusfilosófio. Su teoría sobre los derechos quiere ser una vía de superación de la antinomia positivismo-iusnaturalismo.

La teoría jurídica de Luigi Ferrajoli tiene sustento las ideas pertenecientes a la Escuela analítica italiana (Escuela de Turín), cuyo fundador fue Norberto Bobbio, dentro de la cual, se  formó una  nueva  generación de  filósofos del derecho, los cuales lograron conciliar la tradición que había separado la filosofía jurídica de la ciencia del derecho y  de  la  práctica judicial  . En el  contexto de  la filosofía  analítica participaron distintos teóricos y filósofos del derecho como Norberto Bobbio, Uberto Scarpelli  , Giovanni  Tarello  , Giacomo Gavazzi, Mario Jori, entre otros.  ( Rafael Enrique Aguilera Portales* Rogelio López Sánchez**)

No existe acuerdo ni sobre cuáles pudieran ser los derechos fundamentales, ni sobre cómo debieran interpretarse algunos de los ya reconocidos positivamente. Tampoco hay acuerdo "sobre el momento en que por primera vez fue formulada esta doctrina, ni sobre si ella supuso un abandono de la perspectiva clásica o, por el contrario, debiera ser considerada como una continuación de la tradición filosófica antigua y medieval" (Migliore, J. 2006, 203-204).

Esto no significa que no pueda proponerse una revaloración del discurso de los derechos humanos. Todo lo contrario; éstos, incluso, parecen estar de moda (Cfr. Imbert, P.H. 1996, 71). Porque, a pesar de que la modernidad trajo consigo el quiebre con muchas de las instituciones jurídicas tradicionales, el discurso de los derechos fundamentales "ha conservado una llamativa vitalidad". Así, se ha convertido en uno de los principales tópicos de la filosofía jurídica y política del último tiempo, lo que se debe probablemente a que "no se ha conocido otro instrumento igualmente idóneo para expresar los intereses y necesidades de millones de personas" (De Cabo, A. 2005, 9, por ambas citas).

Es en este contexto que el positivismo italiano se ha hecho cargo del problema de los derechos fundamentales, postulando, como una de sus principales ideas, que toda búsqueda del fundamento de los derechos humanos, carece, a su vez, de todo fundamento. Y todavía más, declarando que "el problema de fondo de los derechos humanos no es hoy tanto el de justificarlos como el de protegerlos" (Bobbio, N. 1991, 61) y, sobre todo, el de posicionarlos como leyes del más débil (Cfr. Vitale, E. 2000, 108).

Tal es la idea de Luigi Ferrajoli, quien, intentando poner término a la antinomia iuspositivismo-iusnaturalismo, ha presentado su teoría del garantismo penal, no sólo como una alternativa al discurso corriente sobre los derechos humanos (Cfr. Massini, C.I. 2009, 230), sino, fundamentalmente, como el gran proyecto teórico de la filosofía del derecho contemporánea, cuyo único propósito sería el de reforzar la tutela y protección de las libertades de los sujetos.

ATALAYA


Ética en el sistema judicial venezolano II parte


Alberto Baumeister Toledo

Lunes, 31 de julio de 2006

Dado el interés que reviste la promulgación de una Ley que regule los aspectos éticos del ejercicio de la justicia, o la participación en su esfera de actuación, y los efectos que se esperan lograr con ella, ofrecimos continuar examinado algunos aspectos resaltantes del citado Proyecto de Ley y por ello nos preparamos hoy para hacerlo con otras de las novedosas normas de dicho proyecto.
En torno a las causales que dan origen a la apertura y trámite del correspondiente procedimiento disciplinario, que puede concluir hasta con la destitución definitiva de los Magistrados o funcionarios del sistema involucrados, dedica el Título II del mismo varios artículos de importancia en tanto en ellos se disponen entre otros temas el de las sanciones aplicables, y entre las cuales lo más novedoso es una especie de inhabilitación para el desempeño de cargos en la Administración Pública, hasta por veinte años ( Art. 28) para quienes sean sujetos de dichas sanciones.
Por igual se dispone una especie de poder de apercibimiento general obligatorio para todo órgano superior jerárquico dentro del sistema judicial, a fin de prevenir y alertar a los inferiores, sobre violaciones, desacatos, retrasos, etc. cuyos recaudos, deben pasar a formar parte del expediente del sujeto inferior del sistema, pero a la vez, para lograr el efectivo cumplimiento de tales deberes, se apercibe al superior obligado por no hacerlo con sanción de amonestación, para así lograr el efectivo efecto disciplinario de la norma y provocar un autocontrol de los propios sujetos que integran el sistema sin necesidad de que lo hagan los órganos disciplinarios ad hoc. (Art. 28 ejusdem).
En torno a las causales de apercibimiento disciplinario, adelantaremos algunas consideraciones, pues el análisis y consideración de las mismas merecen varios comentarios adicionales aparte, más vale la pena destacar por ahora, que aún cuando pudiere pensarse que algunos de los hechos que constituyen las mismas son inútilmente repetitivos, lo que hace el Proyecto es darles reiteración para agravar su acaecimiento a medida que se repitan o cuando concurrentes con algunas otras condiciones, se los reputa de mayor gravedad y dan lugar a la aplicación de una sanción igualmente mayor, tales como son los casos por abuso de autoridad, excesos en el trato con los justiciables y sujetos del sistema, abandono indirecto del cargo ( forma simple de denegación de justicia, pues priva a los beneficiarios de que la misma sea aplicada tempestivamente).
Contradecimos y objetamos en cambio la regulación absolutamente irregular que procura establecer como causal de sanción el ejercicio del Poder Cautelar del Juez, sin que medie, causal de urgencia, o se las decrete sin que exista plazo hábil inmediato para impugnarlas o sin que medie la urgencia que las justifica.
En efecto se ha pretendido como mal sana costumbre para proteger intereses no precisamente judiciales, que los jueces ejerzan cabalmente su Potestad Cautelar, con ello, por ejemplo lograr que un ordenamiento inquilinario contemplado por el mismo Estado no se cumpla o se impida ejecutarlo como lo contempla la Ley, con motivos meramente extrajurídicos, y en fin, asuntos que no son realmente compatibles con el abuso o no de dicha potestad, puramente intimidatorios contra los integrantes del Poder Judicial.
Claro debe estar que quien sin cumplir los requisitos legales ejerce esa potestad, lo hace por craso error en Derecho, pues comprender, sustentar y ejercer esa potestad cautelar es de la esencia misma del Poder del Juez, sin que como se lo pretende, pueda establecerse todo un catálogo de excepciones que si bien una veces pudieren dar lugar a pensar que fueran errores o conductas improcedentes o impertinentes los procederes concretos, lo lógico es que solo el Juez en cada caso puede determinar, diagnosticar y pronosticar de qué en realidad se trata y si procede o no la declaratoria y ejecución de la medida. Si en el arbitrio de ese desideratum actúa erráticamente, con saña o sin debido propósito, no es que abusa del cargo, sino que no tiene idea de su desempeño y no debe ejercer la función judicial.
Con las conductas procesales no se puede hacer política, ni con política se pueden establecer conductas judiciales. El derecho no puede tener medios colores, o criterios múltiples, pues lo que provoca es inseguridad que no justicia.
EL PREVARICATO 

...
Del mismo modo y en sintonía con lo ya planteado, es importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “…el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogaciles. En Roma era el delito que cometían los jueces y magistrados en el ejercicio de su funciones o amparándose en ellas. Nuestro Código Penal, redactado a comienzos de siglo, en 1915, convirtió este delito judicial en una falta grave que solamente pueden cometer los abogados en ejercicio. El Artículo 251 y siguientes del Código Penal, ratificado por la reforma del 27 de Junio de 1964, tipifica la prevaricación como el delito que cometen los “abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores que perjudiquen por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos” y a los que se hagan “entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena”, asimismo el novísimo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su Artículo 30, ratifica los postulados del Código Penal y extiende esas prohibiciones al abogado aún cunado ya no represente a su cliente…” 


La prevaricación, o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta. ...)

TITULO DEL TRABAJO
Profesora      Marilú Bello Castillo
Alumno
CATEGORIA
4
3
2
1
ENTREGA DEL TRABAJO
La entrega fue realizada en el plazo acordado
La entrega se realizó fuera de plazo, pero con justificación oportuna
La entrega se realiza fuera de plazo, pero con justificación inoportuna
El trabajo se entrega fuera de plazo.
INTRODUCCIÓN
Plantea clara y ordenadamente el tema del trabajo y su importancia
Plantea en forma clara y ordenada, pero muy breve el tema del trabajo y su importancia 
Plantea en forma confusa el tema del trabajo y su importancia
No se plantea la introducción.
CANTIDAD DE INFORMACIÓN
Todos los temas tratados y todas las preguntas fueron contestadas en al menos 2 oraciones
Todos los temas tratados y la mayor parte de las preguntas fueron contestadas en al menos 2 oraciones
Todos los temas tratados y la mayor parte de las preguntas fueron    contestadas en 1 oración
Uno o más temas no están tratados.
CALIDAD DE INFORMACION
La información está claramente relacionada con el tema principal y proporciona varias ideas secundarias y/o ejemplos
La información da respuesta a las preguntas principales y 1-2 ideas secundarias y/o ejemplos
La información da respuesta a las preguntas principales, pero no da detalles y/o ejemplos
La información tiene poco o nada que ver con las preguntas planteadas.
ORGANIZACIÓN
La información está muy bien organizada con párrafos bien redactados y con subtítulos
La información está organizada con párrafos bien redactados
La información está organizada, pero los párrafos no están bien redactados
La información proporcionada no parece estar organizada.
DIAGRAMAS E ILUSTRACIONES
Los diagramas e ilustraciones son ordenados, precisos y añaden al entendimiento del tema
Los diagramas e ilustraciones son precisos y añaden al entendimiento del tema
Los diagramas e ilustraciones son ordenados y precisos y algunas veces añaden al entendimiento del tema
Los diagramas e ilustraciones no son precisos o no añaden al entendimiento del tema.
CONCLUSIONES
La conclusión incluye los descubrimientos que se hicieron y lo que se aprendió del trabajo
La conclusión incluye solo lo que fue aprendido del trabajo
La conclusión incluye solo los descubrimientos que hicieron
No hay conclusión incluida en el informe
BIBLIOGRAFIA
Todas las fuentes de información están documentadas
La mayoría de las fuentes de información están documentadas
Algunas de las fuentes de información están documentadas
Ninguna de las  fuentes de información està documentada.