REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO CON COMPETENCIA EN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA.-
TRUJILLO 14 DE MAYO DE 2012.
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 0854
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSO: Ciudadano ADAN DE JESUS ALDANA GODOY, mayor de edad, titular
de la célula de identidad número 5.107.550, y domiciliado en la
Población el Cenizo, Municipio Miranda del estado Trujillo, según
exposición hecha en el escrito presentado por el abogado ABRAHAM JESÚS
LEÓN FERNANDEZ, lo representa, el cual es venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Número 3.508.686, inscrito en el
Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 16.867, y
domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal recibió expediente número
A-0070-2012; proveniente por declinatoria de competencia de fecha 02
de mayo de 2012, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que contiene Acción
de Amparo Constitucional, contra la decisión del expediente
distinguido con el número A-0026-09 de la nomenclatura que proviene
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del
estado Trujillo, de fecha 02 de julio del año 1985, presentado por el
Abogado ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ el cual expresa que actúa en
representación del ciudadano ADÁN DE JESUS ALDANA GODOY. El cual
textualmente manifiesta: “… PROCEDIENDO EN ESTE ACTO POR LA VÍA
INCIDENTAL EN EL MISMO EXPEDIENTE A PROPONER LA ACCIÓN EXTRAORDIANRIA
DE AMPARO CONSTITUTCIONAL Y FRAUDE PROCESAR (sic) CON INFRACCIÓN DE
LEY Y DE NORMAS LEGALES EXPRESAS …” (sic) (lo resaltado del
querellante)
Expresó el accionante, que el propósito de la acción extraordinaria
“…es lograr a través de mi intervención en que se me ampare en mis
Derechos Constitucionales referido al fraude procesal, a la Defensa,
al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida por omisión,
vulneración de los principios de seguridad jurídica procediendo contra
la cosa juzgada de la sentencia del expediente distinguido con el
número A-0026-09, proveniente del principio de seguridad jurídica
procediendo contra la cosa juzgada de la sentencia del expediente
distinguido con el número A-0026-09 proveniente del juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario, y
constitucional (sic), de la circunscripción (sic) judicial (sic) del
Estado Trujillo, y confirmada por el juzgado Superior Agrario de la
circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Trujillo…”(sic).
Igualmente explanó: “…esta (sic) violaciones ciudadano juez ha
vulnerado (sic) lesionado y socavado mi derecho a un proceso justo,
con las debidas garantías que posee en (sic) las partes en juicio,
desconociendo normas conferidas al respecto, Inexistencia (sic), y
contenidas al respecto en la ley (sic) de la Reforma Parcial de le
(sic) Ley Orgánica de Identificación el Código Civil, y el Código de
Procedimiento Civil al obviar igualmente el principio de exhantividad
(sic), el cual dice que la sentencia debe ser exhantivas (sic) aclarar
el derecho y la ley y obligar al juez a imponer el deber de considerar
y resolver todas y cada una de sus alegaciones que constituyan el
problema judicial, todo ello por parte del juez primero de primera
instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Agrario, Alimenticia
(sic), Bancarzo (sic) y Constitucional de la circunscripción judicial
del Estado Trujillo; así mismo el ciudadano juez es bueno resaltar que
el amparo constitucional, y el fraude procesal a la ley, es la
trasgresión del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva,
el debido proceso a la defensa a la protección a la familia, al
trabajo, a la seguridad social artículos 21, 46, 49, 7, 80, 87, 91, y
93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(sic).
Igualmente señaló, que “… en fecha 12 de noviembre del año 1984 los
cuales rielan en los folios 1 y 2 del expediente N° A-0026-09 se
introdujo una demanda de Interdicto Restitutorio de Despojo cuyos
demandante (sic) son los ciudadanos Francisco Araujo, Mercedez
Betancourt y Nerio Garmendia en contra de los ciudadanos Adán de Jesús
Aldana Godoy y Ramón Antonio Reyes, se intenta la referida demanda los
cuales todos son integrantes de la empresa campesina denominada
ASOCIACIÓN AGRÍCOLA LAS CUARENTAS y que son todos procesal los cuales
establecen actos contrarios a la majestad de la justicia y el respeto
que se deben a los litigantes...” (sic). (lo resaltado del
querellante).
Señaló igualmente que “…de la firmeza de esta sentencia tengo serias
dudas sobre la veracidad de la misma ya que ante la ley todos somos
iguales la cual la consagra en artículo 21 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela el cual en su Ordinal I reza lo siguiente;
todas las personas son iguales ante la ley “omisis”(sic) aquellas que
tengan por resultado anular o menoscabar el reconocimiento goce o
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de
toda persona; en consecuencia CIUDADANO JUEZ SE VIOLO LA NORMATIVA
LEGAL, Y ME HA DEJADO INDEFENSO DEBIDO A QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA NO DECLARO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SE
IMPROCEDENTE E INFUNDADA SEGÚN EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE TIERRA (
sic) Y DESARROLLO AGRARIO EN SU ORDINAL CUANDO ASÍ LO DISPONGA LA LEY
Y POR FALTA DE LA CUALIDAD PARA INTENTAR LA DEMANDA …” (sic). (lo
resaltado del querellante).
Así mismo el querellante aduce que “… mayor aberración judicial no
podemos encontrar en este fallo por cuanto va en contra de los
principios y de la doctrina uniforme y reiterada de casación de la
sala (sic) constitucional (sic), según sentencia de fecha 4 de agosto
del año 2000, caso sonedad (sic) Mercantil infana expediente N°
00-1723, de fecha 30de (sic) marzo de 2005, con la ponencia de la
magistrada Luisa Estela Morales Lamuño expediente N° 05-0216 el cual
tres folios útiles acompañamos u (sic) este escrito marcado con la
letra “D”, y se trata pues ciudadano juez el fundamento legal de la
presente acción y concordada la anterior norma legal con lo
establecido en los artículos 27y 28 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, y los artículos 1, 16 y 21 de la Ley especial y la que sea
hoy en día aplicable…”(sic).
Dentro del denominado fundamento legal para el ejercicio de la acción
el accionante expuso: “… poseedores ultra anuales en comunidad de un
lote de terreno agrícola ubicado en el Cenizo jurisdicción del sentado
municipio Miranda del Estado Trujillo l (sic) cual forma parte de uno
de mayor extensión que constituye en el denominado sistema de riego el
Cenizo adscrito al I.A.N. el cual se alindera de la manera siguiente
NORTE; el canal 03 SUR; el canal 02 ESTE; el canal de derivación y
carretera de penetración agrícola engranzonada y OESTE terrenos
ocupados por la empresa campesina El Desquite, el lote de terreno lo
poseen y lo trabajan en comunidad y está dividido en parcelas
debidamente definidas y de fecha 23 de noviembre del año 1982, mi
representado fue expulsado y confabulado de manera arbitraria,
injustamente y con dolo malo y con una simulación de fraude a la ley
donde se reunieron los miembros a espalda de mi representado ciudadano
él tenia la condición y la investidura de presidente de la Asociación
la cual la convocatoria es nula de pleno derecho y violaba normas de
orden público y social de los estatutos sociales de la referida
asociación …”. (sic).
Mas adelante adujo el accionante que “…de tal demanda temeraria y por
demás Inconstitucional (sic) e ilegitima, la persona de la parte
co-demandada ciudadano Ramón Antonio Reyes aparece en el libelo sin
identificación definida o sé (sic) que demanden a un indocumentado
violando de esta forma la ley (sic) de reforma (sic) parcial (sic) de
la ley(sic) Orgánica de Identificación en su artículo 15 en cual
textualmente reza lo siguiente: toda (sic) cedula (sic) de identidad
está sujeta a anulación en cualquier momento y procedimiento y si se
comprueba que fue obtenida con fraude a la ley, y se declaran
insubsistente (sic), en concordancia con el articulo (sic) 12 ordinal
B, el cual textualmente dice lo siguiente la (la) cedula (sic) de
identidad se exigir (sic) especialmente para otorgar instrumentos
antes (sic) funcionarios públicos; así mismo ciudadano juez mi
representado no fue demandado en el libelo de la demanda, el cual
viola el artículo 16 del principio de legitimidad y el principio de
interés procesal para proponer la demanda en concordancia con el
artículo 25 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en el
cual textualmente reza lo siguiente; TODO ACTO DECRETADO EN EL
EJERCICIO DE PODER PÚBLICO QUE VIOLE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR
ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES ES NULO y el artículo del código de
procedimiento civil del principio de la lealtad y probidad en el
proceso, donde tipifican el fraude Ciudadano juez, el artículo 4 de la
ley (sic) orgánica (sic) de amparo y Derecho y Garantías
Constitucionales en concordancia con el artículo 5 del referido
instrumento establece que procede la acción del amparo cuando un
tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho (sic)
Constitucional (sic), en estos casos ya la doctrina y la
jurisprudencia han resuelto el punto en cuanto que el tribunal con
base a este artículo actúa fuera de su competencia en otras palabras
puede ser competente para sentenciar, el cual en doctrina plantea y
referida mencionamos en este amparo sentencias de la sala (sic)
Constitucional del T.S.J (sic) con ponencia del Magistrado José Manuel
Delgado Ocando decisión N° 657 de la facha (sic) 4 de abril del año
2004 sentencia de la sala Constitucional N° 67 de la facha (sic) 9 de
Marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón urdaneta,
sentencia de la sala Constitucional del T.S.J N° 2563 de la fecha 9 de
Noviembre del Año 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera N° 2.700 del 29 de noviembre del año 2004; a tal efecto
SOLICITAMOS SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA
INFRINGIDAS (sic)….” (sic). (lo resaltado del querellante).
En el petitorio explana: “…de conformidad con lo previsto en los
artículos 1, 4 y 5 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) y
derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales en concordancia con
los artículos 27 y 49 ordinal, (sic) 1 y 8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela SOLICITO QUE ME AMPARE CONTRA LA
ENMINENTE (sic) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO
AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y SE REVISE LA REFERIDA SENTENCIA POR
EXISTIR FRAUDE PROCESAL, POR CUANTO PARA ESA ÉPOCA SE INFRINGIERON
NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL COMO FUE DESPOJARME DE LA POSESIÓN
LEGÍTIMA DE LA PARCELA QUE ME PERTENECÍA A MÍ Y A MI FAMILIA ANTE LA
VIOLACIÓN CONCRETAS (sic) DE MIS GARANTÍAS; Y SE RESTABLEZCA
INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”( Sic). (lo resaltado
del querellante).
Aunado a lo anterior, el querellante concluye de la siguiente manera:
“…Primero: solicito (sic) de este juzgado se reponga la causa y se
anule todo el expediente por cuanto se violaron y hubo dolo malo y
fraude procesal por cuanto la persona del codemandado Ciudadano Ramón
Antonio reyes esa persona es una burla a la ley por cuanto los
demandantes lo mencionaron como si existieran varias personas que se
hicieran cómplices y compinches de mi representado hicieron un montaje
y simularon un contrato privado como si esta persona trabajara con mi
representado, y esto es gravísimo se calculca (sic) y se socaban (sic)
la ley (sic) hay infracción de las normas legal(sic) expresa como es
el fraude procesal…” (sic).
Como Segundo punto de conclusión expresa”…Por cuanto mi representado
fue despojado vilmente de su parcela ya sembrada de caña fue sujeto de
una traición de parte de sus comuneros asea (sic) los demandantes del
referido (sic) asociación civil las cuarenta (sic), SON NULAS DE
NULIDAD ABSOLUTAS (sic) TODAS LAS ACTUACIONES DEL JUICIO…” (sic).
Como tercer punto de conclusión explana “… restituya inmediatamente la
situación jurídica infringida a mi representado en su referida parcela
el cual le infringieron una INJUSTICIA, y lo ponga en posesión
legítima, puesto que le causaron un daño y un perjuicio, a su
patrimonio y fue objeto de escarno (sic) público en la referida
población del Cenizo….”) (sic).
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Amparo
Constitucional interpuesto, previamente es necesario resolver en la
misma decisión, sobre la competencia del Tribunal para conocer del
escrito presentado con recaudos, pero para ello se requiere leer el
escrito recursivo, es por ello que se hizo necesario transcribir gran
parte del escrito confuso, contradictorio, errático y contradictorio.
El mismo se contrapone con las reglas de la gramática española como se
puede apreciar de una simple lectura.
Es entendido que el acto de admisión consiste en un trámite previo,
mediante el cual el tribunal debe decidir, apreciando aspectos de
forma, u otras evidencias, si ha o no lugar segur realizando la
sustanciación de solicitudes planteadas, siempre considerando la
tutela judicial efectiva.
Es entendido, que cuando se es presentado ante el órgano
jurisdiccional, cualquier escrito y más aun, un recurso o demanda y de
la lectura del mismo resulta incomprensible, no sea posible
desentrañar lo pretendido por la parte actora, dándole el carácter de
ambiguo y contradictorio, no solo por la cantidad de errores
ortográficos, si no en cuanto a la redacción y petitum.
En el presente caso se hace necesario desentrañar lo que pretende el
recurrente y por ello se transcribieron sendos párrafos, lográndose
concluir que es imposible extraer lo peticionado por el accionante,
dadas las exageradas imprecisiones en las que incurren al formular sus
alegatos, errores ortográficos de toda índole, rebasando la violación
de normas de la gramática española, que lo hacen ininteligible, en
consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia número 715 del 10 de mayo de 2001, estableció lo
siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la
solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el
artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no
llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la
corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo
inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos,
contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los
requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal
manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de
incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde
incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos
constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades
que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que
tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de
que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no,
es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual
no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del
amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar,
y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo
viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que
el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19
mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo
18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede
el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe
contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez
prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo,
con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino
porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y
la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo
adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez
constitucional se convence de que no llena las exigencias de la
solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una
solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los
amparos verbales.” ( lo resaltado por la Sala ).
Una vez trascrito parcialmente el criterio plasmado en el mencionado
fallo, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones respecto
de la ininteligibilidad del escrito recursivo ante el presentado, en
tal sentido establece:
A.- En primer lugar, queda perplejo este sentenciador, al observar en
un escrito de tres (03) folios la cantidad aproximadamente 76 errores
ortográficos, incluidos algunos tan elementales como “Inpre (sic)
Abogado”; “domiciliado en jurisdicción de él (sic)”; “FRAUDE PROCESAR
(sic)”; “flagante (sic)”; “Transito (sic), Bancario, y constitucional
(sic), de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Trujillo,
y confirmada por el juzgado Superior Agrario de la circunscripción
(sic) judicial (sic) del Estado Trujillo…”(sic); de conformidad con lo
previsto en los artículos 1, 4 y 5 de la ley (sic) orgánica (sic) de
amparo (sic) y derechos (sic) y garantías (sic)”; principio de
exhantividad (sic) (resaltado del solicitante); palabras éstas
utilizadas frecuentemente por los abogados en su escrito.
B.- Se constata en la solicitud de amparo constitucional,
contradicciones e incongruencias entre los hechos presentados y lo
peticionado, incluso en cuanto a la persona que intenta la referida
acción extraordinaria, ya que en la identificación del querellante
establece: “Yo ADÁN DE JESUS ALDANA GODOY mayor de edad…” (sic); luego
expresa que se encuentra representado en ese acto “…por su apoderado
ABRAHAM DE JESUS LEÓN FERNANDEZ, con impre (sic) Abogado …” (sic);
luego en lo que el actor denominó “CONCLUSIÓN” en el particular
tercero expuso: “restituya inmediatamente la situación jurídica
infringida a mi representado en su referida parcela el cual le
infringieron una INJUSTICIA, y lo ponga en posesión legítima, puesto
que le causaron un daño y un perjuicio, a su patrimonio y fue objeto
de escarno (sic) público en la referida población del Cenizo….) (sic).
Igualmente expresa que está “…PROCEDIENDO EN ESTE ACTO POR LA VÍA
INCIDENTAL EN EL MISMO EXPEDIENTE A PROPONER LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA
DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y FRAUDE PROCESAR (sic) CON INFRACCIÓN DE LA
LEY Y DE NORMAS LEGALES EXPRESAS…”( Sic). (lo resaltado del
querellante).
sin embargo en el petitorio formula lo siguiente: “SOLICITO QUE ME
AMPARE CONTRA LA ENMINENTE (sic) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR
SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y SE REVISE LA REFERIDA SENTENCIA
POR EXISTIR FRAUDE PROCESAL, POR CUANTO PARA ESA ÉPOCA SE INFRINGIERON
NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL COMO FUE DESPOJARME DE LA POSESIÓN
LEGÍTIMA DE LA PARCELA QUE ME PERTENECÍA A MÍ Y A MI FAMILIA ANTE LA
VIOLACIÓN CONCRETAS (sic) DE MIS GARANTÍAS; Y SE RESTABLEZCA
INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”( Sic). (lo resaltado
del querellante).
C.- Al inicio, propone por vía incidental “ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
AMPARO CONSTITUCIONAL Y FRAUDE PROCESAR (sic) CON INFRACCIÓN DE LA LEY
Y DE NORMAS LEGALES EXPRESAS…”( Sic). (lo resaltado del querellante),
pero en el petitorio, solicita “…QUE ME AMPARE CONTRA LA ENMINENTE
(sic) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL
ESTADO TRUJILLO Y SE REVISE LA REFERIDA SENTENCIA POR EXISTIR FRAUDE
PROCESAL, POR CUANTO PARA ESA ÉPOCA SE INFRINGIERON NORMAS DE ORDEN
PÚBLICO Y SOCIAL COMO FUE DESPOJARME DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE LA
PARCELA QUE ME PERTENECÍA A MÍ Y A MI FAMILIA ANTE LA VIOLACIÓN
CONCRETAS (sic) DE MIS GARANTÍAS; Y SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA
SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”( Sic). (lo resaltado del querellante);
luego en la CONCLUSIÓN por el querellante así denominada, requiere:
“…Primero: solicito (sic) de este juzgado se reponga la causa y se
anule todo el expediente por cuanto se violaron y hubo dolo malo y
fraude procesal por cuanto la persona del codemandado Ciudadano Ramón
Antonio reyes esa persona es una burla a la ley por cuanto los
demandantes lo mencionaron como si existieran varias personas que se
hicieran cómplices y compinches de mi representado hicieron un montaje
y simularon un contrato privado como si esta persona trabajara con mi
representado, y esto es gravísimo se calculca (sic) y se socaban (sic)
la ley (sic) hay infracción de las normas legal(sic) expresa como es
el fraude procesal…” (sic).
“…Segundo: Por cuanto mi representado fue despojado vilmente de su
parcela ya sembrada de caña fue sujeto de una traición de parte de sus
comuneros asea (sic) los demandantes del referido (sic) asociación
civil las cuarenta (sic), SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTAS (sic) TODAS
LAS ACTUACIONES DEL JUICIO…” (sic).
“…Tercero: restituya inmediatamente la situación jurídica infringida a
mi representado en su referida parcela el cual le infringieron una
INJUSTICIA, y lo ponga en posesión legítima, puesto que le causaron un
daño y un perjuicio, a su patrimonio y fue objeto de escarno (sic)
público en la referida población del Cenizo….”) (sic).
D.- Igualmente entre otras contradicciones, cuando se refiere a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una
oportunidad, el recurrente erróneamente la redacta como “Constitución
Bolivariana de Venezuela”, no siendo la denominación adecuada, por
cuanto desdibuja el resultado de la refundación de la República,
resultado de la Asamblea Constituyente de 1999, siendo aprobado por un
referéndum, que trajo como resultado la actual Carta Fundamental, en
donde la denominación correcta es República Bolivariana de Venezuela,
cuya característica fundamental, es que se constituyó la República en
un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, con valores y
principios bien explícitos en el preámbulo y artículos del 1 al 6
entre otros.
Igualmente, muchos abogados, abogadas y algunos ciudadanos y
ciudadanas, continúan con el discurso jurídico empleando los términos
“Constitución Nacional”, cuando se refiere a la Carta Magna, el cual
ha sido superado por el Constitucionalismo moderno, ya que es producto
del positivismo jurídico, de los Estados - Nación, propios del
eurocentrismo y monismo jurídico, en donde solo se aceptaba una sola
cultura, idioma y religión; en Venezuela cuando se constituyó el nuevo
Estado, por lo tanto se conforma la sociedad en democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y plurilingüe. En
consecuencia hablar de los términos “Constitución Nacional” ya está en
desuso y contradice lo avanzado del Texto Fundamental vigente.
De lo anteriormente analizado, se concluye que el referido escrito es
abstruso, equivoco, ambiguo y contradictorio, haciéndolo imposible la
determinación si es un Amparo Sobrevenido o Autónomo.
Como corolario, tomando en consideración la doctrina de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descrita, la
cual es reiterada explanados, este sentenciador considera que ha de
declararse en el dispositivo del fallo, inadmisible la acción de
amparo constitucional ejercida por el Abogado ABRAHAM JESUS LEÓN
FERNANDEZ, y debe advertirle que en oportunidades a futuro, se
abstenga de presentar escritos como el aquí analizado, que sin negar o
reconocer lo que pretenda reclamar como derecho violado, por cuanto no
se está pronunciando al fondo del asunto planteado, igualmente se
ajuste a las normas de redacción y estilo elementales para activar el
aparato judicial y hacer efectiva la tutela judicial que establece el
artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN
ESPECIAL AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto
por el Abogado ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, suficientemente
identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario,
Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo de fecha 12 de noviembre de 1984 dictada en el expediente
A-0026-09 de la numeración particular de ese despacho.
SEGUNDO: Se le advierte al abogado ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, que
en oportunidades a futuro, se abstenga de presentar escritos como el
aquí analizado, que sin negar o reconocer lo que pretenda reclamar
como derecho violado, por cuanto no se está pronunciando al fondo del
asunto planteado, igualmente se ajuste a las normas de redacción y
estilo elementales para activar el aparato judicial y hacer efectiva
la tutela judicial que establece el artículo 26 de la Carta
Fundamental.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el último
aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior
Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del
mes de mayo del año dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y
153º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
______________________________ _______
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_____________________________
GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE
CONSTAR: “Que hoy quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), siendo
las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el
expediente respectivo. (Exp. 0854)
LA SECRETARIA;
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