lunes, 7 de octubre de 2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE
MARZO DE 2012.

201° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 19/12/2011 por el abogado RAINER
RODRIGUEZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.434, en el cual
actúa en defensa de sus propios derechos e intereses (fs. 121 y su vto
de la II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal); vista
igualmente la diligencia presentada en fecha 28/02/2012 por el abogado
Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.472,
obrando con el carácter acreditado en los autos (f. 134 de la II pieza
del cuaderno de incidencia de fraude procesal); éste Tribunal a los
fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes
consideraciones preliminares:

En fecha 14/08/2009 éste Juzgado dictó sentencia definitiva, en la
cual declaró con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por
la ciudadana AURA MARIA SOTO JAMES, declaró la nulidad de todo lo
actuado, ordenó a los ciudadanos GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ,
GUILLERMO MONCADA GARCIA y RAINER RODRIGUEZ PARRA, hacer entrega de la
maquinaria descrita en el texto de la sentencia, condenó en costas y
ordenó notificar al Ministerio Público. (fs. 248 al 278 de la pieza I
del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

Dicha sentencia fue apelada, y su conocimiento correspondió al Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño
y del Adolescente, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción
Judicial, quien en fecha 17/01/2011 declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto, confirmó la sentencia apelada en todas y cada
una de sus partes y condenó en costas a la parte apelante. (fs. 327 al
341 de la pieza I del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

Una vez recibido el expediente en éste Tribunal, en fecha 28/02/2011,
se declaró la firmeza de la sentencia, se ordenó el ejecútese y se
decretó el cumplimiento voluntario (f. 372 de la Pieza I del cuaderno
de incidencia de fraude procesal). A tal efecto se dispuso la
notificación de los ciudadanos GUILLERMO ALEXIS GARCIA, GUILLERMO
MONCADA GARCIA y RAINER RODRIGUEZ, las cuales constan a los folios 3,
6 y 18, de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal.

Vencido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario, el Tribunal
por auto de fecha 02/05/2011 de conformidad con el artículo 526 del
Código de Procedimiento Civil dispuso la ejecución forzosa, en
concordancia con el artículo 528 ejusdem, comisionando al efecto al
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia,
Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira para que el
depositario Jaime Naranjo realizara la entrega material de la
maquinaria a la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES. (fs. 23 y 24 de la
pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal). Dicho auto
quedó sin efecto, y fue librado nuevamente el despacho de ejecución en
fecha 16/05/2011 (fs. 33 al 35 de la pieza II del cuaderno de
incidencia de fraude procesal).

Una vez recibida la comisión en el Juzgado comisionado, éste dispuso
la notificación del depositario Jaime Naranjo para que hiciera entrega
de la maquinaria señalada en el despacho de ejecución. (f. 43 de la
pieza II del cuaderno de incidencia de fraude procesal). Dicho
ciudadano fue notificado en fecha 11/07/2011 (fs. 45-46 de la pieza II
del cuaderno de incidencia de fraude procesal) y en esa misma fecha
presentó una diligencia ate el Juzgado comisionado, en la cual,
informó que “los bienes muebles embargados en fecha 3 de diciembre de
2005”, fueron trasladados al núcleo de materiales de construcción C.A
en Ureña por petición del abogado Ranier Rodríguez…”, agregando
además, que los mismos, “no se encuentran en el referido sitio porque
fueron retirados por el abogado Rainer Rodríguez según lo manifestó el
propietario del núcleo de materiales, ya identificado sin autorización
de la depositaria judicial..”. (f. 47 de la pieza II del cuaderno de
incidencia de fraude procesal).

En virtud de lo expuesto por el ciudadano Jaime Naranjo, éste Tribunal
por auto de fecha 16/09/2011 (fs. 51 y 52 de la pieza II del cuaderno
de incidencia de fraude procesal), dispuso notificar a los ciudadanos
ARTURO OSARIO LOSCHI MASSOLIM y RAINER RODRIGUEZ, para que al tercer
(3 er.) día de despacho siguiente expusieran lo que consideraren
pertinente sobre lo manifestado por el representante de la depositaria
judicial.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, tal como se
desprende de los folios 59, 68, 77 y 82 de la pieza II del cuaderno de
incidencia de fraude procesal, el ciudadano RAINER RODRIGUEZ presentó
escrito de oposición de cuestiones previas, el cual fue declarado
extemporáneo por el Tribunal por auto de fecha 18/11/2011 y dispuso la
continuación de la ejecución de la sentencia, fijó las 10:00 de la
mañana del tercer (3 er.) día de despacho siguiente, para el
nombramiento de los expertos, quienes determinarían el valor actual de
la maquinaria conforme a los artículos 451 y 528 del Código de
Procedimiento Civil (fs. 88 al 93 de la pieza II del cuaderno de
incidencia de fraude procesal).

En fecha 08/12/2011, previa notificación de las partes, se llevó a
cabo el acto de nombramiento de expertos para justipreciar la
maquinaria (f. 108 de la pieza II del cuaderno de incidencia de fraude
procesal), quienes en fecha 14/02/2012 presentaron el justiprecio
correspondiente (fs. 128 al 132 de la pieza II del cuaderno de
incidencia de fraude procesal).

Sintetizados como han sido los eventos procesales ocurridos en la
presente causa, éste Tribunal observa que la sentencia dictada se
encuentra definitivamente firme, encontrándose actualmente en etapa de
ejecución. Al respecto el artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil señala lo siguiente:


Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución,
una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en
los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la
ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el
ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una
articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las
pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá
apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución
y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia
mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la
oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez
examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el
pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su
continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si
el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto
devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no
será causa de suspensión de la ejecución.”

De la norma que antecede se desprende claramente y sin ninguna
dificultad que las únicas causas que pueden suspender la ejecución de
la sentencia son la prescripción y el cumplimiento de la obligación,
observándose que en el caso de autos, ninguno de los dos supuestos se
ha verificado.

Así mismo, éste Tribunal aprecia que en fecha 09/05/2011 se dictó auto
mediante el cual se ordenó abrir un cuaderno separado de tacha
incidental, según consta al folio 28 de la pieza II del cuaderno de
incidencia de fraude procesal. Igualmente revisado como fue el
copiador de sentencias interlocutorias que éste Tribunal llevó en mayo
de 2011, se encontró que en esa fecha (09/05/2011) el Tribunal declaró
inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado RAINER
RODRIGUEZ, sobre la copia de la cédula de identidad de la ciudadana
AURA MARIA SOTO JAIMES, decisión que fue impugnada mediante el
ejercicio del recurso ordinario de apelación, encontrándose
actualmente a la espera de la decisión correspondiente por parte del
Tribunal Superior.

De la exposición anterior, se desprende que el ciudadano Abogado
RAINER RODRIGUEZ, ya hizo uso de las vías procesales correspondientes
para atacar la validez del documento de identidad de la ciudadana AURA
MARIA SOTO JAIMES, observándose que nuevamente, insiste en lo mismo,
puesto que, en el escrito de fecha 19/12/2011, aduce la falsedad de la
cédula de identidad. (fs. 121 y su vto de la II pieza del cuaderno de
incidencia de fraude procesal). Es necesario advertir, que a tenor del
artículo 532 ejusdem, por encontrarse la causa en etapa de ejecución
de sentencia no puede insistir en tales argumentaciones, máxime cuando
la parte in fine del artículo 532 ibidem, señala que “la impugnación
del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de
suspensión de la ejecución.”, lo que implica que ni siquiera la
interposición de la tacha-si fuere el caso- suspende la ejecución.

Por otra parte observa éste sentenciador, que el artículo 533 del
Código Adjetivo Civil, señala que “Cualquier otra incidencia que surja
durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el
procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”; no
obstante, es conveniente precisar que la necesidad de apertura de
articulación probatoria, viene dada por el hecho de surgir
reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en
detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso y éste no es
el caso de autos. Así, lo ha sostenido el Supremo Tribunal, entre
otras, en decisión de la Sala Constitucional, N° 1.850 de fecha
27/08/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Expediente N° 03-3165, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…)
2.- El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las
únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia,
siendo el mismo taxativo, por lo que, ni siquiera una laxa
interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una
pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es
un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está
conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen
legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las
pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión. Y, la
tramitación de cualquier otra incidencia prevista en el artículo 533
del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a aquellas
sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, con lo cual
se cause un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra
contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una
congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta;
lo cual no sucedió en el caso de autos….”.

De la minuciosa revisión de las actas procesales se constata que en el
caso sub iudice, se han observado todas las etapas procesales,
respetándose en todo momento el derecho a la defensa y al debido
proceso, sin que se hayan producido violaciones de ninguna naturaleza,
pues, todo se ha tramitado conforme a los cauces procedimentales
establecidos al efecto por el Código Adjetivo Civil.

Por otra parte, de los alegatos invocados por el abogado RAINER
RODRIGUEZ, entre otros, el principio nemo iudex sine actore, previsto
en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el
referido abogado, ya interpuso la tacha incidental correspondiente, la
cual fue sustanciada y tramitada conforme a derecho, encontrándose a
la espera de las resultas de la misma, considerándose improcedente la
tramitación de oficio de cualquier incidencia en ésta etapa procesal,
máxime cuando no se encuentran elementos de fuerte convicción que
justifiquen en ésta etapa la apertura del procedimiento incidental
supletorio, (procedimiento residual) previsto en el artículo 533
ejusdem, o de cualquier otro conforme al artículo 11 ibidem. Así se
decide.
.
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal, en aras de
una recta y equilibrada administración justicia, forzosamente debe
desechar como en efecto lo hace, lo argumentado por el abogado RAINER
RODRIGUEZ en el escrito de fecha 19/12/2011, instándole -de
considerarlo conveniente- a ejercer en forma autónoma las acciones
legales correspondientes contra la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES,
ya que éste Tribunal se ve impedido en ésta etapa procesal de tramitar
o sustanciar cualquier incidencia distinta a la que por ley
corresponde en la fase de ejecución, conforme a los artículos 533 y
607 del Código de Procedimiento Civil, la cual solo se apertura cuando
se produzca “un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra
contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una
congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se
ejecuta…”, el cual no es el caso de autos. Así se decide.

Igualmente, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que
los expertos designados consignaron a los autos en fecha 14/02/2012 el
justiprecio de la maquinaria (fs. 127 al 132 de la II pieza del
cuaderno de incidencia de fraude procesal), habiendo transcurrido
desde dicha fecha (14/02/2012, exclusive, hasta la presente fecha
(06/03/2012), exclusive, un total de doce (12) días de despacho sin
que las partes hayan hecho las observaciones establecidas en el
artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se
declara la firmeza del justiprecio hecho por los expertos que ascendió
a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
SIETE BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 234.837,30). En
consecuencia, EJECUTESE.

Por consiguiente, conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha
28/02/2012 por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el
I.P.S.A bajo el N° 24.472 (f. 134 de la II pieza del cuaderno de
incidencia de fraude procesal), en su carácter de apoderado de la
ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, de conformidad con los artículos 524
y 528 ejusdem, se decreta el cumplimiento voluntario concediéndole a
los ciudadanos GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, GUILLERMO MONCADA y al
abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, un lapso de siete (7) días de despacho
para que efectúen el cumplimiento voluntario ordenado por éste
Tribunal, consistente en el pago de la suma justipreciada por los
expertos. Dicho lapso empezará a computarse una vez conste en los
autos la práctica de la última notificación.

Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de los
ciudadanos GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ y GUILLERMO MONCADA, se
comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de
ésta Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio respectivo y
adjúntesele las boletas de notificación. Así se decide. Josué Manuel
Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados
Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del
Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N°
________ al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción
Judicial e igualmente se libraron las boletas de notificación a las
partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano.
Secretaria. . (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 19.092 (II pieza de la incidencia de fraude procesal)
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del
expediente Nº 19.092 (II pieza del cuaderno de incidencia de fraude
procesal), en el cual RODRIGUEZ PARRA RAINER, demanda a la SOCIEDAD
MERCANTIL INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA, representada por GARCIA GOMEZ
ALEXIS, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE
FRAUDE PROCESAL). Copias que se expiden para fines de su archivo en el
Tribunal. San Cristóbal, 06 de marzo de 2012.

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