SENTENCIA CUANTÍA CASACIÓN FRAUDE PROCESAL
01/06/2010. Sala de Casación Civil – Exp N° 10-019: 10 -019 – Sentencia Nº RH00197 de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, mediante la cual establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende. De igual forma, se establece que en aquellos casos en que se demande el fraude procesal cometido en más de un procedimientojurisdiccional, bastará con que uno de los procedimientos delatados como forjados tenga acceso a casación para que esta Sala pueda conocer de los demás, ello, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio pro actione según el cual, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos. Asimismo, se especifica que aquellos casos que versen sobre el estado y capacidad de las personas, los cuales por su naturaleza son inestimables en dinero y cuya nulidad se pretenda por vía de fraude procesal, tendrán acceso a casación sin necesidad de verificación del requisito de la cuantía antes referido.
II
TEXTO COMPLETO SENTENCIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000019
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por fraude procesal, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE, representado judicialmente por los profesionales del derecho Oscar Sierra Dorante, Rafael Tobías Pérez y Leopoldo Van Grieken, contra los ciudadanos ARMANDO UGARTE RODRÍGUEZ y GLADYS ISABEL UGARTE, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Alexis Jesús Faneite Perdomo y Alberto Rivero González; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante, declaró inexistente el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana Gladys Isabel Ugarte contra el ciudadano Alexis José Dorante, y en consecuencia, revocó la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de abril de 2009, que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal presentada por el accionante.
Contra la referida decisión de alzada, los demandados anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto de fecha 24 de noviembre 2009, fue declarado inadmisible por no cumplir con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, la Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en sesión de fecha de 19 de enero 2010, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el sub iudice, esta Sala evidencia que fue interpuesta la presente demanda por fraude procesal, en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual consta a los folios 1 al 2 del expediente.
De la lectura del mencionado escrito libelar, no se evidencia la estimación de la cuantía, lo que determina la imposibilidad de verificar el interés principal en el presente juicio, requisito que ha sido considerado por esta Sala como de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.
No obstante lo anterior, considera menester esta Sala realizar ciertas precisiones acerca del juicio de fraude procesal y la estimación de la cuantía de tales juicios a los fines de determinar el acceso a casación, en tal sentido se observa:
Conforme a nuestro texto constitucional, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257 de la Carta Magna), de lo que se infiere que el proceso, además de ser un instrumento para la solución de conflictos, lo es también para la realización de la justicia.
Sin embargo, en ciertas ocasiones, el proceso ha sido utilizado con fines diferentes, valga decir, no con la finalidad de restablecer una situación jurídica infringida o solucionar determinado conflicto y alcanzar la justicia para el caso concreto, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal a favor de otro sujeto.
En estos casos, se desnaturaliza o distorsiona la figura del proceso, pues no existe un verdadero conflicto que resolver sino una simulación de proceso con fines divergentes a los que en principio conlleva el proceso, pues las instituciones se utilizan con alteración de las funciones para las cuales fueron creadas, configurándose de esta manera lo que conocemos como fraude procesal.
En este sentido, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha definido al fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.” Asimismo, ha señalado la referida Sala, que a través de esta figura se persigue la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines -cual es el de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas-, y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 3905 del 7 de diciembre de 2005, caso: Alcides Sánchez)
Ahora bien, el juicio de fraude procesal tiene por finalidad producir la nulidad de uno o varios procedimientos jurisdiccionales llevados a cabo en perjuicio de la víctima del fraude, es decir, su objetivo se ve circunscrito concretamente a “producir nulidades” a través del reconocimiento de una situación jurídica real, de manera que a través de éste no se persigue una indemnización monetaria, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger)
La demanda de fraude procesal, en otros términos, persigue generar la nulidad y la pérdida de los efectos de los procesos fraguados, por tanto, existe una íntima conexión entre la demanda de fraude y el juicio objeto de fraude, lo que se traduce irrefutablemente en una relación de accesoriedad en la cual el procedimiento de fraude procesal será accesorio a aquél que se pretende anular por esta vía (juicio principal).
De allí la semejanza que existe entre esta figura y la de invalidación, que busca atacar la fuerza de la cosa juzgada por la materialización de alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 328 de la ley civil adjetiva durante la realización de un determinado proceso judicial.
Sobre este particular, esta Sala ha señalado en innumerables sentencias que en la invalidación de los juicios, “es la cuantía de los que se traten de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho de la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que lacuantía del juicio principal determinará la del juicio de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación”. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1965, cuyo criterio fue ratificado posteriormente en sentencias Nros. 312 del 21 de septiembre de 2000 y 02 del 29 de enero de 2002, entre otras)
De manera que, en materia de la cuantía exigible para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, debe hacerse una interpretación análoga a la ejercida para los juicios de invalidación, en consecuencia, será el monto de la cuantía del juicio que se pretende anular el determinante para establecer si se tiene o no acceso a casación.
En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende.
De igual forma, se establece que en aquellos casos en que se demande el fraude procesal cometido en más de un procedimiento jurisdiccional, bastará con que uno de los procedimientos delatados como forjados tenga acceso a casación para que esta Sala pueda conocer de los demás, ello, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio pro actione según el cual, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.
Asimismo, se especifica que aquellos casos que versen sobre el estado y capacidad de las personas, los cuales por su naturaleza son inestimables en dinero y cuya nulidad se pretenda por vía de fraude procesal, tendrán acceso a casación sin necesidad de verificación del requisito de la cuantía antes referido.
Señalado lo anterior, esta Sala constata que en el caso de autos el juicio que se pretende anular por fraude procesal lo constituye el juicio por reivindicación incoado por la ciudadana Gladys Isabel Ugarte en contra del ciudadano Alexis José Dorante, demanda esta que cursa a los folios 4 al 7 del presente expediente y la cual fue estimada en la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) actualmente veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. 27.000,00) en virtud de la reconversión monetaria.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en sentencia N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sexto c/ El Benemérito C.A, expediente 05-626, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presenteobiter dictum.
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.
La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional previó efectos en el tiempo respecto a la aplicación del nuevo criterio establecido, al señalar “…el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales (…) En tal sentido, solo se aplicará (…) para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación…”.
El fundamento para su no inmediata aplicación fue, como se transcribió, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que deben generar la estabilidad de las decisiones judiciales. La aplicación de la doctrina de los asuntos ya resueltos efectivamente conculcaría el blindaje que debe gozar todo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil no comparte ese mismo fundamento para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo constitucional in comento, para los casos en trámites cuando ya haya habido pronunciamiento del “correspondiente” Tribunal respecto a la admisibilidad, toda vez que al establecerse “…que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que interpuso la demanda…”, está ampliando en el tiempo la posibilidad de que la parte pueda ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que no se verían limitados en el ejercicio de dicho recurso, el debido proceso, reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “…garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).
La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente la Sala determinó su acatamiento, se retrotrae el monto de la cuantía o su exigibilidad para el acceso a casación, al momento de la introducción de la demanda, cuya aplicación inmediata a los casos en trámites, lejos de atentar contra la tutela judicial efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación inmediata.
Cuando la decisión constitucional afirma la no aplicación del criterio a los casos donde el Tribunal “correspondiente” ya haya hecho pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario del recurso de casación por los juzgados de instancia y ejercido el de hecho, esté en espera de pronunciamiento por esta Sala, tal como ocurre en el caso de examen.
En estos casos, resulta difícil entender, bajo la sombra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bajo el fundamento de derechos y garantías constitucionales se modifiquen criterios jurisprudenciales y al mismo tiempo no se apliquen, cuando ellos ofrecen la protección del derecho en procura de una verdadera justicia donde ésta “…No se sacrificará (…) por formalidades no esenciales”.
Ejercido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal “correspondiente” que se negó a admitir el recurso de casación, lo cual no permitiría la aplicación del nuevo criterio establecido respecto al requisito de la cuantía, sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción reivindicatoria –que constituye el juicio principal que se pretende anular- fue ejercida en fecha 20 de marzo de 2006, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto la cuantía exigible era la que excediera de tres mil unidades tributarias, de conformidad con el artículo 18 de dicha ley, que para ese entonces equivalían a cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00) actualmente cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el caso de autos, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que conlleva consecuencialmente, a declarar sin lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de noviembre 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, denegatorio, a su vez, del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2009, dictado por el referido órgano jurisdiccional.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Vicepresidenta,
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Magistrado-Ponente, LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. Magistrado, CARLOS OBERTO VÉLEZ. Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Secretario, CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000019.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
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