lunes, 7 de octubre de 2013


RECONVENCION VACIA 

CONSECUENCIAS 


La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

..“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil."
....omissis
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
... omissis
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. 

...omissis
“De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición”.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1722-101209-2009-08-0638.HTML



SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2008, el abogado José Eduardo García Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.229, con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA), domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 17 a los folios 40 al 45 vto., en el Libro de Registro de Comercio N° 228, el 5 de febrero de 1987, cuyos Estatutos fueron modificados el 4 de noviembre de 2003, e inscrita dicha reforma ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 58, Tomo 58-A-Pro, solicitó, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que, conociendo en apelación, declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por su representada, contra Banco Caroní C.A., y con lugar la reconvención interpuesta por Banco Caroní C.A. contra Inversiones El Diamante C.A.
El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA), señaló como hechos previos a la solicitud de revisión que hoy se decide, los siguientes:
Indicó que su representada, como propietaria de la totalidad de un inmueble denominado Centro Comercial El Diamante, ubicado en Ciudad Bolívar, “le arrendó al Banco Caroní C.A., seis (6) locales comerciales, distinguidos con los números uno al seis (01 al 06), ambos inclusive, como consta de Contrato de Arrendamiento otorgado de manera auténtica ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 1.996, anotado bajo el N° 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, transcurridos 10 años de suscrito el contrato de arrendamiento, la arrendataria sin solicitar autorización expresa del arrendador, comenzó a realizar unas reformas en la fachada de la pared lateral izquierda de la entrada principal del C.C EL DIAMANTE”.  
Que en virtud de ello, demandó al Banco Caroní C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, “…al remodelar el arrendatario la fachada externa de los locales arrendados para instalar un cajero automático, sin que mediara autorización del propietario-arrendador…”.
Destacó que la parte demandada reconvino a su representada por cumplimiento del mismo contrato “…sin señalar en su reconvención, en qué consistía la perturbación del goce pacífico al pedir la aplicación del artículo 1583.3 (sic) del Código Civil, denunciado como trasgredido por INVERDICA”.
Señaló que “[d]e la lectura de la sentencia del Juzgado Superior cuya revisión se solicita, [esta] Sala podrá comprobar, que el demandado al momento de contestar el fondo de la demanda principal se limitó a negar y contradecir de manera genérica la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta  por mi mandante, y de manera insólita, por un desconocimiento total de las instituciones procesales, el demandado procedió a reconvenirla por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, alegando que él, no había incumplido ninguna cláusula contractual por lo que mi representada debía cumplir el contrato, pero sin imputarle incumplimiento a [su] representada”.
Sostuvo que, “[e]s un absurdo jurídico, que contraría toda lógica del derecho, que se obligue a quien demandó por resolución de contrato de arrendamiento a cumplir el contrato suscrito a través de la reconvención, cuando el demandado reconviniente no alegó incumplimiento alguno por parte del actor- reconvenido. La reconvención propuesta carece de objeto porque para el supuesto de declararse Sin Lugar la acción principal de resolución de contrato de arrendamiento, su consecuencia jurídica inmediata, es que el contrato suscrito sigue vigente entre las partes hasta la fecha establecida en él, pero pretender, que por la reconvención mal interpuesta se ordene cumplir el contrato de arrendamiento al declararla con lugar, es una antinomia, que de hacerse práctica común en los Tribunales de la República, desnaturalizaría el acto de contestación de la demanda, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar el demandado en su contestación, se convertirían en nuevas pretensiones, perdiéndose así la vigencia, sentido y alcance de los artículos 361 y 362 del C P C, relativos a la institución procesal de la reconvención. Si este tipo de malas actuaciones procesales comienzan a hacerse comunes, donde la defensa de fondo de una manera disfrazada se torna en reconvención y pasa a adquirir autoridad de cosa juzgada porque el sentenciador no las diferencie (defensas o excepciones perentorias y reconvención = acción independiente), ello llevaría a la creación de un caos procesal a nivel nacional”.
Insistió en que la parte demandada en el juicio principal, Banco Caroní C.A., no alegó en la reconvención de la demanda “…el hecho que debía ser subsumido en la norma jurídica que señaló fuese aplicada, motivo por el cual, al no ser una acción independiente, a pesar de estar conexa al mismo título, debía ser declarada inadmisible, como acertadamente lo declaró el fallo de la primera instancia”.
Afirmó que la reconvención propuesta era ilegal, y que “…al ser declarada con lugar por el Juzgado Superior es inconstitucional al contravenir los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
Estimó que, “[e]l fallo cuya revisión solicito, contiene un error inexcusable de derecho, en virtud, de que a pesar que por el Principio lura Novit Curia el Juez conoce el derecho, y por ese conocimiento conoce los supuestos técnicos jurídicos en materia de reconvención, tal saber no fue aplicado al caso concreto, toda vez, que el Juzgado Superior, en una mezcla de las instituciones procesales, declaró con lugar la reconvención propuesta por el BANCO CARONI, a pesar de que la misma no cumplía con ninguno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el CPC, tal como los ha desarrollado la Jurisprudencia, al no indicar el demandado-reconviniente con claridad y precisión los fundamentos de la misma, ya que no le bastaba alegar en su reconvención un artículo aislado del Código Civil, sino que debía explicar en qué consistía el incumplimiento del actor-reconvenido para que se le aplicara la norma indicada como incumplida, hechos que fueron omitidos totalmente en la reconvención; el Juzgado Superior no diferenció o distinguió cuando se está en presencia de una nueva acción (reconvención) y de una defensa genérica o una excepción perentoria que son materia solo (sic) de la contestación al fondo de la demanda. Esa falta de distinción, viola directamente el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el Juez decide no en base a su sapiencia jurídica, sino directamente desde su desconocimiento del proceso”.

Añadió que la sentencia objeto de la solicitud de revisión, para resolver el caso planteado, se fundamentó en una suposición falsa, y que el “juez del Juzgado Superior sacó elementos de convicción distintos a los alegados por las partes, cuando interpretó la cláusula cuarta del contrato, al afirmar en su fallo, que el arrendatario si estaba autorizado por dicha cláusula para realizar mejoras y adaptaciones pero a la estructura del inmueble, cuando lo cierto es que la cláusula cuarta, sólo expresaba sin ninguna ambigüedad u oscuridad, que se le entregaba al arrendatario el local comercial arrendado para que haga las mejoras y lo adapte para prestar los servicios financieros que son el objeto de su giro comercial, y tal disposición contractual no permite que el arrendatario modifique la estructura del inmueble, sino que al momento de suscribirse el contrato se le entregó el local para que lo acondicionara por esa vez, y una vez remodelado y abierto al público el Banco, comenzaría acobrarse (sic) el canon de arrendamiento”.
Denunció que, “[t]al interpretación errónea de la cláusula cuarta del contrato, le crea a [su] representada graves problemas en su derecho de propiedad, toda vez, que si al arrendatario se le ocurre ahora derribar todas las paredes existentes en el local comercial, que colindan o son parte de las áreas comunes, no podrá defenderse de tal agresión en sede jurisdiccional por parte del arrendatario, porque éste cuenta con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que le permite modificar no solo (sic) el interior de los locales comerciales sino ahora la estructura del inmueble, que es distinto a adaptar y realizar las mejoras internas para prestar el servicio al público, sin importarle ni siquiera las normas establecidas en el Documento de Condominio del C.C. EL DIAMANTE, en virtud de que el fallo del Juzgado Superior expresa que el BANCO CARONI puede modificar la estructura del inmueble, lo que incluye las fachadas externas del local arrendado, sin ponderar el Juzgador Superior el daño que esto causó en la arquitectura del Centro Comercial, cuya remoción de terracota realizada por el arrendatario ya ocasionó un daño en el diseño arquitectónico de la globalidad del inmueble”.
Resaltó que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar prorrogó el lapso para dictar sentencia, en abierta violación a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y en violación al derecho al debido proceso de su representada.
En atención a los argumentos expuestos solicitó que se admita la presente solicitud de revisión y se declare ha lugar, visto que considera “que el fallo impugnado incurrió en un error inexcusable, obviando los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como son la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión, y una vez declarado con lugar, ordene al Juzgado Superior correspondiente que dicte nueva sentencia de Segunda Instancia, en base  a los parámetros que [esta] Sala Constitucional ordene en resguardo la (sic) tutela judicial efectiva y el orden público constitucional”.   
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión del 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y con lugar la reconvención interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

 “…este Juzgador pasa a analizar las cláusulas del Contrato de arrendamiento a fin de verificar si la parte demandada estaba autorizada para realizar tales modificaciones. Se desprende del contrato de arrendamiento en su cláusula Cuarta que expresa:
La arrendadora entrega al arrendatario, el local comercial arrendado desde este mismo momento, para que la (sic) haga las mejoras y lo adopte (sic) para prestar los servicios financieros que son el objeto de su giro comercial, pero el canon de arrendamiento se comenzará a pagar desde el momento en que el BANCO CARONI abra sus puertas para servir al público’

De la anterior cláusula se desprende claramente lo siguiente:
1°. Que INVERDICA (arrendadora) entrega el local comercial a BANCO CARONI (arrendatario) a partir de la fecha del contrato, así se infiere de la expresión ‘desde este mismo momento’.
2° Que esa entrega era con la finalidad de que BANCO CARONI hicieras las mejoras y adaptaciones pertinentes para permitir que la Entidad Bancaria prestara los servicios financieros que son el objeto de su giro comercial.
3° La obligación de pagar el canon de arrendamiento se haría exigible a partir de que la institución financiera comenzara a ofrecer sus servicios al público.
De lo anterior resulta claro que la parte demandada estaba autorizada para realizar cualquier mejoras (sic) y adaptación a la estructuras (sic) del inmueble tendiente al servicio que presta la entidad en su giro comercial, no se desprende de manera expresa ni en esta cláusulas (sic) ni en otras de las contenidas en el contrato que la parte demandada BANCO CARONI en su condición de ARRENDATARIA, para realizar tales mejoras y adaptaciones, debía previamente ser autorizada, porque obviamente ya estaba autorizada en dicha cláusula. Por lo tanto, este Juzgador de Alzada considera que la parte demandada actuó conforme a lo pactado en el contrato, y realizó las mejoras de la cosa arrendada con ocasión a los servicios financieros que son el objeto de su giro comercial, para lo cual le fue arrendado dicho inmueble, en tal sentido, la conducta del demandado no encuadra en modo alguno con el contenido del artículo 1.593 del Código Civil, cual es que haya destinado la cosa inmueble arrendada para un fin distinto al arrendado, al igual que las mejoras. En conclusión resulta improcedente la pretensión de la parte actora, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN


En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la Empresa BANCO CARONI C.A. propuso formal reconvención a la actora INVERSIONES EL DIAMENTE (sic) C.A. alegando que no habiendo incumplimiento alguno por parte de la entidad en sus obligaciones como arrendataria, toda vez que se limito (sic) a realizar las remodelaciones necesarias para prestar sus servicios como institución financiera al público, así como manteniendo en perfecto estado de funcionamiento los servicios instalados en el inmueble objeto del contrato, entre ellos el aire acondicionado, la actora esta (sic) en la obligación de cumplir con el Contrato de Arrendamiento a no perturbar la posesión de la cosa arrendada, fundamentándose en el artículo 1.585 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y la clausula (sic) Segunda del Contrato de arrendamiento que expresa: ‘El plazo de duración de este Contrato es de quince (15) años contados a partir del día en que el BANCO CARONI C.A. abra sus puertas para servir al público y podrá ser prorrogado a voluntad del ARRENDATARIO, por cinco años más, en las mismas condiciones de este contrato’.
Por su parte la parte actora reconvenida, señaló que su contraparte nada pretende y que por ese motivo la reconvención es contraria a derecho. Al respecto se observa de la lectura de la reconvención que la pretensión de la demandada reconviniente, es el cumplimiento de contrato, tal como se desprende del indicado fundamento Artículo 1.585 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y la cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, el cual señala:
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
De lo que se desprende que la parte actora la empresa INVERDICA, esta (sic) obligada a mantener a la ENTIDAD BANCO CARONI en el goce pacífico del inmueble arrendado, si está (sic) no ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, durante el tiempo del contrato, y como quiera que en el contrato de arrendamiento debidamente notariado en fecha 25 de octubre de 1996 en su Cláusula Segunda señala: El plazo de duración de este Contrato es de Quince (15) años, contados a partir del día en que el BANCO CARONI C.A. abra sus puertas para servir al público y podrá ser prorrogado a voluntad de EL ARRENDATARIO, por cinco años más en las mismas condiciones de este contrato’. De lo que se infiere de un simple cálculo matemático que el mismo no se encuentra vencido, y como quiera que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones, resulta procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, a saber, el cumplimiento del contrato por el tiempo determinado, hasta tanto no exista motivo legal para su resolución y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO (sic) intentada por INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. contra BANCO CARONI C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la (sic) BANCO CARONI C.A. contra INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandante a cumplir el contrato por el tiempo determinado en su contenido, hasta tanto no exista motivo legal alguno para su resolución. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada BANCO CARONI C.A. Y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante INVERSIONES EL DIAMANTE C.A.       

Se condena en costa a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida”. (Destacados del a quo).

III
COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión. Al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Asimismo, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
 “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:  

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o quesencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:
Esta Sala, desde su sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ha reiterado cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
Ha dejado sentado también esta Sala que la restricción de procedencia, que nace de los supuestos enunciados, hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues debe admitirse sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, así como para evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Carta Magna, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En el presente caso observa esta Sala que, el tribunal de la causa principal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios 118 al 133, ambos inclusive, del anexo “2” del expediente, dictó decisión de primer grado jurisdiccional, con el siguiente dispositivo:

“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por Inversiones El Diamante C.A., contra Banco Caroní C.A. En consecuencia:
Primero: Resuelve el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 25 de octubre de 1996;
Segundo: Condena a la demandada a entregar los locales arrendados que se identifican así (…)
Tercero: Se declara improcedente la reconvención.
No hay condena en costas por lo que respecta a la demanda declarada parcialmente con lugar.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la reconvención”.

Dentro del referido dispositivo, es necesario destacar el particular tercero, a través del cual se declaró “improcedente la reconvención”, conclusión a la cual arribó el sentenciador de instancia luego de la siguiente argumentación:

“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo (sic) trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
La misma estructura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades disímiles y no pueden confundirse. Así vemos que según el artículo 361 el demandado debe expresar: a) si contradice la demanda o conviene en ella; b) las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) la falta de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición lega (sic) de admitir la acción; d) la reconvención; e) llamar a un  tercero a la causa por un motivo legal.
Los razonamientos anteriores los hace el sentenciador por cuanto la accionante alega que su contraparte nada pretende y que por ese motivo la reconvención es contraria a derecho. La lectura de la reconvención evidencia que su fundamento es el cumplimiento del contrato de arrendamiento porque no ha habido incumplimiento de su parte, así se desprende, por ejemplo, de la primera línea del capítulo referido a las conclusiones.
Ahora bien, decir que no ha habido incumplimiento sin imputar inejecución de alguna de las obligaciones asumidas por el demandante no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan amas (sic) instituciones procesales.
La pretensión de cumplimiento del contrato presupone que el demandante -en este caso la reconviniente- alegue que su contraparte incumplió una obligación suya como se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 1167 del Código Civil: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato”.
En consecuencia, al no haber imputado la accionada incumplimiento alguno a la demandante la reconvención es por ese motivo improcedente. Así se decide”.

Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

 “Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:

“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…) 
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. 

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.”

Como puede apreciarse,  esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa.  
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia de fondo, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivó de la siguiente manera:

“De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición”.

Ahora bien, contra la referida decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22 de mayo de 2007, emitió el fallo objeto de la presente solicitud, en el que, con respecto a la reconvención propuesta se limitó a señalar:

“…que la parte actora la empresa INVERDICA, esta (sic) obligada a mantener a la ENTIDAD BANCO CARONI en el goce pacífico del inmueble arrendado, si está (sic) no ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, durante el tiempo del contrato (…) y como quiera que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones, resulta procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, a saber, el cumplimiento del contrato por el tiempo determinado…”
  
Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual  violentó el derecho a la defensa de la parte actora.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. 
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo.
Las anteriores son consideraciones que conducen a esta Sala a declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada, de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a reponer la causa al estado en el que un nuevo juez, conociendo en alzada las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie nuevamente tomando en cuenta lo expuesto en esta sentencia. Así se decide.      

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PrimeroHA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José Eduardo García Figueroa, apoderado judicial de INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA), respecto a la decisión dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO (sic) intentada por INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. contra BANCO CARONI C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la BANCO CARONI C.A. contra INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandante a cumplir el contrato por el tiempo determinado en su contenido, hasta tanto no exista motivo legal alguno para su resolución. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada BANCO CARONI C.A. Y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante INVERSIONES EL DIAMANTE C.A.
Se condena en costa (sic) a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida”.
SegundoREPONE la causa al estado en el que un nuevo juez, conociendo en alzada las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie nuevamente tomando en cuenta lo expuesto en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  10 días del mes de diciembre  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
 Vicepresidente,            


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                         Ponente


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 08-0638
CZdeM/



El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:
La sentencia de la cual se discrepa declaró con lugar la revisión que interpuso Inversiones El Diamante C.A. (INVERDICA) contra el veredicto que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Quien disiente no está de acuerdo con la declaración ha lugar de la revisión. Si bien en el presente caso la reconvención no constituía en sí una demanda independiente, sino que, más bien, se trataba de una defensa de fondo que esgrimió la parte demandada, las alegaciones que realizó la representación judicial de la peticionaria no conforman una argumentación válida para la justificación de la revisión, por cuanto, tal como se propuso en el asunto de autos, constituye un medio de tutela directa a sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, como si la revisión tuviese el mismo objeto que el amparo constitucional (tutela de derechos subjetivos), los cuales, si bien en forma indirecta pudiesen ser tutelados, no constituyen su finalidad primaria (integridad objetiva del texto constitucional), por tanto, es claramente desestimable dicha delación.
Por otra parte, la mayoría señaló que la inobservancia, en la pretensión reconvencional, de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil acarrea la violación al derecho a la defensa del actor reconvenido, ya que queda privado de elementos para que dé contestación a la demanda, análisis que es estrictamente de orden legal y que, en la hipótesis bajo análisis, no se desprende de la parte motiva qué repercusión, ni siquiera dentro de la esfera de los intereses del solicitante, causó la declaratoria con lugar de la reconvención, cuando en realidad lo que se pronunció fue que el demandante-reconvenido debía dar cumplimiento al contrato de arrendamiento.
En el caso de marras, quien suscribe estima que la solicitante no esgrimió, en su petición, una fundamentación acorde con la declaratoria con lugar de la revisión, que ni siquiera fue subsumida, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional; por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que habrían sido causados por una supuesta injuria a sus derechos constitucionales, lo cual, se insiste, no es procedente en el caso de una pretensión de revisión como la de autos.
De todo lo que se expuso se desprende que la peticionaria pretende la revisión de la interpretación y aplicación que hizo el juez de la causa en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, como si tal medio de protección constitucional tuviese, como finalidad, el cuestionamiento del juzgamiento que, sin ningún tipo de repercusión fuera de la esfera subjetiva de los intereses de las partes, hizo el juzgador en la resolución del caso concreto, lo cual se encuentra limitado, incluso, en los procesos de amparo constitucional.
Como conclusión, quien suscribe estima que el acto decisorio no contiene la motivación necesaria para la declaratoria de procedencia de la revisión que fue peticionada en el caso bajo análisis.
Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.


La Presidenta,







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 




Los Magistrados,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente                    


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0638

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