martes, 22 de octubre de 2013



OBLIGACIONES DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO 


El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: 

“En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma. 
Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor. 
Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado en la misma forma prevista en esta disposición”. 

Del texto normativo transcrito se colige la obligación de todo juez de autorizar los asientos de las actuaciones ocurridas diariamente en el Tribunal y firmarlas conjuntamente con el Secretario al finalizar el despacho o la audiencia. 

Por su parte, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil establece: 

“El Secretario llevará el Libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario”. 

Ahora bien, respecto a la imputación relacionada con las presuntas irregularidades en el Libro Diario, considera oportuno este Órgano Disciplinario distinguir dos circunstancias completamente distintas, como son: la forma irregular de llevar dicho Libro, que puede estar constituida por cualquier hecho que no sea de tal entidad ni reiteración y que pudiera constituir un descuido, y que no trastoque el principio de seguridad y certeza jurídica que deben imperar en toda actuación jurisdiccional y del cual debe ser garante todo juez; por tal razón, el legislador ha calificado este tipo de conducta como una actuación irregular de carácter leve que da lugar a la sanción de amonestación. 

Otro es el caso cuando de lo que se trata es de una ausencia absoluta u omisión durante varios días de audiencia o de despacho, de autorizar el Juez con su firma el registro de las actuaciones procesales ocurridas durante esos días, omisiones éstas que en ningún caso pueden considerarse como una irregularidad en la forma de llevar los Libros del Tribunal; sino por el contrario, se traducen en el incumplimiento reiterado de uno de los deberes que le impone su investidura, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

Esta conducta atenta contra la ética pública, al actuar el funcionario con irresponsabilidad y ausencia de diligencia en el ejercicio de las funciones y deberes que por ley son inherentes al cargo, por lo tanto, éste, debe asumir las consecuencias de su conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando la misma se juzga obligatoria. 



http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/febrero/1578-27-1716-2008-009-2009.html

COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Expediente Nº 1716-2008

El 4 de diciembre de 2008, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio N° IGT-AA 2953-08, anexo al cual, la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario N° 070455, nomenclatura de ese organismo, constante de dos (2) piezas, contentivo de la acusación contra el ciudadano YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.510.733, Juez Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presuntas irregularidades cometidas durante el ejercicio del cargo, por haber presuntamente infringido las prohibiciones y deberes que establecen las leyes, y haber dejado constancia de hechos que no sucedieron, faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 4 de diciembre de 2008, se designó ponente a la Comisionada Flor Violeta Montell Arab, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 9 de diciembre de 2008, esta Comisión admitió la acusación, y fijó la audiencia oral y pública para el día 19 de febrero de 2009, a las 9:00 a.m., y ordenó realizar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron efectuadas.

El 16 de diciembre de 2008, esta Comisión admitió las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, en su escrito de acusación del 23 de octubre de 2008.

Por auto del 12 de febrero de 2009, este Órgano Disciplinario se pronunció respecto al alegato del acusado YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, referido a la incompetencia de esta Comisión; así como sobre las pruebas por él promovidas mediante diligencia y escrito del 11 de febrero de 2009.

El 17 de febrero de 2008, esta Comisión recibió el Oficio N° FMP-63-NN-0033-2009, del 16 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana SCARLET LATOUCHE LÓPEZ, Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, mediante el cual, se adhirió a la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales.

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes y de la inasistencia de la denunciante, quien se encontraba notificada. En ese acto, las partes expusieron sus alegatos; finalizada la referida audiencia y una vez cumplida la deliberación, se dictó el respectivo pronunciamiento, tal como consta en el acta de debate, correspondiendo en esta oportunidad dictar el extenso de la decisión y al respecto se observa:


DE LA ACUSACION

Señaló la Inspectoría General de Tribunales que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia formulada ante ese Órgano por los ciudadanos Brito D’Apollo César Igor, Zambrano Contreras Julio César, Graterol Hernán, Anzola Américo, Sánchez González Anelay y Noda Carolina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEQUIP, S.A., contra el ciudadano YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, por sus actuaciones como Juez Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en cuyo escrito expusieron lo siguiente:

Que el abogado YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer como Juez Accidental del proceso judicial instaurado por la sociedad mercantil CONSUJA, C.A., contra la empresa VENEQUIP, S.A., por daños y perjuicios, el cual cursa en el expediente judicial N° 03165, ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien aceptó el cargo y una vez juramentado constituyó el Tribunal Accidental y el 11 de enero de 2006, dispuso dar despacho -respecto al expediente 03165- sólo los días martes, miércoles y jueves y estableció como horas de despacho las comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m.

Que a petición de parte, el Notario Público de la ciudad de Coro del estado Falcón, se trasladó a la sede del Tribunal Superior antes señalado, para practicar una Inspección Extrajudicial del Libro Diario, y una vez efectuada la misma, dejó constancia de los siguientes hechos: a) Que el Juez designado “NO FIRMÓ EL LIBRO DIARIO” los días 27 y 28 de febrero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y los días 3, 10, 11 y 12 de abril de 2007 “ello no por olvido, sino que este Juez Accidental despacha en realidad desde la ciudad de Valencia”; b) Que a pesar de que hubo despacho el día en que se practicó la Inspección Extrajudicial (12 de abril de 2007), el Juez Accidental no se encontraba en el Tribunal, ausencia que no consta en el Libro Diario, ni el hecho de haberse verificado algún traslado o se hubiese justificado tal ausencia; c) Que el 9 de abril de 2007 se designó una Secretaria Accidental; sin embargo, no consta en el Libro Diario, ni la firma del Juez Accidental, ni la juramentación en comento; d) Que el Juez Accidental estableció como horas de despacho las comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 2:30, no obstante, se evidenció del Libro Diario que en los días en que supuestamente hubo despacho, éste cerraba a las 3:30 p.m.

Igualmente, indicaron los denunciantes que lo más grave es que en la Inspección Extrajudicial practicada consta que el Juez Accidental YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, “DIO DESPACHO EN CORO LOS DÍAS 30 DE ENERO Y 07 DE MARZO DE 2007, y en esas mismas fechas (y en las supuestas horas de despacho estipuladas en el Libro Diario cursante al Tribunal con sede en Coro, ESPECÍFICAMENTE A LAS 2:46 PM DEL DÍA 30 DE ENERO DE 2007 y 1:03 PM DEL DÍA 07 DE MARZO DE 2007) el JUEZ ACCIDENTAL REALIZABA ACTUACIONES JUDICIALES COMO ABOGADO EN EJERCICIO EN LA CIUDAD DE VALENCIA, tal y como consta en Diligencia (que se anexan marcadas ‘B’ y ‘C’) por él suscritas en los Expedientes JP02-L2006-001286 y GP02-R-2007-000036 (cursantes en Juzgados del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo)”.

Para los denunciantes, el Juez Accidental YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, “tiene el don de la ubicuidad ó PALADINAMENTE Y EN COMPLICIDAD CON LOS FUNCIONARIOS del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes del Estado Falcón (con sede en Coro) REFLEJA FALSAMENTE EN EL LIBRO DIARIO QUE DA DESPACHO EN EL EXPEDIENTE 3165 CURSANTE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN CORO, CUANDO EN REALIDAD SE ENCUENTRA EJERCIENDO SU PROFESION DE ABOGADO EN OTRA JURISDICCIÓN TERRITORIAL (VALENCIA)”, lo que en opinión de quienes lo denunciaron, comporta una falta de ética pública y de moral administrativa, en virtud de que lo plasmado en el Libro Diario, lo cual comporta fe pública, son hechos falsos refrendados por funcionarios públicos.

Ante la anterior denuncia, la Inspectoría General de Tribunales procedió abrir una investigación disciplinaria y una vez efectuada la misma, presentó formal acusación imputándole al mencionado Juez Accidental las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que prevén la sanción de destitución del cargo.

Indicó el Órgano acusador que durante la investigación disciplinaria quedó demostrado que el abogado YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, en su condición de Juez Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Coro, infringió los deberes que le establecen las leyes, previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la parte in fine del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el horario de trabajo y al dejar de suscribir el Libro Diario.

Que lo anterior tiene su fundamento en que el Juez acusado constituyó, el 16 de enero de 2007, el Tribunal Accidental para conocer de la causa judicial N° 03165, oportunidad en que señaló como días de despacho los martes, miércoles y jueves, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 2:30 p.m.; sin embargo, se constató tanto de la investigación, como de la Inspección Extrajudicial efectuada el 12 de abril de 2007, requerida por la parte demandada y realizada por la Notario Pública Interina del estado Falcón, que dicho Juez dejó de firmar el Libro Diario por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el día 27 de febrero al 12 de abril de 2007, siendo que durante ese lapso, veintiún (21) días resultaron ser días de despacho, esto es, que el Juez debía permanecer en el Tribunal realizando actuaciones y atendiendo al público.

La Inspectoría General de Tribunales, para fundamentar la acusación presentada en el caso bajo análisis, trajo a colación la decisión del 1 de abril de 2005, proferida por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el expediente disciplinario N° 1419-2004, en la cual se indicó: “Esta situación no se corresponde con la realidad y menos aún con lo que se conoce en el lenguaje forense como ‘día de despacho’, entiéndase éste, por aquel día hábil donde el Tribunal constituido acuerda abrir sus puertas para atender a los justiciables, lo que requiere necesariamente la presencia de sus integrantes; lo contrario es tanto como aceptar que el juez de despacho a distancia, y que su presencia en la sede del tribunal no es indispensable”.

En ese sentido, la Inspectoría General de Tribunales señaló que el día en que se practicó la Inspección Extrajudicial, el Juez no estaba presente, a pesar de que el Tribunal Accidental dio despacho por ser día jueves, ausencia que no quedó justificada en el Libro Diario. Además, el Órgano acusador señaló que la Notario ya mencionada también dejó constancia que las actuaciones del Libro Diario correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2007, no estaban firmadas por el Juez, para la fecha de la constitución de la referida Notaría, en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro -el 12 abril de 2007- lo cual se puede comprobar de las copias certificadas obtenidas por esa funcionaria pública; pero luego que el Inspector de Tribunales se constituyó en el Tribunal Accidental, el 24 de octubre de 2007, y recabó las copias certificadas del Libro Diario, se observó que el Juez ya las había suscrito, lo cual demostraba que éste las firmó con posterioridad a la Inspección Extrajudicial practicada, con lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la parte in fine del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil.

Para el Órgano acusador, lo anterior resulta un hecho grave, ya que no sólo se trata de la simple inobservancia o descuido del Juez acusado de no suscribir el Libro Diario, sino que de la investigación realizada se observó que dicho Juez no cumplió con su deber de acudir al Tribunal y dar despacho, lo que perjudica la imagen del Poder Judicial, ya que con tal actuación no existe posibilidad de dar certeza y transparencia de sus actuaciones.

Igualmente, la Inspectoría General de Tribunales indicó que los jueces accidentales son escogidos de manera excepcional para suplir faltas accidentales de los jueces permanentes, es por ello, que son designados para causas concretas, lo que implica que al constituirse como Tribunal autónomo fijen los días en los cuales acuerdan despachar así como el horario que regirá sus actividades. Que es por ello que los jueces accidentales tienen la posibilidad de limitar el horario, tal como lo efectuó el Juez acusado en las dos (2) únicas causas judiciales para las cuales fue designado en el estado Falcón (números 03165 y 02684) “pudiendo el juez dedicarse a sus actividades personales el resto de los días, sin ocasionar un menoscabo al derecho de defensa de las partes, sin que viole la tutela judicial efectiva, y sin que infrinja los deberes que la ley le ha establecido cumplir bien y fielmente”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Órgano acusador concluyó que el acusado siendo un Juez Accidental para dos (2) causas, infringió deberes fundamentales al no acudir al Tribunal los días en que acordó dar despacho y al dejar de suscribir actuaciones del Libro Diario, las cuales dan fe pública y certeza de las actuaciones del Tribunal, por lo cual solicitó se le aplique al sub júdice la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la cual da lugar a la destitución.

Otro hecho imputado por la Inspectoría General de Tribunales fue que el día martes 30 de enero de 2007, el Juez acusado no firmó el Libro Diario correspondiente a ese día, además realizó actuaciones en el expediente judicial N° 03165, ya que ordenó mediante auto agregar la boleta de notificación librada a la parte demandante. Además, el Órgano acusador indicó que el día martes 7 de marzo del mismo año, el Tribunal Accidental despachó aún cuando el Juez Accidental YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, no suscribió el Libro Diario; sin embargo, se abrieron las puertas al público y consta que fue recibida la diligencia en el expediente judicial antes señalado, lo que en principio hace suponer la normalidad de un día de actividad judicial en un Tribunal de la República. “No obstante, se demostró en esta investigación disciplinaria que el juez se encontraba esos días litigando en el Estado Carabobo, y prueba de ello lo constituyen las diligencias suscritas por él en las causas judiciales que lleva como abogado en ejercicio, cuyas copias certificadas constan en este expediente a los folios 103 al 106 de la pieza 1”.

El Órgano Instructor enfatizó que no cuestiona el derecho que tiene el abogado YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS de ejercer el libre ejercicio, ya que fue designado como Juez Accidental para dos (2) causas judiciales, sino que éste al aceptar dicho cargo, juró cumplir y honrar el compromiso asumido con el Estado Venezolano, por lo cual su deber era dejar constancia en el Libro Diario de que esos dos (2) días (30 de enero y 7 de marzo de 2007) acordaría no despachar, en virtud de tener actividades personales que realizar en otra jurisdicción “excusa que de manera excepcional pudiera justificar sus ausencias”, lo que si cuestionó la Inspectoría General de Tribunales es que el Juez acusado haya litigado los días en que dispuso dar despacho, incumpliendo con su deber de administrar justicia para ocuparse de asuntos de índole personal, y además de ello dio apariencia de que estaba cumpliendo con su deber, ya que dicho Juez dejó constancia falsamente en el Libro Diario, de que se estaba dando despacho los días ya señalados, cuando lo cierto era que se encontraba en el estado Carabobo realizando actividades propias del libre ejercicio de su profesión, días en que le estaba vedado ejercer conjuntamente la función pública y la privada, conducta que quedó plenamente demostrada, ya que el sub júdice dictó un auto el 30 de enero de 2007, mediante el cual agregó diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal Accidental, así como diligencia presentada por su persona como parte actora del juicio que por costas procesales sigue contra la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., en la causa judicial N° GP02-L-2006-001287, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo que para el Órgano Instructor resulta a todas luces injustificable.

Es por ello, que la Inspectoría General de Tribunales consideró que el Juez acusado al suscribir el auto del 30 de enero de 2007, pretendió dar apariencia de legalidad de que se encontraba dando despacho en esa oportunidad y así lo reflejó en el Libro Diario, por lo cual dicho Órgano le imputó haber dejado constancia de hechos que no sucedieron en la forma y en la oportunidad que el sub júdice trató de hacerlo ver; en consecuencia, lo consideró incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución del cargo.


ALEGATOS DEL ACUSADO

En primer lugar, el acusado YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, en el acta de investigación del 25 de octubre de 2007, rechazó los hechos alegados por los denunciantes e indicó que es un funcionario que ha venido desempeñando la función de Juez Accidental de la forma más honesta, transparente, proba, y que se puede verificar su impecable actuación dentro del ejercicio libre de su profesión como abogado litigante en la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en las Circunscripciones Judiciales de los estados Carabobo y Falcón.

Además, indicó que “…es importante que los Jueces Accidentales sean abogados litigantes y debido a la falta de regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial o reglamentación para ejercer el cargo es imposible permanecer físicamente en un Tribunal tres (3) días a la semana, ya que se trata de un cargo prácticamente ad-honoren, ya que el Estado no cancela viáticos de traslado y hospedajes, sólo el Estado paga cinco Unidades Tributarias (5 U.T), por más de una sentencia de fondo definitiva de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de Arancel Judicial sufragando yo mismo los gastos de traslados, comida y hospedaje a la ciudad de Santa Ana de Coro, donde esta ubicado al (sic) asiento principal del Tribunal”.

Seguidamente, invocó el principio de celeridad procesal para alegar a su favor que, en vista de que las causas que estaba conociendo tenían varios años paralizadas por falta de Juez, incluyendo el expediente N° 03165 objeto de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, no existía otra alternativa que dar despacho varios días, para agilizar el lapso de abocamiento y garantizar el mencionado principio establecido en los artículos 26 y 257.

Que además durante la tramitación del expediente judicial N° 03165, así como las otras causas que le fueron asignadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, garantizó a las partes la tutela judicial efectiva del Estado, conforme al artículo 49 de la Constitución, siendo necesario librar varios autos de abocamientos y comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (expediente judicial N° KP02-C2007000158), para notificar su abocamiento a la empresa demandada VENEQUIP, S.A., la cual quedó formalmente notificada el 8 de mayo de 2007, sin que se haya presentado alguna actuación, escrito o diligencia de la parte antes mencionada, ni de la empresa CONSUJA, C.A., parte demandante. Es por ello, que a criterio del Juez acusado quienes lo denunciaron no pueden alegar que se le haya causado algún perjuicio o violado el derecho a la defensa.

Puntualizó que la intención de la denuncia interpuesta en su contra por los co-apoderados judiciales de la empresa VENEQUIP, S.A., parte demandada, es paralizar el curso de la causa, ya que han recusado dos (2) veces, siendo este el límite máximo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, y afectar con dicha conducta el principio de celeridad procesal establecido en nuestra Carta Magna, siendo una obligación para los jueces dictar sentencia en el lapso establecido y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Finalmente, en esa oportunidad solicitó a la Inspectoría General de Tribunales “que declare: SIN LUGAR” la denuncia interpuesta en su contra, por lo ciudadanos Cesar Igor D’apollo, Julio Cesar Zambrano Contreras, Hernán Graterol, Américo Anzola, Anelay Sánchez González y Carolina Noda, apoderados judiciales de la empresa VENEQUIP, S.A., parte demandada en la causa judicial N° 03165 y se le exima de toda responsabilidad, por cuanto es un funcionario que ha desempeñado la función de Juez Accidental de la forma más honesta y transparente “y de mi impecable actuación como abogado litigante y tengo mi conciencia limpia”.

En segundo lugar, el ciudadano YOHEME ARENDES, una vez interpuesta la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, admitida y notificado de la misma, mediante escrito consignado el 11 de febrero de 2009, sostuvo como punto previo, la incompetencia de esta Comisión, ya que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto su designación como Juez accidental en la causa judicial signada con el Nº 03165, que conoció como Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, tal como se desprende del oficio Nº 2418 del 5 de noviembre de 2008, por lo que consideró que esta Instancia no tenía materia sobre la cual decidir, ya que no tendría sentido someter a un procedimiento disciplinario a un juez accidental sin estar conociendo ninguna causa judicial.

Asimismo, sostuvo que “…la denuncia de los representantes de la empresa demandada VENEQUIP, S.A. que dio lugar a la acusación fue realizada de manera extemporánea sin haberse dado por notificados previamente en la causa judicial...”, por lo que solicitó que la acusación fuese desestimada, pues en su criterio la denuncia debió ser declarada inadmisible por la Inspectoría General de Tribunales.

En cuanto al mérito de la acusación, indicó que la omisión de asentar o suscribir el Libro Diario no acarreaba la nulidad de esas actuaciones, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el acto ya había alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Sostuvo que “…es un hecho notorio de vieja data en el foro jurídico Venezolano que la mayoría de los Jueces Accidentales son escogidos de manera excepcional a los abogados litigantes, en este caso por la Comisión Judicial del TSJ para suplir faltas accidentales de los Jueces permanentes en causas concretas y se les permite flexibilidad fijar los días y horas que darán despacho…”, que “…esto en la práctica no lo cumplen la mayoría de los Jueces Accidentales en todas las Circunscripciones Judiciales del país por ser un cargo prácticamente ad honorem”, por lo que invocó el principio de la no discriminación con respecto a otros jueces.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare sin lugar la acusación presentada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

Asimismo, durante el debate oral y público, manifestó el acusado que rechazaba los hechos imputados indicando que los jueces accidentales no tienen salario, oficina, ni personal, y que el cargo además de ser ad honorem, no está definido en el escalafón judicial.

Que en su deber de dictar sentencia fue bastante honesto, depurando lo acontecido en el expediente contentivo de la causa 03165, que tenía “engavetado” desde el año 2002, producto de distintas inhibiciones y recusaciones. Reconoció que no firmó el Libro Diario pero que ello no anula las actuaciones en las causas judiciales para la cual fue designado. Señaló como causas atenuantes a la sanción solicitada, que no causó perjuicio, que dio despacho para que las partes pudieran pedir copia de los expedientes y tuvieran acceso a los mismos. Que no se le puede obligar a cumplir el horario, por cuanto ninguno de los cinco (5) Jueces Superiores Accidentales en esa Circunscripción Judicial lo cumple. Que en lo que respecta a la suscripción posterior del Libro Diario, indicó que se trató de un error pues no quiso crear un hecho falso y no hubo perjuicio a la denunciante, VENEQUIP S.A.

Que se ampara en la sentencia dictada el 22 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ana Bermúdez, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, señalando que en ella se reconoce la insuficiencia del Poder Judicial, los bajos salarios y escasez de recursos; así como se apoya en el hecho de que todos los tribunales civiles están en transición. Que fue designado en quince causas, “ahorrándole dinero al Estado” al cumplir en forma idónea el cargo conforme le encomendó la Comisión Judicial.

Finalmente, solicitó se le exima de toda responsabilidad, por cuanto es un funcionario que ha desempeñado la función de Juez Accidental de la forma más honesta y transparente. El acusado consignó nuevo escrito con alegatos y anexos para fundamentar su defensa, y se opuso a las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, en las que apoyó para imputarle la falta disciplinaria relacionada con el hecho de dar despacho y litigar el mismo día.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, de las pruebas y de las apreciaciones de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral y pública en este procedimiento; y siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión contenida en el acta de audiencia oral y pública del día 19 de febrero de 2009, se observa:

Antes de decidir sobre las imputaciones formuladas por la Inspectoría General de Tribunales, esta Comisión, en primer lugar, visto que el acusado alegó nuevamente la incompetencia de este Órgano, se reiteró lo decidido sobre la competencia para conocer del presente procedimiento disciplinario, en auto del 12 de febrero de 2009, cursante a los folios 144 al 149 de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario.

En segundo lugar, este Órgano se pronunció sobre el alegato del acusado referido a la extemporaneidad de la denuncia formulada en su contra y la cual está fundamentada en el hecho de que “…la denuncia de los representantes de la empresa demandada VENEQUIP, S.A. que dio lugar a la acusación fue realizada de manera extemporánea sin haberse dado por notificados previamente en la causa judicial...”.

Al respecto se señaló que tanto el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, como el artículo 32 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, disponen que el procedimiento disciplinario establecido para exigir la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones se inicia de oficio por la Inspectoría General de Tribunales, a solicitud del Ministerio Público o de esta Comisión; además, por denuncia de la parte agraviada, su representante legal o cualquier órgano del Poder Público.

En este sentido, considera esta Comisión que si bien es cierto que las partes agraviadas por las actuaciones de los jueces tienen la legitimación activa para presentar una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, e incluso en su condición de víctima presentar querella propia, o adherirse a la petición de la acusación, dentro de la debida oportunidad procesal, no es menos cierto, que una vez que ha sido denunciado un juez y la Inspectoría constata que, en efecto, existen suficientes elementos de convicción para comprobar que la conducta del juez en el ejercicio de sus funciones, se subsume dentro de algún ilícito disciplinario contenido en la norma, el órgano instructor está en la obligación de instruir y sustanciar y de considerarlo, podrá acusar frente al órgano disciplinario que es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de 22 de marzo de 2001, con ponencia de la magistrada Yolanda JAIMES GUERRERO, lo siguiente:

“…si bien es cierto que la denuncia constituye una (sic) de los mecanismos existentes para enterar al órgano disciplinario sobre la irregularidad cometida por un juez, no es menos cierto que, en definitiva, no representa la única modalidad que determina su iniciación, siendo que además la decisión de apertura del citado procedimiento compete exclusivamente al órgano sancionador, una vez constatados los requerimientos del caso…” (énfasis añadido).

En el presente caso, se observa que la empresa antes referida denunció, el 23 de abril de 2007, al juez YOHEME ARENDES ante la Inspectoría General de Tribunales, y esta inició y tramitó la investigación notificando de ello al prenombrado ciudadano, para el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, evidenciándose de autos que durante esa fase de investigación el acusado presentó defensas, pero entre las mismas no se desprende que haya alegado la extemporaneidad que hoy advierte a esta Comisión, a los fines de impedir la prosecución de la investigación, o la desestimación de la misma.

Se observa que dicha investigación concluyó con la acusación de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 23 de octubre de 2008, al considerarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. De allí, que esta instancia disciplinaria estima que, independientemente de que la denunciante estuviera o no a derecho en la causa judicial en la cual fue designado como juez accidental, al tramitarse dicha denuncia con las debidas garantías a los derechos constitucionales que le asisten al investigado, no puede en esta etapa del procedimiento alegarse la extemporaneidad de la denuncia, para pedir su inadmisión, cuando ya de la misma el órgano instructor sacó elementos de convicción que la llevaron a tramitarla y culminada la misma, a presentar la acusación correspondiente.

Por ello, instado el procedimiento en esta fase cognoscitiva a través de la acusación, que parte de quien es el titular de la acción, esto es, el Estado, a través de la Inspectoría General de Tribunales, y visto que no se ha constatado vicio alguno que afecte la actuación del Órgano Instructor es por lo que se desestima el alegato formulado por el acusado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, una vez revisado el contenido de los documentos que cursan en el expediente disciplinario N° 1716-2008, promovidos por la partes para demostrar su pretensión, y analizadas sus exposiciones en la audiencia, se observó que la Inspectoría General de Tribunales le imputó al ciudadano YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, haber infringido las prohibiciones y deberes que establecen las leyes, y haber dejado constancia de hechos que no sucedieron, faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, a lo cual se adhirió el Ministerio Público.

En este sentido, respecto a la primera imputación, sostuvo el Órgano Acusador que el ciudadano YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, actuando como Juez Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Coro, infringió los deberes que le establecen las leyes, previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la parte in fine del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el horario de trabajo y al dejar de suscribir el Libro Diario.

En cuanto al incumplimiento del deber legal de suscribir el Libro Diario, sostuvo la Inspectoría General de Tribunales que se constató tanto de la investigación como de la Inspección Extrajudicial efectuada el 12 de abril de 2007, requerida por la parte demandada y realizada por la Notario Pública Interina del estado Falcón, que dicho Juez dejó de firmar el Libro Diario por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el día 27 de febrero al 12 de abril de 2007, siendo que durante ese lapso, veintiún (21) días resultaron ser días de despacho.

Igualmente, señaló que la Notario ya mencionada también dejó constancia que las actuaciones del Libro Diario correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2007, no estaban firmadas por el Juez, para la fecha de la constitución de la Notaría en la sede del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro -el 12 abril de 2007- lo cual se puede comprobar de las copias certificadas obtenidas por esa funcionaria pública, pero que una vez que el Inspector de Tribunales se constituyó en el Tribunal Accidental, el 24 de octubre de 2007, y recabó las copias certificadas del Libro Diario, se observó que el Juez ya las había suscrito, lo cual demuestra que éste las firmó con posterioridad a la Inspección Extrajudicial practicada.

A los fines de pronunciarse sobre la imputación antes referida, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, considera necesario referirse a las siguientes disposiciones legales:

El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.
Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor.
Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado en la misma forma prevista en esta disposición”.

Del texto normativo transcrito se colige la obligación de todo juez de autorizar los asientos de las actuaciones ocurridas diariamente en el Tribunal y firmarlas conjuntamente con el Secretario al finalizar el despacho o la audiencia.

Por su parte, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Secretario llevará el Libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario”.

Ahora bien, respecto a la imputación relacionada con las presuntas irregularidades en el Libro Diario, considera oportuno este Órgano Disciplinario distinguir dos circunstancias completamente distintas, como son: la forma irregular de llevar dicho Libro, que puede estar constituida por cualquier hecho que no sea de tal entidad ni reiteración y que pudiera constituir un descuido, y que no trastoque el principio de seguridad y certeza jurídica que deben imperar en toda actuación jurisdiccional y del cual debe ser garante todo juez; por tal razón, el legislador ha calificado este tipo de conducta como una actuación irregular de carácter leve que da lugar a la sanción de amonestación.

Otro es el caso cuando de lo que se trata es de una ausencia absoluta u omisión durante varios días de audiencia o de despacho, de autorizar el Juez con su firma el registro de las actuaciones procesales ocurridas durante esos días, omisiones éstas que en ningún caso pueden considerarse como una irregularidad en la forma de llevar los Libros del Tribunal; sino por el contrario, se traducen en el incumplimiento reiterado de uno de los deberes que le impone su investidura, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta conducta atenta contra la ética pública, al actuar el funcionario con irresponsabilidad y ausencia de diligencia en el ejercicio de las funciones y deberes que por ley son inherentes al cargo, por lo tanto, éste, debe asumir las consecuencias de su conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando la misma se juzga obligatoria.

Con relación al cumplimiento de los deberes del Juez, relacionados con los Libros del Tribunal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 541 de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que si bien llevar correctamente los Libros de los Tribunales es una función de los secretarios, el juez respectivo, al final del día, debe firmarlos conjuntamente con éste, en señal de conformidad; demostrando así la supervisión que ejerce respecto a la forma de llevar los Libros, puesto que éstos cumplen una función pública, y en ocasiones constituyen los únicos medios que tienen las partes interesadas de informarse cuáles actos han ocurrido en los tribunales donde se tramitan sus casos, por lo que llevarlos incorrectamente, o no llevarlos, puede acarrear a los justiciables inseguridad jurídica y eventuales daños y perjuicios.

En este orden de ideas, en lo que concierne a la importancia de la firma del juez en el Libro Diario, este Órgano Disciplinario en decisión de 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

“…Materialmente es factible que una actuación sea incorporada de forma irregular en el expediente, dando lugar a que aparezcan en él, actas que no se corresponden con la verdad del proceso; lo que representa una falta de certeza con relación a esas actuaciones. No obstante, lo que garantiza verdaderamente la certeza y autenticidad de las actuaciones realizadas en el proceso e incorporadas al expediente es precisamente el registro de las mismas, que en forma de asientos, debe hacer en el Libro Diario el funcionario encargado de ello, bajo la supervisión del juez, y con la firma de este y el secretario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La omisión de esta obligación por parte de estos funcionarios genera falta de certeza y transparencia en la realización de la forma y tiempo de los actos judiciales; por lo que el incumplimiento del deber de llevar el Libro Diario del Tribunal, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 33, constituye una infracción a los deberes u obligaciones inherentes al cargo de Juez”. (Énfasis añadido).

En virtud de lo anterior, esta Comisión pasa de seguidas a analizar el caso concreto, a los fines de determinar si la conducta asumida por el acusado se trata de un hecho que no sea de tal entidad ni reiteración que pudiera constituir un descuido, o si por el contrario trastocó el principio de seguridad y certeza jurídica que deben imperar en toda actuación jurisdiccional y del cual debe ser garante todo juez; y a tal efecto observa:

A los folios 153 al 157 pieza N° 1, consta oficio N° 497-2006 y anexos, mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, que fue designado como Juez Accidental para conocer en las causas judiciales números 03165 y 02684, que cursan en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; comunicación de aceptación del referido cargo y Acta de Juramentación del 15 de noviembre de 2006.

Asimismo, cursa a los folios 13 al 36 de la pieza N° 1, original de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Interina de Coro, en la cual se lee en el particular sexto lo siguiente: “…En el Libro Diario llevado por el juzgado precitado consta la firma del juez designado Yoheme Rafael Arendes Contreras y la hora de despacho entre 8:30 am y 2:30 pm en todos los días del mes de enero del año en curso (días de despacho); con relación al mes de febrero consta la firma del juez identificado ut supra en el Libro Diario los días 1-6-7-8-13-14-15-21 y 22en horario comprendido 8:30 am y 2:30 pm. En los días 27 y 28 del mismo mes no aparece registrada del juez. En el mes de marzo y abril no consta en el libro diario la firma del juez Yoheme Rafael Arendes Contreras pero si aparece el horario…”.

A los folios 116 al 124 de la pieza Nº 1, constan original del acta de inspección levantada entre los días 24 y 25 de octubre de 2007, de la cual se observa que en el punto 3 indicó el Inspector comisionado que: “el Libro Diario del Juez Accidental, no está firmado por el ciudadano Juez desde el día 01 de marzo de 2007, hasta el 12 de abril de 2007, fecha ésta en la cual, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se constituyó ante este Tribunal la Notario Público de Coro (…) a los fines de practicar inspección en el expediente 03165, con el juicio de Daños y Perjuicios seguido por CONSUJA, C.A., contra VENEQUIP, S.A.”; igualmente en el punto 6 el “…Inspector observó, que en fecha 30 de enero de 2007 y 07 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio despacho y sin embargo, no está firmado el Libro Diario por el ciudadano Juez Accidental…”.

De la misma forma, a los folios 136 al 146 de la pieza N° 1, cursan copias certificadas del Libro Diario Accidental, donde se evidencia los días en los cuales el acusado no suscribió el mismo, siendo este hecho expresamente reconocido por el acusado durante el desarrollo del debate oral y público, en la que manifestó la costumbre como justificativo de dicha omisión y la conducta similar de otros Jueces Accidentales.

De lo anterior, esta Comisión estima que efectivamente el Juez acusado dejó de suscribir el Libro Diario del Tribunal por un tiempo considerable (45 días aproximadamente), con lo cual no demostró que ejercía la debida supervisión respecto a la forma de llevar dicho Libro, creando una inseguridad jurídica a los justiciables. Además, resulta indiscutible la omisión durante varios días de audiencia o de despacho, de autorizar el Juez con su firma el registro de las actuaciones procesales ocurridas durante esos días, omisiones éstas que en ningún caso pueden considerarse como una irregularidad en la forma de llevar los Libros del Tribunal; por el contrario, más que una irregularidad, se traducen en el incumplimiento reiterado de uno de los deberes que le impone su investidura, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 33; ya que con esa conducta atentó contra la ética pública, al actuar el acusado con irresponsabilidad y ausencia de diligencia en el ejercicio de las funciones y deberes que por ley son inherentes al cargo, incumplimiento éste que no puede justificarse de forma alguna en la costumbre ni en la actuación irregular de quienes ostentan cargos similares; en virtud de lo cual, este Órgano Disciplinario considera que la conducta del acusado encuadra en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la cual acarrea la sanción de destitución. Así se declara.

En otro orden, la Inspectoría General de Tribunales señaló que el día en que se practicó la Inspección Extrajudicial por parte de la Notaría, el acusado no estaba presente, a pesar de que el Tribunal Accidental dio despacho por ser día jueves, ausencia que no quedó justificada en el Libro Diario, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que el acusado no cumplió con su deber de acudir al Tribunal y dar despacho, lo que perjudica la imagen del Poder Judicial, ya que con tal actuación no existe posibilidad de dar certeza y transparencia de sus actuaciones, por lo cual solicitó se le aplique al sub júdice la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la cual da lugar a la sanción de destitución.

Al respecto esta Instancia Disciplinaria observa que al folio 159 de la pieza Nº 1, cursa copia certificada del auto dictado el 11 de enero de 2007, el acusado mediante el cual fijó las horas de despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de 8:30 a 2:30, los días martes, miércoles y jueves.

Además, a los folios 13 al 36 de la pieza N° 1, cursa original de Inspección Extrajudicial practicada el 12 de abril de 2007, por la Notaría Pública Interina de Coro, en la cual dejó constancia en el particular séptimo de que: “…Si hay Despacho…” y en el octavo igualmente hizo constar que: “…para este momento siendo las 3 de la tarde no se encuentra el Juez accidental Yoheme Rafael Arendes Contreras…”; hecho este que también se constata de las copias certificadas del Libro Diario cursante a los folios 136 al 146 de la misma pieza.

Ahora bien, constatado como ha quedado el hecho de que el acusado el 12 de abril de 2007, acordó despachar sin estar presente en el Tribunal, ausencia ésta que no quedó justificada en dicho libro, hecho que resulta grave, ya que no cumplió con su deber de acudir al Tribunal y dar despacho, perjudicando la imagen del Poder Judicial, por cuanto esa actuación no permite dar certeza y transparencia de sus actuaciones, lo cual sumado al hecho de no suscribir el Libro Diario en forma constante y reiterada, se traduce igualmente en una infracción de su deber de acudir al Tribunal los días en que acordó dar despacho.

En virtud de lo antes expuesto, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, considera que la conducta del acusado encuadra en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la cual acarrea la sanción de destitución. Así se declara.

Por otra parte, el Órgano Acusador le imputó que el día martes 30 de enero de 2007, el acusado firmó el Libro Diario correspondiente a ese día, además realizó actuaciones en el expediente judicial N° 03165, ya que ordenó mediante auto agregar la boleta de notificación librada a la parte demandante. Además, indicó que el día martes 7 de marzo del mismo año, el Tribunal Accidental despachó aún cuando el acusado, no suscribió el Libro Diario; abriéndose las puertas al público y recibiendo diligencia en el expediente judicial antes señalado, lo que en principio hace suponer la normalidad de un día de actividad judicial en un Tribunal de la República, pero que no obstante, estaba demostrado que el mismo se encontraba esos días litigando en el estado Carabobo.

Asimismo, sostuvo que el acusado al aceptar el cargo de Juez Accidental, juró cumplir y honrar el compromiso asumido con el Estado Venezolano, por lo cual su deber era dejar constancia en el Libro Diario de que esos dos (2) días (30 de enero y 7 de marzo de 2007) acordaría no despachar, en virtud de tener actividades personales que realizar en otra jurisdicción “excusa que de manera excepcional pudiera justificar sus ausencias”, pero que; sin embargo, el hecho de haber litigado los días en que dispuso dar despacho, constituye un incumplimiento del deber de administrar justicia para ocuparse de asuntos de índole personal, lo que se agrava por tratar de dar apariencia de que estaba cumpliendo con su deber, dejando constancia falsamente en el Libro Diario, de que se encontraba dando despacho los días ya señalados, cuando lo cierto era que estaba realizando actividades propias del libre ejercicio de su profesión, ejerciendo conjuntamente la función pública y la privada, lo que para el Órgano Instructor resulta a todas luces injustificable, por considerar que dejó constancia de hechos que no sucedieron en la forma hecho que da lugar a la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución del cargo.

Al respecto, esta Instancia Disciplinaria observa que a los folios 136 al 146 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, cursa copia certificada del Libro Diario Accidental, donde se observa que en el Tribunal Superior Accidental ya señalado, se dio despacho los días 30 de enero y 7 de marzo de 2007. Asimismo al folio 163 de la misma pieza, consta copia certificada del auto suscrito por el Juez denunciado, el 30 de enero de 2007, mediante el cual dejó constancia que el Alguacil practicó la notificación de la parte demandante CONSUJA C.A., dictado en el expediente judicial N° 03165.

A los folios 148 y 147 de la pieza Nº 1 consta la certificación de los días de despacho dados en el Tribunal Superior Accidental, donde se evidencia que los días 30 de enero y 7 de marzo de 2007, se dio despacho.

Igualmente, se constata que la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, mediante acta de inspección extrajudicial practicada el 19 de junio de 2007, en los Juzgados Segundo de Juicio del Circuito Laboral y Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 97 al 106, pieza N° 1), dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Certifico que la ciudadana (sic) Abg. YOHEME R. ARENDES CONTRERAS, inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el No. 61.280, realizó actuaciones procesales en los expedientes signados con los No. GP02-R-2007-000036 Y GP02-L-2006-001286, en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), a las 2:46 PM y dichas actuaciones corren insertas en los folios No. 190, 191, 192 y 193 de los referidos expedientes. SEGUNDO: Certifico que la ciudadana (sic) Abg. YOHEME R. ARENDES CONTRERAS, inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el No. 61.280, realizó actuaciones procesales en el expediente signado con el No. GP02-R-2007-000036 en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007) a la 1:03 P.M., y dichas actuaciones corren insertas en los folios No. 202 y 203 del referido expediente”.

Ahora bien, resulta evidente para este Órgano Disciplinario el hecho de que el acusado dejó constancia en el Libro Diario del Tribunal Accidental que había dado despacho los días 30 de enero y 7 de marzo de 2007, respectivamente; suscribiendo incluso un auto de fecha 30 de enero de 2007, donde dejó constancia que el Alguacil practicó la notificación de la parte demandante CONSUJA C.A., dictado en el expediente judicial N° 03165.

Igualmente, resulta indudable que el acusado en esas mismas fechas diligenció en los expediente judiciales números GP02-L-2006-001286 y GP02-R-2007-000036, en los Juzgados Segundo de Juicio y Superior del Trabajo del Circuito Laboral del estado Carabobo, los días 30 de enero y 7 de marzo de 2007, respectivamente, tal como se evidencia tanto de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, como de los comprobantes de recepción y las diligencias suscritas por el acusado YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, que fueron recabados en dicho acto y de su exposición en audiencia.

Todo lo cual, permite concluir que el acusado ejerció actividades propias del libre ejercicio de su profesión, ocupándose de asuntos de índole personal y de manera simultánea decidió despachar, dando apariencia de que estaba cumpliendo con su deber, al dejar constancia en el Libro Diario de que se estaba en el Tribunal, los días ya señalados, cuando lo cierto era que se encontraba en el estado Carabobo, siendo además de destacar que el hecho de atender una causa judicial en su propio nombre no justifica el hecho de ausentarse del Tribunal durante el Despacho máxime cuando no dejó expresa constancia en el Libro Diario de que fuera un hecho imprevisto, a los efectos del conocimiento y certeza jurídica que requieren los justiciables, resultando a todas luces improcedente su alegato y oposición a las pruebas del Órgano Acusador basado en que la Ley de Abogados establece una excepción al ejercicio de la profesión a las funciones judiciales de carácter accidental, toda vez que lo cuestionado no fue el ejercicio libre de la profesión para lo cual no estaba impedido, sino su efectivo desarrollo en el mismo día en que se constituyó en despacho para ejercer el cargo de juez accidental, para el cual fue designado.

En consecuencia, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estima que efectivamente, tal como lo señaló la Inspectoría General de Tribunales, el acusado YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, dejó constancia de hechos que no sucedieron en la forma y en la oportunidad como lo trató de hacerlo ver, incurriendo así en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución del cargo. Así se decide.

Finalmente, se observa que al acusado mediante oficio Nº 2418 del 5 de noviembre de 2008, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le fue dejado sin efecto su designación como Juez accidental en la causa judicial signada con el Nº 03165, que conoció como Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y dado que en audiencia manifestó que aun tiene pendiente por decidir algunas causas judiciales, para las cuales fue designado como juez accidental, es por lo que comprobada como se encuentra su incursión en las faltas disciplinarias antes referidas, se destituye del cargo de Juez Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, así como de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESTITUYE al ciudadano YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.733, del cargo de Juez Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, así como de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la infracción de los deberes legales establecidos en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la parte in fine del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el horario de trabajo y al dejar de suscribir el Libro Diario, así como por haber dejado constancia de hechos que no sucedieron, faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; e infórmese al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Visto que el texto íntegro de esta decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se advierte que contra la misma podrá ejercerse recurso de reconsideración ante esta Comisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación o recurso contencioso administrativo de anulación, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de esta Comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Las Comisionadas,


ALICIA HORTENSIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta




BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente





EURIDYS LISEHT HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
Secretaria Temporal

AHGN/BUDF/FVMA/ELHU 

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