lunes, 21 de octubre de 2013

                            FRAUDE PROCESAL   VIAS PARA ATACARLO
            SALA CONSTITUCIONAL reitera Jurisprudencia  26 de abril 2013
La Sala observa, que el demandante fundamentó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado en su contra los ciudadanos Simón Emilio Ruiz y Eduardo Simón Ruiz Landaeta Bello. Ahora bien, la Sala determinó que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Al respecto, la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dregerestableció lo siguiente:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.”

Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (casoUrbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/381-26413-2013-12-0642.html
EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0642

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 28 de mayo de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEROY RUIZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 10.119.358, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a la demanda que siguió el ciudadano Gregorio Urbano González contra los ciudadanos Simón Emilio Ruiz y Eduardo Simón Ruiz Landaeta por cumplimiento de contrato de compra venta.
El 7 de junio de 2012, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 21 de mayo de 2012, por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 12 de julio de 2012, el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, presentó ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de fundamentación de la presente apelación.
El 8 de noviembre de 2012, el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, mediante diligencia consignada en esta Sala Constitucional, solicitó se dicte pronunciamiento en la presente apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:
1.- Que interpone la presente acción en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que “(…) es la única vía que posee su mandante para salvaguardar los derechos que como copropietario tiene sobre el inmueble objeto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE en contra de los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA”.
3.- Que “(…) tanto el Tribunal presuntamente agraviante como la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, han vulnerado todos y cada uno de los derechos de su representado, puesto que el inmueble objeto del referido juicio no era de la única y exclusiva propiedad de los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, ya que pertenecía a una comunidad hereditaria originada por el fallecimiento de la ciudadana MAGALY CARMELINA LANDAETA LOAIZA, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.566.112, cuyo fallecimiento fue el 13 de febrero de 2005. Que la comunidad hereditaria estaba integrada por los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ, EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA y LEROY RUIZ LANDAETA”.
4.- Que el inmueble se encuentra constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra y número “D-54”, situada en la Avenida Central y Avenida Recolectora, manzana No. 35 de la Urbanización “El Ave María”, Segunda Etapa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander, hoy Municipio Autónomo Simón Bolívar, del Estado Miranda y fue adquirido por la causante de su mandante y el ciudadano Simon Emilio Ruiz, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, el 8 de abril de 1986.
5.- Que su mandante ha sido despojado del inmueble de su propiedad a través de una serie de maniobras fraudulentas, en las cuales participó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por lo que la decisión señalada como agraviante ha afectado de forma directa y flagrante el patrimonio personal de su representado.
6.- Que la venta del inmueble realizada por ante la Notaría antes identificada, fue violatoria del derecho de propiedad de su mandante, por cuanto la comunidad hereditaria no había sido previamente liquidada, por lo que no era procedente la operación de compra venta, siendo además a su decir, el precio de la venta un precio vil.
7.- Que se registró la venta de un bien inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria, sin que estuviesen todos los miembros de esa comunidad, la cual tampoco había sido liquidada, por lo que no era procedente su registro.
8.- Que el ciudadano Gregorio Urbano Gonzalez Busque no demandó a su mandante, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que su representado no fue citado al juicio, aun cuando se evidencia del documento fundamental de la demanda que el mismo provenía de una comunidad hereditaria.
9.- Que no fueron evacuadas por el Tribunal señalado como agraviante una serie de pruebas promovidas por la representación de la parte demandada. Asimismo, señala no fue remitido a la Alzada, el oficio que oyó el recurso de apelación ejercido contra la negativa del Tribunal presuntamente agraviante de admitir las pruebas promovidas.
10.- Que “(…) se dictó sentencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE en contra de los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, sin que se hayan recibido los resultados de la apelación a la negativa de admisión de las pruebas promovidas. Que la sentencia dictada por el Tribunal señalado como agraviante contiene vicios de indefensión, incongruencia negativa y silencio de pruebas, previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación al principio de plena prueba establecido en el artículo 254, y del principio de libertad de pruebas dispuesto en el artículo 395 eiusdem”.
11.- Que “(…) el Notario tenía el deber de negar el otorgamiento del documento de compra venta, por cuanto se refería a la venta de la totalidad de un inmueble, perteneciendo éste a una comunidad hereditaria y que el registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander también cometió ese error. Que la Juez no le solicitó a ninguna de las partes la exhibición en juicio de la planilla de declaración sucesoral, lo que constituyó la indefensión (sic) de su mandante”.
12.- Que se cometió un fraude procesal e inmobiliario en contra de su mandante, por lo que denuncia la violación de su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los ordinales 1º y 3º del mencionado artículo, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem, a la defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ibidem y los principios previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, violándose y omitiéndose además la jurisprudencia pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
13.- Que “(…) Solicitó, se decretara de conformidad con los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio”.
Finalmente, requirió se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, decretándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de todas las actuaciones realizadas en el juicio cursante al expediente signado bajo el No. 1775-08, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda y ordenándose en consecuencia la citación de su mandante.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 17 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa de la pretensión y la Audiencia Oral de la parte actora en la presente acción de amparo, que se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sentencia dictada el 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, que declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, contra los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, toda vez que, según alegó, el inmueble dado en venta, objeto del juicio donde se produjo la sentencia denunciada como violatoria a sus derechos y garantías constitucionales, también le pertenecía y nunca fue llamado al juicio, donde además no se evacuaron una serie de pruebas promovidas por la parte demandada.
Sostuvo que las violaciones constitucionales que denunció el accionante, devienen inicialmente, en su decir, del ′(…) otorgamiento por parte de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2.007 de un documento de compra-venta en el cual se habla de la venta de la totalidad de un inmueble, cuando el referido inmueble pertenecía a una comunidad hereditaria (…)´.
Planteados así los términos de la pretensión, esta Juzgadora estima preciso acotar, una vez más, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
(Omissis…)
En tal sentido, dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: (Omissis…)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, por lo que es de allí que nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Por tanto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Por ello, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
En el caso de autos, se observa que ciertamente se ejerció una demanda de cumplimiento de contrato por el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, contra los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, en virtud del contrato celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2.007. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente no evidencia quien aquí juzga que el Juzgado señalado como agraviante, haya tenido conocimiento de la existencia de un comunero que debía concurrir en la celebración de un contrato, y que por ende, debía formar parte de la litis, en cuyo caso debió intervenir de manera voluntaria en el proceso y ejercer todos los recursos que la ley otorga en resguardo de sus derechos, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción.
Por tal motivo, al no verificarse en el caso de autos que el accionante fuese agotado la vía ordinaria o se haya demostrado la no idoneidad e insuficiencia de dichos recursos consagrados por el legislador, es por lo que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEROY RUIZ LANDAETA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deviene en INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE”.

III
LA COMPETENCIA
En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
            La parte apelante fundamenta su recurso básicamente señalando que hubo pruebas promovidas y no evacuadas durante el proceso, que hubiesen servido para desenmascarar el fraude –presuntamente- cometido en su contra, a saber, la declaración sucesoral y la solvencia sucesoral; asimismo, ratifica que nunca tuvo conocimiento del juicio instaurado donde era comunero y donde no fue llamado, con lo cual se afectó su derecho a la propiedad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gregorio Urbano González Busque contra los ciudadanos Simón Emilio Ruiz y Eduardo Simón Ruiz Landaeta, por cumplimiento de contrato de compra venta.
En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al incurrir en un error                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 por no haberlo llamado al juicio cuando presuntamente era uno de los copropietarios del inmueble objeto de litigio.
Alegó la parte actora como fundamento de la acción de amparo, que nunca fue llamado a ese proceso en el cual tenía interés por ser coheredero del inmueble objeto de litigo, alegó en consecuencia, que se cometió un fraude en su contra al no permitírsele ejercer el derecho a la defensa.
 Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar que la parte accionante no agotó los medios ordinarios contemplados en las normas que regulan la materia.
Establecido el problema medular de la acción de amparo propuesta precisa la Sala, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, que el accionante de autos en el presente caso disponía del medio ordinario para restablecer su supuesta situación alegada como infringida.
La Sala observa, que el demandante fundamentó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado en su contra los ciudadanos Simón Emilio Ruiz y Eduardo Simón Ruiz Landaeta Bello. Ahora bien, la Sala determinó que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Al respecto, la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dregerestableció lo siguiente:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.”

Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (casoUrbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

En consecuencia, de los criterios que se transcribieron se concluye que, en el caso de autos, el demandante debe iniciar una demanda por vía ordinaria, mediante la cual procure la declaración del fraude en el juicio denunciado como lesivo a sus intereses.
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso:José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para hacer valer sus denuncias mediante la vía del fraude procesal por demanda ordinaria, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
            Bajo esta argumentación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma en los términos expuestos la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible  la presente acción de amparo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2) CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión del a quo que declaró inadmisible el presente amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-Presidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp 12-0642
MTDP/

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