jueves, 12 de noviembre de 2015

PROYECTO 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO  CIVIL

INDICE

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Constitucionalidad del proceso
Artículo 3. Potestad de administrar justicia
Artículo 4. Interpretación y aplicación de normas procesales
Artículo 5. Vigencia de la ley procesal
Artículo 6. Principios del proceso
Artículo 7. Participación  protagónica popular
Artículo 8. Principio dispositivo
Artículo 9. Perpetuidad de la jurisdicción y la competencia
Artículo 10. Deberes del juez y jueza en el proceso
Artículo 11. Jurisdicción de equidad
Artículo 12. Dirección del proceso
Artículo 13. Derecho de defensa y principio de igualdad procesal
Artículo 14 Interés procesal
Artículo 15. Lealtad y probidad
Artículo 16. Responsabilidad
Artículo 17. Denegación de justicia
Artículo 18. Control difuso
Artículo 19. Obligatoriedad de las decisiones
Artículo 20. Aplicación supletoria
Artículo 21. Prudente arbitrio
Artículo 22. Forma oral y escrita del proceso
Artículo 23. Principio de que las partes están a derecho
Artículo 24.  Sanciones disciplinarias a funcionarios y funcionarias


PROYECTO  

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1. El presente Código Procesal Civil tiene por objeto la necesaria transformación del sistema judicial, para garantizar la igualdad de condiciones y oportunidades a toda la población en el acceso a la jurisdicción civil, combatir el retraso procesal, los formalismos o exigencias alejadas de la realidad social, generar una cultura de corresponsabilidad que conlleve a la práctica de la justicia social, la equidad, la solidaridad y la ética socialista  en las relaciones de los ciudadanos, las ciudadanas y las  instituciones de la República, a fin de lograr la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitucionalidad del proceso
Artículo 2. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia. En consecuencia, los jueces y juezas son garantes del cumplimiento  de los valores, fines y principios constitucionales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, mediante un proceso breve, oral y público, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Potestad de administrar justicia
Artículo 3. Con fundamento en el principio constitucional que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y a ella están sujetos los órganos del Estado, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, y la ejercen e imparten los jueces y juezas en nombre de la República y por autoridad de la ley para el logro de una justicia liberadora que garantice la inclusión y armonía social. 

La jurisdicción civil, de conformidad con las disposiciones de este Código y salvo disposiciones especiales de la ley, corresponde a los jueces y juezas ordinarios,  quienes tienen la obligación de administrar justicia a los venezolanos y venezolanas, y a los extranjeros y extranjeras en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Interpretación y aplicación 
de normas procesales 
Artículo 4. En la interpretación y aplicación de las normas procesales el juez o jueza debe tener en cuenta la realización de los valores, fines y principios constitucionales como  referencia indispensable para  garantizar que el proceso cumpla la finalidad de justicia al cual está destinado y el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 


Vigencia de la ley procesal
Artículo 5. La ley procesal se aplica a partir del momento de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados para ese momento, se regularán por la ley anterior, salvo disposición en contrario. 

Principios del proceso
Artículo 6. El proceso civil debe atender, entre otros, a los siguientes principios:

1. Celeridad procesal. La justicia se administrará lo más brevemente posible y el Estado así debe garantizarlo. Todos los integrantes del sistema de justicia de acuerdo al principio de corresponsabilidad están obligados a evitar la ocurrencia de incidencias con fines dilatorios.

2. Concentración. En el juicio civil la audiencia debe iniciar y concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará en el día posterior más próximo posible.

3. Oralidad.  El juicio se formará en audiencia oral y solo se admitirán las formas escritas previstas en este Código. El órgano de profesionalización del Poder Judicial implementará los programas necesarios para garantizar que los profesionales del derecho con discapacidad auditiva participen en el proceso en condiciones de igualdad.

4. Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública. Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando este Código u otras leyes así lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes, en estos casos, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios o funcionarias judiciales hacer del conocimiento público los actos o datos que hayan sido declarados como reservados. Todos los actos y autos  deben constar en el expediente correspondiente.

5. Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos en que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario a los fines de la demostración de los hechos controvertidos.

6. Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.

7. Simplificación. Los actos procesales serán breves y sencillos, sin ritualismos, formalismos o requisitos innecesarios.

8. Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. 

9. Ética.  Toda actuación en el proceso civil debe estar orientada por los valores de la solidaridad, realización colectiva de la individualidad, corresponsabilidad en la gestión pública, justicia social y equidad en la interpretación y aplicación del derecho, vocación de servicio, entre otros valores que refundan la Nación venezolana.

10. Medios alternativos de resolución de conflictos. Salvo en las materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentre expresamente prohibido por la ley, el juez o jueza promoverá la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos,  como la conciliación, la mediación y el arbitraje,  establecidos en la Constitución y en la normativa sobre justicia de paz comunal.

11. Cooperación jurídica internacional. Con el objeto de garantizar un efectivo acceso a la justicia en el contexto internacional y resguardar en general los derechos humanos, la jurisdicción civil acoge el principio de cooperación jurídica internacional, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y la legislación venezolana, preservando  siempre la soberanía nacional.

Participación  protagónica popular 
Artículo 7. Los ciudadanos y ciudadanas  tienen derecho a participar, individualmente o de forma organizada, en el control de la gestión rápida, oportuna, eficaz y eficiente de los tribunales de la jurisdicción civil en todos sus niveles e instancias, a través de las organizaciones del Poder Popular, incluyendo las que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y en ejercicio del principio de corresponsabilidad en la gestión pública. 

Para ello, los jueces y juezas civiles generarán las condiciones más favorables que garanticen el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la participación protagónica popular, teniendo a disposición de las organizaciones del Poder Popular para su análisis, estudio y consideración el informe anual de su rendimiento que se emite conforme a las normativas correspondientes. 

Las organizaciones del Poder Popular tienen el derecho y el deber de denunciar ante las autoridades disciplinarias del Poder Judicial los comportamientos, actitudes, omisiones y acciones contrarias al interés social y a la ética que observen de los jueces y las juezas en el desempeño de sus funciones, estando dichas autoridades obligadas a verificar las denuncias, dar respuesta oportuna sobre las mismas a quienes las formulen y, si el caso lo amerita, corregir o sancionar las desviaciones que se presenten o se hayan presentado en el desempeño de la función pública.

Principio dispositivo
Artículo 8. En materia civil el juez o jueza no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando para el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal.

En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces y juezas obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. 

En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado o interesada, caso en el cual, el juez o jueza obrará también con conocimiento de causa; y en la decisión que al efecto dicte, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.

Perpetuidad de la jurisdicción 
y la competencia
Artículo 9. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario. 

Deberes del juez y jueza 
en el proceso
Artículo 10. El juez o jueza es la expresión humana del quehacer de la justicia liberadora e incluyente que facilita el buen vivir, en virtud de lo cual debe actuar conforme a los valores éticos que dan sustento a la refundación de la Patria y su actuar en el proceso debe ser referente de la cultura de responsabilidad en la administración de justicia; actuará conforme a la verdad y la justicia que procurará conocer y materializar en los límites de su oficio.

En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; resolverá conforme a lo alegado y probado en autos, sin extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos el juez o jueza se sujetará al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, de acuerdo con las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

Informe para Segunda Discusión 
Proyecto 
Código de Procedimiento Civil



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR


Caracas, agosto de 2015
INTRODUCCIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, consciente de la necesidad de avanzar en los cambios que amerita la administración de justicia, y en cumplimiento con el artículo 204 de la Constitución, el 9 de octubre de 2014, se conforma en sujeto generador de una iniciativa legislativa y presenta a la Asamblea Nacional el Proyecto del Código de Procedimiento Civil. En esta propuesta, el proceso civil se caracteriza por ser oral, breve, expedito y público, donde se promueven e impulsan medios alternativos de resolución de conflictos, para así garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva que se corresponda con la realidad del país. Asimismo, plantea cambiar el paradigma del juez y jueza civil venezolano para hacerlo más proactivo, humano, accesible, visible y comprometido con la sociedad y las transformaciones sociales del país.

El 25 de noviembre de 2014 fue aprobado en primera discusión el Proyecto del Código de Procedimiento Civil, el cual fue remitido a la Comisión Permanente de Política Interior, con el objeto de preparar el Informe para segunda discusión.

A objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 211, así como lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, la Comisión Permanente de Política Interior  procedió a  realizar el proceso de consulta pública que se inició el 20 de marzo de 2015 en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, donde se contó con la participación de los jueces y juezas en materia Civil que laboran en el territorio nacional, y luego se extendió a todas las regiones del país, en las que -a través de la modalidad de foros y mesas de trabajo- participantes de distintas esferas o ámbitos se hicieron presentes, entre ellos: jueces, juezas y demás funcionarios judiciales; defensores, defensoras, fiscales, procuradores, abogados y abogadas litigantes; profesores, estudiantes de derecho y diversas organizaciones del Poder Popular interesadas en el tema. En estos espacios pudieron expresar sus opiniones, propuestas y críticas constructivas al Proyecto de Código de Procedimiento Civil, a través de foros regionales que abarcaron 23 estados del país, con la participación de 3.674 personas en total, y se consignaron 758 instrumentos de consulta. En general, el resultado de la consulta pública refleja el deseo y solicitud de profundizar en los siguientes aspectos: 

Mayor celeridad del proceso civil y simplificación de los trámites
Ampliación de la oralidad a todas las etapas del proceso civil
Vinculación con los jueces de paz comunal
Uso de las nuevas tecnologías en actos procesales
Reducción de costos del proceso, como por ejemplo publicaciones por prensa
Introducir cambios en el sistema probatorio
Mejorar la técnica legislativa
Descentralizar el acceso a la justicia y crear más circuitos judiciales
Capacitar al personal, mejorar infraestructuras judiciales y la calidad de servicio. 

Así mismo, en reunión ordinaria, la Comisión Permanente de Política Interior recibió al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;  a la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz; al Defensor del Pueblo, Tarek William Saab, y al Defensor Público General, Ciro Ramón Araujo; quienes aclararon sus competencias en relación con el Derecho Civil, e hicieron aportes a lo que consideran un proceso de justicia “justo e igualitario” para los ciudadanos.

miércoles, 11 de noviembre de 2015


SANCIONES DISCIPLINARIAS 
FUNCIONARIOS JUDICIALES


...Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa......
Conforme a la citada norma y a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, resulta aplicable a los jueces y juezas titulares en el ejercicio de la función jurisdiccional; los demás intervinientes del sistema de justicia, tales como fiscales del Ministerio Público, defensores públicos, funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal, auxiliares de justicia, custodios del sistema penitenciario, partícipes de los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que actúan en la administración de justicia o los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio de la abogacía, deberán ser sancionados por el órgano, ente o corporación profesional correspondiente según la ley que rige su actuación. (Vid. sentencia de esta Sala N° 0119 del 19 de febrero de 2015).



RATIFICACION CRITERIO TSJ 

SANCIONES A JUECES PROVISORIOS 


Por considerar que "no señalaron razones contundentes que permitan desvirtuar" su criterio, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ratificó su decisión de que la jurisdicción disciplinaria judicial no tiene potestad para procesar a los jueces provisorios incursos en alguna irregularidad; y reiteró que esa potestad es suya, a través de la Comisión Judicial.


El pronunciamiento lo emitió la Sala Constitucional, en su sentencia 1082, en la cual desechó la oposición que los presidentes de la Corte y del Tribunal Disciplinario Judicial, Tulio Jiménez y Hernán Pacheco, respectivamente; interpusieron contra el fallo que esa misma instancia dictó en mayo de 2013 y en el cual suspendió cautelarmente varios parágrafos y numerales de distintos artículos del Código de Ética del Juez.



Entre las normas que la Sala dejó sin efecto hace dos años está el artículo 2 del texto, el cual establece que los tribunales de los jueces deben encausar a todos los jueces, sin distinción de su condición. ¿La razón? "El procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez de carrera si se gana el concurso de oposición", dice la sentencia.



En las decisiones del TSJ implican que menos de 700 de los más de dos mil jueces que hay en el país pueden ser sometidos a juicios, en los que se les garantiza el debido proceso, en caso de cometer un ilícito o falta, pues ellos son titulares. El restante 66%, por ser provisorios, continúan pudiendo ser removidos por la Comisión Judicial de un momento a otro y sin ningún tipo de procedimiento previo.



Desde 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos viene reclamando al máximo juzgado que deje el trato discriminatorio hacia los jueces que no han ingresado a través de concursos de oposición sino mediante designaciones hechas por él, a través de la Comisión Judicial.



"Los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia. De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios", afirmó el tribunal continental en el fallo en el que condenó la forma como fue removida la jueza María Cristina Reverón.



En ese mismo dictamen, la Corte reclamó del TSJ y de las demás instancias del Estado que modifiquen "en un plazo razonable" las normas y prácticas que consideran de "libre remoción" a los jueces no titulares. Este fallo, como otros tantos, ha sido totalmente desacatado.



Solo en 2014 la Comisión Judicial designó 1.547 jueces en sus distintas condiciones, a saber: 135 jueces provisorios; 576 jueces temporales; 304 jueces accidentales; y 219 jueces itinerantes; y desde 2007 no se celebra un solo concurso de oposición.


Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince (2015).


...Omissis....

El 10 de julio de 2013, vista la decisión dictada por esta Sala Constitucional, los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.196.401 y 9.223.718 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 8.476 y 43.297, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, presentaron oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas de oficio por esta Sala

PROCEDIMIENTO  DE QUEJA

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RECURSO DE CASACION:

Se hace necesario aclarar que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de noviembre de 1998, había venido sosteniendo que las decisiones adoptadas en la primera fase, no contenciosa, de los recursos de queja no tenían recurso de casación en razón de que el acceso a la sede casacional estaba condicionado a “la pre-existencia de un juicio.” (sic) siendo que dicha Sala Civil abandonó tal criterio, en sentencia número 00424, proferida el 19 de junio de 2007 en el expediente AA20-C-2006-000623, cuando dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la admisibilidad del recurso de casación en contra de las decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja, atendiendo a los nuevos postulados constitucionales que garantizan un eficaz ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes en juicio, para lo cual, acoge la posición que al respecto adoptó la Sala Plena en sentencia Nº 15, de fecha 12 de julio de 2006, expediente Nº 2002-000077, caso: Omar Enrique García Valentiner contra César Ernesto Domínguez Agostini, en la que se consideró que al ser el recurso una pretensión similar a una demanda, la inadmisibilidad de la misma ab initio es susceptible de ser impugnada a través de los medios correspondientes, pues si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja, esta decisión no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento.
De esta forma, la Sala abandona el criterio plasmado en la referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, y por tanto se establece que, aquellas decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante esta sede casacional, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.
El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.” (vid. Ramírez & Garay, tomo 245, pp. 613 y 614. Subrayas agregadas por este Superior).



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DE LA DEMANDA DE QUEJA

            Señala la parte actora que fundamenta su acción en los siguientes argumentos:

            Que “el aludido administrador de justicia ha violado flagrante y deliberadamente el debido proceso a mi representada, incurriendo en denegación de justicia, patentizándose las causales previstas en los numerales 38 y 58 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estas irregularidades se han materializado en las causas distinguidas con la nomenclatura UH11-X-2009-000005 y UH11-X-2009- 000007, del orden interno de ese Juzgado (…) al haber retenido ese Tribunal el instrumento poder original que me faculta para representar a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A., concretamente en el primer expediente UH11-X-2009-000005, violentando así los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se constituye en un abuso de autoridad.”.
            Que dicho abuso de autoridad “se configura con la indebida retención del instrumento poder en fecha 22 de enero de 2010 en la causa UH11-X-2009-000005, posteriormente y de manera deliberada, en fecha 25 de enero del año en curso, no se me permitió el ingreso a la audiencia de recusación pautada para esa fecha a las 10:00 a.m. en la causa UH11-X-2009-000007, bajo el pretexto de que no constaba en autos la condición con que actuaba en la litispendencia.”. 

 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/jstplen/Julio/15-19711-2011-2010-000258.html



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RECURSO DE QUEJA

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por otro lado, el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Conforme a las condiciones prescritas en la ley adjetiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem, al verificar no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), e indudablemente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, como interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código, todo lo cual constituye un punto de derecho cuya existencia (de ser verificada por el juez) absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).

















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DAÑO MORAL  


PARTE DEMANDADA: 
Dra. AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.


En el presente caso la parte actora propuso su demanda fundamentándola en los artículos 51, 117 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1185, 1196 y 1271 del Código Civil Venezolano, y por ultimo en el artículo 32 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien, el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 18: Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.

Y el artículo 829 del mismo Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 829: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Titulo…”

En las normas antes transcritas se coloca de manifiesto los criterios determinados en cuanto a la Responsabilidad Civil de los Jueces, el cual se encuentra desarrollada en el artículo 18 del Código Adjetivo, y el procedimiento a través del cual esa responsabilidad puede ser establecida y los motivos que la hacen procedente se encuentran consagrados en el referido Código específicamente en los artículos 829 y s.s.
...
A su vez, la Sala Político Administrativa, en auto, de fecha 29 de noviembre de 1990, en el juicio del ciudadano Rene Molina Galicia, contra el Dr. Carlos Trejo Padilla estableció lo siguiente:

“…El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye por ello uno de los procedimientos especiales contenciosos…”



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PROCEDIMIENTO DE QUEJA

En su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo V, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al emitir criterio sobre este tema del recurso de queja nos deja los siguientes comentarios:
“…tiene por objeto, como lo indica el rubro de este título, hacer efectiva la responsabilidad civil de Magistrado o Juez Titular provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro, que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal…”
“…en todo caso, la falta que haya originado el daño cuya indemnización reclama el quejoso, debe provenir de negligencia o impericia grave (art. 832). “Se exige que sea inexcusable, porque siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios)…”
Para que sea admitida la queja, es necesario que se hayan agotado todos los recursos contra el acto que genera el perjuicio (art. 834 y ord. 2° de este art. 830; o sea, que el perjuicio sea ya irreparable en el proceso donde se causó la oportunidad de revisión.”.
“El ordinal 3° concierne al abuso de poder: …El juez abusa de su autoridad cuando excede los límites de la potestad jurisdiccional. Vgr. Cuando hace ejecutoria contra terceros ajenos a la contienda, dicta un reglamento de normas generales, impone multas o sanciones sin asidero legal…”
“El ordinal 4° supone omisiones negligentes, las cuales tiene que ser graves o, como expresa el artículo 832, inexcusables…”.
También es importante señalar el contenido del artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 384: No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.


PROCEDIMIENTO DE QUEJA 


Resultado de imagen para fotos o imagenes de persona quejandose ANTE UN JUEZ
Según la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “El recurso de queja es aquella demanda autónoma -no propiamente un recurso aunque así se le llame en base a la normativa derogada- que tiene por objeto, como indica el rubro de este Título, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal….” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2006, Tomo V, p. 830).

Respecto a lo dispuesto en el artículo 846 ejusdem, el mencionado maestro señala que: “El párrafo inicial de este articulo se refiere a la responsabilidad civil, el primer y segundo aparte a la responsabilidad disciplinaria y el último a la responsabilidad procesal.
La responsabilidad civil conlleva la condena a la indemnización de los daños y perjuicios, con tal que éstos estén comprobados en autos. El juez y los asociados fijarán en su sentencia el monto de los daños con vistas a las pruebas que cursen en los autos. Pero pueden relegar tal fijación a una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto, para las sentencias definitivas, por el artículo 249. El daño moral está exento de experticia alguna (Art. 250) y debe ser estimado necesariamente por el tribunal colegiado.”. V(Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2006, Tomo V, p. 847).
De lo que se colige que se hace necesario que en el libelo de demanda se señalen con estricto apego no sólo los daños que la actuación del juez haya causado a la parte que los reclama, sino también los montos de tales perjuicios, como uno de los requisitos de la pretensión de quien propone una demanda para exigir la responsabilidad civil de un juez, y revisado con detenimiento el escrito de demanda que encabeza la presente causa, se evidencia que la parte quejosa no señalo ni determinó los daños y perjuicios causados por la actuación del juez denunciado, ni el monto de dichos perjuicios por lo que se deduce que no existe irregularidad que pueda dar lugar a la queja en contra del Juez Accidental del Juzgado Segundo de los municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia de ello la presente demanda es Inadmisible. Así se decide.



PROCEDIMIENTO DE  QUEJA  

Resultado de imagen para imagenes o fotos de jueces con moral y eticaPARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOCES Y DEMAS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
...
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, artículo 829 y siguientes, regula el procedimiento especial de queja, en virtud del cual se otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal dem hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación, abusen de autoridad, denieguen justicia, cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior, causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En ese sentido, dispone el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, que “...La queja contra los Jueces de Primera instancia..., o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica...”
...esta Sala reitera que el órgano a quién corresponde el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, lo procedente es remitir las actuaciones al referido Juzgado, por ser el órgano competente para emitir un pronunciamiento al respecto.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara que la prenombrada acción fue propuesta ante una Sala incompetente, pues en aquellos casos en los que se presenta demanda de queja contra un juez superior, la competencia funcional exclusivamente le corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano judicial facultado para conocer de tales hechos.

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CATEGORY
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PUNTOS
Entendiendo el Tema
El equipo claramente entendió el tema a profundidad y presentó su información enérgica y convincentemente.
El equipo claramente entendió el tema a profundidad y presentó su información con facilidad.
El equipo parecía entender los puntos principales del tema y los presentó con facilidad.
El equipo no demostró un adecuado entendimiento del tema.
Información
Toda la información presentada en el debate fue clara, precisa y minuciosa.
La mayor parte de la información en el debate fue clara, precisa y minuciosa.
La mayor parte de la información en el debate fue presentada en forma clara y precisa, pero no fue siempre minuciosa.
La información tiene varios errores; no fue siempre clara.
Estilo de Presentación
El equipo consistentemente usó gestos, contacto visual, tono de voz y un nivel de entusiasmo en una forma que mantuvo la atención de la audiencia.
El equipo por lo general usó gestos, contacto visual, tono de voz y un nivel de entusiasmo en una forma que mantuvo la atención de la audiencia.
El equipo algunas veces usó gestos, contacto visual, tono de voz y un nivel de entusiasmo en una forma que mantuvo la atención de la audiencia.
Uno o más de los miembros del equipo tuvieron un estilo de presentación que no mantuvo la atención de la audiencia.
Organización
Todos los argumentos fueron vinculados a una idea principal (premisa) y fueron organizados de manera lógica.
La mayoría de los argumentos fueron claramente vinculados a una idea principal (premisa) y fueron organizados de manera lógica.
Todos los argumentos fueron claramente vinculados a una idea principal (premisa), pero la organización no fue, algunas veces, ni clara ni lógica.
Los argumentos no fueron claramente vinculados a una idea principal (premisa).