jueves, 31 de octubre de 2013



LOS PODERES DEL JUEZ Y EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL POR CAUSA DEL ERROR DE DERECHO.



 Román J.  Duque Corre



Y, por lo que se refiere al error judicial de derecho, concluyo así:

1°) En que la interpretación jurídica de las sentencias judiciales no pueden ser  objeto  del  control  disciplinario,  sino  las  faltas  graves  de  ignorancia grosera que patentice la falta de idoneidad del juez.
2°) En que las sentencias de los jueces y las interpretaciones jurídicas que le sirven de fundamento no pueden ser objeto de control político por los otros poderes.
3°) En que se viola la garantía de la independencia judicial y el derecho de los jueces de decidir conforme a derecho, cuando el control disciplinario o político se ejerce sobre el contenido de las sentencias de los jueces, o sobre sus interpretaciones judiciales.
4°)   En que  el  error  judicial inexcusable  que  da  lugar a responsabilidad disciplinaria  es el que por  su crasa ignorancia denota  una  falta  de idoneidad de los jueces.
5°) En que es a los tribunales disciplinarios, y no a los tribunales ordinarios superiores, a quienes compete en forma definitiva la calificación del error judicial como motivo de aplicación de sanciones disciplinarias. 

miércoles, 30 de octubre de 2013

TSJ estableció que jueces destituidos pueden regresar al Poder Judicial

Fachada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)/Nelson Castro
Fachada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)/Nelson Castro
Sala Constitucional eliminó la obligatoriedad de revisar el Registro de Información Disciplinaria antes de hacer las designaciones
Los jueces que hayan sido destituidos –independientemente de cuáles hayan sido las razones– podrán reincorporarse al Poder Judicial. Así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada la semana pasada.
El fallo, que estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, eliminó la obligatoriedad de consultar en el Registro de Información Disciplinaria Judicial antes de proceder a la designación de un funcionario dentro del sistema de justicia.
En la decisión los magistrados decidieron suspender temporalmente lo estipulado en el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano, en el que se establecía dicho requisito para poder efectuar los ingresos al Poder Judicial. El párrafo que quedó sin efecto advertía que de no hacerse la revisión en el mencionado registro la designación sería nula y que quien incurriera en dicha omisión quedaría sujeto a responsabilidad disciplinaria.
“Esta decisión parece estar encaminada a que quienes están en el poder puedan colocar en los tribunales a los jueces que ellos quieren”, afirmó la ex presidenta de la extinta Corte Suprema de Justicia, Cecilia Sosa Gómez.
La decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela, Irma Behrens, también expresó preocupación por el fallo. “Esto deja en una situación de desprotección a los ciudadanos porque implica que se puede nombrar a cualquier persona sin importar sus antecedentes. Esto es algo muy peligroso”, advirtió.
Behrens expresó que podrían ser inconmensurables las consecuencias de que la administración de la justicia esté en manos inadecuadas.
Ni lo malo ni lo bueno. El Registro de Información Disciplinaria Judicial que está establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y que ahora no tendrá que ser revisado para autorizar un ingreso al Poder Judicial, no sólo contiene información de las sanciones que le hubieran sido impuestas a los jueces. Esta base de datos también posee el resumen curricular y el expediente actualizado sobre el  desempeño, formación y trayectoria profesional de los funcionarios del sistema de justicia.
“Parece que se quiere esconder que personas que no son idóneas pueden llegar a ser jueces en Venezuela. Tal vez esto pueda tener que ver con los jueces bolivarianos: los abogados egresados de las universidades bolivarianas y que ellos mismos saben cómo ha sido su formación. De no ser así resulta absurdo que ni siquiera pueda revisarse la formación o la trayectoria de un funcionario”, dijo la ex magistrado.
Sosa también advirtió que eliminar el requisito de revisar si un juez ha sido destituido antes de poder designarlo en un nuevo cargo puede estar relacionado con la situación en la que fue nombrada presidenta del TSJ la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estuvo en el cargo desde 2007 hasta la semana pasada a pesar de que había sido destituida dos veces dentro del Poder Judicial.
“Debe ser que recordaron lo que pasó con Morales, pero ahora ya no va a importar si una persona cumple o no cumple con los requisitos para ser juez”, dijo.



70%
de los jueces que actualmente imparten justicia en tribunales venezolanos, según cifras extraoficiales, ingresaron al Poder Judicial sin haber participado en concursos públicos de oposición. Este hecho toma más relevancia si ahora ya no será obligatorio revisar el Registro de Información Disciplinaria Judicial para autorizar las nuevas designaciones


LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES U OTROS FUNCIONARIOS JUDICIALES POR NEGLIGENCIA O DENEGACION DE JUSTICIA 


... Omissis...

Es por ello,  que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así  como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.
... Omissis...

5.- Determinación específica de la responsabilidad de los jueces  u otros funcionarios judiciales que han actuado con negligencia o denegación de justicia, en relación a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado
.


Expresa LUIS ORTIZ ALVAREZ, - en lo que respecta a la actividad jurisdiccional -,  que “...la Responsabilidad del Estado es perfectamente admisible - y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional -, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional  - esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave-  y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas...”, y que tal determinación en el campo de la responsabilidad, “...se  dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales...”.

Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la administración de justicia), aún cuando considera menester incluir un “no” menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar.

Así pues, con la existencia de éstos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento.
... Omissis...
MULTAS EN MATERIA DE AMPARO  


De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos públicos, a favor de la Tesorería Nacional. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la sede de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Tal consignación deberá informarse a esta Sala por dicha Corte. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de una acción posteriormente abandonada, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.  Así se declara.
Exp.: 12-0848
La responsabilidad del Estado por sacrificio particular que se verifica cuando el Estado...



CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El régimen jurídico de derecho público de la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta responsabilidad puede generarse a.- por actividad lícita b.- por la actividad ilícita o contraria a la ley, también puede ser c.- de naturaleza contractual o d.- extracontractual.
De esta manera, se trata de un sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos.
Por ello, desde  el punto de vista subjetivo, comprende:
a) Todos los entes de la Administración territoriales, trátese de entes  Nacionales, estadales o municipales), o se trate de no territoriales, es decir, entes de derecho público o privado,  siempre que se encuentren  en ejercicio de la función administrativa.
b) La actividad de los órganos legislativos, judiciales y demás órganos autónomos que se inserten dentro de la organización del Estado.
Con respecto al  aspecto objetivo, la responsabilidad abarca tanto el actuar:  
1.-  Ilícito, responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del Estado, en su actividad formal, ejemplo, actos administrativos, sentencias, normas; en su actividad material, ejemplo, actuaciones, hechos; inactividad, tales como omisiones o abstenciones; y actividad contractual,   en el caso  de los contratos administrativos), como por sus actuaciones;
2.- Lícitas, responsabilidad por sacrificio particular,  tales como las limitaciones generales al derecho de propiedad, caso de expropiación, servidumbre, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra, limitaciones por razones urbanísticas y la revocatoria por razones de mérito de actos y contratos administrativos.

De esto se evidencia, que,  por lo general, el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado comprenda dos órdenes:
A) La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio que encuentra justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular. 
El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración  (Moreau) está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados. 

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la expresión "funcionamiento normal o anormal del servicio público" se entiende en su aspecto más amplio  (Parada) como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material (hechos u omisiones) o formal (actos).

Son supuestos de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes:
1. La revocatoria ilegal de actos administrativos.
2. Vías de hecho de todo tipo, (v.g) la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres administrativas.
3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento están bajo la custodia del Estado.
4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan una situación de riesgo objetivo.
B) La responsabilidad del Estado por sacrificio particular que se escenifica cuando el Estado, en ejercicio de su actividad lícita, causa un daño que por virtud de su gravedad y especialidad comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde que impone un sacrificio para el particular que excede de aquél que el común de los administrados debe normalmente soportar.

Son supuestos de este tipo de responsabilidad:
 1. Las limitaciones generales al derecho de propiedad derivadas  de la expropiación por causa de utilidad pública o social, las servidumbres administrativas, las ocupaciones temporales y la requisición de bienes en tiempo de guerra y las limitaciones por razones urbanísticas.
2. La revocatoria de actos administrativos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
3. El rescate o revocación de contratos administrativos por razones de interés público.
 
El fundamento de ambos tipos de responsabilidad no radica en la noción de culpa ni se explica mediante la noción de responsabilidad objetiva; éste se relaciona con el principio de garantía de la integridad del patrimonio del particular frente a la acción del Estado. Por consiguiente, para la determinación de la responsabilidad de la Administración, basta que se produzca una lesión atribuible a la actividad administrativa para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado, dado que éste no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación.

El fundamento general de la responsabilidad administrativa descansa entonces sobre el derecho del particular a la integridad de su patrimonio, esto es, el derecho a no soportar el daño sufrido sin indemnización, sin que sea necesario verificar, a los fines de la procedencia de la responsabilidad, la conducta dolosa o culposa del agente del daño.

Sin embargo,  la diferencia entre la responsabilidad administrativa y la civil no se restringe al ámbito de los actos y hechos, también se extiende al ámbito contractual, en el que puede verificarse de manera evidente la distinción entre estos dos sistemas de responsabilidad.  Se puede señalar, por ejemplo que, en materia de contratos administrativos, el Estado tiene una responsabilidad especial, ajena al derecho común, cuando se le impone la obligación de restablecer lo que se ha denominado el equilibrio económico financiero del contrato.

Ciertamente,   en toda relación contractual  impera el llamado principio de riesgo y ventura, conforme al cual el contratista tiene la obligación de soportar los riesgos de pérdida, destrucción o deterioro de la obra hasta tanto ésta no sea entregada. Sin embargo, este principio, por virtud de la obligación que tiene el Estado de mantener el equilibrio económico de la contratación, no aplica en materia de contratos administrativos.

El fundamento jurídico de este derecho reconocido al contratista de la Administración en materia de contratos administrativos radica en los fines de interés público que dan lugar a la contratación administrativa, y el papel que en ella tiene aquél al constituirse en un colaborador activo para el logro de dichos fines, de allí que resulte justo que entre los derechos y las obligaciones del  contratante exista una equivalencia razonable, de manera  que el particular no sea indebidamente sacrificado en aras de una finalidad como es la  protección del interés público, cuya atención corresponde principalmente  a la Administración pública.


martes, 29 de octubre de 2013


EL DEBIDO PROCESO Y LA BUENA FE 

OSWALDO ALFREDO GOZAINI

https://docs.google.com/file/d/0Bz8ZC2wDqgOkZWQzNmUyZGUtNDdlNy00ZDIxLTgzMDQtMDkyODgyYmU3Zjdh/edit?hl=en&authkey=CP6jhI4H




LA CONDUCTA EN EL PROCESO  ALFREDO GOZAINI



https://www.dropbox.com/s/8gy3uk2922ibo4o/La%20Conducta%20en%20el%20Proceso%20-%20Alfredo%20Goza%C3%ADni%20%281%29.pdf

viernes, 25 de octubre de 2013

COSA JUZGADA FORMAL 
Y
COSA JUZGADA MATERIAL 

La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.
La cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.
Por otra parte, la invalidación es un recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley; su regulación se encuentra prevista en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/358-25413-2013-12-1264.html
LEGITIMATIO AD CAUSAM


Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, esta Sala estableció en sentencia n.° 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A. y otros) que fue ratificada en el fallo n.° 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:
“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis  Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).


En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”

miércoles, 23 de octubre de 2013

CASO JUEZ CUENCA  
SOLICITUD DE REVISIÓN
ABRIL 2013


En tal sentido, la aludida Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998) no derogó la Ley de Carrera Judicial; según se desprende del artículo 55 eiusdem, lo que derogó expresamente fue la Ley del mismo nombre, promulgada el 7 de octubre de 1988, además de todas las disposiciones legales que colidan con ella. Debe entenderse pues, como ya se ha establecido en el presente fallo, que las referidas leyes se complementan, y que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 7 de octubre de 1988 fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre de 1998, esta última debía aplicarse preferentemente por tener carácter orgánico.
De tal manera que a los jueces que incurrían en faltas previstas en las mencionadas leyes, se les podía imponer, previo procedimiento administrativo, las sanciones establecidas en ellas (amonestación, suspensión o destitución, según el caso), sin que el órgano sancionador incurriera por ello -como alegó el recurrente-, en falso supuesto de derecho por aplicación de norma jurídica derogada, pues la Comisión no incurrió en tal error, porque la Ley no había sido derogada.
De lo anterior concluye esta Sala, que los jueces de la República podían ser sancionados conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (entonces vigente), así como también de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial (Ley especial). Así se decide.
...Omissis...
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente antes de entrar a analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión incoada, efectuar algunas consideraciones en torno a la actividad disciplinaria judicial y a los órganos encargados de ejercerla. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267, establece:

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Subrayado de la Sala)

 ..Omissis..

Una vez creados esos Tribunales Disciplinarios pasó a ser competencia exclusiva y excluyente de los mismos el régimen disciplinario de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, por faltas e irregularidades tanto administrativas como éticas, según el mandato constitucional previsto en el ya mencionado artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis..

En este sentido, esta Sala Constitucional aprecia que antes de la entrada en vigencia de la jurisdicción disciplinaria judicial, la Inspectoría General de Tribunales como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tenía la atribución de formular una preclasificación de los hechos imputados a los jueces investigados tomando en consideración para ello su correspondencia con los ilícitos establecidos en la leyes disciplinarias vigentes para ese momento; no obstante la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, tenía la facultad de cambiar la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, es decir, tenía la potestad de modificar la calificación jurídica de los hechos atribuyéndole una sanción distinta a la inicialmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, siempre que la misma derivara de las mismas circunstancias fácticas.