La responsabilidad del Estado por sacrificio particular que se verifica cuando el Estado...
CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El régimen jurídico de derecho
público de la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las
que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta
responsabilidad puede generarse a.- por actividad lícita b.- por la actividad
ilícita o contraria a la ley, también puede ser c.- de naturaleza contractual
o d.- extracontractual.
De esta manera, se trata de un
sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través
de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de
actos, hechos o contratos.
Por ello, desde el punto de vista subjetivo, comprende:
a) Todos los entes de la Administración
territoriales, trátese de entes Nacionales,
estadales o municipales), o se trate de no territoriales, es decir, entes de
derecho público o privado, siempre que se
encuentren en ejercicio de la función
administrativa.
b) La actividad de los órganos
legislativos, judiciales y demás órganos autónomos que se inserten dentro de
la organización del Estado.
Con respecto al aspecto objetivo, la responsabilidad
abarca tanto el actuar:
1.- Ilícito, responsabilidad por falta o
funcionamiento anormal del Estado, en su actividad
formal, ejemplo, actos administrativos, sentencias, normas; en su actividad material, ejemplo,
actuaciones, hechos; inactividad, tales como omisiones o abstenciones; y
actividad contractual, en el caso de los contratos administrativos), como por
sus actuaciones;
2.- Lícitas, responsabilidad por sacrificio particular, tales como las limitaciones generales
al derecho de propiedad, caso de expropiación, servidumbre, ocupaciones
temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra,
limitaciones por razones urbanísticas y la revocatoria por razones de
mérito de actos y contratos administrativos.
De esto se evidencia, que, por lo general, el estudio de la
responsabilidad patrimonial del Estado comprenda dos órdenes:
A) La responsabilidad por falta o
funcionamiento anormal del servicio que encuentra justificación en el derecho
que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y
adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con
esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular.
El
funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración (Moreau) está
representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto,
si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las
obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su
actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados.
En este sentido, debe
tenerse en cuenta que la expresión "funcionamiento normal o anormal del
servicio público" se entiende en su aspecto más amplio (Parada) como toda
manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de
policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad
material (hechos u omisiones) o formal (actos).
Son supuestos de responsabilidad
por falta o funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes:
1. La revocatoria ilegal de actos
administrativos.
2. Vías de hecho de todo tipo, (v.g)
la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres
administrativas.
3. Daños accidentales causados por
obras públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento están
bajo la custodia del Estado.
4. Daños accidentales causados por
obras públicas ejecutadas por el Estado que representan una situación de riesgo
objetivo.
B) La responsabilidad del Estado
por sacrificio particular que se escenifica cuando el Estado, en ejercicio de
su actividad lícita, causa un daño que por virtud de su gravedad y especialidad
comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde
que impone un sacrificio para el particular que excede de aquél que el común de
los administrados debe normalmente soportar.
Son supuestos de este tipo de
responsabilidad:
1. Las limitaciones generales al derecho de
propiedad derivadas de la expropiación por causa de utilidad
pública o social, las servidumbres administrativas, las ocupaciones temporales
y la requisición de bienes en tiempo de guerra y las limitaciones por razones
urbanísticas.
2. La revocatoria de actos
administrativos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
3. El rescate o revocación de
contratos administrativos por razones de interés público.
El fundamento de ambos tipos de
responsabilidad no radica en la noción de culpa ni se explica mediante la
noción de responsabilidad objetiva; éste se relaciona con el principio de
garantía de la integridad del patrimonio del particular frente a la acción del
Estado. Por consiguiente, para la determinación de la responsabilidad de la
Administración, basta que se produzca una lesión atribuible a la actividad
administrativa para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado,
dado que éste no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación.
El fundamento general de la
responsabilidad administrativa descansa entonces sobre el derecho del
particular a la integridad de su patrimonio, esto es, el derecho a no soportar
el daño sufrido sin indemnización, sin que sea necesario verificar, a los fines
de la procedencia de la responsabilidad, la conducta dolosa o culposa del
agente del daño.
Sin embargo, la diferencia entre la responsabilidad
administrativa y la civil no se restringe al ámbito de los actos y hechos,
también se extiende al ámbito contractual, en el que puede verificarse de
manera evidente la distinción entre estos dos sistemas de responsabilidad. Se puede señalar, por ejemplo que, en materia
de contratos administrativos, el Estado tiene una responsabilidad especial,
ajena al derecho común, cuando se le impone la obligación de restablecer lo que
se ha denominado el equilibrio económico financiero del contrato.
Ciertamente, en toda relación contractual impera el llamado principio de riesgo y
ventura, conforme al cual el contratista tiene la obligación de soportar
los riesgos de pérdida, destrucción o deterioro de la obra hasta
tanto ésta no sea entregada. Sin embargo, este principio, por virtud de la
obligación que tiene el Estado de mantener el equilibrio económico de la
contratación, no aplica en materia de contratos administrativos.
El fundamento jurídico de este
derecho reconocido al contratista de la Administración en materia de contratos
administrativos radica en los fines de interés público que dan lugar a la
contratación administrativa, y el papel que en ella tiene aquél al constituirse
en un colaborador activo para el logro de dichos fines, de allí que resulte
justo que entre los derechos y las obligaciones del contratante exista
una equivalencia razonable, de manera que el particular no sea indebidamente sacrificado
en aras de una finalidad como es la protección
del interés público, cuya atención corresponde principalmente a la
Administración pública.