Obligaciones y deberes procesales
En términos generales, cuando se alude al contenido de una obligación, se hace referencia a un vínculo jurídico entre personas determinadas. Una se encuentra en la necesidad de efectuar una prestación a favor de la otra. (1)
Si se traslada esta noción, propia del derecho de fondo, al proceso, sirve en la medida que se adapte a sus formas.
En un análisis inmediato, es claro que dentro del proceso se forman vínculos entre personas.
" El tipo de vínculo, descartando en general el propio de la ¨relación jurídica¨, es aquel que pone a una de las partes en la necesidad de efectuar una prestación a favor de su contendor. Indagando entre quienes se forman este tipo de conexión vemos que la figura del juez debe ser descartada, puesto que éste no debe ejecutar ningún tipo de prestación a favor de ellas. El juez en su misión de resolver la contienda sometida a su conocimiento y hacer progresar el litigio sólo adquiere deberes.
Otra diferencia se aprecia en las consecuencias que se generan en uno u otro caso. Tanto la preclusión como la pérdida del litigio son las consecuencias asumidas por quien desembaraza una carga; a contrario, quien las cumple estará en mejor pie de obtener en juicio, o de no quedar entrampado por el efecto impeditivo de actuación propio de la preclusión. Ninguno de estos elementos se acepta como fruto del incumplimiento de una obligación, ya que cualquiera sea el evento el individuo incumplidor estará compelido, en último caso, compulsivamente al cumplimiento exacto del contenido de aquello a lo que está obligado. " (2)
Se entiende asì que, los únicos quienes pueden adquirir obligaciones en el proceso, son las partes. Ellas en ciertas ocasiones, pueden quedar vinculadas por algunas causas que emanan del mismo proceso.
Se logra una mejor diferenciaciòn si se coteja con el concepto de carga.
La carga no se basa en un vìnculo, se basa en un interés.
El interés se produce sólo respecto del sujeto interesado y no entre más de una persona como en el caso de la obligación.
" El interés se constituye en un elemento individual, mucho más amplio y subjetivo que el vínculo, puesto que atiende a las motivaciones del sujeto por generar el desarrollo del proceso. El sujeto se autoimpone la exigencia. Esta libertad no está presente en el concepto de obligación porque el ligamen que genera revela que al menos una persona exigirá a otra –el obligado– el cumplimiento de una prestación procesal" (3)
En cuanto al interés o beneficio procesal que se busca en la instauración del concepto de obligación, al igual que la carga, está en la satisfacción de un beneficio sólo con atinente a las partes.
En la obligación procesal, còmo en la obligaciòn civil, nace una relación crédito-débito. El vínculo se produce, porque una decisiòn condena al litigante perdedor a reembolsar los gastos del juicio al ganancioso.
Los deberes, a diferencia de las obligaciones y las cargas, proveen utilidad al desenvolvimiento transparente del proceso cuyo interés corresponde al Estado.
Los deberes procesales son aquellos imperativos jurídicos establecidos para la debida realización del proceso.
Si se traslada esta noción, propia del derecho de fondo, al proceso, sirve en la medida que se adapte a sus formas.
En un análisis inmediato, es claro que dentro del proceso se forman vínculos entre personas.
" El tipo de vínculo, descartando en general el propio de la ¨relación jurídica¨, es aquel que pone a una de las partes en la necesidad de efectuar una prestación a favor de su contendor. Indagando entre quienes se forman este tipo de conexión vemos que la figura del juez debe ser descartada, puesto que éste no debe ejecutar ningún tipo de prestación a favor de ellas. El juez en su misión de resolver la contienda sometida a su conocimiento y hacer progresar el litigio sólo adquiere deberes.
Otra diferencia se aprecia en las consecuencias que se generan en uno u otro caso. Tanto la preclusión como la pérdida del litigio son las consecuencias asumidas por quien desembaraza una carga; a contrario, quien las cumple estará en mejor pie de obtener en juicio, o de no quedar entrampado por el efecto impeditivo de actuación propio de la preclusión. Ninguno de estos elementos se acepta como fruto del incumplimiento de una obligación, ya que cualquiera sea el evento el individuo incumplidor estará compelido, en último caso, compulsivamente al cumplimiento exacto del contenido de aquello a lo que está obligado. " (2)
Se entiende asì que, los únicos quienes pueden adquirir obligaciones en el proceso, son las partes. Ellas en ciertas ocasiones, pueden quedar vinculadas por algunas causas que emanan del mismo proceso.
Se logra una mejor diferenciaciòn si se coteja con el concepto de carga.
La carga no se basa en un vìnculo, se basa en un interés.
El interés se produce sólo respecto del sujeto interesado y no entre más de una persona como en el caso de la obligación.
" El interés se constituye en un elemento individual, mucho más amplio y subjetivo que el vínculo, puesto que atiende a las motivaciones del sujeto por generar el desarrollo del proceso. El sujeto se autoimpone la exigencia. Esta libertad no está presente en el concepto de obligación porque el ligamen que genera revela que al menos una persona exigirá a otra –el obligado– el cumplimiento de una prestación procesal" (3)
En cuanto al interés o beneficio procesal que se busca en la instauración del concepto de obligación, al igual que la carga, está en la satisfacción de un beneficio sólo con atinente a las partes.
En la obligación procesal, còmo en la obligaciòn civil, nace una relación crédito-débito. El vínculo se produce, porque una decisiòn condena al litigante perdedor a reembolsar los gastos del juicio al ganancioso.
Los deberes, a diferencia de las obligaciones y las cargas, proveen utilidad al desenvolvimiento transparente del proceso cuyo interés corresponde al Estado.
Los deberes procesales son aquellos imperativos jurídicos establecidos para la debida realización del proceso.
Va màs allà del interés individual de los litigantes, con miras a la protecciòn del interés de la comunidad.
Por ello, la consecuencia a la infracción de un deber puede producir efectos, pero no ya entre dos personas, como en el caso de la obligación, sino que del infractor para con el Estado a través de la imposición de multas, arrestos o costas. Por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento del deber de fundamentar seriamente y de manera debida una recusación, acarrea la imposición de una multa.
Siguiendo con la lìnea de los llamado imperativos procesales, el Profesor Adolfo Alvarado Velloso ha reafirmado consistentemente esta idea fundamental de diferenciarlos de manera clara y precisa. Conforme a ello, “deber” es un imperativo en miras del proceso.
Por ello, la consecuencia a la infracción de un deber puede producir efectos, pero no ya entre dos personas, como en el caso de la obligación, sino que del infractor para con el Estado a través de la imposición de multas, arrestos o costas. Por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento del deber de fundamentar seriamente y de manera debida una recusación, acarrea la imposición de una multa.
Siguiendo con la lìnea de los llamado imperativos procesales, el Profesor Adolfo Alvarado Velloso ha reafirmado consistentemente esta idea fundamental de diferenciarlos de manera clara y precisa. Conforme a ello, “deber” es un imperativo en miras del proceso.
Visualizando el triángulo de Chiovenda con el tercero en su
cúspide y sobre la base, en un pie de igualdad, las partes (actor- demandado;
acusador-reo) los deberes se dan entre cada una de éstas -
individualmente concebidas- y el juez. (4)
Su característica
principal, y forma de reconocerlos, surge de la propia consecuencia
de su antecedente: el incumplimiento conlleva una sanción personal.
Imperativo
|
Efectos
|
Agente
ejecutor |
Interés
|
Titulares
|
Contenido
|
CARGA | *Preclusión *Mayor probabilidad de pérdida del litigio | El mismo sujeto | los sujetos que conforman las partes consideradas en forma individual | Las partes | No axiológico |
DEBER | *Intraproceso: –Multas –Arrestos –Costas *Extraproceso: –Indemnización | El Estado | El Estado | * Las partes * Terceros * El juez | Axiológico |
OBLIGACIÓN | Creación de un vínculo para el cumplimiento del pago de las costas e indemnizaciones | Las partes | La parte gananciosa considerada como acreedora | Las partes | No ax |
Parte de los deberes procesales de las partes es de lealtad,
probidad y veracidad (Art. 170 CPC)
Êstos son tambièn deberes del juez, a los que
debe sumarse los administrativos, funcionales, v.gr.: asistir a su despacho
diariamente, resolver en término, etc.
El plano del imperativo, el vertical.
Ese imperativo de adecuada e idònea realización del proceso, alcanza a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como auxiliar de justicia (perito, depositario, cerrajero, etc) despuès de haber aceptado el cargo, o de servir como árbitro, también luego de haber aceptado el cometido.
Este imperativo es igual para los secretarios y personal del Tribunal; tienen deberes que cumplir.
Estos imperativos arriba mencionados se concretan por una parte, en las normas adjetivas del Còdigo de Procedimiento Civil venezolano.
En efecto, el artìculo 11 del CPC establece poderes-deberes al Juez ( Principio nemo iudex sine actore).
Asì mismo el artìculo 12 consagra el principio de verdad procesal y legalidad :
" Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
Asì mismo los artìculos 13 al 15 ejusdem señalan concretamente:
Artículo 13.
El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Artículo 14.
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En este orden de ideas, se han ratificado y ampliado los deberes de los jueces en el Còdigo de Ética del Juez Venezolano, (28 dic 2015) establece sus deberes (arts, 9 al 21).
Estos imperativos arriba mencionados se concretan por una parte, en las normas adjetivas del Còdigo de Procedimiento Civil venezolano.
En efecto, el artìculo 11 del CPC establece poderes-deberes al Juez ( Principio nemo iudex sine actore).
" Artículo 11.
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte,
pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden
público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no
la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán
con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los
puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren
indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren
dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no
cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria
por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa."
" Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
Asì mismo los artìculos 13 al 15 ejusdem señalan concretamente:
Artículo 13.
El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Artículo 14.
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En este orden de ideas, se han ratificado y ampliado los deberes de los jueces en el Còdigo de Ética del Juez Venezolano, (28 dic 2015) establece sus deberes (arts, 9 al 21).
Las sanciones en caso de incumplimiento de sus deberes estàn establecidos en los artìculos 25 al 31: De las sanciones disciplinarias... Amonestaciòn, suspensiòn, destituciòn, e inhabilitaciòn.
CONCLUSIONES.
En virtud de que el proceso es un instrumento para la realizaciòn de la justicia, èste debe cumplir los lineamientos establecidos en el artìculo 49 Constitucional en perfecta consonancia con el articulo 26 de la misma Carta fundamental.
_______________________
1. DEBERES PROCESALES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL CHILENO: REFERENCIA A LA BUENA FE PROCESAL Y AL DEBER DE COHERENCIA, Francesco Carretta Muñoz*
2. IBIDEM 1
3. Como señala Abeliuk, se habla de obligación cuando un individuo está o se encuentra en la necesidad de actuar en determinada forma por razones de conveniencia social u otro motivo. La definición más acostumbrada en derecho civil de obligación es la que la considera como un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a otra una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. Abeliuk Manasevic, René, Las obligaciones, I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1993, p. 29.
4 En el esquema de Baumann la relación procesal se diagrama como un pentágono (tribunal, reo,
acusador, defensor y querellante) cuyo perímetro se amplia con los auxiliares de la justicia y los
terceros (testigos, peritos y tercero interviniente) cfr. Jürgen Baumann, Derecho Procesal Pena,
Conceptos Fundamentales y Principio Procesales, Buenos Aires, Depalma, 1986.
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