martes, 15 de marzo de 2016


CONDUCTA DECOROSA 

RESPETO PROFESIONAL 

18/01/2016

"...
 ‘Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto las partes tienen el derecho de ejercer los alegatos que consideren conveniente con respecto a los juicios que cursen en este Tribunal, no es menos cierto que dichos alegatos, deben ser bajo un lenguaje respetuoso hacia esta magistraturaobservando este Tribunal, que el referido escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2015, la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, antes identificada, utiliza un lenguaje indecoroso, haciendo aseveraciones que colocan en Detrimento de éste Tribunal. Es por tal razón, quien suscribe, en su condición de Juez de este Juzgado, le exige a la referida ciudadana y a su Abogado asistente un comportamiento probo y un lenguaje respetuoso en los escritos que en lo sucesivo presente ante este Tribunal, cónsono con la Magistratura que representa este Juzgado con la advertencia que de incurrirse nuevamente en dichos excesos, se procederá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 17 de la norma ut-supra, el cual establece: ‘…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…’”. 


"... Considera quien suscribe, que la Recurrente, incurre nuevamente el error de hacer aseveraciones graves e infundadas y totalmente TEMERARIAS, al afirmar que quien suscribe haya dado opinión, o haya prestado patrocinio en función del algunos de los litigantes..."
..."pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Por cuanto la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, e infundada, solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes…” 
"...


"...
DECISION: 
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, contra el ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIRIA contra la recusante, ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS y contra el ciudadano RICARDO GIL CAMAYO, todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en los artículos 82, ordinal 9º, y 90 del Código de Procedimiento Civil. 
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, supra identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días. 




http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ENERO/1038-18-BH01-X-2015-000040-PJ192016000016.HTML


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL 
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del 
Estado Anzoátegui. 
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis 
205º y 156º 

ASUNTO: BH01-X-2015-000040 

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la Recusación planteada por la ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.810.517, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, contra la recurrente y contra el ciudadano RICARDO GIL CAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.072. 

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. 

Mediante actuación de fecha 27 de noviembre de 2015, el Juez recusado, Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, procedió a rendir su informe. 

En fecha 14 de enero de 2016, la recusante, ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, presentó escrito de alegatos relacionados con el presente asunto. 

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera: 

Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, supra identificados, procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, ordinal 9º, y 90 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente: 

“…Es absurda, sin razonamiento, ni justificación jurídica legal, la apócrifa decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de Noviembre del 2015, por este Juzgado, ello en virtud de las razones que se detectan a continuación: Señala el magistrado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil…del Estado Anzoátegui. Abogado Alfredo Peña: ‘Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto las partes tienen el derecho de ejercer los alegatos que consideren conveniente con respecto a los juicios que cursen en este Tribunal, no es menos cierto que dichos alegatos, deben ser bajo un lenguaje respetuoso hacia esta magistratura, observando este Tribunal, que el referido escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2015, la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, antes identificada, utiliza un lenguaje indecoroso, haciendo aseveraciones que colocan en Detrimento de éste Tribunal. Es por tal razón, quien suscribe, en su condición de Juez de este Juzgado, le exige a la referida ciudadana y a su Abogado asistente un comportamiento probo y un lenguaje respetuoso en los escritos que en lo sucesivo presente ante este Tribunal, cónsono con la Magistratura que representa este Juzgado con la advertencia que de incurrirse nuevamente en dichos excesos, se procederá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 17 de la norma ut-supra, el cual establece: ‘…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…’”. 


II 
Que en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente: 

“Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en la causal invocada en el ordinal 9 del Artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Considera quien suscribe, que la Recurrente, incurre nuevamente el error de hacer aseveraciones graves e infundadas y totalmente TEMERARIAS, al afirmar que quien suscribe haya dado opinión, o haya prestado patrocinio en función del algunos de los litigantes. Sólo este Tribunal emitió una decisión, en fecha 22 de Julio del año en curso, en el cual consideró que había operado LA CITACIÓN PRESUNTA, en el presente juicio, con respecto al ciudadano Ricardo GIL, y en fecha 20 de Noviembre del 2015, y dado al escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2015, se emitió un auto en el cual se ratificó e referido criterio. También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma la recusante en cuanto a: Que en virtud de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2015, se le haya menoscabado el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva o el Debido Proceso, dado en el referido auto de fecha 20 de Noviembre del año 2015, se le hizo un llamado de atención a la RECUSANTE y a su abogado asistente, por el lenguaje inadecuado que utilizo en su escrito de fecha 03 de Noviembre del año en curso y a su vez, se le aclaró que este tribunal había emitido un Pronunciamiento en fecha 22 de Julio del 2015, y que de acuerdo a las actas procesales, este tribunal había considerado que operó LA CITACIÓN TACITA EN EL PRESENTE CAUSA y que a su vez no contaba en autos que las partes que se encontraban en desventaja con la referida decisión no ejercieron el correspondiente recurso de apelación. Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD: El cuadro negativo de ausencia de imparcialidad y que en el presente procedimiento existan errores de juicio que menoscaba su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al orden público constitucional y en consecuencia a los derechos más elementales como lo son los derechos humanos y que dada esta supuesta parcialidad con la parte demandante, tanto por quien suscribe, como por la secretaria de este Tribunal, “no somos funcionarios TRANSPARENTES en el ejercicio de la administración de Justicia”, es falso lo afirmado en ese sentido porque tanto el Juez como la Secretaria de este Juzgado, somos Servidores Públicos, al servicio de la comunidad, que no conocemos a la parte demandante. Ni tenemos ningún tipo de relación de amistad que ponga entredicho nuestra imagen dentro de la administración de justicia. En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto: PRIMERO: De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto. Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto TEMERARIAS. Son claramente disímil los argumentos de la recusante y la causal motivo de la recusación, porque en ninguno de sus alegatos esgrime cuales son las supuestas “recomendaciones” o los supuestos “patrocinios” prestados por el Juez de la causa a la parte contraria sobre el pleito en que se le recusa. Simplemente sus alegatos señalan que operó la CITACIÓN TACÍTA, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2015 según se evidencia en Nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 77 del presente expediente, el ciudadano Ricardo Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.072, actuó en el expediente estampando su nombre y su número de cédula de identidad de su puño y letra, y en tal virtud se dio por citado tácitamente, lo cual no es producto de la actuación del Tribunal sino de haberse hecho presente en el juicio dicho ciudadano, y no puede entonces alegar su propia torpeza y echarle la culpa al Juez del Tribunal. Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada por cuanto no hay una relación entre la causal invocada por la recusante y los supuestos hechos por ella esgrimidos para fundamentar su acusación y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma no está fundamentada, además es falsa y temeraria y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Por cuanto la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, e infundada, solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes…” 

III 
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 16 de diciembre 2015 y venció el 15 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, la parte recusante promovió como prueba copia simple de dos (2) decisiones dictadas por el Juez recusado, en fecha 17 de noviembre de 2014, ambas en el Asunto BP02-V-2014-000557, “la primera dictada siendo las 10:40 a.m., donde Repone el juicio y declara nula todas las actuaciones a partir del acto de admisión de la demanda; y la segunda dictada siendo las 11:10 a.m., en la que NIEGA LA ADMISION de la demanda…”. Asimismo, la recusante, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, solicitó a esta Alzada requerir del Juzgado A quo “copias certificadas a partir del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, en la causa BP02-V-2015-001840, dictado por el Juez del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…abogado Alfredo José Peña, a los fines que este Tribunal se sirva hacer una valoración total del expediente…”; y en fecha 14 del mismo mes y año presentó escrito contentivo de los alegatos que motivaron su recusación. 

IV 
De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización. 

Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece: 

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”. 

La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio. 

De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento. 

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Enrique Monserrat Prato – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente: 

“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente. 

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo. 

La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia. 

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces”. 

Con base a los razonamientos antes expuestos, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez con fundamento en los artículos 82, ordinal 9º, y 90 del Código de Procedimiento Civil, por ser absurda, sin razonamiento, ni justificación jurídico legal la apócrifa decisión interlocutoria, dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA contra los ciudadanos RICARDO GIL CAMAYO e IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio del Juez, por tener presuntamente parcialidad con la parte demandante, o haber dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide. 

DECISION: 
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, contra el ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIRIA contra la recusante, ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS y contra el ciudadano RICARDO GIL CAMAYO, todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en los artículos 82, ordinal 9º, y 90 del Código de Procedimiento Civil. 
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, supra identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días. 

Notifíquese de esta decisión a la parte recusante. 

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. 
El Juez Superior Provisorio, 


Emilio Arturo Mata Quijada 
La Secretaria, 


Rosmil Milano Gaetano 



En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. 
La Secretaria, 


Rosmil Milano Gaetano 

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