DOLO Y FRAUDE PROCESAL
En consecuencia, este Tribunal juzga IMPROCEDENTE la denuncia del fraude procesal planteado por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, pues aun probados los hechos que evidencien que la expedición de la copia certificada del libelo de demanda que encabeza las actuaciones de este juicio, con su respectivo auto de admisión, se obtuvo con dolo, ningún efecto procesal resultó de la misma en perjuicio de la parte denunciante. ASÍ SE DECIDE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo 20 de Junio de 2014
204° y 155°
En el presente proceso la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando como apoderada de la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER denuncia el FRAUDE PROCESAL, imputándoselo al abogado ANDRÉS VARGAS, como mandatario del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, por haber consignado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 24955, copia certificada del libelo de demanda que encabeza las actuaciones de este juicio, con su respectivo auto de admisión, sin que constase en las actas del presente expediente diligencia alguna que requiriese su expedición, en procura de la declaratoria de acumulación de los procesos de divorcio que tanto en este Despacho como en el mencionado Juzgado, cursan entre las mismas partes.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su paradigmática decisión No. 908 dictada en fecha 4 de agosto de 2000, concibió el fraude procesal describiéndolo como:
" (…) el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal."
En esa misma sentencia la Sala Constitucional diferenció el fraude procesal propiamente dicho del denominado "dolo procesal", expresando:
"Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)."
Ambas figuras, tanto el fraude procesal como el dolo procesal constituyen actuaciones reprensibles, contrarias al deber de lealtad y probidad procesales, cuya violación le impone a los jueces el deber de prevenir o reprimir adoptando las medidas y providencias necesarias, en la forma como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto precisa:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Pero en todo caso, tanto el fraude procesal como el dolo procesal específico deben desencadenar la nulidad del acto fraudulento o contrario al principio de probidad como sanción elemental que debe adoptar el juez con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para suprimir la apariencia de validez y eficacia de esos actos censurables. Cabe destacar en ese sentido que la Sala Constitucional expresamente propugna la nulidad de los actos dolosos o fraudulentos como remedio inmediato de carácter restablecedor, mediante la cual se elimina radicalmente la perversión procesal que genera el fraude y su ya indicada manifestación sucedánea, expresando sobre ello lo siguiente:
"Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. "
http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/522-20-23852-914.HTML
En el caso de marras, de acuerdo a la denuncia de fraude procesal presentada por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, no estaríamos realmente en presencia de un fraude procesal, sino de lo que ya denominamos "dolo procesal específico", cuya consecuencia, como ya lo advirtió éste Tribunal, es la nulidad del acto cuestionado; en este caso, el de la copia certificada presentada por el abogado ANDRÉS VARGAS en la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales riela de los folios diez (10) al ciento veintinueve (129) ambas inclusive, las cuales son plenamente apreciadas por esta Juzgadora, por constituir un documento publico conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
Sin embargo, como es sabido, en materia de nulidades procesales rige el principio de trascendencia, que recoge nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 211, según el cual la nulidad de un acto procesal no podrá ser declarada si éste no es esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente así lo determine. En efecto, el citado artículo 211 establece:
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
Este Tribunal, con base a los anteriores considerandos, verifica que la obtención anómala de la copia certificada consignada por el abogado ANDRÉS VARGAS en la Sala No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna implicación ha tenido sobre los actos de este proceso, ni tampoco sobre los actos del proceso cursante en la ya mencionada Sala No. 4, pues si el objeto de esa copia certificada era obtener una decisión declaratoria de litispendencia y de acumulación de procesos por parte de esa Sala, no era aquel despacho el llamado a pronunciar tal declaratoria, ya que la misma debía ser propuesta ante el Tribunal de quien se requiriera la declaratoria de extinción del proceso en caso de litispendencia o la acumulación en los casos de continencia, accesoriedad o conexión, sino este mismo Tribunal, respecto del cual resultaría totalmente inocua e irrelevante la copia certificada obtenida en forma irregular.
En consecuencia, este Tribunal juzga IMPROCEDENTE la denuncia del fraude procesal planteado por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, pues aun probados los hechos que evidencien que la expedición de la copia certificada del libelo de demanda que encabeza las actuaciones de este juicio, con su respectivo auto de admisión, se obtuvo con dolo, ningún efecto procesal resultó de la misma en perjuicio de la parte denunciante. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Juicio -Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado en este proceso por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando como apoderada de la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER.
Dada la naturaleza de este fallo, este Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 914. La Secretaria.
Exp. 23852
IHP/mg*
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