NORMAS DE REDACCIÒN Y ORTOGRAFÍA
EN LOS ESCRITOS PROFESIONALES
Visto que el recurrente actuando en su propio nombre y representación, al momento de redactar el libelo bajo análisis pasó por alto las normas del buen escribiente, esta Corte le hace un llamado de atención para que en sucesivas oportunidades procure releer sus escritos antes de la suscripción respectiva.
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Como punto previo, esta Corte no debe dejar pasar por alto la reiterada falta de ortografía en el libelo, dichas fallas en los abogados ha sido sometida a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2002, caso: Hermann Escarrá Malavé precisó:
“Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana (…)’
(…) esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades”. (Resaltado de esta Corte).
Lo anterior es un alerta acerca de lo que no debe seguir ocurriendo en los estrados de la justicia. El Sabio Andrés Bello nos decía que la mejor forma de escribir correctamente es leyendo buenos autores, practicar la escritura con un diccionario a manera de consulta y así observando el estilo, la ortografía y en definitiva la buena redacción; tal argumento cobra mayor fuerza al tratarse de quienes formamos parte del sistema de justicia, pues si nos permitimos errores ortográficos importantes, evidenciamos descuido en cuanto a la comunicación, que en estos predios tiene que ser absolutamente asertiva.
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2004/diciembre/3-2-AP42-N-2004-000387-2004-83.html
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000387
En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 155-04 de fecha 15 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.925, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2002, dictado por la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se acordó un VOTO DE CENSURA contra el recurrente y los abogados en ejercicio RICARDO DE ARMAS MASSGUERR, ALEJANDRO YEMES, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN y PEDRO PRADA.
Tal remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por decisión de fecha 07 de enero de 2004, se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso señalado ut supra y declinó la competencia en esta Corte.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó como Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso bajo análisis.
El día 04 de noviembre del 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio FRANCISCO BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Pretensión de Condena (Plena Jurisdicción) conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar (sic) Derecho de Petición” ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto de fecha 05 de noviembre de 2002, dictado por la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se acordó un VOTO DE CENSURA contra el recurrente, entre otros abogados litigantes; en los términos siguientes:
En fecha 05 de noviembre de 2002, tuvo lugar una reunión del Consejo Civil de Jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se determinó acordar un Voto de Censura a varios profesionales del Derecho, entre ellos, el hoy recurrente, por asumir una presunta conducta impropia y agresiva en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la señalada Circunscripción Judicial, ciudadano Juan Carlos Celi Anderson.
Igualmente, se ordenó, -según los dichos del recurrente-, remitir y publicar en todos los Juzgados de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el señalado acuerdo, con el objeto de que fuese publicado en lugar visible de los respectivos Juzgados.
Como consecuencia de lo antes expuesto, denuncia que el referido Voto de Censura:
1.- Viola el Debido proceso y derecho a la defensa, toda vez, que no estuvo precedido de procedimiento alguno en el cual se le permitiera exponer alegatos y pruebas;
2.- Lesiona el derecho constitucional a la honra y reputación, por cuanto contiene afirmaciones que afectan la buena reputación e intachable conducta laboral que ha mantenido hasta el momento y por más de 15 años;
3.- Menoscaba, el derecho constitucional al juez natural, en virtud, de que la Rectoría Civil de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por Órgano del Consejo Civil de Jueces de la mencionada Circunscripción, usurpó las funciones propias de los jueces, al calificar de impropia y agresiva su conducta contra el Juez Juan Carlos Celi Anderson y, pretender, descalificar su reputación laboral; y,
4.- Constituye el vicio de falso supuesto, ya que se basa en supuestos de hecho (relativos a la presunta conducta impropia y agresiva) inexistentes y, que por ende, no se encuentra probado en expediente administrativo alguno.
Continúa exponiendo el recurrente, que ante la existencia de presunción grave de las violaciones constitucionales alegadas, y en aras de evitar que sus derechos continúen siendo menoscabados mientras se tramite el presente juicio, solicita se dicte mandamiento de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene:
1.- Suspender todo el efecto del Acuerdo, hasta tanto se decida el juicio de nulidad, y que se oficie lo conducente al Juez Rector, con la finalidad de que se abstenga de continuar con la publicación del Voto de Censura en los recintos de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas;
2.- Se prohíba al Consejo dictar o publicar actos que reproduzcan total o parcialmente el Acuerdo impugnado, o en lo que se aluda despectivamente, mientras dure la pendencia del juicio de nulidad e igualmente se le impida a los jueces miembros del Consejo que intervinieron en la adopción del Acuerdo participar en cualquier género de deliberaciones relacionadas con dicho acto; y,
3.- Se autorice la publicación del fallo que declare con lugar el amparo solicitado, en las carteleras de todos los Juzgados de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, como mecanismo para restablecer de manera provisoria la situación jurídica infringida.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, demanda a la Rectoría Civil de la Circunscripción antes identificada, al pago de daños y perjuicios de carácter moral, puntualizando tal solicitud en la fundamentación que sigue:
1.- De la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, por los daños ocasionados por actos administrativos ilícitos: Que la emisión de un acto administrativo ilícito, que cause daños y perjuicios a los administrados, es un hecho generador de responsabilidad patrimonial contra el ente público al que pertenezca el órgano que dictó el acto.
Por lo tanto, agrega, una vez que esta Corte determine la nulidad del Acuerdo, deberá en el mismo fallo condenar al Consejo Civil de Jueces del Área Metropolitana de Caracas, al pago de daños y perjuicios ocasionados por la emisión y difusión pública de tal acuerdo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;
2.- Del daño moral ocasionado: El acto demandado en nulidad utiliza calificativos despectivos y denigrantes contra su persona y lo hace parecer como una persona violenta y agresiva ante la opinión pública, al señalar que ha tenido una “conducta impropia y agresiva”, exponiéndolo así al escarnio público, atentando simultáneamente contra su honor, reputación y buen nombre como profesional al ordenar la publicación del Acuerdo en las carteleras de todos los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas. A todo eso, adhiere el malestar psíquico y emocional que ha causado el acto supra señalado a su persona e integridad.
Alude, que en el presente caso los daños morales derivan de manera directa del Acuerdo, de modo que existe plena relación de causalidad ente los actos ilícitos (el Acuerdo) y el perjuicio o daño ocasionado; se trata de lesiones antijurídicas que no tiene por qué soportar, añade el quejoso; y,
3.- De la estimación del daño moral: En atención al artículo 1196 del Código Civil y, sin perjuicio de la facultad de este Decisor de acordar una mayor o menor estimación según su prudente arbitrio, tasa la indemnización pretendida en un monto equivalente a UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.500.000.000,00).
En atención a lo alegado, solicita la parte actora que:
1.- Se ADMITA el recurso interpuesto y, en la misma oportunidad declare CON LUGAR la solicitud cautelar de amparo solicitada en el Capítulo III de su libelo; y,
2.- Declare CON LUGAR el recurso incoado y, en consecuencia, ANULE el acto administrativo impugnado y CONDENE a la Rectoría de Jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al pago de los daños y perjuicios determinados en el Capítulo IV del libelo.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta Corte no debe dejar pasar por alto la reiterada falta de ortografía en el libelo, dichas fallas en los abogados ha sido sometida a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2002, caso: Hermann Escarrá Malavé precisó:
“Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana (…)’
(…) esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades”. (Resaltado de esta Corte).
Lo anterior es un alerta acerca de lo que no debe seguir ocurriendo en los estrados de la justicia. El Sabio Andrés Bello nos decía que la mejor forma de escribir correctamente es leyendo buenos autores, practicar la escritura con un diccionario a manera de consulta y así observando el estilo, la ortografía y en definitiva la buena redacción; tal argumento cobra mayor fuerza al tratarse de quienes formamos parte del sistema de justicia, pues si nos permitimos errores ortográficos importantes, evidenciamos descuido en cuanto a la comunicación, que en estos predios tiene que ser absolutamente asertiva.
En consecuencia, visto que el recurrente actuando en su propio nombre y representación, al momento de redactar el libelo bajo análisis pasó por alto las normas del buen escribiente, esta Corte le hace un llamado de atención para que en sucesivas oportunidades procure releer sus escritos antes de la suscripción respectiva.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
En primer orden, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
De la lectura del libelo, se evidencia que el mismo pretende como fin último la nulidad de un acto contenido en un Acuerdo del Consejo Civil de Jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual, se censuró la conducta de un grupo de abogados en ejercicio, entre los que figura el recurrente, por ello, resulta pertinente analizar la naturaleza del Órgano que dictó el acto y las funciones que tiene atribuidas.
En ese sentido, es oportuno hacer mención al Reglamento sobre el Juez Rector y el Consejo General de Jueces, instrumento normativo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.981, de fecha 14 de junio de 1996, cuyos artículos 7 y 10 establecen su conformación y competencias al tenor siguiente:
Artículo 7. “El Consejo General de Jueces estará constituido por todos los Jueces Superiores de la respectiva circunscripción judicial, un representante de los Jueces de Primera Instancia; un representante de los Jueces de Municipio; un representante de los Jueces de Parroquia y un representante de los Defensores Públicos de Presos; los representantes de cada una de las categorías de jueces serán nombrados por concenso (sic) entre los jueces de la respectiva categoría; de igual forma se designará el representante de los Defensores Públicos de Presos”.
Artículo 10. “Son atribuciones del Consejo General de Jueces:
1) Designar al orador de orden en el acto de apertura del año judicial.
2) Tratar los asuntos referentes a la planificación de la circunscripción judicial y presentar sus proposiciones al Juez Rector.
3) Emitir su opinión sobre las personas postuladas por los jueces para ocupar el cargo de conjueces durante el año siguiente.
4) Recibir el juramento del Juez Rector.
5) Recibir el Informe Anual de la gestión del Juez Rector.
6) Las demás que le sean expresamente asignadas”.
Asimismo, conviene revisar las atribuciones del Juez Rector, habida cuenta, que es quien preside el señalado Consejo, como se demostrará infra, las cuales se encuentran preceptuadas en el artículo 4 del Reglamento en referencia, a saber:
Artículo 4. “Son atribuciones del Juez Rector:
1) Representar al Poder Judicial en la respectiva circunscripción judicial.
2) Presidir el Consejo General de Jueces.
3) Participar en los programas de organización del Poder Judicial en la respectiva circunscripción judicial.
4) Colaborar con el Consejo de la Judicatura en la adquisición y consecución de las sedes de los tribunales.
5) Organizar el acto solemne de apertura del año judicial.
6) Prestar su colaboración en la organización de las visitas del Presidente y demás Magistrados del Consejo de la Judicatura.
7) Convocar al Consejo General de Jueces para sesionar extraordinariamente cuando las necesidades así lo ameriten.
8) Presentar anualmente al Consejo de la Judicatura y al Consejo General de Jueces un informe de su gestión.
9) Enviar al Consejo de la Judicatura, en el mes de octubre de cada año, las listas de postulaciones de conjueces de la circunscripción judicial que hagan los respectivos jueces, anexando la opinión del Consejo General de Jueces sobre las mismas. Dichas postulaciones no son vinculantes para el Consejo de la Judicatura.
10) Mantener las relaciones institucionales entre el Poder Judicial de su circunscripción judicial y el Consejo de la Judicatura.
11) Formular declaraciones institucionales a los medios de comunicación social en defensa de la administración de justicia cuando las circunstancias lo ameriten.
12) Cualquier otra que le sea expresamente asignada por el Consejo de la Judicatura”.
De ese modo, hilvanando las normas transcritas ut supra, deduce esta Corte, que el Consejo General de Jueces es un órgano del Poder Judicial, cuya misión es servir de apoyo al otrora Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto a la consecución de sus fines administrativos. Por su parte, el Juez Rector, representa el canal entre cada circunscripción judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, coadyuvando en la ejecución de las funciones administrativas encomendadas al Poder Judicial, en la circunscripción judicial que corresponda, tales como: Participación en los programas de organización; adquisición y equipamiento de la sede de los tribunales; organización del acto de apertura del año judicial; colaboración con la celebración de las visitas del Presidente y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; realización de informes de gestión; y, proposición de postulación de los conjueces, entre otras funciones.
Siendo ello así, concluye de manera preliminar este Órgano Jurisdiccional, que tanto los Consejos Generales de Jueces como su Juez Rector, constituyen órganos de apoyo del Poder Judicial de cada circunscripción judicial. Asimismo, queda suficientemente claro, que los mismos están sujetos al Poder Judicial, representado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en razón, de que sus decisiones no son vinculantes para el último de los órganos señalados, las mismas son consideradas propuestas y/o sugerencias, pero siempre sujetas a su ulterior aprobación, por tanto, es acertado indicar que no gozan de autonomía ni detentan personalidad jurídica.
Por otra parte, cabe señalar que de la revisión de las competencias, tanto de la Sala Político Administrativa, previstas en los numeral del 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos (Vid. Sentencia N° 1900 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), no se evidencia que tengan expresamente atribuidos el control jurisdiccional de los actos emanados de los Consejos Generales de Jueces, por tanto, debe esta Corte conocerlos residualmente (Vid. Sentencia N° 2271 de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Vs. CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS), ello con el objeto de que los mismos no escapen del control judicial al que están sujetos todos los actos.
Con base a las consideraciones realizadas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer de los actos emanados de los Concejos General de Jueces, en consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia realizada en este Órgano Colegiado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Determinada la competencia de esta Corte para conocer, tramitar y decidir el caso de marras, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa, esto, en atención de la medida cautelar de amparo acompañada al recurso principal, toda vez, que a la admisibilidad de la acción principal debe preceder el examen de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada; a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación a la admisibilidad del recurso, establece el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Tal como emana de la norma in commento, entre las causales de inadmisibilidad de una demanda, solicitud o recurso, se encuentra estipulada la falta de acompañamiento de los documentos indispensables, ello, por la imposibilidad del Juez de verificar los hechos y decidir sin examinar los señalados documentos.
En el caso de autos, se evidencia de la nota de secretaría estampada en el folio trece (13) como señal de recibo del libelo, lo siguiente: “Presentado personalmente por su firmante el dieciocho (18) de Diciembre de 2003 constante de trece (13) folios útiles. Acompaña recaudos en sin anexos (--) folios útiles. Hora: 3:05 pm. El (La) Secretario (a). FDO”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, observa esta Corte, que el recurrente omitió la carga procesal de acompañar a su solicitud los documentos indispensables que permitan al Órgano Decisor cumplir con su función jurisdiccional, toda vez, que el Juez no puede decidir sólo con base a los dichos del solicitante, se amerita la verificación de los hechos con las pruebas y documentales que se acompañen, máxime, en casos como el de autos, donde ni siquiera consta copia simple del acto administrativo impugnado, por tanto, este Jurisdicente esta imposibilitado hasta para aseverar la existencia del acto demandado en nulidad.
Como corolario, cabe agregar que el recurso sub-exámine se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 27 de septiembre de 2004, sin que hasta la fecha el recurrente haya traído a los autos los documentos esenciales para su resolución, o al menos, como advirtiéramos supra, el acto demandado en nulidad, omisión que denota o asoma desinterés en la resolución del presente recurso por parte de quien recurre.
En consecuencia de lo antes expresado, este Órgano Colegiado debe necesariamente declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, contra el acto de fecha 05 de noviembre de 2002, dictado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó un VOTO DE CENSURA contra él y otros abogados. Así se decide.
Asimismo, en atención al Amparo Cautelar intentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera esta Corte que su análisis resulta inoficioso, siendo que las medidas cautelares, por su naturaleza precautelativa, corren la suerte de la acción principal, esta última, declarada Inadmisible en el caso concreto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, ya identificado, contra el acto de fecha 05 de noviembre de 2002, dictado por la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se acordó un VOTO DE CENSURA contra el recurrente y los abogados en ejercicio RICARDO DE ARMAS MASSGUERR, ALEJANDRO YEMES, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN y PEDRO PRADA.
2. Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad bajo trámite.
3. Se declara, como consecuencia de lo anterior, INADMISIBLE la pretensión de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente el Recurso principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Trina Omaira Zurita
El Juez-Vicepresidente,
Oscar Enrique Piñate Espidel
Ponente
La Juez,
Iliana M. Contreras J.
La Secretaria Temporal,
Morella Reina Hernández
Expd. N° AP42-N-2004-000387
OEPE/08/.-
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