viernes, 4 de marzo de 2016

EL PREVARICATO 

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Del mismo modo y en sintonía con lo ya planteado, es importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “…el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogaciles. En Roma era el delito que cometían los jueces y magistrados en el ejercicio de su funciones o amparándose en ellas. Nuestro Código Penal, redactado a comienzos de siglo, en 1915, convirtió este delito judicial en una falta grave que solamente pueden cometer los abogados en ejercicio. El Artículo 251 y siguientes del Código Penal, ratificado por la reforma del 27 de Junio de 1964, tipifica la prevaricación como el delito que cometen los “abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores que perjudiquen por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos” y a los que se hagan “entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena”, asimismo el novísimo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su Artículo 30, ratifica los postulados del Código Penal y extiende esas prohibiciones al abogado aún cunado ya no represente a su cliente…” 


La prevaricación, o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta. ...)



http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ABRIL/2121-9-AP11-V-2015-000275-PJ0062015000115.HTML


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000275
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN LUCIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.480.776.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.472.547, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.942.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MARCANO GARCÍA, JESÚS MIGUEL MARCANO GARCÍA, ISRAEL NEPTALI MARCANO GARCÍA, FELIX CLEMENTE MARCANO GARCÍA (Premuerto), MIGUEL ÁNGEL MARCANO GARCÍA y MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.340.713, V-6.340.714, V-10.809.458, V-10.809.459, V-13.070.581 y V-13.472.547.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

-I-

Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 09 de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-13.472.547, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARCÍA, plenamente identificada al inicio del presente fallo, mediante la cual proponen demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MARCANO GARCÍA, JESÚS MIGUEL MARCANO GARCÍA, ISRAEL NEPTALI MARCANO GARCÍA, FELIX CLEMENTE MARCANO GARCÍA (Premuerto), MIGUEL ÁNGEL MARCANO GARCÍA y MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, antes identificados.-

-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa, que la acción intentada por la ciudadana Carmen Lucia García, antes identificada, corresponde a una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde busca la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, específicamente que se le declare Con Lugar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre ella y el De-Cujus Jesús Miguel Marcano Caraballo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.409.503, dicha demanda va en contra de todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos, incluyendo a los hijos que se procrearon durante la supuesta Unión Concubinaria. Asimismo, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana Carmen Lucia García, antes identificada, es la abogada en ejercicio MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.942, quien es hija de la demandante y del De-Cujus Jesús Miguel Marcano Caraballo, antes identificados, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 291, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignada a los autos, por lo que la mencionada ciudadana posee el carácter de parte demandada en el presente Juicio, tal y como quedo evidenciado igualmente en el escrito Libelar en el cual entre los demandados se señala a la ciudadana MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.472.547.-
En este sentido, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del Proceso, por lo tanto entre otras cosas le corresponde tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley a los fines de hacer valer el Principio de Lealtad y Probidad en el proceso, articulo que establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”

Asimismo es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Dicho lo anterior, y visto que la parte actora en su escrito libelar expone que otorga poder ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre del 2014, anotado bajo el Nº 51, Tomo 39, folio 164 hasta el 166, a la ciudadana MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-13.472.547, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.942, a los fines de que la represente en el presente juicio, y asimismo expone en el Capitulo III, del Petitorio del Libelo de Demanda, que demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MARCANO GARCÍA, JESÚS MIGUEL MARCANO GARCÍA, ISRAEL NEPTALI MARCANO GARCÍA, FELIX CLEMENTE MARCANO GARCÍA (Premuerto), MIGUEL ÁNGEL MARCANO GARCÍA y MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos., V-6.340.713, V-6.340.714, V-10.809.458, V-10.809.459, V-13.070.581 y V-13.472.547, entre los cuales se encuentra la ciudadana MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, quien funge al principio de la demanda como apoderada judicial de la accionante, este Tribunal considera necesario invocar el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“…El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria...” 


Del mismo modo y en sintonía con lo ya planteado, es importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “…el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogaciles. En Roma era el delito que cometían los jueces y magistrados en el ejercicio de su funciones o amparándose en ellas. Nuestro Código Penal, redactado a comienzos de siglo, en 1915, convirtió este delito judicial en una falta grave que solamente pueden cometer los abogados en ejercicio. El Artículo 251 y siguientes del Código Penal, ratificado por la reforma del 27 de Junio de 1964, tipifica la prevaricación como el delito que cometen los “abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores que perjudiquen por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos” y a los que se hagan “entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena”, asimismo el novísimo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su Artículo 30, ratifica los postulados del Código Penal y extiende esas prohibiciones al abogado aún cunado ya no represente a su cliente…” 

Por su parte el Código Penal, en sus Artículos 251 y s.s., dispone lo siguiente:
Artículo 251.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

Artículo 252. Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.

Artículo 253. Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.

Artículo 254. Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

En el plano civil encontramos plasmado en nuestro Código Adjetivo el Artículo 17 que dispone:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” 


Sobre esta norma el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, ha interpretado y explicado lo siguiente:
“…El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes. Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omisis…
Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)
De la anterior trascripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos (por así llamarlos) de conductas antijurídicas; en efecto podernos (sic) señalar las siguientes: a) la falta de lealtad y probidad en el proceso; b) la conducta contraria a la ética profesional; c) colusión; d) fraude procesal; e) conducta contraria a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…” 

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado prevé a la ciudadana Marlyn Marbelis Marcano García, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y a su vez parte demandada en el presente juicio, que podría estar incurriendo en el delito de Prevaricación en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda como ya antes se indico existe una falta a la lealtad y probidad en el proceso contraria a la ética profesional, al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de Inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-

En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fuera incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA GARCÍA, antes identificada, contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MARCANO GARCÍA, JESÚS MIGUEL MARCANO GARCÍA, ISRAEL NEPTALI MARCANO GARCÍA, FELIX CLEMENTE MARCANO GARCÍA (Premuerto), MIGUEL ÁNGEL MARCANO GARCÍA y MARLYN MARBELIS MARCANO GARCÍA, antes identificados, que originó este proceso, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a una disposición expresa de Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

LTLS/CB/*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000275 

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