viernes, 4 de marzo de 2016



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LA RECUSACION Y LA INHIBICION. 
DILACIONES INDEBIDAS,
RESPONSABILIDADES

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación...
  (Omissis)....el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. 
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” 
Es claro entonces, que existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas partes que en efecto pudiera generar incomodidad o animadversión, por causas que no necesariamente deben enmarcarse en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero ninguna debería estar vinculada o relacionada directamente con el cumplimiento de las funciones que le son propias en su condición de director del proceso y vigilante de los deberes de lealtad y probidad con el que los abogados deben actuar en el proceso. .....
Resultado de imagen para imagenes o fotos de jueces con moral y eticaAdicionalmente, no obstante que la conducta desplegada por los abogados efectuando peticiones claramente improcedentes, pudiera generar cierta incomodidad y malestar en el Juez, no resulta suficiente para justificar la inhibición. 
En tal sentido, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente: 
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. 
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” 





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
ASUNTO: WN11-X-2015-000002
INHIBICIÓN: Dra. ANA TERESA AYALA P., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se recibe del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANA TERESA AYALA, en su carácter de Juez del referido Juzgado, y en fecha 6 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En fecha 26/05/2008, esta Juzgadora se inhibió de conocer de una solicitud, en la que obraba como abogada asistente la aquí apoderada actora Dra. Yasmín Martínez, por haber tratado de y cito: '(…) sorprender la buena fe de este Juzgado, al incorporar y peticionar en el particular séptimo de la solicitud indicada, una cuestión impertinente que desnaturalizaba el objeto de la Inspección y con ello procurar algún tipo de pronunciamiento ajeno de este tipo de actuación judicial, por lo que en la referida Acta de Inspección (la que se acompaña en copia certificada junto a la solicitud) fueron apercibidos tanto el solicitante como a su abogada Yasmín Martínez, a que se abstuvieran de peticionar cuestiones totalmente improcedentes para el tipo de actuación que se describe; con lo cual, se generó en mi persona un gran malestar psicológico de rechazo hacia las actuaciones efectuadas por la profesional del derecho Yasmín Martínez, que afectó y afecta mi ánimo de juzgamiento e imparcialidad en todas aquellas causas, que como en la presente, contenciosa o de jurisdicción graciosa, sea parte, apoderada o abogada asistente, la abogada antes mencionada. Conductas impropias y suspicaces como la expuesta, no deben ni pueden ser obviadas por este Órgano Jurisdiccional, menos pasadas inadvertidas por éste, a quien le está dado ser el garante de la transparencia de la administración de justicia (…)' (Omissis). En vista a ello y acogiendo el criterio conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en fallo de fecha siete (7) Agosto del año 2003, caso M. del C. Giménez en amparo constitucional, es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa y en consecuencia, pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior conocedor de la presente.”(Subrayados del Tribunal inhibido)
Se deja constancia en esta Superioridad que a los folios del presente cuaderno de inhibición no corren insertas las copias fotostáticas de la mencionada inspección judicial.
-III-
MOTIVA
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación. 
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. 
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes parcialmente transcrita, la ciudadana Juez en fecha 9 de enero de 2015, se inhibió de seguir conociendo la acción de desalojo, por haberse generado en su persona un gran malestar psicológico de rechazo por las actuaciones efectuadas por la profesional del derecho Yazmin Martínez, al pretender incorporar y peticionar en el particular séptimo de una solicitud de inspección una cuestión impertinente que desnaturalizaba el objeto de la inspección, lo que motivó su inhibición para conocer dicha solicitud en fecha 26/05/2008, no sin antes apercibir tanto al solicitante como a su abogada Yasmin Martínez.
Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Entonces, se aprecia de la declaración efectuada por la Dra. ANA TERESA AYALA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que –según lo aduce- se le generó un gran malestar psicológico de rechazo, motivado a las peticiones impertinentes formuladas por la abogada Yazmín Martínez, en una solicitud de inspección que data del año 2008, y que en su momento determinó su inhibición.
Sobre la inhibición con fundamento en causas no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: 

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Es claro entonces, que existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas partes que en efecto pudiera generar incomodidad o animadversión, por causas que no necesariamente deben enmarcarse en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero ninguna debería estar vinculada o relacionada directamente con el cumplimiento de las funciones que le son propias en su condición de director del proceso y vigilante de los deberes de lealtad y probidad con el que los abogados deben actuar en el proceso. 


En efecto, de la descripción de las circunstancias que motivan su inhibición se desprende que la ciudadana Juez, advierte que la abogada realiza peticiones abiertamente improcedentes y aparte de rechazar tales peticiones decide apercibir a la profesional del derecho, encausando su conducta, lo cual constituye un ejercicio pedagógico y ejemplar de la autoridad, que lejos de ocasionar malestar en la juzgadora, le enaltece en su función jurisdiccional como director del proceso y garante de la justicia.
Adicionalmente, no obstante que la conducta desplegada por los abogados efectuando peticiones claramente improcedentes, pudiera generar cierta incomodidad y malestar en el Juez, no resulta suficiente para justificar la inhibición.
En tal sentido, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” 

Así las cosas, cierto es, que la causa alegada no está motivada en factores extraprocesales, y tampoco pudiera calificarse de temeraria, pero por las razones anteriormente indicadas, no considera este sentenciador que la actuación de la jueza inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, pues, se reitera, la actuación del juez o jueza apercibiendo, encausando o corrigiendo la conducta de los abogados litigantes, es un ejercicio legítimo de las facultades que le son propias, y no puede constituir un impedimento para justificar el derecho a separarse, motu proprio, del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar sin lugar la presente inhibición planteada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza ANA TERESA AYALA P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL BOCARANDA

Asunto: WN11-X-2015-000002
CEOF/MB/yg.- 

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