viernes, 4 de marzo de 2016


Importancia práctica de la función del proceso como instrumento para realización de la  justicia.        

          
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General del Proceso, dice:

“Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia. (...).

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social”.



Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Junio/a157-010600-99278.htm




SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.

               En el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana LOAIDA MARINA VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI a favor de su menor hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, representada judicialmente por las abogadas Luisa  Magaly Bastidas, Gladys Josefina Bastidas y Coromoto Ramos y ante este Tribunal Supremo de Justicia, estuvo asistida por los abogados Antonio Gil Boada y Carlos Arjona Jugo, contra el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, representado judicialmente por el abogado Alfredo Rojas Moreno y ante este Máximo Tribunal por el abogado Bernardo Loreto, el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvió, en fecha 15 de enero de 1999, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, quedando así revocada la decisión apelada.

               Contra la sentencia de reenvío, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado e impugnado y en fecha 18 de mayo de 1999 la apoderada judicial de la actora presentó escrito de réplica.

               Tramitado este asunto, en fecha 8 de abril de 1999 se dio cuenta en Sala de Casación Civil designándose ponente al Dr. Alirio Abreu Burelli. Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada y como consecuencia de ello, fueron remitidos los autos a esta Sala  de Casación Social y en fecha 9 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidas como han sido las  formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General del Proceso, dice:

“Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia. (...).

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social”.



Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Corresponde a esta Sala Social, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios y en base a ellos, pasa a decidir el presente caso.

CASACIÓN DE OFICIO

               En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aún cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

               La recurrida en su parte pertinente expresa:

“La representación actora fundamentó su acción en el hecho de que su mandante conoció al demandado, en fecha 15/08/87, en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial donde ella ejercía el cargo de Secretaria Titular, Juzgado éste al que acudía el demandado ya que tenía un caso en el mismo, consolidando la actora con el demandado, en el mes de noviembre de ese año, relación amorosa.

Que en vista de que el demandado era casado, le prometió a su mandante que se divorciaría y fue cuando ésta accedió a las peticiones que le hiciera el ciudadano JAIME REIS DE ABREU como eran las de pasar fines de semana con el, en la finca de su propiedad ubicada en Cúa, Estado Miranda, ir a diferentes Hoteles e incluso hacer el amor o sexo en la Oficina de éste, con quien salía con frecuencia y regularidad en compañía de sus amistades.

Que en el mes de agosto de 1989 su mandante quedó embarazada del demandado quien le manifestó que no se preocupara que él corría con todos los gastos de manutención l cual hizo a partir de ese momento.

Que a partir del nacimiento del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA el 17 de abril de 1990, el demandado le manifestó a su representada que debía ocultar el bebe y no informar a nadie que él era el papá de ese menor, lo que suscitó una discusión entre ellos y rompió la relación aduciendo él que de intentar alguna acción en su contra procedería a quitarle la criatura; razones éstas por las cuales procedió a incoar en contra del demandado, la presente acción de Inquisición de Paternidad del mencionado menor a fin de que lo reconozca como su verdadero y único padre o en su defecto así sea declarado por el Tribunal; fundamentando su pretensión en los artículos 211 y 210 del Código Civil.

Por su parte, la representación accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Que la acción propuesta se fundamenta en los artículos 211 y 210 del Código Civil los cuales consagran la acción genérica de Inquisición de Paternidad para el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, exigiéndose que el pretendido hijo se encuentre en la posesión de estado de tal hijo, lo cual lo remite a la disposición contenida en el artículo 214 ejusdem, conforme a la cual la posesión de estado de hijo se configura por la existencia de un conjunto de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del presunto hijo con su pretendido progenitor y la familia a la que dice pertenecer. Que en el presente caso la pretendida actora, en su libelo, narra en su conjunto una serie de hechos que lejos de configurar la posesión de estado de hijo, respecto del demandado, la niegan, puesto que las menciones contenidas en él se orientan en el sentido de que su representado en ningún momento aceptó como suya la pretendida paternidad que la madre del menor pretende adjudicarle la cual no reconoce. Que su mandante en ningún momento tuvo conocimiento siquiera del estado de preñez de la pretendida madre del menor y, que jamás ha brindado el trato de padre a quien efectivamente no es su hijo, nomen ni fama; por lo que no reúne en sí el actor  los requisitos de la posesión de estado exigidos por el legislador en el precitado artículo 210.

(Omissis).

Negó y contradijo categórica, rotunda y enérgicamente que su mandante haya tenido nunca relaciones sexuales con la accionante, a quien no se le conoce residencia habitual fija; no se le conoce ni ha presentado familiar alguno y que su conducta personal deja mucho que desear.

Que desde el día 02/08/98 su mandante se encontraba de vacaciones en los Estados Unidos de Norte América, y, al regresar partió por vía terrestre, a la ciudad de Bogotá a chequearse médicamente, de donde regresó a mediados del mes de septiembre de 1989.

Durante el lapso probatorio ambas partes produjeron pruebas de la siguiente manera: La representación actora promovió el mérito favorable de los autos; la prueba de experticia Hemotológicas y Heredo-biológicas; posiciones juradas; la prueba testimonial de veintidós (22) testigos; la declaración de las ciudadanas ORFELINA BASTARDO MORÁN y BANCO (sic) ROMERO DE CASTILLO, consignando los respectivos cuestionarios; pruebas documentales varias; inspecciones judiciales; de Informes; y reproducciones fotográficas; y la representación demandada promovió la prueba testimonial de diez y seis (16) testigos.

Igualmente, ambas partes presentaron Informes y Observaciones a los mismos.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada pasar a analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:

Es de hacer notar que la parte demandada, dentro de su oportunidad legal, se opuso a la admisión de todas y cada una de las probanzas promovidas por la parte actora, y, que ésta impugnó tal oposición, omitiendo el a-quo pronunciamiento alguno sobre la misma al momento de dictar el auto de admisión de pruebas (folio 85 y 85vto., de la Primera Pieza), por lo que corresponde a esta Sentenciadora hacerlo en esta oportunidad.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de promoción de pruebas, produjo la parte actora las siguientes probanzas:

(Omissis).

2.      CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió la prueba de experticias Hematológicas y heredo-biológicas, a cuyos efectos solicitó se oficiara lo conducente al Departamento de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que al demandado le sea practicada dicha prueba conjuntamente con el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA a objeto de constatar que tipo de filiación existe entre ambos.

Es de gran significación y alcance la referida prueba en los procesos de Inquisición de Paternidad y su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico y los requerimientos técnicos para su evacuación, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse a la práctica de la misma.

En relación a esta probanza observa esta Superioridad que el demandado, sin negarse a someterse a la misma, se opuso a su admisión toda vez que, a su decir, fue promovida de manera errónea al solicitarse que este Tribunal oficiará al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que se practicara la misma, y no mediante la prueba de experticia de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por el demandado en su escrito de informes. Por su parte, la representación actora en su escrito de impugnación a la oposición alega que la misma es extemporánea por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció  el día 03/04/91 y la oposición fue formulada mediante escritos de fecha 04/04/91 y 05/04/91; que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil específica que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que el demandado no puede probar la impertinencia o ilegalidad de la prueba promovida.

El a-quo proveyó la solicitud de la prueba de experticia y ofició (folio 101 de la Primera Pieza) al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se sirviera designar los nombres de tres (3) expertos para la práctica de los exámenes hematológicas y heredo-biológicos, mandato éste que fue incumplido por dicho Instituto Científico, toda vez que corre inserto a los autos al folio 108 (primera pieza) oficio de fecha 20/08/91 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) y dirigido al a-quo, mediante el cual se limitó a fijar oportunidad para la toma de la prueba sanguínea para indagación de paternidad, indicando el plazo para su conclusión, su costo y forma de pago; al folio 109 (primera pieza) ríela oficio de fecha 19/08/91, emanado del mismo Instituto mediante el cual informa que el mismo cuenta con un laboratorio donde pueden realizarse las pruebas de indagación de paternidad, pero se trata de una unidad de investigación científica y la misma no está provista para la prestación de servicios externos por lo que con anterioridad debe ser restituido su costo; finalmente, al folio 137 (primera pieza) corre inserto oficio de fecha 03/10/91 donde dicho Instituto se limita a fijar nueva oportunidad para la toma de muestra sanguínea, obviando así, en todo momento, la designación de los tres expertos solicitada por el Tribunal.

Dispone el artículo 210 del Código Civil que: ‘...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...’.

Así mismo, establecen los artículos 1.422, 1.423 y 1.424, ejusdem, que: Artículo 1.422: ‘...Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia...’. Artículo 1.423: ‘La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo...’. Artículo 1.424: ‘...Los expertos serán nombrados por las partes de común acuerdo, y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro...’.

Por su parte los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, disponen que: Artículo 451: ‘...La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse...’. Artículo 452: ‘...Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos...’.

Las experticias hematológicas y heredo-biológicas a que se refiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, deben promoverse y tramitarse de acuerdo a las normas sobre evacuación de la prueba de experticia previstas en el Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose alterar o modificar su forma preestablecida de promoción y evacuación, la cual está prevista comenzando con la promoción en los términos indicados por el legislador, admisión en los mismo términos, fijación de la oportunidad para el nombramiento de expertos, juramentación de éstos, lapso para su recusación, y, demás formalidades establecidas por las leyes.

Como puede observarse de la normativa anteriormente transcrita, y, de lo antes narrado, se evidencia que producidas en tiempo oportuno, por la parte actora, las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, las mismas lo fueron en forma irregular toda vez que fueron promovidas y tramitadas en abierta violación y en contradicción con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil, y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta de orden público por pertenecer al debate probatorio, y en evidente vicio procesal al ser ordenada su práctica, en forma unilaterial, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), cercenándose así el derecho a la defensa y alterándose el debido proceso, ya que se les suprime u omite a las partes la aplicación del articulado contenido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil , y en especial los artículos 452 (designación de expertos por las partes); 453, primer aparte (sustitución de experto); 454 (acuerdo sobre la designación de 1 o 3 expertos); 463 (observaciones de las partes a los expertos) y 471 (recusación de expertos).

Al haberse promovido y evacuado las citadas pruebas de experticias en la forma en que consta en autos, se cercenó el derecho a la defensa  constitucionalmente consagrado, y, por ende, al debido proceso, ya que en materia Civil, la prueba de experticia a que se refiere el artículo 210 del Código Civil, debe cumplirse conforme a las reglas sobre esta prueba previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al no existir acto procesal de nombramiento, aceptación ni juramentación de expertos, la prueba no llegó a formarse procesalmente no quedándole otra alternativa  a esta Superioridad que la de declarar con lugar la oposición a la admisión de dicha probanza efectuada por la parte demandada, y, consecuencialmente, desecharla del proceso por estar viciada tanto su promoción como su evacuación, y, ASÍ SE DECIDE.

No obstante, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, el cual conoció inicialmente de la presente apelación, y, a solicitud de la parte actora, dictó auto para mejor proveer (folio 442, segunda pieza), a los fines de que al demandado se le practicaran los exámenes respectivos ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; a lo cual se opuso el accionante por no ser idónea la prueba promovida ya que lo procedente era promover la prueba de experticia, solicitando la nulidad de dicho auto por ser violatorio de los principios consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Superioridad dictó auto (folios 451 y 452, segunda pieza) mediante el cual declaró improcedente la impugnación realizada por el demandado y ordenó la notificación de éste para la evacuación de la probanza en comento.

Al respecto se observa que la mencionada Superioridad incurrió en los mismos errores que el a-quo al dictar dicho auto, puesto que tampoco fijó oportunidad procesal para el acto de designación de expertos y demás solemnidades y formalidades de ley, circunstancia por la cual tampoco se llegó a formar procesalmente la prueba; además, las actuaciones de dicho juzgado quedaron nulas y sin ningún efecto al haber sido declarado con lugar el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada, por no haberse notificado a las partes del auto de avocamiento, contra al sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, y acordarse la reposición de la causa al estado en que se notifique debidamente a las partes del avocamiento del juez que decidirá el reenvío; y, ASÍ SE DECIDE.

(Omissis).

Del análisis realizado al material probatorio aportado por las partes en el presente proceso se observa que:

El artículo 214 del Código Civil establece:

‘...La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación  y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. –Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. –Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad...’.

En el caso bajo estudio considera esta Alzada que no quedó fehacientemente demostrado a los autos ‘el nombre, trato y fama’ a que se refiere la norma transcrita, por lo que no se probó la posesión de estado requerida en la misma, no existiendo en estos autos suficientes elementos que lleven a la convicción de esta sentenciadora, que la paternidad del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA le corresponda al demandado JAIME REIS DE ABREU; y, ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriores estima esta Alzada que la demandante no logró demostrar su petición, así como tampoco que el menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA es hijo del ciudadano JAIME REIS DE ABREU, y, en consecuencia, la acción de filiación es improcedente; y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar: 1º) CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JAIME REIS DE ABREU contra la sentencia de fecha 02/02/95, dictada por el a-quo, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, quedando así revocada la misma en todas y cada una de sus partes. 2º) SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana LOAIDA MARINA VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI en representación de su menor hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, contra el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, todos ellos plenamente identificados en autos”.



               De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora , considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de  Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma”. Sin embargo, acogiendo los argumentos de la parte demandada, considera que las mencionadas experticias, a su decir,  deben promoverse y tramitarse de acuerdo con las normas sobre evacuación de la prueba de experticia previstas en el Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose alterar o modificar su forma preestablecida de promoción y evacuación, concluyendo que la citada prueba fue promovida y tramitada en forma irregular  en abierta violación y en contradicción con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta de orden público por pertenecer al debate probatorio y en evidente vicio procesal al ser ordenada su práctica, en forma unilateral al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) con lo cual considera que se cercenó el derecho de defensa de la parte demandada y se alteró el debido proceso, ya que en materia civil, la prueba de experticia a que se refiere el artículo 210 del Código Civil, debe cumplirse, en criterio de la recurrida, conforme a las reglas prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a declarar con lugar la oposición a dicha probanza efectuada en la instancia inferior,  por la parte demandada.

               Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que ambas partes promovieron, en primera instancia, sus respectivas probanzas, consistiendo exclusivamente las de la parte demandada en testimoniales y la parte actora promueve, entre otras, la prueba de experticias Hematológicas y Heredo-biológicas, lo cual hace en los siguientes términos:

“Solicitamos respetuosamente al Tribunal, ordene lo conducente a objeto de que se oficie al Departamento de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que al demandado JAIME REIS DE ABREU le sea practicada prueba de Experticias Hematológicas y Heredo-biológicas, conjuntamente con el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, a los fines de constatar que tipo de filiación existe entre ambos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil”.



               Contra la admisión de esta prueba de experticia,  hubo oposición de la parte demandada, sin embargo el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de julio de 1991, la admite conjuntamente con todas las demás, salvo su apreciación por la definitiva. Este auto de admisión no fue apelado por la demandada, quedando firme.

               Mediante oficio Nº 201-2477 del 31 de julio de 1991, el Tribunal de la causa, a los fines de la evacuación de esta  experticia se dirige al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en los siguientes términos:

“Por medio del presente oficio, me dirijo a usted con el fin de informarle que por auto de fecha ocho de julio del presente año, el cual fue dictado en el juicio de Establecimiento de Filiación (Inquisición de Paternidad) incoado por LOAIDA MARINA VELÁSQUEZ contra JAIME REIS DE ABREU, se ha ordenado comunicarle a usted, a fin de que se sirva designar los nombres de tres (3) expertos para la práctica de los exámenes HEREDO-BIOLÓGICOS y HEMATOLÓGICOS a los ciudadanos identificados y al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, para saber si en realidad dicho menor es hijo del demandado.

Dará recibo en señal de haber recibido el presente oficio”.



               En respuesta del citado oficio, el IVIC envía al Tribunal de la primera Instancia sendas comunicaciones de fecha 19 y  20 de agosto de 1991 (folios 109 Y 110) en las cuales informa que por tratarse de una unidad de investigación científica no está provista para la prestación de servicios externos, por lo que para la toma de las muestras de sangre de las personas involucradas, éstas deben trasladarse a la sede del Laboratorio el día y hora indicados, una vez concertada la cita, cuyo costo debe ser pagado con anticipación.

               Mediante comunicación del IVIC, de fecha 3 de octubre de 1991, agregada a los autos el 8 de octubre de 1991, según se constata de nota que aparece en su reverso, el mencionado Instituto informa que la parte actora pagó el importe de la prueba y que por lo tanto se solicita que se deje constancia en autos que dicho instituto fijó el día 26 de octubre de 1991 a las 11 a.m., para la toma de muestra sanguínea para la indagación de paternidad, indicando que los ciudadanos Loaida Marina Velásquez, Jaime Reis de Abreu y el menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, debían acudir el día arriba citado para la realización de la prueba.

               En escrito de fecha 23 de octubre de 1991 el demandado Jaime Reis de Abreu alega lo siguiente:

“Conforme a oficio remitido a este Tribunal por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debo someterme el día veintiséis (26) de octubre de 1.991, a los exámenes correspondientes a la prueba Heredo-biológica, para la determinación de la presunta relación de paternidad que se me pretende vincular con el menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Manifiesto a este Tribunal, que de haber sido promovida dicha prueba, en la forma pautada en el Código de Procedimiento Civil, hubiera aceptado someterme a ella, en tanto que se hubieren cumplido los extremos legales que gobiernan las formalidades de la prueba. Dentro del lapso de oposición a las pruebas, formulé expresa objeción a la admisión de la prueba referida, por haber sido promovida en forma inepta o errónea. Manifiesto en consecuencia a este Tribunal que no existe renuencia o contumacia de mi parte a someterme a dichos exámenes, sólo que, no puedo como demandado, suplirle a la actora el medio idóneo para la realización de la prueba heredo-biológica, prevista en el artículo 210 del Código Civil. En efecto, la actora en su escrito de promoción de prueba promueve la práctica de la prueba heredo-biológica en forma equívoca, en los términos siguientes: ‘CAPÍTULO SEGUNDO. SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL, ORDENE LO CONDUCENTE A OBJETO DE QUE SE OFICIE AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), A LOS FINES DE QUE AL DEMANDADO JAIME REIS DE ABREU LE SEA PRACTICADA PRUEBA DE EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS Y HEREDO-BIOLÓGICAS, A LOS FINES DE CONSTATAR QUE TIPO DE FILIACIÓN EXISTE ENTRE AMBOS, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO CIVIL’. Repito que, no existe contumacia o negativa a someterme a dichos exámenes, pero al no haber sido promovida dicha ‘prueba’ en forma regular, mal puedo avenirme a esa irregularidad manifiesta, renunciando de mi parte a su sinceridad, a mi derecho al control de esa prueba y a admitir su absoluta falta de autenticidad, con fe pública”.



               En relación a este escrito, no aparece en autos pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia.

               En la sentencia de fecha 2 de febrero de 1995, que resuelve el fondo de lo debatido, el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al analizar la prueba de experticia de marras, estableció que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es el idóneo por su especialidad para la práctica de los exámenes o experticias heredo-biológicas y por consiguiente que  la reiterada negativa del ciudadano Jaime Reis de Abreu a someterse a dichas pruebas opera en su contra.

               Contra la referida sentencia de fecha 2 de febrero de 1995 apeló la parte demandada, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de mayo de 1995 dicta un auto para mejor proveer, cuyo contenido es el siguiente:

“Por  cuanto en estos autos fue promovida y admitida la prueba hematológica y heredo-biológica y dado que en las resultas de dicha prueba se evidencia que no fue practicada la misma al demandado, la cual se hace necesaria para podar dictar sentencia en la presente causa esta Alzada de conformidad en el ordinal cuarto del citado artículo 514 de dicho Código, ordena que se practique la referida prueba antes mencionada en la persona del demandado ciudadano JAIME REIS DE ABREU; y conforme al segundo aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta al demandado, para que comparezca dentro de las horas de despacho del tercer día de despacho siguiente a la notificación para que manifieste su aceptación para practicar la misma, y una vez cumplido esto de acuerdo a sus resultas se ordenará oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que realice dicha prueba y en virtud de lo dispuesto en este auto, se suspende el lapso que venía transcurriendo para decidir, el cual se continuará computando una vez conste en autos el cumplimiento de lo ordenado y así lo decide esta Alzada administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese boleta”.



               Mediante escrito de fecha 4 de julio de 1995, el demandado Jaime Reis de Abreu  pide la nulidad del auto para mejor proveer, alegando que fue proferido extemporáneamente y porque además, no obstante haber dispuesto el Tribunal la práctica de una experticia, en base a lo prevenido en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no se remite a las pautas correspondientes previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil para la formación de esta prueba, insistiendo que debe procederse al nombramiento del experto o de los expertos como lo ordena el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, notificarse los mismos como lo dispone el artículo 459 y fijar el término para el cumplimiento del encargo conforme al artículo 460 ambos del citado Código, concluyendo que la prueba de experticia mencionada no fue practicada por hecho imputable a su promovente, debido a su desinterés y negligencia en el proceso para la formación de dicha prueba.

               Por haberse encargado de ese Tribunal Superior la Juez que dictó sentencia en primera instancia, cumple con su deber de inhibirse, declarándose procedente dicha inhibición por lo que pasa el conocimiento del expediente al Juez Superior Tercero de la misma circunscripción judicial.

               En fecha 23 de mayo de 1996 el Tribunal Superior mencionado dictó sentencia declarando sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmando el fallo de primera Instancia. Esta decisión fue recurrida en Casación por la demandada. La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de agosto de 1998 declara con lugar el recurso de casación por cuanto el Juez que la dictó  no notificó previamente a las partes su avocamiento a la causa, por lo que se ordena la reposición de la misma al estado que se notifique a las partes del avocamiento del juez que decidirá el reenvío, correspondiendo su conocimiento al mismo Tribunal Superior Tercero mencionado, por cuanto es otra Juez quien está a su cargo, y procede a dictar sentencia, previa notificación de las partes, en fecha 15 de enero de 1999, fallo éste  que se examina.

               Ahora bien, los artículos 210, 211, 214, 233 y 1.422 del Código Civil establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

“Artículo 214: La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

-      Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

-      Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

-      Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.



               Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.



               En el caso bajo examen se observa que la parte actora promueve las experticias hematológica y heredo biológica, solicitando se utilice al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para su práctica, lo cual es admitido por el Tribunal en su auto de fecha 8 de julio de 1991. No obstante ello, envía oficio al IVIC, solicitando la designación de tres expertos para la práctica de los exámenes hematológicos y heredo-biológicos. Con este proceder, el Juez de Primera Instancia se aparta  de la disposición aplicable en este tipo de pruebas, que es el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil que prevé el nombramiento de un experto cuando se trate de la práctica de pruebas  de carácter científico previstas en el capítulo IX del Título II, Libro Segundo y no los artículos 451 al 471, contenidos en el Capítulo VI del Título II, Libro Segundo referidos a experticias que no reúnan características tan especiales derivadas de su naturaleza científica, que requiere de técnicas, conocimientos y equipos sui-géneris.

               En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

‘JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo’.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

‘Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Artículo 118º.- Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 75º.- La Ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso...’ “.




               Ahora bien, observa esta Sala que no obstante que la parte actora  promovió acertadamente esta prueba y que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, no se llevó a cabo su evacuación por la confusión en que incurrió el Tribunal a-quo, que ordenó la designación de tres expertos, sin percatarse que por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho Instituto, dada su especialidad, produciendo indefensión en la parte actora. Asimismo aprecia esta Sala que el a-quo tampoco se pronunció oportunamente, como era su deber dada su condición de director del proceso,  sobre el escrito de la parte demandada donde alega que debe procederse según las  disposiciones que regulan la prueba de experticia, oponiéndose a su práctica en la forma determinada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) cercenando también el derecho de defensa de la parte demandada. Con dicho proceder, el a-quo viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

               Por su parte, el Tribunal de alzada desecha la prueba legalmente promovida por la parte actora, por haber sido, a su decir, promovida y tramitada, en abierta violación y en contradicción con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era reponer la causa al estado de que se evacuara la misma por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC),conforme con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía del derecho de defensa de la parte actora, con lo cual incurrió el ad-quem en el vicio de reposición no decretada con la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

               Por los motivos anteriormente indicados esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada por incurrir el ad-quem en el vicio de reposición no decretada, con violación de los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

DECISIÓN

               En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

               En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho de defensa de ambas partes, se repone la causa al estado de que sea tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, la evacuación de la prueba hematológica y heredo-biológica, promovida por la parte actora, prueba que debe ser realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a tenor de los previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.

               No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al  primer   (1°) día del mes de Junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.


El Presidente de la Sala,


_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,


_________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado-Ponente,


 _____________________________
      ALBERTO MARTINI URDANETA




La Secretaria,


____________________
BIRMA I. DE ROMERO

R.C. Nº 99-278

No hay comentarios:

Publicar un comentario