Fraude procesal en juicio por terreno de Los Samanes
RESUMEN DE LA SENTENCIA
Tribunal Supremo de Justicia, Pedro Rondón Hazz, ordena además remitir el expediente a la Fiscalía, para las investigaciones penales a que haya lugar contra jueces y abogados que actuaron en el proceso La sentencia restablece la tranquilidad jurídica a miles de personas, quienes habían sido obligadas a transacciones extrajudiciales para seguir en sus viviendas
1.434.720 metros cuadrados
El magistrado ponente del Tribunal Supremo de Justicia, Pedro Rondón Hazz, ordena además remitir el expediente a la Fiscalía, para las investigaciones penales a que haya lugar contra jueces y abogados que actuaron en el proceso
La sentencia restablece la tranquilidad jurídica a miles de personas, quienes habían sido obligadas a transacciones extrajudiciales para seguir en sus viviendas
El Tribunal Supremo de Justicia, declaró fraude procesal en el juicio sobre terrenos en el Municipio Baruta, que afectaba a muchas personas en urbanización Los Samanes.
La ponencia del magistrado Pedro Rondón, dice así en el texto final que pone fin a un litigio de muchos años, y que originó una serie de transacciones ilegales en perjuicio de los residentes de aquellas urbanizaciones.
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Omissis...
Nuevamente, esta Sala Constitucional debe reiterar su criterio sostenido en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo, en el cual se apuntó:
“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello, una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derecho, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia, de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, antes mencionado, no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre el tercerista y los demandados, sino que, con manifiesto concierto de aquel y éstos, así como de los sucesivos cesionarios (Carlos Ramírez López, Carlos Quintín Ramírez Trejo y Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., cuyo representante legal es el mismo Carlos Ramírez López), del derecho de propiedad objeto del mismo, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el precitado juicio de tercería constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
Esta Sala Constitucional considera que la decisión, proferida, el 2 de marzo de 2000, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó su propia decisión recurrible por apelación, posiblemente atentó, como se dijo, contra la seguridad jurídica, y ese podría haber sido el motivo por el cual pudo declararse con lugar el amparo constitucional que dio inicio a este procedimiento, más no por la violación de la cosa juzgada, desde luego que, ante un juicio de tercería seguido con fraude procesal y, por tanto, inexistente, tal cosa juzgada era sólo aparente. De allí que, aunque existieron razones para considerar que el mencionado juzgado Tercero de Primera Instancia obró incorrectamente en su decisión del 2 de marzo de 2000, ninguna utilidad tendrá la procedencia de dicho amparo constitucional, en virtud de que el proceso judicial, del cual derivó la situación jurídica cuya tutela pretendió Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., es inexistente por haberse llevado a cabo con fraude procesal. Cabe explicar, para decir mejor, que si el juicio de tercería, en el que se dictó la decisión contra la cual se incoó la pretensión de amparo constitucional sub júdice es inexistente, ningún sentido tiene la estimación de esa pretensión, desde luego que el acto judicial impugnado desaparece como consecuencia de tal declaratoria de inexistencia por fraude procesal.
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.434.720 M2), antes señalado. Así se decide.
Decisión
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: 1. Con lugar la apelación ejercida por los abogados Luis E. Aveledo Morasso, Jorge L. Socas González, Luis H. Cruz Hernández y Pedro Cárdenas Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones Carolina C.A.; 2. Sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Carlos Ramírez López, Claudia Ramírez Trejo y Carlos Ramírez Trejo, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., contra la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2000; 3. Revocada la sentencia proferida el 27 de abril de 2000, por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; 4. Inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 M2), antes señalado.
Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano Carlos Guía Parra, en su condición de juez del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció y decidió la demanda de tercería mencionada en este fallo, incumplió el deber que, en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia de esta decisión, para su protocolización, al ciudadano registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien deberá estampar las notas marginales correspondientes.
Remítase copia de esta sentencia al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan.
Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los abogados Rocío Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.940, profesional que asistió al tercerista Héctor Lugo Feliche; Fernando di Lena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.257, quien actuó como apoderado judicial de Giuseppe Russo Ferrante; Julio Cáceres Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.471, apoderado judicial de Genaro Lobo Silva; Carlos Ramírez López, Carlos Ramírez Trejo y Claudia Ramírez Trejo, portadores de las cédulas de identidad números 2.824.594, 11.957.592 y 10.101.422, respectivamente, apoderados judiciales de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente.
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