De los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley
Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio. El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable. Dentro de (sic) éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once de marzo de dos mil quince 204º y 156º
ASUNTO: AP31-F-2010-002606
DEMANDANTE: ISABEL DELGADO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-5.638.250.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELIS EMIRO CARREO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.82.001.
DEMANDADO: CARLOS FORTUNATO AYALA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-5.580.329.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
ASUNTO: AP31-F-2010-002606.
I
En fecha 2 de agosto de 2010, la abogada NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.82.001, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL DELGADO BASTIDAS, antes identificada, presentó ante esta sede judicial escrito contentivo de la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano CARLOS FORTUNATO AYALA RIVERA, con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Carlos Fortunato Ayala Rivera, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y que la misma constara en autos a fin que diera contestación a la demanda. Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, el Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, mediante oficio N° CJ-14-0195, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 55, de fecha 4 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A partir de esta última fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: II Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio. El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable. Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla. En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso. En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte actora durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en el juicio fue en fecha 23 de septiembre de 2010, cuando el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.- III Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2015, a 204 años de la Independencia y 156 años de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 10:45 am se registró y publicó la presente decisión. LA SECRETARIA
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA
MAPR/DIG/annis
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