miércoles, 9 de marzo de 2016

Aporte de  Abg. Deibis A. Sánchez F.
UCAB. 
Barquisimeto- Lara
Marzo 2016


"....

1.- PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaratoria y ampliación intentada por el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edy Siboney Calderón Suescún, de la sentencia N° 1756 del 21 de diciembre de 2015.
2.- SEGUNDO: Se ratifica con efectos ex nunc el considerando PRIMERO de la decisión N° 1756 del 21 de diciembre de 2015, que estableció respecto del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy artículo 30, según Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015)  lo siguiente:
“1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

3.- TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 (hoy 30) del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’


EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-0149

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 6 de febrero de 2015, el abogado Neill Jesús Reaño García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.527, actuando con el carácter de apoderado judicial –según consta en autos- de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.075, titular de la cédula de identidad N° 5.675.425 y “[…] Jueza Titular Superior Cuarta (antes integrante de la extinta Corte Superior Primera) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional […]”solicitó la revisión constitucional de la decisión N° 36, publicada el 1 de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: PERIMIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andreína Ibarra de Carlo… en su carácter de Inspectora de Tribunales, en contra de la Sentencia Nº TDJ-SD-2013-161, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: ANULA de oficio el particular sexto de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. TERCEROSE INHABILITA a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN… para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 34 del Código de Ética. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano NEIL (sic) JESUS REAÑO… en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON”.
El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su condición de Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, siendo ratificada como ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El 21 de diciembre de 2015, esta Sala, mediante decisión N° 1756 dictó decisión en la presente causa y resolvió lo siguiente:
“1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

2.- SEGUNDO: Se declara HA LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Neil Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada Edy Siboney Calderón Suescún de la decisión N° 36, publicada el 1° de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo objeto de revisión en lo que respecta a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia por un período de tres (3) años.

3.- TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’

4.- CUARTO: Se establece CON EFECTOS EX NUNC la aplicación del criterio con carácter vinculante fijado en este fallo”.

El 22 de diciembre de 2015, el abogado Neill Jesús Reaño García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.527, actuando con el carácter de apoderado judicial –según consta en autos- de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.075, titular de la cédula de identidad N° 5.675.425, solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia N° 1756 del 21 de diciembre de 2015.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 y 20 de enero y, el 19 de febrero de 2016, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de “aclaratoria y ampliación” solicitada.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la solicitud sobre la base de las consideraciones siguientes:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia N° 1756 dictada por esta Sala el 21 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
Que “[…] la sentencia N° 1756, de fecha 21 de diciembre de 2015 N° 1756, dictada por esta honorable Sala Constitucional, establece la nulidad parcial de la sentencia N° 36 publicada el 1 de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual estableció:
En vista de lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que lo procedente en el presente caso es declarar perimido el recurso de apelación presentado por la representación de la IGT, anular de oficio el particular de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica y consecuentemente, teniendo por maliciosa la renuncia presentada por la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, declarar su inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide”.

Que “[…] la Corte Disciplinaria Judicial dictaminó, en primer lugar, perimido el recurso de apelación presentado por la Inspectoría General de Tribunales y, en segundo lugar, anuló la orden de reincorporación de la jueza denunciada por cuanto el a quo no aplicó el artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, al considerar maliciosa la renuncia lo que, por vía de consecuencia acarrea la inhabilitación por un periodo de tres (3) años; es decir, la inhabilitación per se anulaba la orden de reincorporación de mi representada”.
Que “[…] la sentencia de esta honorable Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispone que ‘ciertamente, la renuncia constituye un acto voluntario, sin embargo, en el caso de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, esa manifestación de voluntad de querer separarse voluntariamente del cargo debe ser aceptada para que surta los efectos legales correspondientes’, y siendo que en el presente caso al no ser aceptada la renuncia, la misma no produce efecto legal alguno, máxime cuando esta Sala claramente dictaminó que no puede considerarse maliciosa la renuncia si la misma no está acompañada de una falta grave que genere como consecuencia la destitución”.
Que “[…] como enfáticamente estableció esta Sala, en el presente caso la sanción versó sobre una amonestación escrita que no es causa de separación del cargo, razón por la cual la declaratoria de reincorporación de mi representada debe quedar incólume, pues ella fue anulada por la Corte Disciplinaria por el hecho de imponer una sanción de inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años, es decir, por vía de consecuencia, lo contrario sería una lesión idéntica a la inhabilitación en virtud que los precitados dictámenes están estrechamente vinculados, por cuanto lo pretendido es restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se sometió a una Jueza Titular por concurso, quien no tiene en su expediente, durante su larga trayectoria, más que la sanción escrita de amonestación, impuesta en un juicio que lleva más de cinco (5) años, motivo por el cual, lo más justo es que se le regrese su empleo por quien lo ha dado todo, y lo que ha motivado su lucha”.
Que “[l]a presente solicitud de aclaratoria y ampliación constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, sobre todo cuando esta Sala Constitucional, a través de un maravilloso fallo, dejó sentado que no puede haber una sanción tan desproporcionada para un caso donde solo se ha establecido la mínima sanción como lo es una amonestación escrita, es por ello que solicitamos muy respetuosamente que se declare de forma expresa la reincorporación de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en resguardo de sus garantías constitucionales y en pro de sus derechos humanos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de “aclaratoria y ampliación” del fallo N° 1756 del 21 de diciembre de 2015, y a tal efecto observa que:
Preliminarmente es necesario acotar que en el caso sub lite la solicitud de “aclaratoria y ampliación” versa sobre una decisión en ejercicio de la potestad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, discrecionalidad que opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93/2001, caso: CORPOTURISMO y en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y a fin de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, se efectuó una interpretación constitucionalizante sobre el sentido y alcance que debe dársele a la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, para evitar así un desequilibrio en la aplicación de las sanciones.
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la disposición transcrita, esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”
En el caso de autos, la solicitud fue presentada el 22 de diciembre de 2015, esto es, al día siguiente de haberse efectuado la publicación del fallo cuya “aclaratoria y ampliación” se solicita, esto fue el 21 de diciembre de 2015, según consta en actas. Por tanto, esta Sala considera tempestiva la solicitud presentada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Precisado lo anterior la Sala procede a examinar la procedencia de la “aclaratoria y ampliación” solicitada. A tal efecto, observa:
La parte actora solicitó la revisión constitucional de la decisión N° 36, publicada, el 1 de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: PERIMIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andreína Ibarra de Carlo… en su carácter de Inspectora de Tribunales, en contra de la Sentencia Nº TDJ-SD-2013-161, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: ANULA de oficio el particular sexto de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. TERCEROSE INHABILITA a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN… para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 34 del Código de Ética. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano NEIL (sic) JESUS REAÑO… en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON”.
El 21 de diciembre de 2015, esta Sala, mediante decisión N° 1756 dictó decisión en la presente causa y resolvió lo siguiente:
1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

2.- SEGUNDO: Se declara HA LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Neil Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada Edy Siboney Calderón Suescún de la decisión N° 36, publicada el 1° de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo objeto de revisión en lo que respecta a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia por un período de tres (3) años.

3.- TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’

4.- CUARTO: Se establece CON EFECTOS EX NUNC la aplicación del criterio con carácter vinculante fijado en este fallo”.


Ahora bien, el solicitante de la presente aclaratoria y ampliación, señaló expresamente que: en el presente caso la sanción versó sobre una amonestación escrita que no es causa de separación del cargo, razón por la cual la declaratoria de reincorporación de mi representada debe quedar incólume, pues ella fue anulada por la Corte Disciplinaria por el hecho de imponer una sanción de inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años, es decir, por vía de consecuencia, lo contrario sería una lesión idéntica a la inhabilitación en virtud que los precitados dictámenes están estrechamente vinculados, por cuanto lo pretendido es restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se sometió a una Jueza Titular por concurso, quien no tiene en su expediente, durante su larga trayectoria, más que la sanción escrita de amonestación, impuesta en un juicio que lleva más de cinco (5) años, motivo por el cual, lo más justo es que se le regrese su empleo por quien lo ha dado todo, y lo que ha motivado su lucha” y solicitó expresamente que “[…] se declare de forma expresa la reincorporación de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en resguardo de sus garantías constitucionales y en pro de sus derechos humanos”.
Al efecto, se observa que la aclaratoria del fallo no constituye un mecanismo procesal dirigido a modificar o enervar lo decidido por él con carácter definitivo, por tanto, sólo puede incoarse a los fines de “aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y, ampliar si así fuese necesario, un punto ya debatido en la misma”, en los términos en que la disposición adjetiva (art. 252 del Código de Procedimiento Civil) lo consagra.
Ello así, esta Sala Constitucional precisa que la presente solicitud de “aclaratoria y ampliación” no está dirigida a esclarecer algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya establecido en el fallo y pueda prestarse a confusión, por el contrario, en el texto de la decisión se expresaron los fundamentos y motivos que dieron lugar al dispositivo de la misma; siendo entonces que, en el caso concreto, no es posible para la Sala satisfacer la pretensión de reincorporación invocada, pues ello excedería de los límites para los cuales está previsto el mencionado mecanismo de corrección de sentencias e implicaría además modificar sustancialmente el fallo dictado; pues en la sentencia objeto de “aclaratoria y ampliación” se dejó expresamente establecido que la renuncia presentada por el juez o jueza investigado, como fue formulada en el presente caso, solo debe ser considerada maliciosa cuando se presente estando en curso un proceso disciplinario y le sea impuesta la sanción de destitución del cargo.
Corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional declara improcedente la solicitud de “aclaratoria y ampliación” interpuesta, el 22 de diciembre de 2015, por el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edy Siboney Calderón Suescún,  de la sentencia N° 1756 del 21 de diciembre de 2015. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que en la sentencia objeto de aclaratoria esta Sala Constitucional efectuó una interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34“Renuncia Maliciosa” del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, texto normativo que fue modificado mediante Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015, esta Sala como custodio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su deber de adecuar constitucionalmente, mediante su labor interpretativa, aquellas disposiciones legales cuya aplicación menoscaben tales derechos, debe precisar lo siguiente:
El artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, sobre el cual recayó la interpretación constitucionalizante, disponía textualmente lo siguiente:
Artículo 34. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada”

El nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana reformado mediante Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015, consagró igualmente en su artículo 30 la “Renuncia Maliciosa” en los siguientes términos:
Artículo 30. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa de pleno derecho y dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.

La renuncia no se considerará maliciosa si se produce luego de cumplido el plazo establecido en este Código para la finalización de la investigación, sin que el órgano investigador disciplinario haya presentado el acto conclusivo correspondiente o si la renuncia se produce posteriormente a la oportunidad en que el Tribunal Disciplinario debió dictar la sentencia definitiva sin que éste se haya pronunciado al respecto”.


Como puede observarse, el artículo 30 “Renuncia Maliciosa” del nuevo texto normativo contiene una redacción similar al contenido del artículo 34 derogado; por lo tanto, esta Sala se ve en la obligación de ratificar la interpretación constitucionalizante efectuada en la la sentencia N° 1756 del 21 de diciembre de 2015; y en tal sentido establece lo que sigue: 
Se ratifica con efectos ex nunc el considerando PRIMERO de la decisión N° 1756 del 21 de diciembre de 2015, que estableció respecto del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy artículo 30, según Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015)  lo siguiente:
“1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

En relación con el segundo párrafo del artículo 30 en referencia, según el cual “[…] La renuncia no se considerará maliciosa si se produce luego de cumplido el plazo establecido en este Código para la finalización de la investigación, sin que el órgano investigador disciplinario haya presentado el acto conclusivo correspondiente o si la renuncia se produce posteriormente a la oportunidad en que el Tribunal Disciplinario debió dictar la sentencia definitiva sin que éste se haya pronunciado al respecto”; esta Sala, dado que los efectos legales de dicha disposición son más benignos para los jueces y juezas sometidas a procesos disciplinarios, al no considerarse la renuncia maliciosa basada en el incumplimiento por parte del órgano decisor de los lapsos legalmente establecidos para decidir; se establece con carácter vinculante que dicho texto normativo será aplicable igualmente a todos los procesos disciplinarios en curso, iniciados bajo la vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación intentada por el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edy Siboney Calderón Suescún, de la sentencia N° 1756 del 21 de diciembre de 2015.
2.- SEGUNDO: Se ratifica con efectos ex nunc el considerando PRIMERO de la decisión N° 1756 del 21 de diciembre de 2015, que estableció respecto del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy artículo 30, según Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015)  lo siguiente:
“1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

3.- TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 (hoy 30) del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’
4.- CUARTOSe establece con CARÁCTER VINCULANTE que el segundo párrafo del artículo 30 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana reformado mediante Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015, será aplicable igualmente a todos los procesos disciplinarios en curso, iniciados bajo la vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes  de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                       

   Vicepresidente,        

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                  Ponente



                                                                 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

    


 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                          








LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

CZM/
Exp N°15-0149



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