Jurisdicción Disciplinaria Judicial
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Es claro que la creación de esta jurisdicción especial obedeció a la necesidad de asegurar, en el propio Poder Judicial, una organicidad autónoma de alto rango con atribuciones de naturaleza jurisdiccional encargada la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma. Técnicamente, la función jurisdiccional se desarrolla o ejerce mediante una cadena de actos procedimentales recogidos en un expediente, que finalizan con un acto final, la sentencia, dirigido a resolver y definir la controversia jurídica con fuerza de verdad legal.
Esto precisamente caracteriza a las providencias que profieren tanto este Tribunal Disciplinario Judicial como, en segunda instancia, la Corte Disciplinaria Judicial. La Constitución de 1999 creó, pues, una jurisdicción, cuyos actos, en consecuencia, se configuran en verdaderas sentencias; ello fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 1.183 de fecha siete (7) de agosto de 2012, estableció lo siguiente: “El advenimiento de esta jurisdicción disciplinaria judicial trajo consigo un cambio sustancial en lo que se refiere a la naturaleza del órgano encargado de llevar a cabo la actividad disciplinaria judicial en el país y el procedimiento empleado para ello; en efecto, antes de la creación de esos tribunales disciplinarios, dicha actividad era ejecutada por un órgano administrativo, como lo era el Consejo de la Judicatura y posteriormente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, sus decisiones al revestir la forma de acto administrativo, podían ser cuestionadas bien por vía administrativa, a través del ejercicio del recurso de reconsideración o por la vía judicial, a través del ejercicio del recurso de nulidad contra actos administrativos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Artículo 32 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo del 2000) En la actualidad, el hecho de que la actividad disciplinaria judicial se encuentre atribuida a una jurisdicción especial, implica la presencia de verdaderos órganos jurisdiccionales, es decir, de tribunales de ley, los cuales en ejecución de un iter procesal emiten un pronunciamiento que reviste la forma de sentencia, la cual como toda decisión de carácter jurisdiccional, está sujeta al ejercicio ordinario del recurso de apelación -previsto en el artículo 83 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana- y de recursos o solicitudes extraordinarias como la acción de amparo o la solicitud de revisión”. ...
Omissis...
Sabido es que la potestad sancionadora del Estado debe sustentarse en la certeza plena de los hechos imputados, pues sólo con medios probatorios cualitativamente aptos se puede quebrar el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 49.2 de la Constitución, que se configura como una presunción ‘iuris tantum’ en favor del investigado, y que requiere para refutarla una suficiente y adecuada actividad probatoria de cargo para deducir la culpabilidad.”
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Tribunal: Tribunal Disciplinario
Expediente: AP61D2011000338
República Bolivariana de Venezuela Tribunal Disciplinario
Caracas, 17 de marzo de 2015
Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Impreso: 6 de junio de 2015
El nueve (9) de noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº 1536-2011 de fecha siete (7) del mismo mes y año, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió denuncia suscrita por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.715.867, intentada contra la Jueza Superior Cuarta del Trabajo y para ese entonces Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.701.712, por presuntamente haber incurrido en faltas disciplinarias de conformidad con el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
El diez (10) de noviembre de 2011, la Oficina de Sustanciación le dio entrada al asunto, le asignó la nomenclatura Nº AP61- D-2011-000338 y acordó el inicio de la investigación de los hechos narrados en la denuncia. El cinco (5) de marzo de 2012, la Oficina de Sustanciación dictó el informe resultante de la investigación realizada y, en esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente en su totalidad a este Tribunal Disciplinario Judicial.
El trece (13) de marzo de 2012, se recibió el expediente y se designó como ponente para el conocimiento del asunto al juez CARLOS ALFREDO MEDINA ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El veinte (20) de marzo de 2012, este Tribunal admitió la denuncia suscrita por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y ordenó la citación para descargos de la jueza denunciada y la notificación del Ministerio Público.
El once (11) de abril de 2012, se agregó a los autos la boleta de citación practicada a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. El veinticuatro (24) de abril de 2012, se recibió escrito de descargos y promoción de pruebas por parte de la jueza denunciada. El veintisiete (27) de junio de 2012, se consignó en autos la notificación practicada al Ministerio Público. El dieciocho (18) de abril de 2013, este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al lapso correspondiente al escrito de descargos y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, se ordenó la notificación de la jueza denunciada, de la ciudadana denunciante y del Ministerio Público. El quince (15) de mayo de 2013, se agregó en actas la notificación practicada al Ministerio Público. En esa misma fecha, se registró en el expediente la notificación efectuada a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. El treinta (30) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en la cual ratificó en todas su partes el escrito de descargos y promoción de pruebas presentado el veinticuatro (24) de abril de 2012. El cuatro (4) de junio de 2013, la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA solicitó se remitieran las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales con fundamento en la sentencia dictada en fecha siete (7) de mayo de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El veintidós (22) de enero de 2014, se dictó auto ordenando la continuación del procedimiento judicial a la Oficina de Sustanciación, ello de conformidad con el acta Nº 43 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, dictada por este Tribunal Disciplinario Judicial.
El dieciocho (18) de marzo de 2014, la Oficina de Sustanciación dictó “auto ordenatorio del proceso” y ordenó notificar a “las partes” y al Ministerio Público del inicio del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, negó el pedimento realizado por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA de remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.
El primero (1º) de abril de 2014, se consignó en el expediente la notificación efectuada al Ministerio Público. El diez (10) de abril de 2014, fue agregado en autos la notificación practicada a la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. El ocho (8) de mayo de 2014, se consignó en las actas la notificación practicada a la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA. El veintidós (22) de julio de 2014, la Oficina de Sustanciación dictó auto de admisión de pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. Asimismo, ordenó notificar de esta decisión a las “partes intervinientes”.
El siete (7) de agosto de 2014, se dejó constancia en autos de la notificación realizada al Ministerio Público. El treinta (30) de septiembre de 2014, se agregó al expediente la boleta de notificación firmada por la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. El cuatro (4) de noviembre de 2014, se agregó al expediente la boleta notificación dirigida a la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA. El dieciocho (18) de noviembre de 2014, en vista de la culminación del lapso probatorio, la Oficina de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
El veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Tribunal recibió el expediente, y el dos (2) de diciembre del mismo año, fijó la audiencia oral y pública a que se refieren los artículos 62 y 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, para el día diez (10) de marzo de 2015.
El diez (10) de marzo de 2015, se constituyó el Tribunal Disciplinario Judicial a los fines de celebrar la audiencia oral y pública fijada para esta misma fecha. Al acto asistieron tanto la denunciante, ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, como la jueza denunciada, ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. Se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Al culminar el acto, se anunció la reconstitución del Tribunal para el día diecisiete (17) de marzo de 2015, con la finalidad de dictar el dispositivo en la presente causa.
El diecisiete (17) de marzo de 2015, en la hora anunciada por este Tribunal para su reconstitución, se dictó el dispositivo del presente juicio, declarándose la absolución de responsabilidad disciplinaria a la jueza MÓNICA ISABEL PARRA DE SOTO. En esa misma fecha, la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión pronunciada por el Tribunal. Siendo la etapa procesal para publicar el extenso de la decisión, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
La ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA sustentó su denuncia en los siguientes hechos: Que, “desde el mes de agosto de 2010, fecha en la cual la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO, asumió funciones como Coordinadora del Circuito Laboral de Maracaibo, comenzó ésta en [su] contra un terrorismo y/o acoso laboral, encaminado a provocar [su] renuncia o peor aún, [su] remoción por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en efecto ocurrió el señalado día 29 de abril de 2011, pero insisto sin que yo diera causa justificada para ello, por el contrario, la indicada Jueza usando algunos funcionarios que los utilizaba para armar situaciones en [su] contra, entre otros de menor jerarquía, e incluso en absoluta complicidad con el Juez Edgardo Briceño Ruiz, y valiéndose aquella de sus funciones, realizó una serie de movimientos y actos cuando [su] persona cumplía funciones, e incluso cambiándo[la] entre otros hechos, del sitio o puesto de trabajo, e inclusive tildándo[la] de situaciones o hechos sin ningún tipo de reparo y respeto alguno a [su] dignidad humana y profesional, aunado al hecho que con anterioridad y de manera privada, en un acto de imposición le indicó al Juez SAMUEL SANTIAGO, y en el Despacho de éste, y para cuyo Tribunal cumplía funciones de Abogada Asistente, que me levantara un acta de mal desempeño para ella poder provocar [su] destitución, utilizando calificativos deshonestos, para justificar sus hechos, pero dado, que el Dr. SANTIAGO por conocer de [su] desempeño, trabajo y de [su] honorabilidad profesional, hizo caso omiso a tal pedimento.” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “[l]os hechos narrados, [la] llevaron al penoso deber de formular denuncia en contra de la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO, ante varias de las (sic) autoridades judiciales (...) e incluso ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Zulia, procedimiento este último, del cual tuvo conocimiento la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO, pues a ella se le entrevistó y presentó sus descargos, procedimiento en el cual declararon una cantidad de funcionarios del Circuito Laboral, Secretarios, Asistentes, Alguaciles, Abogados Relatores, e inclusive Jueces, quienes a su vez ratificaron los hechos por [ella] denunciados, y otros formularon en su contra denuncias, pues ellos también habían sido víctimas del terror laboral, maltratos y atropellos violatorios de los Derechos Humanos, del cual tiene su autoría la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO, prueba de ello el acto conclusivo por parte de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, de fecha 14 de Julio de 2011, que le origino (sic) Interpelación ante la Comisión Judicial (...).” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Que “[e]n fecha 31 de Octubre de 2011, la Sociedad Mercantil PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP, C.A, [le] otorgo (sic) Poder Apud-actas (sic) en el asunto VP01-N-2011-000114, a los fines de que la representara en lo adelante, circunstancia ésta ante los hechos, que la referida Jueza Superior de INHIBIRSE por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) (...).” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita). Que en función de “los hechos suficientemente narrados (...), y conforme a la normativa constitucional y legal invocada, donde es evidente que existe entre la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO y [su] persona una ENEMISTAD MANIFIESTA, que la inhabilita de forma subjetiva para que ésta siga del (sic) Asunto VP01-N-2011-000114, ya que lo propio que debió hacer era el de inhibirse como era su deber no solo jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino ético y profesional, para que el tercero que en este caso es [su] representado pueda ser juzgado con absoluta Imparcialidad Jurídica, es por ello que he tenido forzosamente el deber de proceder a esta instancia Institucional a los fines de que se canalice la presente denuncia, (...) por cuanto la condición objetiva del la ciudadana Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se encuentra comprometida ante la Enemistad Manifiesta que existe (...).” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).
II
DESCARGOS DE LA JUEZA
La ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en su escrito de descargos, señaló lo siguiente: Que, ciertamente, “la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA (...), desde el 01 de Diciembre del año 2.003, se inició como Funcionaria adscrita (abogada asistente) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Sin embargo, Niego y Rechazo que desde el mes de agosto de 2.010, esta Coordinación, comenzara en contra de dicha ciudadana un terrorismo y acoso laboral encaminado a provocar su renuncia, o peor aún, su remoción por parte del Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hechos éstos que por inverosímiles pido sean descartados y testados por este Tribunal Disciplinario, toda vez que los mismos suponen el ejercicio y despliegue de acciones que comprometen la majestad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus altos funcionarios.
Del mismo modo, Niego y Rechazo que haya utilizado esta Coordinación a ‘algunos funcionarios’ para armar situaciones en contra de la ciudadana SENOVIA URDANETA, ni en absoluta complicidad con persona conocida o desconocida alguna.” (Negritas y mayúsculas de la cita). Que “[l]a realidad de los hechos, es que la denunciante, ciudadana SENOVIA URDANETA (...), fue removida en fecha 29 de abril de 2.011 (...) por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta no ejerció recurso alguna en contra del acto administrativo de su remoción, con lo cual se presume que admitió tanto los hechos como los efectos jurídicos derivados de tal decisión; teniendo en cuenta que de haberse considerado ilegal o ilegítimamente afectada en sus particulares derechos e intereses, pudo haber ejercido el Recurso de Reconsideración ante el propio Director Ejecutivo de la Magistratura (...).” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que niega y rechaza “que en [su] cargo como Jueza Superior Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudada de Maracaibo, haya actuado ‘CON EVIDENTE ABUSO DE PODER’ y extralimitando[se] en [sus] funciones; de forma tal que pudieran subsumirse en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, relativo a la causal de destitución, por incurrir en abuso de autoridad (...); toda vez que los hechos denunciados son ajenos a la realidad material y por tanto inexistentes.” (Negritas y mayúsculas de la cita). Que insiste “en Negar y Rechazar que en el ejercicio de [sus] funciones en calidad de Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (...) haya ejecutado o desarrollado actuación o acto alguno con ‘abuso de poder o extralimitándo[se] en sus funciones’ (...).”.Que “la ciudadana SENOVIA URDANETA, luego de haber sido removida (...), intentó denuncia en [su] contra en fecha 20- 06-2.011, por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, donde declararon ciertos funcionarios promovidos por la citada ciudadana, y quienes según parece fueron debidamente citados por la Defensoría del Pueblo; sin embargo, Nieg[a] y Rechaz[a] que los Funcionarios del Circuito Judicial laboral con sede en Maracaibo, haya sido víctimas de ‘Terror Laboral, maltratos y atropellos violatorios de los derechos humanos’.” (Negritas y mayúsculas de la cita). Que “rechaz[a] e impugn[a] en todo aquello que me pueda inculpar sobre los hechos que del referido procedimiento se hayan podido diligenciar, toda vez que los mismos, habrán sido expuestos y sustanciados al margen del debido proceso y al derecho de defensa que corresponde a todo ciudadano en todo estado y grado del mismo en sede administrativa y judicial, a tenor de lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Que “nieg[a] y rechaz[a] que pueda estar incursa en el artículo 32, ordinal 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, relativo a la causal de suspensión por no inhibirme inmediatamente después de conocida la supuesta existencia de causal de inhibición, dado que NO EXISTE ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE LA CIUDADANA SENOVIA URDANETA Y MI PERSONA, que me inhabilite de forma subjetiva para conocer como Jueza Superior Cuarta del Trabajo del asunto sometido como fue por distribución a mi (sic) conocimiento (...).” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, que la “ciudadana SENOVIA URDANETA, como abogada en ejercicio que asiste a diario al Circuito Judicial laboral, es tratada con todo el respeto y consideración que corresponde a todos los usuarios y usuarias de esta Jurisdicción Laboral, y nunca se le han menoscabado ni conculcado sus derechos, ni como persona ni como profesional de la abogacía, y mucho menos a las partes que ha representado.” (Negritas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL Previo a cualquier otra consideración, debe este Tribunal Disciplinario Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente proceso disciplinario, y en este sentido advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regulación sobre la disciplina judicial quedó establecida en el artículo 267 del siguiente modo:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Énfasis añadido).
Como puede observarse de la disposición constitucional transcrita, en la regulación prevista para el Poder Judicial se escinden dos (2) potestades: la primera, que se corresponde con la atribución otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre dirección, gobierno, administración, inspección, vigilancia y autonomía presupuestaria del Poder Judicial; la segunda, que es de índole disciplinaria, atribuida únicamente a los tribunales disciplinarios que se crearen mediante la respectiva ley. Encontramos de este modo una organicidad que ejerce las potestades administrativas del Tribunal Supremo de Justicia y, por otro lado, una jurisdicción que ejerce funciones disciplinarias. De esto se desprende la intención de los constituyentes en separar a los órganos encargados de la disciplina judicial de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, creando de este modo una jurisdicción especial, bajo el nombre de Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a la cual le corresponde garantizar que los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia se materialicen en la actividad de administrar justicia que prestan los jueces y las juezas de la República y -en casos excepcionales- los intervinientes del sistema de justicia.
Acerca de la competencia legal para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el poder judicial, el artículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana define cuáles son los órganos encargos de aplicar el régimen disciplinario judicial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 267 ut supra transcrito, a saber: “Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código. El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaría corresponderte y los servicios de Alguacilazgo”.
Como se desprende del artículo precitado, en el Tribunal Disciplinario Judicial y en la Corte Disciplinaria Judicial reposa la competencia de aplicar el régimen disciplinario, correspondiéndole al primer órgano, según el artículo 40 del mismo Código, la salvaguarda de los principios orientadores y deberes en materia de ética previstos en el señalado Código, imponiendo ante su incumplimiento, las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 31, 32 y 33 eiusdem.
Es claro que la creación de esta jurisdicción especial obedeció a la necesidad de asegurar, en el propio Poder Judicial, una organicidad autónoma de alto rango con atribuciones de naturaleza jurisdiccional encargada la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma. Técnicamente, la función jurisdiccional se desarrolla o ejerce mediante una cadena de actos procedimentales recogidos en un expediente, que finalizan con un acto final, la sentencia, dirigido a resolver y definir la controversia jurídica con fuerza de verdad legal.
Esto precisamente caracteriza a las providencias que profieren tanto este Tribunal Disciplinario Judicial como, en segunda instancia, la Corte Disciplinaria Judicial. La Constitución de 1999 creó, pues, una jurisdicción, cuyos actos, en consecuencia, se configuran en verdaderas sentencias; ello fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 1.183 de fecha siete (7) de agosto de 2012, estableció lo siguiente: “El advenimiento de esta jurisdicción disciplinaria judicial trajo consigo un cambio sustancial en lo que se refiere a la naturaleza del órgano encargado de llevar a cabo la actividad disciplinaria judicial en el país y el procedimiento empleado para ello; en efecto, antes de la creación de esos tribunales disciplinarios, dicha actividad era ejecutada por un órgano administrativo, como lo era el Consejo de la Judicatura y posteriormente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, sus decisiones al revestir la forma de acto administrativo, podían ser cuestionadas bien por vía administrativa, a través del ejercicio del recurso de reconsideración o por la vía judicial, a través del ejercicio del recurso de nulidad contra actos administrativos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Artículo 32 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo del 2000) En la actualidad, el hecho de que la actividad disciplinaria judicial se encuentre atribuida a una jurisdicción especial, implica la presencia de verdaderos órganos jurisdiccionales, es decir, de tribunales de ley, los cuales en ejecución de un iter procesal emiten un pronunciamiento que reviste la forma de sentencia, la cual como toda decisión de carácter jurisdiccional, está sujeta al ejercicio ordinario del recurso de apelación -previsto en el artículo 83 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana- y de recursos o solicitudes extraordinarias como la acción de amparo o la solicitud de revisión”.
Realizadas las precisiones que anteceden y visto que en el presente caso se debate la determinación de responsabilidad disciplinaria de una jueza titular de la República, cuyo régimen sancionatorio se encuentra atribuido a esta jurisdicción especial, de conformidad con la normativa previamente transcrita y en línea con las medidas de naturaleza cautelar que acordó la sentencia Nº 516 del siete (7) de mayo del presente año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Disciplinario Judicial ratifica su competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la causa de autos y procede, en consecuencia, a señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la absolución de responsabilidad disciplinaria declarada a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, en la cual este Tribunal Disciplinario Judicial absolvió de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, se dejó establecido lo siguiente: “Por las razones expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, ABSUELVE de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en su condición de Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como fue en su totalidad la sustanciación del proceso, este Tribunal Disciplinario Judicial pasa a explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión pronunciada en la audiencia oral celebrada el diecisiete (17) de marzo de 2015, mediante la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL.
La primera denuncia esgrimida contra la jueza denunciada está relacionada con el presunto incumplimiento de su deber de inhibición a pesar de existir –a decir de la denunciante- “enemistad manifiesta” entre ellas, lo cual hace procedente su separación de la causa judicial. En torno al primer ilícito disciplinario objeto de procedimiento, esto es, la causal de suspensión prevista en el artículo 32, numeral 8, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, concerniente a: “No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición”, este Tribunal debe precisar que la figura de la inhibición, más que una facultad, es un deber impuesto por el ordenamiento al juez que conoce de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y, por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: "prohibir, estorbar, impedir"; "con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos"; "decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia"; "abstenerse, dejar de actuar"; "echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo".
La doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. A efecto del presente caso, se debe enfatizar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales; en efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al analizar este supuesto sancionatorio, la doctrina indica que su configuración presupone “el conocimiento y la conciencia de encontrarse incurso en una causal de inhibición” y no haberla planteado inmediatamente, no pudiéndose sancionar al juez que rechaza su deber de inhibición pues ello es propio de la incidencia recusatoria. Añade la doctrina abordada: “(...) la aplicación de la causal de suspensión señalada, requiere que el juez natural, encargado de conocer de la incidencia respectiva, se pronuncie sobre la procedencia de la causal de inhibición (...), toda vez que los órganos disciplinarios no pueden establecer directamente si existe una causal de inhibición (...). No basta con que exista una causal de inhibición, sino que es necesario que el juez incurso en ella, haya tenido conocimiento de ella y no haya planteado su inmediata inhibición, por lo que siempre será necesario el pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de la causal de inhibición o correspondiente recusación, ya que será este órgano jurisdiccional el encargado de establecer la procedencia o no de la causal de inhibición o recusación, no pudiéndose apartar el órgano disciplinario de la calificación dada por el juez encargado de conocer de la mencionada incidencia para analizar otra causal distinta a la declara con o sin lugar por el juez natural de dicha incidencia.” (Consultar Orlando Álvarez Arias, “Responsabilidad Disciplinaria de los Jueces”, Pág. 187, Editorial Orfre, Venezuela, Año 2014).
Atendiendo a las anteriores consideraciones doctrinales, las cuales este Tribunal comparte, se puede señalar que el deber de inhibirse no se trata de una actuación discrecional, sino reglada, de modo que su incumplimiento puede generar responsabilidad que se materializa en el ámbito disciplinario, por resultar constitutiva de falta el no abstenerse concurriendo causa. Para que se aprecie la existencia de este tipo de falta no basta que se estime la recusación, sino que se exige una actuación consciente, maliciosa, con acreditación fehaciente de la concurrencia de la causa o de la voluntad de evitar el apartamiento, justificando entonces la imposición de la sanción correspondiente. Atendiendo a estas consideraciones, en el análisis del caso de autos se advierte que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la revisión hecha a las sentencias dictadas por los Tribunales con competencia laboral en dicha entidad estadal, se constató el fallo dictado el cuatro (4) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo (Expediente Nº VC01-X-2011-000040), que conoció y resolvió la recusación interpuesta por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA contra la Jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en el que la primera de las nombradas sustentó su escrito recusatorio alegando aspectos similares a los denunciados en esta jurisdicción disciplinaria judicial (esto es, la existencia de múltiples denuncias presentadas contra la jueza y el supuesto acoso laboral del que fue objeto), fallo éste que se valora en función de la notoriedad judicial (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1000 de fecha veintiséis [26] de mayo de 2005).
En esa sentencia, la jueza recusada -entre otros argumentos- rechazó mantener una enemistad manifiesta con la recusante y el Tribunal dirimente verificó, luego de haber apreciado los documentos presentados para sustentar la recusación, que no se desprendían elementos suficientes para declarar procedente la recusación planteada, ello ante el hecho de que no se demostró animadversión alguna en contra de la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, a la vez que no fue considerada la existencia de denuncias en contra de la jueza como una justificación del deber de inhibirse. En este último punto, el juez dirimente citó jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, particularmente, la sentencia Nº 28 del diez (10) de noviembre de 2004, en la que se estableció lo siguiente: “Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario. Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses (...).”. Con fundamento a ese y otros argumentos, el juez que conoció de la incidencia de recusación declaró sin lugar este recurso y, como consecuencia, negó que la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL tuviera que inhibirse en la causa relacionada con la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, a propósito del proceso judicial incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP, C.A, llevado en el expediente VP01- Expediente: AP61D2011000338 2011-000114 (nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en el que la hoy denunciante funge o fungía como apoderada judicial de la parte accionante. Ahora bien, considerando que para la procedencia de la causal de suspensión bajo análisis es necesario que el juez dirimente encargado de conocer la incidencia de recusación o inhibición haya declarado con lugar la separación del juez o jueza del caso, y que la razón de dicha separación haya sido manifiesta y conocida por éste o ésta y no obstante ello es obviada, siendo que en el caso de autos la incidencia resultó en la declaratoria de no existir fundamentos para el apartamiento jurisdiccional de la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, mal podría este Tribunal Disciplinario Judicial estimar procedente su responsabilidad disciplinaria bajo el supuesto disciplinario comentado, y por lo tanto, se ABSUELVE a la referida Jueza de la causal de suspensión prevista en el artículo 32, numeral 8, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y así se decide.
En relación con las circunstancias denunciadas y relacionadas con el abuso de autoridad, ilícito disciplinario que acarrea la sanción de destitución según lo dispuesto en el artículo 33, numeral 14, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, fundamentado en el presunto hostigamiento del que fue objeto la denunciante y el personal de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, debe destacarse inicialmente que este supuesto generador de responsabilidad como es el abuso de autoridad, se configura cuando se verifica el desprendimiento absoluto, manifiesto y abusivo de los parámetros legales que regulan y definen las atribuciones del juez; se trata de un exceso ilegítimo a la autoridad que la ley confiere, bien sea lesionando groseramente las reglas de competencia, bien que vulnere formas procesales sustanciales al procedimiento.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido al respecto lo siguiente: “Debe indicarse que el supuesto de abuso de autoridad previsto en la ley que regula la carrera judicial, exige que se configure objetivamente el supuesto de haber actuado el juez sin haber estado legalmente autorizado para dictar dicho acto, abusando así de los poderes que ostenta en virtud del cargo que desempeña. Se trata, tal como lo indica la Sala en sentencia 25 de enero de 1996 (caso: Rosaura Pérez) de un supuesto propio del régimen disciplinario del Poder Judicial, que no tiene por qué coincidir con su figura homóloga del derecho penal, donde se requiere el fin de causar daño.
Es por ello, que no cabe el señalamiento del recurrente, cuando dice que el abuso de autoridad requiere para su configuración, una lesión o perjuicio a un particular como consecuencia de la actuación abusiva, ya que ello se corresponde a la acepción de esta figura en materia penal, y no al ilícito previsto en materia disciplinaria judicial. En tal sentido, ya esta Sala en sentencia Nº 00451 del 11 de mayo de 2004, (caso: Edison Villalobos Acosta) ha señalado respecto a este ilícito disciplinario, lo siguiente: ‘... la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones.
En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez (Vid. Sentencia Nº 959 del cuatro [4] de agosto de 2004).
La Corte Disciplinaria Judicial, alzada de este Tribunal, ha señalado, por su parte, que “el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, previsto en el derogado artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial y actualmente consagrado en el numeral 14 del artículo 33 del vigente Código de Ética, se concreta cuando el sentenciador realiza funciones que no le han sido conferidas en la ley, lo que deviene en una utilización desmedida de sus atribuciones que traspasa los límites del buen ejercicio y uso correcto de sus facultades. En este sentido, debe entenderse que se trata de un ejercicio desproporcionado e injustificado de las competencias que le corresponden a todo juez.” (Sentencia Nº 5/2012).
En el caso de autos, este Tribunal observó las distintas testimoniales recogidas por la Defensoría del Pueblo radicada en el Estado Zulia, que daban cuenta de los presuntos abusos que cometió la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL en el ejercicio de su función como Jueza Coordinadora del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El contenido del informe así como de las entrevistas recogidas en éste, fueron en cuenta como indicios razonables para justificar el inicio del presente procedimiento disciplinario (Folios cincuenta y nueve [59] al ochenta y cinco [85] de la tercera pieza del expediente). Sin embargo, el Tribunal no puede soslayar que todas las entrevistas realizadas y que soportan el mencionado informe coinciden en haber sido efectuadas inaudita partem, esto es, sin la presencia de la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL; además de ello, las testimoniales recabadas no fueron ratificadas en este juicio, de forma que la referida jueza pudiera controlarlas y contradecirlas si así lo considerase, permitiendo a este Tribunal ponderar si enervan o no los hechos recogidos en las declaraciones.
Tales circunstancias fueron determinantes para impedir otorgarle valor probatorio en este proceso a tales declaraciones, pues, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.” (Véase Sentencia NºRC000221 del nueve [9] de mayo de 2013; Énfasis de este Tribunal).
De modo pues que, los dichos de los entrevistados evacuados ante un funcionario autorizado, con las formalidades legales, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituía una carga promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el Informe recabado por la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Zulia, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Al no haber ocurrido esto, no podía estimar este Tribunal que la jueza incurrió en el abuso de autoridad denunciado, pues tal conducta no quedó demostrada en este juicio, según fue expuesto. Como ya lo ha señalado este Tribunal: “...es necesario destacar que el procedimiento disciplinario, en atención a su carácter sancionatorio, se encuentra imbuido por el derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 49.2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no sólo tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos (aunque sea su vertiente más usual de aplicación), sino que además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza, sin que pueda acantonarse el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de los hechos, ya que toda resolución, sea penal o disciplinaria, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenidas mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre estos mismos hechos.
Sabido es que la potestad sancionadora del Estado debe sustentarse en la certeza plena de los hechos imputados, pues sólo con medios probatorios cualitativamente aptos se puede quebrar el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 49.2 de la Constitución, que se configura como una presunción ‘iuris tantum’ en favor del investigado, y que requiere para refutarla una suficiente y adecuada actividad probatoria de cargo para deducir la culpabilidad.” (Véase Sentencia Nº TDJ-SD-2013-121 del veinticinco [25] de julio de 2013).
Así pues, considerando que en las actas del expediente no existen elementos probatorios que comprometan la actuación de la jueza denunciada, corresponde declararla ABSUELTA de responsabilidad en cuanto al ilícito disciplinario previsto en el artículo 33, numeral 14, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, bajo la ponencia del ciudadano Juez CARLOS MEDINA ROJAS, aprobada de manera unánime, ABSUELVE de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.701.712, quien se desempeña como Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a los ilícitos sancionatorios consagrados en el artículo 32, numeral 8, y en el artículo 33, numeral 14, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Una vez que adquiera firmeza la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Sistema de Registro de Información Disciplinaria y a la Inspectoría General de Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con la sentencia Nº 516 de fecha siete (7) de mayo del presente año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Disciplinario Judicial de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ Juez Presidente JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS Jueza Juez Ponente RAQUEL SUE GONZÁLEZ Secretaria En fecha _____________ ( ) de _________________ de dos mil quince (2015), siendo las _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________. La Secretaria. Exp. N° AP61-D-2011-000338 HPA/JSM/CMR/RSG
El nueve (9) de noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº 1536-2011 de fecha siete (7) del mismo mes y año, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió denuncia suscrita por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.715.867, intentada contra la Jueza Superior Cuarta del Trabajo y para ese entonces Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.701.712, por presuntamente haber incurrido en faltas disciplinarias de conformidad con el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
El diez (10) de noviembre de 2011, la Oficina de Sustanciación le dio entrada al asunto, le asignó la nomenclatura Nº AP61- D-2011-000338 y acordó el inicio de la investigación de los hechos narrados en la denuncia. El cinco (5) de marzo de 2012, la Oficina de Sustanciación dictó el informe resultante de la investigación realizada y, en esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente en su totalidad a este Tribunal Disciplinario Judicial.
El trece (13) de marzo de 2012, se recibió el expediente y se designó como ponente para el conocimiento del asunto al juez CARLOS ALFREDO MEDINA ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El veinte (20) de marzo de 2012, este Tribunal admitió la denuncia suscrita por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA y ordenó la citación para descargos de la jueza denunciada y la notificación del Ministerio Público.
El once (11) de abril de 2012, se agregó a los autos la boleta de citación practicada a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. El veinticuatro (24) de abril de 2012, se recibió escrito de descargos y promoción de pruebas por parte de la jueza denunciada. El veintisiete (27) de junio de 2012, se consignó en autos la notificación practicada al Ministerio Público. El dieciocho (18) de abril de 2013, este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al lapso correspondiente al escrito de descargos y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, se ordenó la notificación de la jueza denunciada, de la ciudadana denunciante y del Ministerio Público. El quince (15) de mayo de 2013, se agregó en actas la notificación practicada al Ministerio Público. En esa misma fecha, se registró en el expediente la notificación efectuada a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. El treinta (30) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en la cual ratificó en todas su partes el escrito de descargos y promoción de pruebas presentado el veinticuatro (24) de abril de 2012. El cuatro (4) de junio de 2013, la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA solicitó se remitieran las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales con fundamento en la sentencia dictada en fecha siete (7) de mayo de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El veintidós (22) de enero de 2014, se dictó auto ordenando la continuación del procedimiento judicial a la Oficina de Sustanciación, ello de conformidad con el acta Nº 43 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, dictada por este Tribunal Disciplinario Judicial.
El dieciocho (18) de marzo de 2014, la Oficina de Sustanciación dictó “auto ordenatorio del proceso” y ordenó notificar a “las partes” y al Ministerio Público del inicio del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, negó el pedimento realizado por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA de remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.
El primero (1º) de abril de 2014, se consignó en el expediente la notificación efectuada al Ministerio Público. El diez (10) de abril de 2014, fue agregado en autos la notificación practicada a la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. El ocho (8) de mayo de 2014, se consignó en las actas la notificación practicada a la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA. El veintidós (22) de julio de 2014, la Oficina de Sustanciación dictó auto de admisión de pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. Asimismo, ordenó notificar de esta decisión a las “partes intervinientes”.
El siete (7) de agosto de 2014, se dejó constancia en autos de la notificación realizada al Ministerio Público. El treinta (30) de septiembre de 2014, se agregó al expediente la boleta de notificación firmada por la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. El cuatro (4) de noviembre de 2014, se agregó al expediente la boleta notificación dirigida a la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA. El dieciocho (18) de noviembre de 2014, en vista de la culminación del lapso probatorio, la Oficina de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
El veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Tribunal recibió el expediente, y el dos (2) de diciembre del mismo año, fijó la audiencia oral y pública a que se refieren los artículos 62 y 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, para el día diez (10) de marzo de 2015.
El diez (10) de marzo de 2015, se constituyó el Tribunal Disciplinario Judicial a los fines de celebrar la audiencia oral y pública fijada para esta misma fecha. Al acto asistieron tanto la denunciante, ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, como la jueza denunciada, ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL. Se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Al culminar el acto, se anunció la reconstitución del Tribunal para el día diecisiete (17) de marzo de 2015, con la finalidad de dictar el dispositivo en la presente causa.
El diecisiete (17) de marzo de 2015, en la hora anunciada por este Tribunal para su reconstitución, se dictó el dispositivo del presente juicio, declarándose la absolución de responsabilidad disciplinaria a la jueza MÓNICA ISABEL PARRA DE SOTO. En esa misma fecha, la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión pronunciada por el Tribunal. Siendo la etapa procesal para publicar el extenso de la decisión, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
La ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA sustentó su denuncia en los siguientes hechos: Que, “desde el mes de agosto de 2010, fecha en la cual la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO, asumió funciones como Coordinadora del Circuito Laboral de Maracaibo, comenzó ésta en [su] contra un terrorismo y/o acoso laboral, encaminado a provocar [su] renuncia o peor aún, [su] remoción por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en efecto ocurrió el señalado día 29 de abril de 2011, pero insisto sin que yo diera causa justificada para ello, por el contrario, la indicada Jueza usando algunos funcionarios que los utilizaba para armar situaciones en [su] contra, entre otros de menor jerarquía, e incluso en absoluta complicidad con el Juez Edgardo Briceño Ruiz, y valiéndose aquella de sus funciones, realizó una serie de movimientos y actos cuando [su] persona cumplía funciones, e incluso cambiándo[la] entre otros hechos, del sitio o puesto de trabajo, e inclusive tildándo[la] de situaciones o hechos sin ningún tipo de reparo y respeto alguno a [su] dignidad humana y profesional, aunado al hecho que con anterioridad y de manera privada, en un acto de imposición le indicó al Juez SAMUEL SANTIAGO, y en el Despacho de éste, y para cuyo Tribunal cumplía funciones de Abogada Asistente, que me levantara un acta de mal desempeño para ella poder provocar [su] destitución, utilizando calificativos deshonestos, para justificar sus hechos, pero dado, que el Dr. SANTIAGO por conocer de [su] desempeño, trabajo y de [su] honorabilidad profesional, hizo caso omiso a tal pedimento.” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “[l]os hechos narrados, [la] llevaron al penoso deber de formular denuncia en contra de la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO, ante varias de las (sic) autoridades judiciales (...) e incluso ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Zulia, procedimiento este último, del cual tuvo conocimiento la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO, pues a ella se le entrevistó y presentó sus descargos, procedimiento en el cual declararon una cantidad de funcionarios del Circuito Laboral, Secretarios, Asistentes, Alguaciles, Abogados Relatores, e inclusive Jueces, quienes a su vez ratificaron los hechos por [ella] denunciados, y otros formularon en su contra denuncias, pues ellos también habían sido víctimas del terror laboral, maltratos y atropellos violatorios de los Derechos Humanos, del cual tiene su autoría la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO, prueba de ello el acto conclusivo por parte de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, de fecha 14 de Julio de 2011, que le origino (sic) Interpelación ante la Comisión Judicial (...).” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Que “[e]n fecha 31 de Octubre de 2011, la Sociedad Mercantil PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP, C.A, [le] otorgo (sic) Poder Apud-actas (sic) en el asunto VP01-N-2011-000114, a los fines de que la representara en lo adelante, circunstancia ésta ante los hechos, que la referida Jueza Superior de INHIBIRSE por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) (...).” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita). Que en función de “los hechos suficientemente narrados (...), y conforme a la normativa constitucional y legal invocada, donde es evidente que existe entre la Jueza MÓNICA PARRA DE SOTO y [su] persona una ENEMISTAD MANIFIESTA, que la inhabilita de forma subjetiva para que ésta siga del (sic) Asunto VP01-N-2011-000114, ya que lo propio que debió hacer era el de inhibirse como era su deber no solo jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino ético y profesional, para que el tercero que en este caso es [su] representado pueda ser juzgado con absoluta Imparcialidad Jurídica, es por ello que he tenido forzosamente el deber de proceder a esta instancia Institucional a los fines de que se canalice la presente denuncia, (...) por cuanto la condición objetiva del la ciudadana Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se encuentra comprometida ante la Enemistad Manifiesta que existe (...).” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).
II
DESCARGOS DE LA JUEZA
La ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en su escrito de descargos, señaló lo siguiente: Que, ciertamente, “la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA (...), desde el 01 de Diciembre del año 2.003, se inició como Funcionaria adscrita (abogada asistente) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Sin embargo, Niego y Rechazo que desde el mes de agosto de 2.010, esta Coordinación, comenzara en contra de dicha ciudadana un terrorismo y acoso laboral encaminado a provocar su renuncia, o peor aún, su remoción por parte del Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hechos éstos que por inverosímiles pido sean descartados y testados por este Tribunal Disciplinario, toda vez que los mismos suponen el ejercicio y despliegue de acciones que comprometen la majestad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus altos funcionarios.
Del mismo modo, Niego y Rechazo que haya utilizado esta Coordinación a ‘algunos funcionarios’ para armar situaciones en contra de la ciudadana SENOVIA URDANETA, ni en absoluta complicidad con persona conocida o desconocida alguna.” (Negritas y mayúsculas de la cita). Que “[l]a realidad de los hechos, es que la denunciante, ciudadana SENOVIA URDANETA (...), fue removida en fecha 29 de abril de 2.011 (...) por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta no ejerció recurso alguna en contra del acto administrativo de su remoción, con lo cual se presume que admitió tanto los hechos como los efectos jurídicos derivados de tal decisión; teniendo en cuenta que de haberse considerado ilegal o ilegítimamente afectada en sus particulares derechos e intereses, pudo haber ejercido el Recurso de Reconsideración ante el propio Director Ejecutivo de la Magistratura (...).” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que niega y rechaza “que en [su] cargo como Jueza Superior Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudada de Maracaibo, haya actuado ‘CON EVIDENTE ABUSO DE PODER’ y extralimitando[se] en [sus] funciones; de forma tal que pudieran subsumirse en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, relativo a la causal de destitución, por incurrir en abuso de autoridad (...); toda vez que los hechos denunciados son ajenos a la realidad material y por tanto inexistentes.” (Negritas y mayúsculas de la cita). Que insiste “en Negar y Rechazar que en el ejercicio de [sus] funciones en calidad de Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (...) haya ejecutado o desarrollado actuación o acto alguno con ‘abuso de poder o extralimitándo[se] en sus funciones’ (...).”.Que “la ciudadana SENOVIA URDANETA, luego de haber sido removida (...), intentó denuncia en [su] contra en fecha 20- 06-2.011, por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, donde declararon ciertos funcionarios promovidos por la citada ciudadana, y quienes según parece fueron debidamente citados por la Defensoría del Pueblo; sin embargo, Nieg[a] y Rechaz[a] que los Funcionarios del Circuito Judicial laboral con sede en Maracaibo, haya sido víctimas de ‘Terror Laboral, maltratos y atropellos violatorios de los derechos humanos’.” (Negritas y mayúsculas de la cita). Que “rechaz[a] e impugn[a] en todo aquello que me pueda inculpar sobre los hechos que del referido procedimiento se hayan podido diligenciar, toda vez que los mismos, habrán sido expuestos y sustanciados al margen del debido proceso y al derecho de defensa que corresponde a todo ciudadano en todo estado y grado del mismo en sede administrativa y judicial, a tenor de lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Que “nieg[a] y rechaz[a] que pueda estar incursa en el artículo 32, ordinal 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, relativo a la causal de suspensión por no inhibirme inmediatamente después de conocida la supuesta existencia de causal de inhibición, dado que NO EXISTE ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE LA CIUDADANA SENOVIA URDANETA Y MI PERSONA, que me inhabilite de forma subjetiva para conocer como Jueza Superior Cuarta del Trabajo del asunto sometido como fue por distribución a mi (sic) conocimiento (...).” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, que la “ciudadana SENOVIA URDANETA, como abogada en ejercicio que asiste a diario al Circuito Judicial laboral, es tratada con todo el respeto y consideración que corresponde a todos los usuarios y usuarias de esta Jurisdicción Laboral, y nunca se le han menoscabado ni conculcado sus derechos, ni como persona ni como profesional de la abogacía, y mucho menos a las partes que ha representado.” (Negritas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL Previo a cualquier otra consideración, debe este Tribunal Disciplinario Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente proceso disciplinario, y en este sentido advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regulación sobre la disciplina judicial quedó establecida en el artículo 267 del siguiente modo:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Énfasis añadido).
Como puede observarse de la disposición constitucional transcrita, en la regulación prevista para el Poder Judicial se escinden dos (2) potestades: la primera, que se corresponde con la atribución otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre dirección, gobierno, administración, inspección, vigilancia y autonomía presupuestaria del Poder Judicial; la segunda, que es de índole disciplinaria, atribuida únicamente a los tribunales disciplinarios que se crearen mediante la respectiva ley. Encontramos de este modo una organicidad que ejerce las potestades administrativas del Tribunal Supremo de Justicia y, por otro lado, una jurisdicción que ejerce funciones disciplinarias. De esto se desprende la intención de los constituyentes en separar a los órganos encargados de la disciplina judicial de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, creando de este modo una jurisdicción especial, bajo el nombre de Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a la cual le corresponde garantizar que los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia se materialicen en la actividad de administrar justicia que prestan los jueces y las juezas de la República y -en casos excepcionales- los intervinientes del sistema de justicia.
Acerca de la competencia legal para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el poder judicial, el artículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana define cuáles son los órganos encargos de aplicar el régimen disciplinario judicial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 267 ut supra transcrito, a saber: “Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código. El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaría corresponderte y los servicios de Alguacilazgo”.
Como se desprende del artículo precitado, en el Tribunal Disciplinario Judicial y en la Corte Disciplinaria Judicial reposa la competencia de aplicar el régimen disciplinario, correspondiéndole al primer órgano, según el artículo 40 del mismo Código, la salvaguarda de los principios orientadores y deberes en materia de ética previstos en el señalado Código, imponiendo ante su incumplimiento, las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 31, 32 y 33 eiusdem.
Es claro que la creación de esta jurisdicción especial obedeció a la necesidad de asegurar, en el propio Poder Judicial, una organicidad autónoma de alto rango con atribuciones de naturaleza jurisdiccional encargada la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma. Técnicamente, la función jurisdiccional se desarrolla o ejerce mediante una cadena de actos procedimentales recogidos en un expediente, que finalizan con un acto final, la sentencia, dirigido a resolver y definir la controversia jurídica con fuerza de verdad legal.
Esto precisamente caracteriza a las providencias que profieren tanto este Tribunal Disciplinario Judicial como, en segunda instancia, la Corte Disciplinaria Judicial. La Constitución de 1999 creó, pues, una jurisdicción, cuyos actos, en consecuencia, se configuran en verdaderas sentencias; ello fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 1.183 de fecha siete (7) de agosto de 2012, estableció lo siguiente: “El advenimiento de esta jurisdicción disciplinaria judicial trajo consigo un cambio sustancial en lo que se refiere a la naturaleza del órgano encargado de llevar a cabo la actividad disciplinaria judicial en el país y el procedimiento empleado para ello; en efecto, antes de la creación de esos tribunales disciplinarios, dicha actividad era ejecutada por un órgano administrativo, como lo era el Consejo de la Judicatura y posteriormente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, sus decisiones al revestir la forma de acto administrativo, podían ser cuestionadas bien por vía administrativa, a través del ejercicio del recurso de reconsideración o por la vía judicial, a través del ejercicio del recurso de nulidad contra actos administrativos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Artículo 32 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo del 2000) En la actualidad, el hecho de que la actividad disciplinaria judicial se encuentre atribuida a una jurisdicción especial, implica la presencia de verdaderos órganos jurisdiccionales, es decir, de tribunales de ley, los cuales en ejecución de un iter procesal emiten un pronunciamiento que reviste la forma de sentencia, la cual como toda decisión de carácter jurisdiccional, está sujeta al ejercicio ordinario del recurso de apelación -previsto en el artículo 83 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana- y de recursos o solicitudes extraordinarias como la acción de amparo o la solicitud de revisión”.
Realizadas las precisiones que anteceden y visto que en el presente caso se debate la determinación de responsabilidad disciplinaria de una jueza titular de la República, cuyo régimen sancionatorio se encuentra atribuido a esta jurisdicción especial, de conformidad con la normativa previamente transcrita y en línea con las medidas de naturaleza cautelar que acordó la sentencia Nº 516 del siete (7) de mayo del presente año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Disciplinario Judicial ratifica su competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la causa de autos y procede, en consecuencia, a señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la absolución de responsabilidad disciplinaria declarada a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, en la cual este Tribunal Disciplinario Judicial absolvió de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, se dejó establecido lo siguiente: “Por las razones expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, ABSUELVE de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en su condición de Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como fue en su totalidad la sustanciación del proceso, este Tribunal Disciplinario Judicial pasa a explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión pronunciada en la audiencia oral celebrada el diecisiete (17) de marzo de 2015, mediante la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL.
La primera denuncia esgrimida contra la jueza denunciada está relacionada con el presunto incumplimiento de su deber de inhibición a pesar de existir –a decir de la denunciante- “enemistad manifiesta” entre ellas, lo cual hace procedente su separación de la causa judicial. En torno al primer ilícito disciplinario objeto de procedimiento, esto es, la causal de suspensión prevista en el artículo 32, numeral 8, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, concerniente a: “No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición”, este Tribunal debe precisar que la figura de la inhibición, más que una facultad, es un deber impuesto por el ordenamiento al juez que conoce de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y, por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: "prohibir, estorbar, impedir"; "con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos"; "decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia"; "abstenerse, dejar de actuar"; "echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo".
La doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. A efecto del presente caso, se debe enfatizar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales; en efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al analizar este supuesto sancionatorio, la doctrina indica que su configuración presupone “el conocimiento y la conciencia de encontrarse incurso en una causal de inhibición” y no haberla planteado inmediatamente, no pudiéndose sancionar al juez que rechaza su deber de inhibición pues ello es propio de la incidencia recusatoria. Añade la doctrina abordada: “(...) la aplicación de la causal de suspensión señalada, requiere que el juez natural, encargado de conocer de la incidencia respectiva, se pronuncie sobre la procedencia de la causal de inhibición (...), toda vez que los órganos disciplinarios no pueden establecer directamente si existe una causal de inhibición (...). No basta con que exista una causal de inhibición, sino que es necesario que el juez incurso en ella, haya tenido conocimiento de ella y no haya planteado su inmediata inhibición, por lo que siempre será necesario el pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de la causal de inhibición o correspondiente recusación, ya que será este órgano jurisdiccional el encargado de establecer la procedencia o no de la causal de inhibición o recusación, no pudiéndose apartar el órgano disciplinario de la calificación dada por el juez encargado de conocer de la mencionada incidencia para analizar otra causal distinta a la declara con o sin lugar por el juez natural de dicha incidencia.” (Consultar Orlando Álvarez Arias, “Responsabilidad Disciplinaria de los Jueces”, Pág. 187, Editorial Orfre, Venezuela, Año 2014).
Atendiendo a las anteriores consideraciones doctrinales, las cuales este Tribunal comparte, se puede señalar que el deber de inhibirse no se trata de una actuación discrecional, sino reglada, de modo que su incumplimiento puede generar responsabilidad que se materializa en el ámbito disciplinario, por resultar constitutiva de falta el no abstenerse concurriendo causa. Para que se aprecie la existencia de este tipo de falta no basta que se estime la recusación, sino que se exige una actuación consciente, maliciosa, con acreditación fehaciente de la concurrencia de la causa o de la voluntad de evitar el apartamiento, justificando entonces la imposición de la sanción correspondiente. Atendiendo a estas consideraciones, en el análisis del caso de autos se advierte que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la revisión hecha a las sentencias dictadas por los Tribunales con competencia laboral en dicha entidad estadal, se constató el fallo dictado el cuatro (4) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo (Expediente Nº VC01-X-2011-000040), que conoció y resolvió la recusación interpuesta por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA contra la Jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, en el que la primera de las nombradas sustentó su escrito recusatorio alegando aspectos similares a los denunciados en esta jurisdicción disciplinaria judicial (esto es, la existencia de múltiples denuncias presentadas contra la jueza y el supuesto acoso laboral del que fue objeto), fallo éste que se valora en función de la notoriedad judicial (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1000 de fecha veintiséis [26] de mayo de 2005).
En esa sentencia, la jueza recusada -entre otros argumentos- rechazó mantener una enemistad manifiesta con la recusante y el Tribunal dirimente verificó, luego de haber apreciado los documentos presentados para sustentar la recusación, que no se desprendían elementos suficientes para declarar procedente la recusación planteada, ello ante el hecho de que no se demostró animadversión alguna en contra de la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, a la vez que no fue considerada la existencia de denuncias en contra de la jueza como una justificación del deber de inhibirse. En este último punto, el juez dirimente citó jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, particularmente, la sentencia Nº 28 del diez (10) de noviembre de 2004, en la que se estableció lo siguiente: “Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario. Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses (...).”. Con fundamento a ese y otros argumentos, el juez que conoció de la incidencia de recusación declaró sin lugar este recurso y, como consecuencia, negó que la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL tuviera que inhibirse en la causa relacionada con la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, a propósito del proceso judicial incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP, C.A, llevado en el expediente VP01- Expediente: AP61D2011000338 2011-000114 (nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en el que la hoy denunciante funge o fungía como apoderada judicial de la parte accionante. Ahora bien, considerando que para la procedencia de la causal de suspensión bajo análisis es necesario que el juez dirimente encargado de conocer la incidencia de recusación o inhibición haya declarado con lugar la separación del juez o jueza del caso, y que la razón de dicha separación haya sido manifiesta y conocida por éste o ésta y no obstante ello es obviada, siendo que en el caso de autos la incidencia resultó en la declaratoria de no existir fundamentos para el apartamiento jurisdiccional de la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, mal podría este Tribunal Disciplinario Judicial estimar procedente su responsabilidad disciplinaria bajo el supuesto disciplinario comentado, y por lo tanto, se ABSUELVE a la referida Jueza de la causal de suspensión prevista en el artículo 32, numeral 8, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y así se decide.
En relación con las circunstancias denunciadas y relacionadas con el abuso de autoridad, ilícito disciplinario que acarrea la sanción de destitución según lo dispuesto en el artículo 33, numeral 14, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, fundamentado en el presunto hostigamiento del que fue objeto la denunciante y el personal de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, debe destacarse inicialmente que este supuesto generador de responsabilidad como es el abuso de autoridad, se configura cuando se verifica el desprendimiento absoluto, manifiesto y abusivo de los parámetros legales que regulan y definen las atribuciones del juez; se trata de un exceso ilegítimo a la autoridad que la ley confiere, bien sea lesionando groseramente las reglas de competencia, bien que vulnere formas procesales sustanciales al procedimiento.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido al respecto lo siguiente: “Debe indicarse que el supuesto de abuso de autoridad previsto en la ley que regula la carrera judicial, exige que se configure objetivamente el supuesto de haber actuado el juez sin haber estado legalmente autorizado para dictar dicho acto, abusando así de los poderes que ostenta en virtud del cargo que desempeña. Se trata, tal como lo indica la Sala en sentencia 25 de enero de 1996 (caso: Rosaura Pérez) de un supuesto propio del régimen disciplinario del Poder Judicial, que no tiene por qué coincidir con su figura homóloga del derecho penal, donde se requiere el fin de causar daño.
Es por ello, que no cabe el señalamiento del recurrente, cuando dice que el abuso de autoridad requiere para su configuración, una lesión o perjuicio a un particular como consecuencia de la actuación abusiva, ya que ello se corresponde a la acepción de esta figura en materia penal, y no al ilícito previsto en materia disciplinaria judicial. En tal sentido, ya esta Sala en sentencia Nº 00451 del 11 de mayo de 2004, (caso: Edison Villalobos Acosta) ha señalado respecto a este ilícito disciplinario, lo siguiente: ‘... la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones.
En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez (Vid. Sentencia Nº 959 del cuatro [4] de agosto de 2004).
La Corte Disciplinaria Judicial, alzada de este Tribunal, ha señalado, por su parte, que “el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, previsto en el derogado artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial y actualmente consagrado en el numeral 14 del artículo 33 del vigente Código de Ética, se concreta cuando el sentenciador realiza funciones que no le han sido conferidas en la ley, lo que deviene en una utilización desmedida de sus atribuciones que traspasa los límites del buen ejercicio y uso correcto de sus facultades. En este sentido, debe entenderse que se trata de un ejercicio desproporcionado e injustificado de las competencias que le corresponden a todo juez.” (Sentencia Nº 5/2012).
En el caso de autos, este Tribunal observó las distintas testimoniales recogidas por la Defensoría del Pueblo radicada en el Estado Zulia, que daban cuenta de los presuntos abusos que cometió la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL en el ejercicio de su función como Jueza Coordinadora del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El contenido del informe así como de las entrevistas recogidas en éste, fueron en cuenta como indicios razonables para justificar el inicio del presente procedimiento disciplinario (Folios cincuenta y nueve [59] al ochenta y cinco [85] de la tercera pieza del expediente). Sin embargo, el Tribunal no puede soslayar que todas las entrevistas realizadas y que soportan el mencionado informe coinciden en haber sido efectuadas inaudita partem, esto es, sin la presencia de la jueza MÓNICA ISABEL PARRA FINOL; además de ello, las testimoniales recabadas no fueron ratificadas en este juicio, de forma que la referida jueza pudiera controlarlas y contradecirlas si así lo considerase, permitiendo a este Tribunal ponderar si enervan o no los hechos recogidos en las declaraciones.
Tales circunstancias fueron determinantes para impedir otorgarle valor probatorio en este proceso a tales declaraciones, pues, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.” (Véase Sentencia NºRC000221 del nueve [9] de mayo de 2013; Énfasis de este Tribunal).
De modo pues que, los dichos de los entrevistados evacuados ante un funcionario autorizado, con las formalidades legales, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituía una carga promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el Informe recabado por la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Zulia, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Al no haber ocurrido esto, no podía estimar este Tribunal que la jueza incurrió en el abuso de autoridad denunciado, pues tal conducta no quedó demostrada en este juicio, según fue expuesto. Como ya lo ha señalado este Tribunal: “...es necesario destacar que el procedimiento disciplinario, en atención a su carácter sancionatorio, se encuentra imbuido por el derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 49.2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no sólo tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos (aunque sea su vertiente más usual de aplicación), sino que además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza, sin que pueda acantonarse el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de los hechos, ya que toda resolución, sea penal o disciplinaria, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenidas mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre estos mismos hechos.
Sabido es que la potestad sancionadora del Estado debe sustentarse en la certeza plena de los hechos imputados, pues sólo con medios probatorios cualitativamente aptos se puede quebrar el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 49.2 de la Constitución, que se configura como una presunción ‘iuris tantum’ en favor del investigado, y que requiere para refutarla una suficiente y adecuada actividad probatoria de cargo para deducir la culpabilidad.” (Véase Sentencia Nº TDJ-SD-2013-121 del veinticinco [25] de julio de 2013).
Así pues, considerando que en las actas del expediente no existen elementos probatorios que comprometan la actuación de la jueza denunciada, corresponde declararla ABSUELTA de responsabilidad en cuanto al ilícito disciplinario previsto en el artículo 33, numeral 14, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, bajo la ponencia del ciudadano Juez CARLOS MEDINA ROJAS, aprobada de manera unánime, ABSUELVE de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.701.712, quien se desempeña como Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a los ilícitos sancionatorios consagrados en el artículo 32, numeral 8, y en el artículo 33, numeral 14, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Una vez que adquiera firmeza la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Sistema de Registro de Información Disciplinaria y a la Inspectoría General de Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con la sentencia Nº 516 de fecha siete (7) de mayo del presente año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Disciplinario Judicial de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ Juez Presidente JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS Jueza Juez Ponente RAQUEL SUE GONZÁLEZ Secretaria En fecha _____________ ( ) de _________________ de dos mil quince (2015), siendo las _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________. La Secretaria. Exp. N° AP61-D-2011-000338 HPA/JSM/CMR/RSG
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