martes, 15 de marzo de 2016

CONDUCTA DE LOS APODERADOS


EL JUEZ:  DIRECTOR DEL PROCESO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano....contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2015, que NEGO la HOMOLOGACION solicitada en LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadana:____________________________Z contra la ___________________________, C. A. 

El recurrente apelante en fecha 08-12-15 en su escrito de apelación, manifestó lo siguiente:
“…Mi carácter consta en instrumento poder que cursa en copia fotostática certificada en la Pieza Nª 1 del expediente principal folio 169 al 170, con tal carácter dejo expresado que el Ciudadano Juez en fecha 09/12/2014, folio 226 pieza Nª 02, señalo de manera expresa su causal de inhibición, para decidir o emitir pronunciamiento en la causa; ahora se observa que ante la solicitud de la co-apoderada de fecha 25 de noviembre de 2015, que implica una decisión por parte del Tribunal, decisión que puede ser objeto de apelación; en vez de cumplir con su deber de Inhibirse pasa a decidir en fecha 04-12-2015. Así lo hago constar, cometiéndose una falta grave el Ciudadano Juez, pues ha debido inhibirse de inmediato. No siendo ello así, estando dentro del lapso legal para hacerlo Apelo de la decisión de fecha 04-12-2015, mediante la cuál se negó la homologación solicitada. Pido se admita la apelación y se remita al Juzgado Superior para su decisión.” 

...


Cuando se produce la diligencia de una de las Coapoderadas judiciales, en el asunto reabierto a solicitud de la parte demandada, solicitando homologación sobre la Transacción realizada con la Agraviada de autos, lo cuál tiene una prohibición legal de realizarse actos de esta naturaleza en las acciones de Amparo, por lo cuál no hay una decisión de fondo que pueda afectar las partes pues ya estaba resuelta en todas sus instancia la materia sometida a controversia, de tal forma que el Juez de Primera Instancia, si se encontraba comprendido en una de las Causales previstas para la Inhibición con el Coapoderado Judicial ___ ____________ARAUJO, lo indicado es aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 83 establece lo siguiente:
Artículo 83: (…)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, y ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de las contestación de la demanda

Adicionalmente a ello, por conocimiento de esta juzgadora, se observa que no sólo en el asunto mencionado se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez________ y que obra contra el Abogado____________  ARAUJO, sino en el asunto TH11-X-2010-0000 cuyo ASUNTO PRINCIPAL es el signado con el Número: TP11-L-2009-00001; por lo que lo procedente en Derecho es apartar del conocimiento al Coapoderado Judicial en el presente asunto, en virtud de constar otros Apoderados Judiciales dentro de la causa, tal y como se evidencia del instrumento Poder que cursa en actas y en las que constan ser representantes judiciales de la agraviante de autos los Abogados: MARIA  _____ ABREU, _______ABREU y J AR_____________, y siendo que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que esa potestad no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un Tribunal competente para conocer del asunto propuesto, y como es sabido, en este Circuito Judicial Laboral existen 2 Jueces en Sala de Juicio, por lo que no se constata que haya habido ninguna violación a Derechos Constitucionales protegidos, en virtud de haber ya estado resuelta la causa y archivado el asunto, siendo contrario a la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se planteará nuevamente una Inhibición en un Asunto resuelto y remitido al Archivo Judicial. Así se establece. 


 
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000045
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2012-000038.
PARTE QUERELLANTE: MARIA ELVIRA GOMEZ VILLANUEVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.740.588, DOMICILIADA EN LA FLORESTA LOS SIN TECHOS, SECTOR 04, CALLE 02, A MEDIA CUADRA DE LA IGLESIA EVANGELICA, CASA S/N, VALERA ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.162.983 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 38.886.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A.
REPRESENTANTE LEGAL: KANGTING XIE, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.282.908, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABOGADOS MARIA ARAUJO ABREU, JESÚS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.318.013, 13.522.960, 14.599.768 y 12.044.306- E INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 39.028, 88.608, 88.609 y 145.011.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04-12-2015 en la que NEGO la Homologación de Transacción presentada.

SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JESUS ARAUJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.522.960, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2015, que NEGO la HOMOLOGACION solicitada en LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadana: MARIA ELVIRA GOMEZ contra la COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A. 
En fecha: 08 de Diciembre de 2015, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha: 14 de Diciembre de 2015, a oír dicha apelación en un solo efecto; remitiendo el presente recurso con el expediente principal en virtud de ya haber sido decidido el fondo de la causa, y se había archivado la misma, reaperturàndose la misma a solicitud de la parte agraviante, por lo que hace inoficiosa su conservación del expediente por parte de ese Tribunal En esa misma fecha, mediante oficio TH12OFO2015000529 remite a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.
En fecha: 18 de Diciembre de 2015, se reciben las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
Debe de advertirse al Tribunal de Primera Instancia constitucional, la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027
del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005.
En cuanto a la fundamentación del recurso, se observa que la parte apelante indicó unas argumentaciones el mismo día que ejerció la apelación.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha: 04 de Diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual Negó la solicitud de Homologación a la Transacción presentada en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente apelante en fecha 08-12-15 en su escrito de apelación, manifestó lo siguiente:
“…Mi carácter consta en instrumento poder que cursa en copia fotostática certificada en la Pieza Nª 1 del expediente principal folio 169 al 170, con tal carácter dejo expresado que el Ciudadano Juez en fecha 09/12/2014, folio 226 pieza Nª 02, señalo de manera expresa su causal de inhibición, para decidir o emitir pronunciamiento en la causa; ahora se observa que ante la solicitud de la co-apoderada de fecha 25 de noviembre de 2015, que implica una decisión por parte del Tribunal, decisión que puede ser objeto de apelación; en vez de cumplir con su deber de Inhibirse pasa a decidir en fecha 04-12-2015. Así lo hago constar, cometiéndose una falta grave el Ciudadano Juez, pues ha debido inhibirse de inmediato. No siendo ello así, estando dentro del lapso legal para hacerlo Apelo de la decisión de fecha 04-12-2015, mediante la cuál se negó la homologación solicitada. Pido se admita la apelación y se remita al Juzgado Superior para su decisión.” 


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
De las Actas procesales se verifica que la Primera Instancia del proceso en curso, se inicia por la acción de Amparo Constitucional que en fecha: 01 de Octubre de 2012, tal como se evidencia al folio 128 del asunto TP11-O-2012-000038, fue recibida, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo intentada por la ciudadana: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-18.740.588, asistida del Abogado RUBEN RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, contra la COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C. A, representada legalmente por el ciudadano: KANGTING XIE; fundamentó su solicitud la agraviada en los Artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 01,11 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de Noviembre del 2012, tal como se evidencia de los folios 178 al 180 del Asunto TP11-O-2012-000038, el Tribunal A quo regentando en esa fecha por la Abg. MARIA NANCI MENDOZA, emitió sentencia que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la agraviante contra la COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C. A . y la publicó en fecha: 27 de Noviembre de 2012, tal como se evidencia de los folios 183 al 195 del expediente principal.
En fecha 23 de Noviembre del 2012, tal como se evidencia al folio 182 del Asunto principal el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, apela de la decisión y en fecha 28 de Noviembre de 2012 el mencionado Abogado ratificó a través de diligencia la Apelación, tal como se evidencia al folio 5 de la pieza Nª 1 del asunto principal.
En fecha 30 de Noviembre del 2012, tal como se evidencia al folio 06 de la pieza Nª 1 del Asunto principal, el Tribunal A quo oyó la apelación en un sólo efecto y remitió a este Tribunal Superior el asunto, evidenciándose al folio 206 de la Primera Pieza el Oficio de remisión de fecha 07 de Diciembre de 2012.
En fecha 16 de Enero del 2013, tal como se evidencia de los folios 199 al 200 del Asunto principal, el Tribunal realizó la Ejecución de la Sentencia, dejando constancia que la parte demandada NO ACATA la Decisión del Tribunal, alegando que existe un Recurso de apelación contra la Sentencia.
En fecha 10 de Enero de 2013, tal como se evidencia al folio 208 de la pieza Nª 1 del Asunto principal, el Tribunal Superior laboral dictó auto de entrada a la apelación efectuada.
En fecha 18 de Enero de 2013, tal como se evidencia de los folios 211 al 213 de la Pieza Nº 02 del Asunto principal, el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, fundamentó la Apelación.
En fecha 13 de Febrero del 2013, tal como se evidencia de los folios 214 al 223 de la Pieza Nº 02 del Asunto principal, el Tribunal Superior sentenció la causa declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte agraviante y CONFIRMO la Sentencia de Primera Instancia.
En fecha 15 de Febrero de 2013, tal como se evidencia al folio 225 de la Pieza Nº 02 del Recurso signado con el Nª TP11-R-2012-000119, el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, a través de diligencia solicitó la expedición de copias certificadas de todo el expediente incluyendo la carátula.
En fecha 01 de Marzo de 2013 este Tribunal ordenó remitir el presente Expediente al Tribunal Segundo de Juicio, habiendo quedado definitivamente Firme la decisión, tal como se evidencia al folio 230 de la Pieza Nª 02.
A través del Principio de Notoriedad Judicial conoce esta Juzgadora la decisión de fecha: 18 de Marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cuál declaró NO HA LUGAR la solicitud de REVISION CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: KANGTING XIE, en representación de la Empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C.A asistido por el Abogado JOSE ILDEMARO BRICEÑO, contra la Sentencia emanada de este Tribunal.
En fecha 02 de Agosto de 2013, a través de auto que cursa al folio 221 de la Pieza Nª 2 del expediente principal el Tribunal de Primera Instancia ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de que se agotó el procedimiento de Amparo Constitucional sin que la accionada diere cumplimiento al mandato contenido en la sentencia habiendo remitido copia de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
En fecha: 05 de Diciembre de 2014, tal como se evidencia al folio 225 de la Pieza Nº 02 del Asunto principal, el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, a través de diligencia solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 128, 131 al 133, 136 al 146, 175 al 180 y 183 al 195 de la Pieza Nª 1 del presente expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, tal como se evidencia al folio 226 de la Pieza Nº 02 del Asunto principal, el Tribunal ante la solicitud formulada por el abogado estableció lo siguiente:
“…este Juzgador una vez verificado que el diligenciante de autos actúa con el carácter expresado en las actas procesales, tal como se desprende de la copia certificada del instrumento poder que riela a los folios 169 y 170 (apoderado judicial de de la parte querellada COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A.); previo al pronunciamiento de lo solicitado, es necesario destacar que a pesar que este Jurisdicente se inhibe en las causas donde actué el citado apoderado judicial; pero debido que la presente causa se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, y con la resolución de lo solicitado estima quien Juzga que no se esta emitiendo pronunciamiento a fondo en este procedimiento; es por lo tanto este Tribunal en estricto cumplimiento al Principio de celeridad procesal consagrado en nuestra legislación laboral y en aplicación en lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado y ordena
: Primero: el desglose de las documentales que rielan a los folios 175 al 177, dejando en su lugar copias certificadas de dichas documentales y Segundo: la certificación de de los folios que cursan 128, 131 al 133, 136 al 146, 175 al 180 y 183 al 195, cuyos fotostatos fueron por el solicitante en la fecha ya referida, y ordena a la Secretaria expedir las copias requeridas de conformidad con el Artículo 21 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” 

En fecha 21 de Octubre de 2015, tal como se evidencia al folio 230 de la Pieza Nª 2 del expediente principal, se recibió diligencia presentada por el Abogado: JULIO ARAUJO ABREU, inscrito en el IPSA bajo el Nª 145.011 en la que solicita al Tribunal de Primera Instancia requiera del ARCHIVO JUDICIAL sea trasladado el presente expediente, el cuál fue enviado en Legajo Nª 483 de fecha Julio 2013.
En la misma fecha 21 de Octubre de 2015, tal como se evidencia al folio 232 de la Pieza Nª 2 del expediente principal, el Tribunal ofició al Archivo Judicial solicitando la remisión del expediente, recibiéndose en fecha 13 de Noviembre de 2015.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia al folio 234 de la Pieza Nª 2 del expediente principal, se recibió diligencia presentada por la Abogada: MARIA ARAUJO ABREU, inscrito en el IPSA bajo el Nª 39.028 en la que expuso:
“…Consigno copia fotostática de transacción celebrada con la trabajadora en fecha 16-10-2015, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nª 39, Tomo 122, folios 126 al 129, presento original a efectos Videndi para la certificación de las copias y devolución del original. Pido se agregue, se homologue, se oficie al Ministerio Público y se ordene el archivo definitivo del expediente”.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, tal como se evidencia al folio 226 de la Pieza Nº 02 del Asunto principal, el Tribunal ante la solicitud formulada por el abogado estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia, presentada por la Abogada MARIA ARAUJO ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.028, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia de transacción celebrada entre la ciudadana MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA y la entidad de trabajo COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A, constante de tres (03) folios debidamente certificados, donde solicita se homologue y se oficie al Ministerio Publico y se ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente causa fue archivada definitivamente en fecha 02 de agosto de 2013, según se evidencia de auto que riela al folio 221. SEGUNDO: En cuanto a la homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA y la entidad de trabajo COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., por ante la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Valera, en fecha 16 de octubre de 2015, la cual corre a los folios 235 al 237, es necesario destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el articulo 25, excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres; razón por la cual este Tribunal, niega la homologación solicitada trayendo consigo la negativa de oficiar al Ministerio Público. Así se decide.”.
Se observa igualmente de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 14 de Diciembre de 2015, Separó del conocimiento de la presente causa al Abogado: JESUS ARAUJO ABREU, con fundamento en el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado existente con anterioridad en otro juicio las causales de inhibición previstas en el artículo 82 ejusdem.
De las actas procesales se evidencia, que el presente Recurso de Apelación va dirigido contra la sentencia Interlocutoria de Primera Instancia que Negó la Homologación de una Transacción presentada por la representación de la Parte Agraviante, luego de que el Asunto ya había culminado con Sentencia Definitivamente Firme que incluso había sido sometida u un Recurso de Revisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quién declaró NO HA LUGAR. Se constata de las actas que ya el expediente había sido Archivado y enviado al Archivo Judicial, siendo solicitado su traslado por uno de los Representantes Judiciales de la parte Agraviante, con lo cuál se verifica que el Tribunal de Primera Instancia ya había decidido el fondo del asunto al cuál fue sometido a conocimiento en la Acción de Amparo; presentando la representación de la parte Agraviante, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrito en el Abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 36.951 con el carácter de Apoderado judicial de la Ciudadana: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, Parte agraviada de las actas y la Abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 88.609 con el carácter de co-apoderada Judicial de la Empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C.A parte agraviante de autos, contentivo de Transacción, tal como se evidencia a los folios 235 al 237 de la pieza Nª 2 del expediente principal. 
Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuál establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. 

De dicha norma se desprende la prohibición legal en el Procedimiento Constitucional de Amparo todas las formas de autocomposiciòn procesal entre las partes, permitiendo solo el Desistimiento del agraviado, siendo que en el presente caso como ya se verificó es una Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, y que aún cuando ya estaba decidida en todas sus instancias y concluida con el archivo definitivo y remitido al Archivo Judicial el expediente, se constata que se trataba de una Acción de Amparo Constitucional, y en atención a que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el único modo de autocomposiciòn procesal permitido en materia de Amparo, es el Desistimiento, tal como lo ha sostenido en numerosas decisiones, entre ellas la Nª 831 de fecha: 27 de Julio de 2000, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”
Igualmente, la Sala estableció en su sentencia Nº 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, que:
“…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, considera esta sentenciadora traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP Nº 05-0799), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente: En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo Nº 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:
“(…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)” (Remarcado de este Tribunal)
Por lo que en sintonía con dichos Criterios, esta Alzada ratifica la posición de la Primera Instancia en el sentido de NEGAR la Homologación de la Transacción presentada, la cuál fue suscrita por las partes, ante un órgano incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece:
“Artículo 11: La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspectora o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada….”
Ahora bien, con relación al alegato formulado por el Co-Apoderado de la parte agraviante de que “…el Juez de primera Instancia ha debido Inhibirse, pasando a decidir en fecha: 04-12-2015”, al respecto debe indicar esta Alzada que como ya se estableció anteriormente, de las actas procesales se evidencia que el presente Asunto se encontraba decidido, archivado y remitido al Archivo Judicial, no obstante, se verificó de las actas que en fecha: 05 de Diciembre de 2014, tal como se evidencia al folio 225 de la Pieza Nº 02 del Asunto principal, el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, a través de diligencia solicitó la expedición de copias certificadas de folios del expediente y el Tribunal se las acordó indicando que: “…previo al pronunciamiento de lo solicitado, es necesario destacar que a pesar que este Jurisdicente se inhibe en las causas donde actué el citado apoderado judicial; pero debido que la presente causa se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, y con la resolución de lo solicitado estima quien Juzga que no se esta emitiendo pronunciamiento a fondo en este procedimiento”
Posteriormente en fecha: 25 de Noviembre de 2015, presenta diligencia la Co-apoderada Judicial Abogada: MARIA ARAUJO, solicitando se homologue la Transacción presentada en copia, se oficie al Ministerio Público y se archive el expediente, para lo cuál se pronunció el Juzgador de Primera Instancia en fecha 04 de Diciembre de 2015, Negando la Homologación fundamentado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, decisión ésta sujeta a la presente apelación.
Así las cosas, es necesario indicar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.”
Igualmente es necesario hacer referencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 186 de fecha 08 de marzo de 2005, caso H. Koudsi, que norma el trámite de la inhibición en materia de amparo (ordenando que no haya lugar a la incidencia correspondiente) de la manera siguiente: 

“Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció: “Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara
.
..omissis….En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara”.
De la anterior decisión se desprende que la Doctrina de la Sala Constitucional ha asentado que en materia de Amparo no existen incidencias, salvo las que se encuentran establecidas en la Ley, y en la normativa legal aplicable al presente caso, ya se estableció se encuentra la figura de la Inhibición, y que en el caso de autos como se revisó exhaustivamente de las actas procesales, la causa estaba terminada y remitida al Archivo Judicial por cuánto ya había transcurrido un año desde que se emitió el pronunciamiento y se ejecutó, de tal forma que la Decisión de Fondo sobre el asunto estaba resuelta.
Cuando se produce la diligencia de una de las Coapoderadas judiciales, en el asunto reabierto a solicitud de la parte demandada, solicitando homologación sobre la Transacción realizada con la Agraviada de autos, lo cuál tiene una prohibición legal de realizarse actos de esta naturaleza en las acciones de Amparo, por lo cuál no hay una decisión de fondo que pueda afectar las partes pues ya estaba resuelta en todas sus instancia la materia sometida a controversia, de tal forma que el Juez de Primera Instancia, si se encontraba comprendido en una de las Causales previstas para la Inhibición con el Coapoderado Judicial Abg. JESUS ARAUJO, lo indicado es aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 83 establece lo siguiente:
Artículo 83: (…)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, y ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de las contestación de la demanda
. “
Al comentar la antes citada norma el maestro Rengel-Romberg, ha dicho lo siguiente:
(…) Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en la cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que
actúe dicho apoderado. (…). Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987).
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1572 de fecha 22 de agosto de 2001, dejó dicho lo siguiente: “(…) la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación (…)”.
En el caso bajo análisis, se constata de las actas que el Juez de Primera Instancia por decisión de fecha 14 de Diciembre de 2014, tal como se evidencia de los folios 4 al 06 del presente recurso, separó del conocimiento en la presente causa al Abogado: JESUS ARAUJO ABREU, posterior ha haber negado la solicitud de Homologación realizada por otra de las Coapoderadas Judiciales y por conocimiento propio de esta Juzgadora y por notoriedad judicial contenida en los archivos de este Tribunal Superior Laboral, se constata que, ciertamente, en el expediente N° TH12-X-2014-000003 y no como erróneamente indica el Juez de Primera Instancia TC11-X-2014-000003, se dictó sentencia, en fecha: 05 de Febrero de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado: NELSON BRAVO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y lo apartó del conocimiento en el ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000069, en el que la PARTE ACTORA era: COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA y el APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARAUJO ABREU, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 88.608.
Adicionalmente a ello, por conocimiento de esta juzgadora, se observa que no sólo en el asunto mencionado se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez NELSON BRAVO, y que obra contra el Abogado: JESUS ARAUJO, sino en el asunto TH11-X-2010-000008, cuyo ASUNTO PRINCIPAL es el signado con el Número: TP11-L-2009-0000371; por lo que lo procedente en Derecho es apartar del conocimiento al Coapoderado Judicial en el presente asunto, en virtud de constar otros Apoderados Judiciales dentro de la causa, tal y como se evidencia del instrumento Poder que cursa en actas y en las que constan ser representantes judiciales de la agraviante de autos los Abogados: MARIA ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO, y siendo que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que esa potestad no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un Tribunal competente para conocer del asunto propuesto, y como es sabido, en este Circuito Judicial Laboral existen 2 Jueces en Sala de Juicio, por lo que no se constata que haya habido ninguna violación a Derechos Constitucionales protegidos, en virtud de haber ya estado resuelta la causa y archivado el asunto, siendo contrario a la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se planteará nuevamente una Inhibición en un Asunto resuelto y remitido al Archivo Judicial. Así se establece. 
En virtud de lo expuesto, este Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la Interlocutoria que declaró SIN LUGAR la solicitud de Homologación de Transacción en acción de Amparo Constitucional, y confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Apelación presentada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado: JESUS ARAUJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.522.960, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha: 04-12-2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha: 04 de Diciembre de 2015 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál Negó la HOMOLOGACION a la transacción presentada TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL Secretario

ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-
EL Secretario

ABG. HUBER GIL



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