EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La justicia en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es al mismo tiempo un derecho y un poder. Un
derecho constitucional individual y colectivo, que se ejerce en especial y en
forma jurisdiccional a través del Poder Judicial, encabezado por el Tribunal
Supremo de Justicia.
En este sentido, el artículo 26 de la
Constitución consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. De allí la obligación del
Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Adicionalmente, el artículo 253
constitucional dispone que la potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de
la ley. Las facultades de los órganos del Poder Judicial para resolver
controversias y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias se sustentan en la
independencia institucional y en la autonomía de los jueces, sujetos únicamente
a la Constitución y a las leyes. Este Poder Judicial que debe ser independiente
es al mismo tiempo parte de un sistema de justicia en el que los ciudadanos y
la participación ciudadana juegan un papel primordial.
Una de las tareas fundamentales del Poder
Judicial es la garantía jurisdiccional de la Constitución. Todos los órganos
del poder público deben respetarla, pero los jueces o juezas tienen especialmente
encomendada la protección jurisdiccional de la Constitución frente a cualquier
intento de desconocerla o vulnerarla. Corresponde, pues, a todos los jueces o
juezas de la República asegurar la integridad de la Constitución (art. 334
constitucional), de modo que todos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito
de sus competencias, están llamados a velar por la observancia de la
normatividad constitucional, con ocasión del conocimiento de acciones o
recursos ordinarios o de mecanismos específicos del Derecho Procesal
Constitucional. Una mención particular merecen los instrumentos procesales
orientados a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos o de
algunos de ellos, como el amparo constitucional o el habeas data, respectivamente.
El Tribunal Supremo de Justicia desempeña un
papel principal en el cumplimiento de ese cometido, ya que representa el último
grado jurisdiccional en los distintos órdenes competenciales y debe garantizar “la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales” (art. 335
de la Constitución). Aunque esta es una misión general del Tribunal Supremo de
Justicia, su Sala Constitucional ostenta la primacía en la interpretación de la
Constitución, hasta el punto de fijar criterios o precedentes vinculantes para
las otras Salas de este Tribunal y para los demás tribunales de la República.
Las atribuciones de la Sala Constitucional repercuten sobre todas las
instituciones del Estado. Ella no solo ejerce con exclusividad la jurisdicción
constitucional, referida al control concentrado de constitucionalidad de las
leyes u otros actos de igual rango normativo, sino que cuenta también con
facultades dirigidas a procurar la recta interpretación de la Constitución por
los distintos órganos jurisdiccionales y el adecuado funcionamiento de los
procesos constitucionales.
De ahí que la Sala Constitucional sea un
actor central dentro del sistema jurisdiccional plural o compuesto de
interpretación y defensa de la Constitución. Todos los tribunales interpretan
la Constitución y deben garantizarla, pero a la Sala Constitucional incumbe la
función primordial de orientar ese sistema y de articular los elementos que lo
integran. Ella debe asegurar cierta uniformidad en la interpretación
constitucional, corregir lecturas gravemente erróneas de la Constitución
provenientes de la judicatura ordinaria e impulsar nuevas tendencias
interpretativas de la Constitución. Además, ha de estimular la actuación de los jueces o juezas de la República dentro de este
sistema, reconociendo su contribución a la protección efectiva de la
Constitución y a la adaptación de los precedentes vinculantes en atención a las
particularidades de las situaciones sometidas a su conocimiento. Por tanto, la
labor jurisdiccional de la Sala Constitucional influye sobre todo el sistema de
justicia constitucional.
La importancia de esta tarea jurisdiccional,
tal como se ha perfilado a causa de la evolución jurisprudencial y legislativa,
y el propósito de lograr que la Sala Constitucional, al desempeñarla, impacte
en mayor medida en el orden jurídico, fundamentan la ampliación del número de
Magistrados o Magistradas de esta Sala que el presente Proyecto de Ley
propugna. Esta aspiración a optimizar el funcionamiento de la Sala
Constitucional obedece a la finalidad última de alcanzar una garantía judicial
de la Constitución motorizada por dicha Sala que propenda a la salvaguarda del
Estado de Derecho, de los pesos y contrapesos institucionales y de los derechos
humanos. Lo cual se inserta en el contexto de un constitucionalismo multinivel
y de la expansión de la protección internacional de los derechos humanos, que
está exigiendo a los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales respuestas
referidas a las interacciones entre el orden internacional y el orden nacional
en la tutela de tales derechos, vinculadas a su vez al diálogo jurisdiccional y
al control de convencionalidad.
El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional relativa a las facultades que esta ostenta para la
interpretación y garantía de la Constitución respalda igualmente la decisión
que este Proyecto de Ley pretende adoptar.
Al dictarse la Constitución, la Sala
Constitucional fue vislumbrada en la Exposición de Motivos del Texto
Constitucional como una suerte de Tribunal o Corte Constitucional dentro del
Tribunal Supremo de Justicia, desde el punto de vista funcional. Así lo
afirmaba la Exposición de Motivos:
"Ante la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron algunas
propuestas con el objeto de crear una Corte o Tribunal Federal Constitucional,
en lugar de
una Sala
Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, prevaleció por
consenso esta última tesis. Sin embargo, la Constitución en el Capítulo
referido a la “Garantía de esta Constitución”, dota a la Sala Constitucional
del carácter y de las competencias que tiene en derecho comparado cualquier
Corte o Tribunal Constitucional. Por ello se indica que el Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales;
será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación, cualidad y potestades que únicamente posee en Sala
Constitucional dado que ésta ejerce con exclusividad el control concentrado de la
constitucionalidad".
Esta aseveración no ponía de manifiesto con
exactitud las funciones de ese órgano jurisdiccional al momento de su
instauración por la Constitución, pero sí se corresponde en buena medida con la
evolución de la jurisprudencia constitucional y con las atribuciones que por
esa vía ha adquirido la Sala Constitucional, las cuales actualmente se
encuentran formuladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La trascendencia y extensión de las
facultades que hoy posee la Sala Constitucional justifican plenamente la
ampliación del número de sus Magistrados o Magistradas que recoge este Proyecto
de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto se aviene adicionalmente con la singular posición que, de acuerdo con la
Constitución y en términos funcionales, esta Sala ocupa dentro del Tribunal
Supremo de Justicia.
Es conveniente recordar que la Constitución
de 1999 –a diferencia de la Constitución de 1961- establece expresamente las
Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, cuya integración y
competencias serán determinadas por su “ley orgánica” (art. 262 de la
Constitución): Plena,
Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social. Se deja, pues, a la ley orgánica respectiva la determinación
del número de Magistrados o Magistradas de cada Sala. En relación con la Sala
Constitucional, tanto el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder
Público, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, como la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de justicia del 2004 pusieron de relieve la singularidad
de la Sala Constitucional respecto de las demás Salas, en lo que respecta al
número de sus miembros.
Dentro del diseño constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia destacan además las competencias asignadas a la Sala
Constitucional. Al respecto la Constitución dispone, en su artículo 266, que
corresponde a la Sala Constitucional: “1. Ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”. El alcance de la
jurisdicción constitucional reservada a esta Sala se precisa en el artículo
334, último párrafo, de la Constitución: “Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. Esta
competencia exclusiva no agota, sin embargo, el ámbito de las facultades de la
Sala Constitucional.
La Constitución otorgó a la Sala
Constitucional las siguientes atribuciones, algunas de las cuales sobrepasan
los linderos de la jurisdicción constitucional definida en el último párrafo
del artículo 334:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que
colidan con esta Constitución.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3.
Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los
actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan
con ésta.
5.
Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta
Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes
de su ratificación.
6.
Revisar en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
7.
Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre
diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9.
Dirimir las controversias constitucionales
que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley (art. 336).
Se trata claramente de uno de los sistemas de
control constitucional más robustos conocidos en el Derecho Comparado, ya que
además del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y actos de
gobierno se incluye el control de la constitucionalidad de tratados, y el
control de la constitucionalidad de los decretos de estado de excepción; junto
a otras competencias jurisdiccionales referidas a la inconstitucionalidad por
omisión legislativa, la colisión entre leyes, las controversias
constitucionales y la revisión de sentencias en materia de amparo
constitucional y de control difuso de la constitucionalidad.
Estas competencias atribuidas a la Sala
Constitucional han sido incluso expandidas jurisprudencialmente por esa misma
Sala y se encuentran plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en la forma siguiente (art. 25):
1. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
2. Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
de la República y que colidan con ella.
3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por
el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
4. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.
Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la
Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean
suscritos por la República, antes de su ratificación.
6. Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la
República.
7.
Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma
incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera
necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre
diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10.
Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional;
o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales.
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes
en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las
leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
13.
Resolver los conflictos de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal
Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio
Tribunal, con motivo de sus funciones.
14.
Determinar, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por
la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley que
sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
15.
Conocer la solicitud que formule el
Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene
para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea
sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de
conformidad con el artículo
214
de la Constitución de la República.
16.
Avocar las causas en las que se presuma
violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los
demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme.
17.
Conocer la demanda de interpretación de
normas y principios que integran el sistema constitucional.
18.
Conocer en única instancia las demandas de
amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios
públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
19.
20.
Conocer las
apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República,
salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
21.
Conocer las demandas de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
22.
Conocer las demandas y las pretensiones de
amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la
controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes
especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
23. Conocer
de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo
Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro
Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.
24.
Las demás que establezcan la Constitución de
la República y las leyes.
Entre las competencias adicionales a las
constitucionalmente conferidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, resaltan las siguientes: revisar las sentencias definitivamente
firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, distintas a las
proferidas en procesos de amparo o en ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad; revisar las sentencias dictadas por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia; resolver los conflictos de cualquier naturaleza
que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de
Justicia; avocar las causas en las que se presuma violación al orden público
constitucional, que cursen en otras Salas o en los demás tribunales de la
República; conocer de acciones de amparo, en ciertos supuestos, o de demandas
para la protección de intereses difusos o colectivos, en determinadas
circunstancias, según lo establecido en el artículo 25 citado, o de las
demandas de interpretación de normas y principios que integran el sistema
constitucional.
Ciertamente, estamos
ante una de las jurisdicciones constitucionales más amplias y complejas,
pudiendo sostenerse que la Sala Constitucional se ha perfilado funcionalmente
aunque no orgánicamente como una especie de tribunal constitucional dentro del
Tribunal Supremo de Justicia, capaz de controlar las decisiones de las demás
Salas por motivos de inconstitucionalidad. Esto refuerza la fundamentación de
la ampliación del número de integrantes de dicha Sala que este Proyecto de Ley
propone.
En este sentido, es importante revisar la
integración de otros órganos de la jurisdicción constitucional en el Derecho
Comparado, que aunque poseen competencias mucho menores que las de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, pueden servir de marco referencial. Este es el número de Jueces o
Juezas, Magistrados o Magistradas de algunas Cortes o Tribunales
Constitucionales: en España, doce (12); en República Dominicana, trece (13); en
Portugal, trece (13); en Austria, catorce (14); en Italia, quince (15); en
Polonia, quince (15); en Rusia, diecinueve (19); en Alemania, dieciséis (16).
La Suprema Corte de Justicia de México, que ejerce limitadamente la
jurisdicción constitucional, está integrada por once (11) Jueces o Juezas
(Ministros o Ministras); y la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo la
Constitución de 1961, ejercía la jurisdicción constitucional en Sala Plena
integrada por quince (15) Magistrados o Magistradas, aunque estos debían
ocuparse también de los asuntos propios de la Sala específica a la que
pertenecían.
Es preciso advertir que ninguno de estos
tribunales o cortes en el Derecho Comparado tiene asignadas las extensas,
diversas y complejas competencias que ostenta la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ni por tanto la carga de trabajo
correspondiente. De allí también la justificación de este Proyecto de Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que
propone ampliar los integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de Venezuela de siete (7) a quince (15) Magistrados o Magistradas.
Algunos Tribunales o Cortes Constitucionales tienen un número de
integrantes inferior,
pero el que se recoge en este Proyecto de Ley se mantiene dentro de las
referencias de Derecho Comparado y guarda relación con la magnitud de las
atribuciones de nuestra Sala Constitucional, las cuales, por otra parte,
desbordan con creces los linderos competenciales de otras Salas
Constitucionales. Ello está en consonancia además con la exigente misión que
esa Sala Constitucional fortalecida debe asumir, según lo antes expuesto.
Con fundamento en lo expuesto, se propone
esta modificación legislativa referida a la integración de la Sala
Constitucional, quedando pendiente la aprobación del régimen procesal
definitivo aplicable a las acciones o recursos que se intenten ante dicha Sala,
lo cual ha sido regulado provisionalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y será tratado luego en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Constitucional.
Esta finalidad principal del presente
Proyecto de Ley, que amplía a quince (15) el número de Magistrados de la Sala
Constitucional, por las razones aducidas, está acompañada de otro propósito, de
carácter procedimental, consistente en subsanar una insuficiencia de la vigente
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no contempla la
participación procesal de la Asamblea Nacional con ocasión de la controversia
que se suscita cuando el Presidente o Presidenta de la República solicita a la
Sala Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley
sancionada por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación. Por eso se
incluyen normas destinadas a preservar mínimamente, dentro de un procedimiento
necesariamente abreviado en virtud del plazo de quince días fijado por el
artículo 214 de la Constitución, las garantías constitucionales del debido
proceso, para que el órgano autor del acto cuestionado y sujeto a revisión
constitucional, como es la Asamblea Nacional, pueda intervenir expresando los
alegatos, motivos y razones por los cuales estima que la ley es constitucional,
al no contener los vicios denunciados por el Presidente o Presidenta de la República.
Finalmente, con el
objeto de garantizar la pronta implementación de la reforma
legislativa, este
Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia crea una nueva Disposición Final, conforme a la cual dentro de los
treinta días continuos siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la
Asamblea Nacional activará el procedimiento público para la designación de los
integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, y al culminar este
procedimiento, con la juramentación de sus miembros, será sustituido el Comité
de Postulaciones Judiciales designado por la Asamblea Nacional el 30 de
septiembre de 2014, actualmente inoperante a causa de las numerosas vacantes
que ha sufrido.
En consecuencia, dentro de quince días
continuos contados a partir de esa juramentación, el Comité de Postulaciones
Judiciales iniciará el proceso de selección de los candidatos o candidatas para
los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se elegirán ocho (8) nuevos
Magistrados o Magistradas, con igual número de suplentes. Es voluntad de los
proyectistas que este proceso de designación esté rodeado desde el comienzo de
la más amplia y plural participación de la ciudadanía y de la mayor
transparencia, y que la selección se base en los méritos profesionales y
académicos acumulados, mediante la aplicación del baremo correspondiente. A
estos efectos, desde la Asamblea Nacional promoveremos el control y protagonismo
ciudadano en el desarrollo del proceso de selección y se procurará el
acompañamiento de la comunidad internacional, con participación de las Naciones
Unidas.
Conviene, por último, observar que el
Proyecto de Ley que presentamos no requiere ser admitido previamente con una
votación calificada. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es una
ley orgánica por calificación constitucional, a cuyos efectos, de conformidad
con el artículo 203 constitucional, el proyecto respectivo no requiere ser previamente
admitido por el voto calificado de las dos terceras partes de los y las
integrantes presentes de la Asamblea Nacional antes de iniciarse su discusión;
así como tampoco se exige esta votación para la modificación de las leyes
orgánicas por calificación constitucional.
No sólo la jurisprudencia constitucional
venezolana confirma esta interpretación sino también la propia práctica
constitucional de la Asamblea Nacional. En efecto, en la sentencia dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de
2004 (Vestalia Sampedro de Araujo y
otros:
interpretación del artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela),
dicho Tribunal estableció el siguiente criterio con relación a la mayoría parlamentaria requerida para la
aprobación y modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional reitera
que, conforme al artículo 203 de la Constitución vigente, no es necesario el voto favorable
de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para dar
inicio a la discusión de los proyectos de leyes orgánicas investidas de tal
carácter por calificación constitucional que pretendan modificar
leyes orgánicas vigentes, entre los que se encuentra el proyecto de Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y, advertido el silencio en la norma contenida en el referido artículo 203, respecto de la mayoría
parlamentaria requerida para la sanción de cualquier ley orgánica, esté o no
investida con tal carácter por la Constitución de 1999, declara que, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 209 de la Norma Fundamental y 120 del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, cuya última reforma fue
publicada en Gaceta Oficial Extraordinario, n° 5.667, del 10.10.03, será
necesaria la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional
presentes en la respectiva sesión para la sanción de las leyes orgánicas
contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cualquiera sea su categoría. Así se decide. (Resaltados y
subrayados añadidos).
En ese mismo sentido apunta la práctica
parlamentaria con relación a la aprobación y modificación de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia: tanto la aprobación de esta Ley en el año 2004,
con la cual se reemplazó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (G.O.
No. 37.942 de 20 de mayo de 2004), como la modificación de dicha Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por la nueva Ley (G.O. No. 39.483 de
9 de agosto de 2010), se llevaron a cabo por mayoría simple (mayoría absoluta
de los Diputados o Diputadas presentes). Esta misma mayoría es suficiente para
la aprobación de este Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Se adjunta a esta Exposición de Motivos la
estimación de la incidencia e impacto presupuestario y económico del Proyecto
de Ley.
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente
LEY DE REFORMA
PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMERO: Se modifica el artículo 8, en la forma
siguiente:
Artículo 8
Integración
La Sala Constitucional estará integrada por
quince Magistrados o Magistradas y las demás Salas por cinco Magistrados o
Magistradas.
Cada una de las Salas
tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil.
SEGUNDO: Se modifica el artículo 145, en la forma
siguiente:
Artículo 145
Causas no sujetas a sustanciación
En las causas en las
que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días
de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las
actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales.
No requerirán sustanciación las causas a que
se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, y 14 del artículo 25 de esta
Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para
mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
TERCERO:
Se crea un nuevo artículo, con el número 146, redactado de la forma siguiente:
Artículo 146
Solicitudes
de declaración de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la
República
Cuando la Sala Constitucional reciba alguna
solicitud formulada por el Presidente o Presidenta de la República con base en
el artículo 214 de la Constitución, la admitirá si se corresponde con lo
establecido en esa disposición constitucional, dentro de los tres días
continuos siguientes a su presentación, y en el auto de admisión ordenará la
citación de la Asamblea Nacional, por cualquiera de los medios contemplados en
el artículo 91 de esta Ley. Podrá ordenar igualmente la notificación de otros
órganos de rango constitucional, según el contenido de la ley sancionada.
Dentro de los diez días continuos siguientes
a la citación de la Asamblea Nacional, la Sala Constitucional deberá fijar una
audiencia pública, para que el Presidente o Presidenta de la República, o quien
ejerza su representación, exponga sus consideraciones sobre la
inconstitucionalidad de la ley sancionada o de algunos de sus preceptos y la
Asamblea Nacional pueda aducir sus argumentos en favor de la constitucionalidad
de la ley. Se permitirá que intervengan en la audiencia los otros órganos de
rango constitucional que hubieran sido notificados. En la audiencia podrán
presentarse pruebas, según el tema de la controversia. La Sala
Constitucional decidirá dentro del plazo previsto en el artículo 214 de la
Constitución. Si no lo hace dentro de este plazo, no podrá pronunciarse sobre
la solicitud presentada y el Presidente o Presidenta de la República deberá
promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho
lapso.
Cuando la Sala Constitucional decida que la
ley sancionada es en parte inconstitucional, la Asamblea Nacional suprimirá o
modificará las disposiciones inconstitucionales, en atención a lo declarado en
la sentencia respectiva, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Diputados o Diputadas presentes, y remitirá luego la ley al Presidente o
Presidenta de la República para su promulgación. La Asamblea podrá igualmente
levantar la sanción de la ley, con esta misma mayoría de votos, si estima que
en virtud de la inconstitucionalidad parcial declarada la ley no podrá alcanzar
los fines para los que fue concebida.
CUARTO:
Se crea una nueva Disposición Final, que será la Segunda, redactada de la siguiente manera:
Segunda
Dentro de los treinta días continuos
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea Nacional
activará el procedimiento público para la designación de los integrantes del
Comité de Postulaciones Judiciales, el cual sustituirá al Comité de
Postulaciones Judiciales designado por la Asamblea Nacional el 30 de septiembre
de 2014.
Dentro de los quince días continuos contados
a partir de la juramentación de sus miembros, el Comité de Postulaciones
Judiciales iniciará el proceso de selección de los candidatos o candidatas para
los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Se elegirán ocho nuevos Magistrados o Magistradas
en la Sala Constitucional, con igual número de suplentes.
QUINTO:
Se crea una nueva Disposición Final, que será la Tercera, del tenor siguiente:
A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley se entenderá que la mayoría absoluta, a los efectos de esta Ley
Orgánica y del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, es la mitad
más uno de los Magistrados y Magistradas que integren la Sala Plena, o las
otras Salas que lo componen, o que estén presentes en la reunión respectiva,
según lo establecido en la disposición correspondiente.
SEXTO:
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo
texto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de
2010, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro
corríjanse la numeración del articulado y el orden de las Disposiciones Finales
y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación de la
Ley reformada.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los _______días del
mes de______ de dos mil dieciséis. Año
____de la
Independencia y ____de la Federación.
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