jueves, 31 de marzo de 2016

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



La justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es al mismo tiempo un derecho y un poder. Un derecho constitucional individual y colectivo, que se ejerce en especial y en forma jurisdiccional a través del Poder Judicial, encabezado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De allí la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Adicionalmente, el artículo 253 constitucional dispone que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Las facultades de los órganos del Poder Judicial para resolver controversias y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias se sustentan en la independencia institucional y en la autonomía de los jueces, sujetos únicamente a la Constitución y a las leyes. Este Poder Judicial que debe ser independiente es al mismo tiempo parte de un sistema de justicia en el que los ciudadanos y la participación ciudadana juegan un papel primordial.

Una de las tareas fundamentales del Poder Judicial es la garantía jurisdiccional de la Constitución. Todos los órganos del poder público deben respetarla, pero los jueces o juezas tienen especialmente encomendada la protección jurisdiccional de la Constitución frente a cualquier intento de desconocerla o vulnerarla. Corresponde, pues, a todos los jueces o juezas de la República asegurar la integridad de la Constitución (art. 334 constitucional), de modo que todos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, están llamados a velar por la observancia de la normatividad constitucional, con ocasión del conocimiento de acciones o recursos ordinarios o de mecanismos específicos del Derecho Procesal Constitucional. Una mención particular merecen los instrumentos procesales orientados a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos o de algunos de ellos, como el amparo constitucional o el habeas data, respectivamente.

El Tribunal Supremo de Justicia desempeña un papel principal en el cumplimiento de ese cometido, ya que representa el último grado jurisdiccional en los distintos órdenes competenciales y debe garantizar “la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales” (art. 335 de la Constitución). Aunque esta es una misión general del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Constitucional ostenta la primacía en la interpretación de la Constitución, hasta el punto de fijar criterios o precedentes vinculantes para las otras Salas de este Tribunal y para los demás tribunales de la República. Las atribuciones de la Sala Constitucional repercuten sobre todas las instituciones del Estado. Ella no solo ejerce con exclusividad la jurisdicción constitucional, referida al control concentrado de constitucionalidad de las leyes u otros actos de igual rango normativo, sino que cuenta también con facultades dirigidas a procurar la recta interpretación de la Constitución por los distintos órganos jurisdiccionales y el adecuado funcionamiento de los procesos constitucionales.


De ahí que la Sala Constitucional sea un actor central dentro del sistema jurisdiccional plural o compuesto de interpretación y defensa de la Constitución. Todos los tribunales interpretan la Constitución y deben garantizarla, pero a la Sala Constitucional incumbe la función primordial de orientar ese sistema y de articular los elementos que lo integran. Ella debe asegurar cierta uniformidad en la interpretación constitucional, corregir lecturas gravemente erróneas de la Constitución provenientes de la judicatura ordinaria e impulsar nuevas tendencias interpretativas de la Constitución. Además, ha de estimular la actuación de los jueces o juezas de la República dentro de este sistema, reconociendo su contribución a la protección efectiva de la Constitución y a la adaptación de los precedentes vinculantes en atención a las particularidades de las situaciones sometidas a su conocimiento. Por tanto, la labor jurisdiccional de la Sala Constitucional influye sobre todo el sistema de justicia constitucional.

La importancia de esta tarea jurisdiccional, tal como se ha perfilado a causa de la evolución jurisprudencial y legislativa, y el propósito de lograr que la Sala Constitucional, al desempeñarla, impacte en mayor medida en el orden jurídico, fundamentan la ampliación del número de Magistrados o Magistradas de esta Sala que el presente Proyecto de Ley propugna. Esta aspiración a optimizar el funcionamiento de la Sala Constitucional obedece a la finalidad última de alcanzar una garantía judicial de la Constitución motorizada por dicha Sala que propenda a la salvaguarda del Estado de Derecho, de los pesos y contrapesos institucionales y de los derechos humanos. Lo cual se inserta en el contexto de un constitucionalismo multinivel y de la expansión de la protección internacional de los derechos humanos, que está exigiendo a los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales respuestas referidas a las interacciones entre el orden internacional y el orden nacional en la tutela de tales derechos, vinculadas a su vez al diálogo jurisdiccional y al control de convencionalidad.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a las facultades que esta ostenta para la interpretación y garantía de la Constitución respalda igualmente la decisión que este Proyecto de Ley pretende adoptar.

Al dictarse la Constitución, la Sala Constitucional fue vislumbrada en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional como una suerte de Tribunal o Corte Constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia, desde el punto de vista funcional. Así lo afirmaba la Exposición de Motivos:

"Ante la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron algunas propuestas con el objeto de crear una Corte o Tribunal Federal Constitucional, en lugar de
una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, prevaleció por consenso esta última tesis. Sin embargo, la Constitución en el Capítulo referido a la “Garantía de esta Constitución”, dota a la Sala Constitucional del carácter y de las competencias que tiene en derecho comparado cualquier Corte o Tribunal Constitucional. Por ello se indica que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, cualidad y potestades que únicamente posee en Sala Constitucional dado que ésta ejerce con exclusividad el control concentrado de la constitucionalidad".


Esta aseveración no ponía de manifiesto con exactitud las funciones de ese órgano jurisdiccional al momento de su instauración por la Constitución, pero sí se corresponde en buena medida con la evolución de la jurisprudencia constitucional y con las atribuciones que por esa vía ha adquirido la Sala Constitucional, las cuales actualmente se encuentran formuladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La trascendencia y extensión de las facultades que hoy posee la Sala Constitucional justifican plenamente la ampliación del número de sus Magistrados o Magistradas que recoge este Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esto se aviene adicionalmente con la singular posición que, de acuerdo con la Constitución y en términos funcionales, esta Sala ocupa dentro del Tribunal Supremo de Justicia.

Es conveniente recordar que la Constitución de 1999 –a diferencia de la Constitución de 1961- establece expresamente las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, cuya integración y competencias serán determinadas por su “ley orgánica” (art. 262 de la Constitución): Plena,
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social. Se deja, pues, a la ley orgánica respectiva la determinación del número de Magistrados o Magistradas de cada Sala. En relación con la Sala Constitucional, tanto el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia del 2004 pusieron de relieve la singularidad de la Sala Constitucional respecto de las demás Salas, en lo que respecta al número de sus miembros.

Dentro del diseño constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacan además las competencias asignadas a la Sala Constitucional. Al respecto la Constitución dispone, en su artículo 266, que corresponde a la Sala Constitucional: “1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”. El alcance de la jurisdicción constitucional reservada a esta Sala se precisa en el artículo 334, último párrafo, de la Constitución: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. Esta competencia exclusiva no agota, sin embargo, el ámbito de las facultades de la Sala Constitucional.

La Constitución otorgó a la Sala Constitucional las siguientes atribuciones, algunas de las cuales sobrepasan los linderos de la jurisdicción constitucional definida en el último párrafo del artículo 334:

1.     Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.     Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3.     Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.     Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.     Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.     Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7.     Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8.     Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9.     Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10.  Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11.  Las demás que establezcan esta Constitución y la ley (art. 336).


Se trata claramente de uno de los sistemas de control constitucional más robustos conocidos en el Derecho Comparado, ya que además del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y actos de gobierno se incluye el control de la constitucionalidad de tratados, y el control de la constitucionalidad de los decretos de estado de excepción; junto a otras competencias jurisdiccionales referidas a la inconstitucionalidad por omisión legislativa, la colisión entre leyes, las controversias constitucionales y la revisión de sentencias en materia de amparo constitucional y de control difuso de la constitucionalidad.

Estas competencias atribuidas a la Sala Constitucional han sido incluso expandidas jurisprudencialmente por esa misma Sala y se encuentran plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente (art. 25):

1.  Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
2.  Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella.

3.  Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

4.  Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

5.   Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su ratificación.

6.  Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7.    Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.

8.     Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9.  Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10.               Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11.               Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12.               Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

13.               Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

14.               Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

15.               Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo
214             de la Constitución de la República.

16.               Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

17.               Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

18.               Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
19.     
20.    Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

21.     Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

22.   Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

23.  Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

24.    Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.


Entre las competencias adicionales a las constitucionalmente conferidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltan las siguientes: revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, distintas a las proferidas en procesos de amparo o en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad; revisar las sentencias dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia; resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia; avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, que cursen en otras Salas o en los demás tribunales de la República; conocer de acciones de amparo, en ciertos supuestos, o de demandas para la protección de intereses difusos o colectivos, en determinadas circunstancias, según lo establecido en el artículo 25 citado, o de las demandas de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.
Ciertamente, estamos ante una de las jurisdicciones constitucionales más amplias y complejas, pudiendo sostenerse que la Sala Constitucional se ha perfilado funcionalmente aunque no orgánicamente como una especie de tribunal constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia, capaz de controlar las decisiones de las demás Salas por motivos de inconstitucionalidad. Esto refuerza la fundamentación de la ampliación del número de integrantes de dicha Sala que este Proyecto de Ley propone.

En este sentido, es importante revisar la integración de otros órganos de la jurisdicción constitucional en el Derecho Comparado, que aunque poseen competencias mucho menores que las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueden servir de marco referencial. Este es el número de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas de algunas Cortes o Tribunales Constitucionales: en España, doce (12); en República Dominicana, trece (13); en Portugal, trece (13); en Austria, catorce (14); en Italia, quince (15); en Polonia, quince (15); en Rusia, diecinueve (19); en Alemania, dieciséis (16). La Suprema Corte de Justicia de México, que ejerce limitadamente la jurisdicción constitucional, está integrada por once (11) Jueces o Juezas (Ministros o Ministras); y la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo la Constitución de 1961, ejercía la jurisdicción constitucional en Sala Plena integrada por quince (15) Magistrados o Magistradas, aunque estos debían ocuparse también de los asuntos propios de la Sala específica a la que pertenecían.

Es preciso advertir que ninguno de estos tribunales o cortes en el Derecho Comparado tiene asignadas las extensas, diversas y complejas competencias que ostenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ni por tanto la carga de trabajo correspondiente. De allí también la justificación de este Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que propone ampliar los integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de siete (7) a quince (15) Magistrados o Magistradas. Algunos Tribunales o Cortes Constitucionales tienen un número de
integrantes inferior, pero el que se recoge en este Proyecto de Ley se mantiene dentro de las referencias de Derecho Comparado y guarda relación con la magnitud de las atribuciones de nuestra Sala Constitucional, las cuales, por otra parte, desbordan con creces los linderos competenciales de otras Salas Constitucionales. Ello está en consonancia además con la exigente misión que esa Sala Constitucional fortalecida debe asumir, según lo antes expuesto.

Con fundamento en lo expuesto, se propone esta modificación legislativa referida a la integración de la Sala Constitucional, quedando pendiente la aprobación del régimen procesal definitivo aplicable a las acciones o recursos que se intenten ante dicha Sala, lo cual ha sido regulado provisionalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y será tratado luego en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.

Esta finalidad principal del presente Proyecto de Ley, que amplía a quince (15) el número de Magistrados de la Sala Constitucional, por las razones aducidas, está acompañada de otro propósito, de carácter procedimental, consistente en subsanar una insuficiencia de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no contempla la participación procesal de la Asamblea Nacional con ocasión de la controversia que se suscita cuando el Presidente o Presidenta de la República solicita a la Sala Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley sancionada por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación. Por eso se incluyen normas destinadas a preservar mínimamente, dentro de un procedimiento necesariamente abreviado en virtud del plazo de quince días fijado por el artículo 214 de la Constitución, las garantías constitucionales del debido proceso, para que el órgano autor del acto cuestionado y sujeto a revisión constitucional, como es la Asamblea Nacional, pueda intervenir expresando los alegatos, motivos y razones por los cuales estima que la ley es constitucional, al no contener los vicios denunciados por el Presidente o Presidenta de la República.

Finalmente, con el objeto de garantizar la pronta implementación de la reforma
legislativa, este Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia crea una nueva Disposición Final, conforme a la cual dentro de los treinta días continuos siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea Nacional activará el procedimiento público para la designación de los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, y al culminar este procedimiento, con la juramentación de sus miembros, será sustituido el Comité de Postulaciones Judiciales designado por la Asamblea Nacional el 30 de septiembre de 2014, actualmente inoperante a causa de las numerosas vacantes que ha sufrido.

En consecuencia, dentro de quince días continuos contados a partir de esa juramentación, el Comité de Postulaciones Judiciales iniciará el proceso de selección de los candidatos o candidatas para los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se elegirán ocho (8) nuevos Magistrados o Magistradas, con igual número de suplentes. Es voluntad de los proyectistas que este proceso de designación esté rodeado desde el comienzo de la más amplia y plural participación de la ciudadanía y de la mayor transparencia, y que la selección se base en los méritos profesionales y académicos acumulados, mediante la aplicación del baremo correspondiente. A estos efectos, desde la Asamblea Nacional promoveremos el control y protagonismo ciudadano en el desarrollo del proceso de selección y se procurará el acompañamiento de la comunidad internacional, con participación de las Naciones Unidas.

Conviene, por último, observar que el Proyecto de Ley que presentamos no requiere ser admitido previamente con una votación calificada. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es una ley orgánica por calificación constitucional, a cuyos efectos, de conformidad con el artículo 203 constitucional, el proyecto respectivo no requiere ser previamente admitido por el voto calificado de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes de la Asamblea Nacional antes de iniciarse su discusión; así como tampoco se exige esta votación para la modificación de las leyes orgánicas por calificación constitucional.

No sólo la jurisprudencia constitucional venezolana confirma esta interpretación sino también la propia práctica constitucional de la Asamblea Nacional. En efecto, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004 (Vestalia Sampedro de Araujo y otros:

interpretación del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela), dicho Tribunal estableció el siguiente criterio con relación a la mayoría parlamentaria requerida para la aprobación y modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional reitera que, conforme al artículo 203 de la Constitución vigente, no es necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para dar inicio a la discusión de los proyectos de leyes orgánicas investidas de tal carácter por calificación constitucional que pretendan modificar leyes orgánicas vigentes, entre los que se encuentra el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, advertido el silencio en la norma contenida en el referido artículo 203, respecto de la mayoría parlamentaria requerida para la sanción de cualquier ley orgánica, esté o no investida con tal carácter por la Constitución de 1999, declara que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 209 de la Norma Fundamental y 120 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinario, n° 5.667, del 10.10.03, será necesaria la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional presentes en la respectiva sesión para la sanción de las leyes orgánicas contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea su categoría. Así se decide. (Resaltados y subrayados añadidos).

En ese mismo sentido apunta la práctica parlamentaria con relación a la aprobación y modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: tanto la aprobación de esta Ley en el año 2004, con la cual se reemplazó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (G.O. No. 37.942 de 20 de mayo de 2004), como la modificación de dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por la nueva Ley (G.O. No. 39.483 de 9 de agosto de 2010), se llevaron a cabo por mayoría simple (mayoría absoluta de los Diputados o Diputadas presentes). Esta misma mayoría es suficiente para la aprobación de este Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
                       
Se adjunta a esta Exposición de Motivos la estimación de la incidencia e impacto presupuestario y económico del Proyecto de Ley.






LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Decreta la siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PRIMERO: Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:

Artículo 8

Integración

La Sala Constitucional estará integrada por quince Magistrados o Magistradas y las demás Salas por cinco Magistrados o Magistradas.

Cada una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil.


SEGUNDO: Se modifica el artículo 145, en la forma siguiente:

Artículo 145

Causas no sujetas a sustanciación

En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales.

No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, y 14 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
TERCERO: Se crea un nuevo artículo, con el número 146, redactado de la forma siguiente:




Artículo 146

Solicitudes de declaración de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República

Cuando la Sala Constitucional reciba alguna solicitud formulada por el Presidente o Presidenta de la República con base en el artículo 214 de la Constitución, la admitirá si se corresponde con lo establecido en esa disposición constitucional, dentro de los tres días continuos siguientes a su presentación, y en el auto de admisión ordenará la citación de la Asamblea Nacional, por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 91 de esta Ley. Podrá ordenar igualmente la notificación de otros órganos de rango constitucional, según el contenido de la ley sancionada.

Dentro de los diez días continuos siguientes a la citación de la Asamblea Nacional, la Sala Constitucional deberá fijar una audiencia pública, para que el Presidente o Presidenta de la República, o quien ejerza su representación, exponga sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley sancionada o de algunos de sus preceptos y la Asamblea Nacional pueda aducir sus argumentos en favor de la constitucionalidad de la ley. Se permitirá que intervengan en la audiencia los otros órganos de rango constitucional que hubieran sido notificados. En la audiencia podrán presentarse pruebas, según el tema de la controversia. La Sala Constitucional decidirá dentro del plazo previsto en el artículo 214 de la Constitución. Si no lo hace dentro de este plazo, no podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y el Presidente o Presidenta de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Cuando la Sala Constitucional decida que la ley sancionada es en parte inconstitucional, la Asamblea Nacional suprimirá o modificará las disposiciones inconstitucionales, en atención a lo declarado en la sentencia respectiva, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados o Diputadas presentes, y remitirá luego la ley al Presidente o Presidenta de la República para su promulgación. La Asamblea podrá igualmente levantar la sanción de la ley, con esta misma mayoría de votos, si estima que en virtud de la inconstitucionalidad parcial declarada la ley no podrá alcanzar los fines para los que fue concebida.

CUARTO: Se crea una nueva Disposición Final, que será la Segunda, redactada de la siguiente manera:

Segunda

Dentro de los treinta días continuos siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea Nacional activará el procedimiento público para la designación de los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, el cual sustituirá al Comité de Postulaciones Judiciales designado por la Asamblea Nacional el 30 de septiembre de 2014.

Dentro de los quince días continuos contados a partir de la juramentación de sus miembros, el Comité de Postulaciones Judiciales iniciará el proceso de selección de los candidatos o candidatas para los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se elegirán ocho nuevos Magistrados o Magistradas en la Sala Constitucional, con igual número de suplentes.

QUINTO: Se crea una nueva Disposición Final, que será la Tercera, del tenor siguiente:

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se entenderá que la mayoría absoluta, a los efectos de esta Ley Orgánica y del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, es la mitad más uno de los Magistrados y Magistradas que integren la Sala Plena, o las otras Salas que lo componen, o que estén presentes en la reunión respectiva, según lo establecido en la disposición correspondiente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro corríjanse la numeración del articulado y el orden de las Disposiciones Finales y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación de la Ley reformada.



Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los _______días del mes de______ de dos mil dieciséis. Año

____de la Independencia y ____de la Federación.











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