miércoles, 20 de noviembre de 2013

SANCIONES PENALES A LOS JUECES, SECRETARIOS  Y AUXILIARES DE JUSTICIA 

 Por tal motivo, el 13 de abril de 2013 fue puesto el ciudadano ...... a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta (Circuito en el cual labora), a quien se le imputó los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 60 y 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 4 numeral 8 en relación con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/julio/274-26713-2013-R13-217.html

Magistrada Ponente. Doctora 
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

En fecha 1° de junio de 2013, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados FRANKLIN JESÚS MIRANDA, REBECA DE LOS ÁNGELES MOTABÁN DE LIMA y JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, Fiscales Provisorio Cuarto y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Plena al Nivel Nacional, en relación con la causa penal seguida en contra del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLÁN MARÍN, identificada con el alfanumérico 0P01-P-2013-004770, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 62 (numeral 2) y 60 de la Ley contra la Corrupción y en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 2 de julio de 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados FRANKLIN JESÚS MIRANDA, REBECA DE LOS ÁNGELES MOTABÁN DE LIMA y JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, Fiscales Provisorio Cuarto y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Plena al Nivel Nacional,  la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(OMISSIS)
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LOS HECHOS

Los representantes del Ministerio Público refirieron como hechos objeto del juicio seguido en contra del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLÁN MARÍN, los siguientes:

“…En fecha 11 de abril de 2013, se inicia investigación penal en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, ante el Comando Regional N° 7 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual indicó entre otras cosas que el ciudadano ESTELVIS MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 16.930.206, quien se desempeñaba como Secretario del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se presentó a finales del mes de diciembre de 2012, en su residencia y le indicó que él lo podía ayudar para que se le dictara una medida de detención domiciliaria al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ BOGARI, (padre del denunciante), quien se encontraba detenido por un presunto delito previsto en la Ley Orgánica de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicos a cargo del Juzgado Primero Itinerante de esa Circunscripción Judicial y le ofreció que no sólo se le otorgaría una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino también una sentencia absolutoria, no obstante, para que pudiera materializarse tal ofrecimiento, necesariamente debía revocar a los abogados defensores y designar al Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN (abogado litigante y Ex Fiscal del Ministerio Público) pero que para que se materializara el ofrecimiento consistente en una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad debía cancelar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES  (Bs. 1.000.000,00).
Así las cosas, luego del efectivo intercambio de sus números telefónicos y de haber sostenido en varias oportunidades comunicación vía telefónica y mediante mensajes de textos a través de los números telefónicos 0412-794-58- 45 (Denunciante) y 0426-389-30-20 (denunciado), el denunciante se concertó con el mencionado funcionario y acordaron el lugar y la fecha de la entrega del dinero.
Seguidamente en fecha 11 de enero del año en curso, el denunciante JUAN JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO procedió hacer un depósito en la cuenta corriente N° 0134-0563845631-030418 del Banco Banesco perteneciente al ciudadano ESTELVIS MILLAN por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) depósito que se evidencia según planilla o comprobante identificado con el número 011095554179. Cuenta Nómina (corriente) la cual fue aperturada, el 10 de julio de 2007, en virtud de requerimiento efectuado en fecha 06 de julio de 2007 mediante oficio Nro 101-07 emanado de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y suscrito por el director Napoleón Núñez Hernández.
En este mismo orden de ideas, el lunes 14 de enero de 2013, tal y como había sido planificado, el ciudadano SÁNCHEZ ROMERO JUAN JOSÉ, se trasladó hasta la Panadería de Palo Sano en la Asunción y se encontró con el ciudadano ESTELVIS MILLAN, a quien le hizo entrega de un bolso de color negro contentivo de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00, 00) en efectivo.
Ese mismo lunes 14 de enero de 2013, justamente la Dra. JOMARY VELASQUEZ, Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante auto de esa misma fecha declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida dePrivación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI (Padre del denunciante), y decretó en su lugar medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Detención domiciliaria en su propio domicilio por un periodo de sesenta (60) días con Supervisión Policial.
Luego de otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el juzgado procede a fijar la fecha para la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 24 de enero de 2013, no obstante, no se pudo llevar a cabo la celebración y ese mismo día se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, toda vez que la Dra. JOMARY VELÁSQUEZ, (en estado gravidez) Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, presentó quebranto de salud y en consecuencia se fijó la apertura del juicio para el día 14 de febrero de 2013.
En este mismo orden de ideas, llegado el 14 de febrero de 2013 no se pudo efectuar la apertura del debate oral y público, en virtud de que el acusado revoca a los defensores privados y solicita que se designe al abogado EFRAIN MORENO NEGRIN; en ese sentido se procede a levantar acta de juramentación y defensa para asistir al ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI, por consiguiente la defensa privada solicita el diferimiento del Juicio Oral y Público y el juzgado mediante acta fija nuevamente la fecha de celebración para 05 de marzo de 2013.
En fecha 05 de marzo de de 2013, se levantó Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijó para el día 25 de marzo de 2013.
Así las cosas, el 22 de marzo de 2013, mediante resolución de esa misma fecha, la Dra. JOMARY VELÁSQUEZ, Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede a revisar nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, y decretó una Extensión de la medida cautelar, consistente en una Detención domiciliaria, sin especificar el tiempo de la misma; cabe destacar que hasta ese día la referida Juez da despacho pues consigna los reposos de pre y post natal.
Ahora bien, trascurridos varios días, el ciudadano ESTELVIS MILLAN se comunica nuevamente vía telefónica con el denunciante JUAN JOSÉSANCHEZ ROMERO y le requiere la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) presuntamente a solicitud de la ciudadana Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, so pena de revocar la medida cautelar dictada a su padre en fecha 14 de enero de 2013 y extendida el 22 de marzo del mismo año.
En este sentido, continúa el ciudadano ESTELVIS MILLAN comunicándose en reiteradas oportunidades con el denunciante JUAN JOSÉ SÁNCHEZvía telefónica y lo conmina hacerle entrega de la cantidad señalada.
De esta manera, siguen persistiendo las intimidaciones por parte ciudadano ESTELVIS MILLAN para que se le hiciera entrega de losCUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) requeridos para mantener la medida cautelar ilegítimamente otorgada, consecuencia de un acto de corrupción, hasta el punto de que el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, cansado del constreñimiento ejercido por ESTELVIS MILLAN, decidió interponer la denuncia ante las autoridades competentes el día 11 de abril de 2013 y es así como fue aprehendido de manera Flagrante para la misma fecha, en las cercanías del Circuito Judicial Penal luego de que se ejecutara un dispositivo de anti extorsión en el momento en el que recibía de manos del denunciante la cantidad requerida.
Por tal motivo, el 13 de abril de 2013 fue puesto el ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARIN,  a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta (Circuito en el cual labora), a quien se le imputó los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 60 y 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 4 numeral 8 en relación con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 28-5-2013, se presentó ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano ESTELVIS JOSE MILLAN MARÍN (…) por los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA (…) CONCUSIÓN (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)
De esta manera, fue fijada Audiencia Preliminar en fecha 18-6-2013, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual fue diferida por cuanto dicho juzgado no tuvo despacho, fijando la celebración de la misma para el día 01 de julio de 2013 (…)
Es menester señalar que en fecha 21-6-2013, los abogados JULIAN MILANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, HERNÁN LINARES Y JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, defensores del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARIN, presentaron RECUSACIÓN en contra de la Abg. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”.




IV
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los Representantes del Ministerio Público destacaron que en fecha 28 de mayo de 2013, presentaron ACUSACIÓN en contra del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARÍN, por los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 62 (numeral 2) y 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

            Con posterioridad procedieron a fundamentar su petición sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, ya el Ministerio Público logró la individualización de una de las personas que presuntamente tiene vinculación con el hecho objeto del proceso. Sin embargo, han surgido una serie de elementos que ameritan dar continuidad a la investigación, ello con el propósito de procurar la identificación de otras personas que pudieran estar involucradas en el hecho, y principalmente, quienes pudieran ‘determinar’ la conducta desplegada por el imputado. Esto resulta especialmente preocupante, cuando algunas de las personas quienes son señaladas en las actas procesales como posibles partícipes de los hechos, tienen vinculación directa con el Sistema de Justicia en el Estado Nueva Esparta.
(…)
A tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de un hecho grave y va más allá de un ilícito común por cuanto se trata de un delito de Corrupción, un flagelo que carcome paulatinamente la estructura social, resultando más grave aún el hecho cuando la corrupción se encuentra inmersa en un Circuito Judicial Penal, cuyo protagonista en el caso que nos ocupa es un secretario adscrito a un Juzgado, el cual actuó presuntamente de manera conjunta con un Juez y un defensor privado; en consecuencia, resulta un contrasentido evidente el hecho de que una institución establecida para proferir justicia, la cual esta representaba por funcionarios quienes fueron designados previo juramento de lealtad y probidad para impartir y colaborar en la sana y correcta administración de justicia sean quienes sucumban ante el hecho punible. Tal hecho en sí constituye sin realizar una disquisición al respecto, un delito grave que causa una alarma en la sociedad, circunstancia que hace tambalear la confianza de la colectividad en sistema de justicia.
Asimismo, resulta innegable que nos encontramos ante la presencia de un hecho de corrupción de un funcionario en un contexto de delincuencia organizada, pues pudiéramos estar en el supuesto de un concierto delictivo inescrupuloso, protagonizado por los sujetos llamados a garantizar el cumplimiento, transparencia e incolumidad de la ley y velar por que ella se cumpla, son operarios de justicia, por tal motivo, estas representaciones fiscales, proseguirán con la investigación tal y como fue esgrimido como punto previo en el escrito libelar, reservándose el derecho a continuar con las investigaciones en lo que respecta a la posible participación de otras personas con pleno fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se anuncia que la finalidad del proceso es ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’ ya que ciertamente se presume la participación de diversas personas en el presente hecho, pues en el caso subjudice, se verifica claramente la plena asociación para delinquir, pues el resultado del hecho perpetrado no pudo haber sido cometido sólo por el ciudadano  ESTELVIS MILLAN, toda vez que necesitó el concurso de otras personas, puesto que como secretario judicial no profiere decisiones judiciales, en consecuencia, necesariamente tuvo que aliarse con otros sujetos para poder cumplir su cometido ilegal, siendo un eslabón de la cadena delictiva, quien se concertó para obtener la suma de dinero, las dadivas indebidas a costa del Estado Venezolano, en consecuencia constituye un inminente peligro, para la buena marcha del proceso penal el hecho de que la presente causa se siga ventilando en la referida localidad, puede correr el riesgo de una evidente obstaculización por parte de los sujetos que se encuentran infiltrados y no han sido hasta ahora identificados, y nuestra labor como representantes del clamor del pueblo, como titulares y garantes de la legalidad del proceso penal es blindar las garantías del debido proceso y pronosticar su buena marcha, y más cuando los hechos punibles son perpetrados en contra del Estado Venezolano, de la Sana Administración de Justicia y de los valores y principios de probidad que debe preceder la actuación de todo funcionario público, quienes indubitablemente han ocasionado un grave perjuicio al país.
En este mismo orden de ideas, respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal, ha precisado el criterio vertido en la sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006, que señaló:
‘...Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad...’.
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso sub examine, es de evidenciarse que el hecho juzgado causa alarma por sí sola pues el sujeto activo calificado era un Secretario de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien tergiversó las  funciones atribuidas por el Estado venezolano, igualmente, por la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado que ha sido resquebrajado, y la repercusión que inevitablemente engendra desconfianza de la colectividad en el sistema de justicia.
Estas representaciones fiscales han hecho una prognosis del caso en el que se han detectado posibles escenarios que deben ser evitados, toda vez que en primer momento la aprehensión del ciudadano Estelvis Millán causó un impacto no sólo mediático, sino también desde el punto de vista social por la connotación del caso, en este sentido señalamos.
1.- Puesto que Estelvis Millán, secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien laboró por siete años aproximadamente como funcionario, fue secretario de varios jueces, se debe evitar las póstumas inhibiciones o recusaciones que pudieran surgir, toda vez que a pesar de que no se ha verificado aún, es un hecho humano que los jueces quienes conocerán de la presente causa, se sentirán incómodos o coaccionados en proferir una decisión, ya sea en beneficio o en perjuicio del imputado. Estaría en juego la imparcialidad, de los jueces, y ello constituye un riesgo, pues el tener el temor de que se imparta una justicia parcializada es razonable y susceptible de verificación. Por ello necesariamente debe evitarse a toda costa que se cristalice el advenimiento de una decisión atentatoria en contra de la seguridad jurídica y de los principios en los cuales se debe sustentar el derecho penal.
Asimismo con ello se quiere evitar las tácticas dilatorias que la defensa del imputado, pudiera esgrimir, por ser éste un Circuito Penal conformado por pocos jueces, siendo el primero de estos la Recusación ejercida en contra de la Abg. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en funciones de Control.
2.- Asimismo, se quiere evitar la posibilidad de que surja una solidaridad automática entre las personas que se encuentran relacionadas con ESTELVIS MILLAN quienes laboran dentro del mismo Circuito Judicial, y en este sentido obstaculicen el correcto proceder del proceso penal o en el caso de las personas que están siendo investigadas, tal como se mencionó ut supra, se calificó el delito de Asociación para delinquir.
A manera de reflexión, si bien es cierto el hecho de que siempre causa alarma los delitos de corrupción, y que lamentablemente a pesar de la evidente e incansable lucha del Estado Venezolano en contra de los mismos, cuando son perpetrados por sujetos que se desempeñan como operarios o responsables de impartir justicia, la alarma social se incrementa, la sensación y el escándalo público se magnifican convirtiéndose en factores generadores de estupefacción en la colectividad, pues ella desea una correcta administración de justicia, por consiguiente al encontrarse ya estigmatizada y perturbada la confianza en los entes establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es evitar que una posible decisión parcializada, al existir tal y como se ha manifestado un clima de inquietud, alarma o sensación existente en la población.
(…) .
En consecuencia tomando en cuenta lo expresado en los hechos desarrollados en el Capítulo 1 de la presente solicitud y ampliamente reseñados en los medios de comunicación, tal como se puede observar en los soportes anexos al presente escrito, se hace evidente el estado de alarma y de escándalo público generado en la comunidad y en el sistema de justicia del estado Nueva Esparta, ello a partir de la detención flagrante del ciudadano ESTELVIS JOSE MILLAN MARIN, dentro de las cercanías del Circuito Judicial Penal en donde estaba ejerciendo sus funciones como secretario, y dado a lo sensible que resulta este tema que sin lugar a dudas trastoca la paz social y el sano devenir del proceso, en virtud de que precisamente su juzgamiento corresponde a los tribunales en donde este ciudadano laboró. Todas estas circunstancias han enrarecido el ambiente jurídico regional, a tal punto que consideramos, que existe un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en esta Circunscripción Judicial, peligro que pudiere influir injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar el fallo…” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Para confirmar sus alegatos los Fiscales del Ministerio Público, citaron en su escrito, las distintas notas periodísticas desplegadas no sólo a nivel regional sino al nivel nacional, sobre el hecho suscitado en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y que originó la apertura de un proceso penal en contra del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARÍN, siendo tales las siguientes:

1. GAES DETIENE A FUNCIONARIO PÚBLICO POR EXTORSIÓN. Diario Leanoticias.com. Publicado 12-04-2013.


2. GAES DETIENE A FUNCIONARIO PÚBLICO POR EXTORSIÓN. Diario El Tiempo. Publicado 12-04- 2013.


3. MP ACUSO A EX SECRETARIO DE TRIBUNAL EN NUEVA ESPARTA POR HECHO DE CORRUPCION. Publicado el 29 de mayo de 2013.


4. EX SECRETARIO DE TRIBUNAL NEOESPARTANO ACUSADO POR CORRUPCION. Publicado 29 de mayo de 2013.


5. ESTELVIS MILLÁN MARÍN FUE DETENIDO POR EFECTIVOS DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES) DEL COMANDO REGIONAL N° 7 (CORE 7). Publicado el 12 de abril de 2013.


6.- GAES DETIENE A FUNCIONARIO PÚBLICO POR EXTORSION EN MARGARITA. VENEZOLANA DE TELEVISION. Publicado el 29 de mayo 2013.


7.- ACUSAN A EX SECRETARIO DE TRIBUNAL POR CORRUPCION. Publicado el 30 de mayo de 2013.


8.- ACUSAN A EX SECRETARIO DE TRIBUNAL POR CORRUPCION. Publicado en el Diario Ultimas Noticias 29 de Mayo de 2013.


Los solicitantes alegaron que el hecho imputado y por el cual fue acusado el ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLÁN MARÍN,  ha causado alarma, sensación y escándalo público en la comunidad porque ha tenido gran cobertura periodística, asimismo consideran necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para evitar que se ponga en grave riesgo la correcta administración de justicia.

V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Según este artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, expresado en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

Asimismo, establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público;
2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración y de manera pacífica, lo siguiente: “...para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia N° 62 del 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, el Ministerio Público fundamentó la solicitud de radicación de la presente causa, en el hecho de que a su juicio, el delito cometido por el ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARÍN, es de carácter grave, y que además el mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público en la comunidad y en el sistema de justicia del Estado Nueva Esparta, dado que el mencionado ciudadano fue detenido de manera flagrante en las cercanías del referido Circuito, en el cual ejerció durante años sus funciones como Secretario de Tribunal.

Igualmente, señalaron los requirentes que ante un hecho de corrupción como este, en el que se encuentra involucrado un operario del sistema de justicia penal venezolano, que según su criterio no pudo haber actuado solo, sino en concierto con otras personas, puesto que un secretario de tribunales no profiere decisiones judiciales, en consecuencia, es innegable para el Ministerio Público la necesidad de sustraer del conocimiento del asunto a los jueces del Estado Nueva Esparta.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, después de revisar el expediente estima procedente en esta oportunidad, declarar con lugar la solicitud de radicación presentada por el Ministerio Público, tras constatar que efectivamente se trata de delitos de carácter grave (CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) que están siendo atribuidos a un funcionario del Sistema de Justicia Penal del Estado Nueva Esparta y aunado a ello, tal como lo manifiestan los solicitantes en su escrito, el Ministerio Público se reservó el derecho de continuar investigando a otros funcionarios de ese Circuito Judicial Penal, circunstancia que a corto o mediano plazo pudiera repercutir en la buena marcha del presente proceso, siendo deber de este Máximo Tribunal de la República garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.

Es acertado destacar el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, en casos como el aquí examinado, en el que se encuentran involucrados funcionarios del Sistema de Justicia Penal Venezolano.  Dicho criterio ha sido el siguiente:

“…Concretamente, el solicitante refiere que la ciudadana (…) es Asistente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y su hermana, ciudadana abogada (…) se desempeña como Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así mismo, refiere que el cónyuge de esta última ciudadana, abogado (…) funge como Fiscal Titular vigésimo Quinto Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Zulia, quien además señala que “…solicitó la apertura de un expediente administrativo…” en contra de la Fiscal que instruía la presente causa, alegando que ésta recibió cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) de parte del ciudadano acusado (…), a los efectos de que evitara la presentación del acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de obtener una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.
Asimismo, el solicitante agrega que la petición radica en el grave temor que se tiene respecto a la influencia que la víctima y sus familiares, pudieran ejercer “creando una predisposición subjetiva de imparcialidad”, siendo que a favor del imputado debe operar el principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, se evidencian, que dado los cargos y funciones que desempeña la víctima de la presente causa y sus familiares dentro del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al procesolo cual hace presumir la posible existencia de una parcialidad de los mismos.
Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, si bien pudieran resultar subjetivas, están sustentadas, en la apreciación del solicitante por la recusación que hiciera el abogado (…), quien resulta ser cuñado de la víctima y funge como Fiscal Titular Vigésimo Quinto Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Fiscal que instruía la presente causa, existiendo el grave temor de que lo mismo pudiera ocurrir respecto de los jueces de ese Circuito Judicial Penal, debido a que igualmente la hermana de la víctima ostentó el cargo de juez en el referido Circuito Judicial Penal; es por esto que estima la Sala que sí están dadas las condiciones para que proceda subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del estado Zulia y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado (…), actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado (…) en virtud de que están dadas las condiciones exigidas en el primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se ordena radicar el presente juicio ante un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide…” (Sentencia 111 del 13/4/2012).

En el caso de autos, las circunstancias en que se logró la aprehensión del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLÁN MARÍN, en las cercanías del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, generaron un estado de alarma en la comunidad que provocó incluso la incidencia mediática digitalizada, tal como pudo constarlo la Sala a través de la mención y verificación de las notas periodísticas referidas por los representantes del Ministerio Público. Además, el hecho de que este funcionario público haya laborado durante largo tiempo (7 años, según lo señalado en el escrito) y como antes se indicó, que continúa la investigación por parte del Ministerio Público a fin de determinar la participación de otros funcionarios, resulta conveniente sustraer el proceso de esa localidad, a los fines de evitar una eventual valoración negativa de la Ley y la Justicia por parte de los ciudadanos, en el nuevo reto que se ha impuesto el Poder Judicial de rescatar la credibilidad y la excelencia en el buen funcionamiento del Sistema de Justicia Penal Venezolano..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de garantizar una justicia imparcial y preservar la correcta aplicación de la ley penal en el juicio que se le sigue al ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLÁN MARÍN, declara con lugar la solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados FRANKLIN JESÚS MIRANDA, REBECA DE LOS ÁNGELES MOTABÁN DE LIMA y JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, Fiscales Provisorio Cuarto y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Plena al Nivel Nacional.  Así se decide.

En razón del anterior pronunciamiento se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines consiguientes.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERODeclara con lugar la radicación solicitada por los ciudadanos abogados FRANKLIN JESÚS MIRANDA, REBECA DE LOS ÁNGELES MOTABÁN DE LIMA y JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, Fiscales Provisorio Cuarto y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Plena al Nivel Nacional.

SEGUNDO: Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del EstadoAnzoátegui  a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISES díasdel mes de JULIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.



La Magistrada Presidenta,




DEYANIRA NIEVES BASTIDAS



El Magistrado Vicepresidente,




HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES






El Magistrado,




PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA




La Magistrada,




YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
            Ponente

La Magistrada,




ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,



GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2013-217

YBKD
La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó por motivo justificado.





No hay comentarios:

Publicar un comentario