INADMISIBLE
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal
3 de julio de 2013
... La actual Ley del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal N° 39.522, del 1° de octubre de 2010, deroga todo este procedimiento, lo que obliga a tramitar los recursos de queja, a través del Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Título IX.
...
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, mediante sentencia N° 42, realizó interpretación del único aparte del artículo 849 del Código de Procedentito Civil, en los términos siguientes:
“(…) como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 22, de fecha 27 de septiembre de 2005, respecto a la impugnabilidad de la decisión que inadmite el recurso de queja, estableció lo siguiente:
“(…) resulta forzoso concluir, que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación (…)”.
De lo expuesto se evidencia que, el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra la sentencia dictada en el procedimiento del recurso de queja, no se oirá apelación, así como, el último aparte del artículo 849 del referido texto legal establece que, la impugnación que procede en estos casos es el recurso de casación.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en la interpretación dada al artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la decisión que inadmite el recurso de queja, no tiene apelación, quedando abierta como única vía de impugnación el recurso de casación, cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.
...Omissis...
PAÙL JOSÉ APONTE RUEDA
MAGISTRADO DISIDENTE
...primer lugar, resulta oportuno establecer, que la competencia para conocer y tramitar el Recurso de Queja, se encuentra regulada en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil…[Así mismo,] El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 829 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en relación a la interposición de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, en el caso concreto el presente recurso de queja fue intentado conforme a lo establecido en los artículos 829 y 830, ambos del Código de Procedimiento Civil...[Por otra parte,] el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil establece que contra la sentencia dictada en el procedimiento del recurso de queja no se oirá apelación, así como el último aparte del artículo 849 del referido texto legal establece que, la impugnación que procede en estos casos es el recurso de casación…[Ahora bien,] siendo el único medio de impugnación contra dicha decisión el recurso de casación, no queda otra vía a esta Sala que declarara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido”. (Sic). (Resaltado incorporado).
Destacándose en la decisión disentida, que el procedimiento de queja se rige por el Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole la competencia para pronunciarse sobre su admisibilidad al tribunal superior del órgano jurisdiccional que presida el juez contra quien obre la queja, el cual a su vez, también es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso que se interponga contra la decisión que resuelva dicha pretensión; e igualmente afirmando la Sala de Casación Penal “ser ella la que, en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto”, sin expresar el fundamento jurídico de tal aseveración atributiva de competencia.
Debiendo precisarse que la pretensión de queja regulada en el Código de Procedimiento Civil, prevé de los artículos 829 al 849 el procedimiento “DE LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL”, en cuyos artículos 845 y 849, se establece la forma de impugnar la decisión que se pronuncie sobre la pretensión de queja. Especificándose:
Artículo 845:
“Concluido el término probatorio, se oirán los informes de las partes en el plazo que fije el Juez y se sentenciarán al quinto día siguiente. De la sentencia no se oirá apelación”. (Resaltado añadido).
Artículo 849:
“La sentencia que se dictare en el recurso de queja no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él. En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia”. (Resaltado incluido).
...Omissis...
Siendo necesario a su vez destacar que a la Sala de Casación Penal no le corresponde en definitiva pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos contra las decisiones que resuelvan pretensiones de queja, ya que el único medio de impugnación que permite este procedimiento es el de casación, como se expuso previamente, cuya admisión tiene atribuida expresamente la Corte de Apelaciones, por ser el tribunal superior del órgano jurisdiccional donde se desempeña el juzgador contra quien obra la queja.
...Omissis..
En criterio de quien disiente, ante la errónea admisión del recurso de apelación dictada en fecha tres (3) de abril de 2013 por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir un recurso que la ley declara de forma expresa como inadmisible, generó un auto de admisión con un defecto esencial o trascendente que afecta su eficacia y validez, circunstancia que aunada al incumplimiento de los presupuestos procesales, y al “error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia”, implicaba la nulidad de los actos procesales, como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia No. 221 del cuatro (4) de abril de 2011, lo cual fue obviado por la mayoría sentenciadora.
En efecto, y en opinión del disidente, los requisitos de admisibilidad son de estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser transgredidos por los particulares ni por los órganos de los poderes públicos, quienes están sometidos a su cumplimiento irrestricto; de ahí que, su vulneración conlleva la nulidad absoluta del acto írrito por violar derechos y garantías fundamentales previstos en las leyes de la República, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 8 de noviembre de 2012, las ciudadanas abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, defensoras del ciudadanoMIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-5.913.601, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO yASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigentes para la fecha de la comisión ilícito), respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, RECURSO DE QUEJA contra el ciudadano abogado Máximo Guevara Rísquez, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.
Las recurrentes fundamentaron su acción en las actuaciones procesales siguientes:
“(…) en el expediente aquí mencionado signado en el despacho del querellado con el No. 16043, se presentó Acusación contra nuestro defendido por la supuesta comisión, a decir, de los representantes del Ministerio Público de los semejantes delitos de Corrupción Propia, Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y en los artículo 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se trata del caso al que le han dado el calificativo irrespetuoso a nivel público en los diferentes medios de comunicación social de nuestro País como: ‘LA MAFIA DE LAS CABILLAS’. Donde involucran a nuestro defendido por aparecer en los contactos telefónicos de la ciudadana Tatiana Orozco, obtenidos en un allanamiento que le realizaron a la misma; el cual, ni siquiera la hicieron asistir de abogado como ha sido criterio reiterado de nuestra máxima Administración de Justicia (lo que vicia tal actuación de nulidad absoluta). Ahora bien, el pasado 27 de junio del 2011, nuestro defendido se presentó por ante la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), para supuestamente rendir una declaración para la que fue llamado y desde ese instante fue privado de su libertad sin ORDEN JUDICIAL alguna, donde recibió maltratos y fuertes presiones físicas y psicológicas (de toda índole), con trato denigrante tanto a su condición de militar activo (servidor de nuestra Patria) como de su condición humana, tanto como de llegar al extremo de tenerlo en el sótano de la referida dirección, durmiendo por espacio de CUATRO (4) DÍAS en el PISO, incomunicado, sin permitírsele efectuar su aseo personal, ni menos aún cambiarse de ropa, en total vulneración a sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios que para aquel momento eran autoridades dentro de la aludida dirección. Posteriormente el 30 DE JUNIO DEL 2011, parte de esta defensa en compañía de la esposa de nuestro defendido (en total desesperación), por cuanto se desconocía qué era lo que estaba sucediendo y el por qué no se podía ubicar de ninguna manera, acudimos hasta esta ciudad de Caracas, donde se obtiene información de que se encontraba en la dirección mencionada, y claro al haber la presencia de abogado, estos funcionarios se dan cuenta de que la privación ilegítima no la podían mantener; y es así como al día siguiente 1 DE JULIO DEL 2011 a las 7 de la mañana (después de haber transcurrido exactamente OCHENTA Y CUATRO HORAS de haber mantenido privado de su libertad a nuestro defendido sin la correspondiente orden judicial) prepararon el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ante el Tribunal, efectuándola el ciudadano MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Área Metropolitana de Caracas, donde le dictan la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que sin fundamento alguno se mantiene hasta los actuales momentos.
Ahora bien; legalmente se ha alegado en el expediente, todo lo que en derecho corresponde desde la primera actuación procesal. Todo con fundamento en el hecho cierto de que la ACUSACIÓN formulada contra nuestro defendido por los Fiscales conocedores del caso como lo son José Miguel Medina Sayago, Fiscal 26 del Ministerio Público con Competencia Plena; Roberto Acosta Garrido, Fiscal 30 del Ministerio Público con Competencia Plena y Samuel Alfonso Acuña Lara, Fiscal 61 del Ministerio Público con Competencia Plena todos a Nivel Nacional, carece de PRUEBA LEGAL ALGUNA QUE DE MANERA IDÓNEA COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS SEMEJANTES HECHOS DELICTIVOS ATRIBUIDOS EN SU CONTRA, tal y como en efecto con su simple lectura puede detectar cualquier conocedor del derecho.
En la Fase Preparatoria del expediente aquí mencionado; es decir, donde se efectúo la supuesta investigación para dictar acto conclusivo de acusación contra nuestro defendido y los otros dos militares que aparecen allí, estuvo un equipo de expertos de diferentes áreas como auxiliares, tal y como pudimos constatar en las oportunidades en que acudimos para efectuar revisión de la causa y solicitarles directamente el archivo del expediente; y sucede que, TANTOS PROFESIONALES AVOCADOS A LA INVESTIGACIÓN y no se PERCATARON que acusaron a nuestro defendido por TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y resulta que el ‘MATERIAL ESTRATÉGICO’ denominado como cabilla, NO EXISTE DECOMISADO, NI EL MISMO, NI NINGÚN VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA CONTENTIVO DEL MISMO POR CIRCULAR DE MANERA ILEGAL. Es decir, estamos ante un caso donde no existe CUERPO DEL DELITO, y sin embargo para el conocimiento público están siendo procesados los que denominaron como ‘Mafia de las Cabillas’.
Para el momento en que detienen a nuestro defendido era el COMANDANTE del DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 19 EN EL ESTADO TÁCHIRA el cual se encuentra ubicado exactamente a 6,5 kilómetros de distancia de la vía principal de la Troncal N° 5, el cual NO ES NINGÚN PUNTO DE CONTROL (que son los que chequean vehículos y demás); es un PUNTO DE APOYO Y SEGURIDAD.
De allí que, al NO EXISTIR EN LA CAUSA PRUEBA ALGUNA SOBRE HECHOS O ACCIONES por parte de nuestro defendido que comprometan su responsabilidad en lo que concierne a los hechos tan graves que han dado origen al inicio de la causa mencionada; es por lo que, en escrito de fecha 22 de marzo del 2012, entre una serie de alegatos y consideraciones le solicitamos al ciudadano Juez Máximo Guevara Rísquez, fuera tomado en consideración la realidad de que los hechos expuestos contra nuestro defendido NO ENCUADRAN EN LO ABSOLUTO en NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMO DELITO, menos aún encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; de allí que, se le solicitó tanto dictara una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de nuestro defendido; así como también, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES, con todos los pronunciamiento legales que para tales efectos corresponden; en razón de que NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE NINGÚN MEDIO PROBATORIO QUE HAGA PRESUMIR RESPONSABILIDAD ALGUNA POR PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO. Y sucede que el ciudadano MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 30 de marzo del 2012, de manera TOTAL Y ABSOLUTA INCURRIÓ EN OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTA SOLICITUD, incurriendo de esta manera en INCONGRUENCIA NEGATIVA O POR DEFECTO; lo cual, bien sabemos se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.
Se ejerció Recurso de Apelación contra esta decisión que fue declarado inadmisible por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ejerció Acción de Amparo Constitucional contra esta decisión; el cual fue declarado improcedente ‘in limini litis’; se trata de decisión de alzada y de la máxima Administración de Justicia, que por la naturaleza misma del fallo no analizaron el fondo del asunto sometido a su conocimiento; de allí que, no hubo pronunciamiento sobre la denuncia de OMISIÓN en que incurrió el Juez querellado en el presente, y su decisión quedó definitivamente firme; lo cual, hace que se configure uno de los presupuestos básicos para la procedencia del presente (…)
Con el debido respeto, señalamos que el ciudadano MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 30 de marzo del 2012, al incurrir en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de declarar la nulidad absoluta de todas las actas procesales que forman el expediente referido en el presente escrito, desplegó una conducta que configura el presupuesto a que hace referencia la norma procesal antes referida (…)”. (Resaltado del texto).
El 9 de noviembre de 2012, se efectuó la distribución del recurso de queja y le correspondió conocer a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de enero de 2013, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, integrada por las ciudadanas juezas Rita Hernández Tineo, Yris Yelitza Cabrera Martínez y Francia Coello González (ponente), declaró INADMISIBLE el recurso de queja intentado por las ciudadanas abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, defensoras del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, al considerar que el referido recurso fue incoado de manera extemporánea, fuera del lapso previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) En el caso bajo examen, las demandantes sostienen que el Juez de Primera Instancia MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, incurrió en la omisión de pronunciamiento en el ejercicio de sus funciones, por cuanto en decisión de 30 de marzo de 2012, no resolvió la solicitud de nulidad y reposición de la causa, planteada el 22 de marzo de 2012, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, omitió el Juez demandado, todo pronunciamiento respecto a dicha solicitud, incurriendo en incongruencia negativa, se ejerció recurso de apelación siendo declarado inadmisible por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2012, contra ese fallo se interpuso acción de amparo constitucional, el cual fue declarado improcedente in limini litis, el 9 de octubre de 2012.
Por tanto, el término para proponer la queja ha de contarse en el presente caso, a partir del 31 de marzo de 2012, pues el 30 del mismo mes y año se produjo la omisión denunciada dado que en la sentencia el Juez a-quo no emitió pronunciamiento que se afirma productora del agravio, y con fundamento en la cual se reclama el pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), con la correspondiente indemnización de los daños morales presuntamente inferidos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE. Evidenciándose que la pretensión fue incoada después de haber transcurrido con creces el término de cuatro meses previsto a tal fin en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de queja fue presentado el 8 de noviembre del 2012, según consta del sello húmedo estampado, en dicho escrito, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por esta razón, en criterio de este Órgano Colegiado, el presente asunto deviene en INADMISIBLE por haber sido incoado el recurso de queja fuera del término previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del texto).
El 2 de abril de 2013, la ciudadana abogada Belkis Cenobia Carrero González, defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, con fundamento en lo pautado en los artículos 439 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación, contra la decisión anteriormente aludida.
El 3 de abril de 2013, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas Rita Hernández Tineo, Yris Yelitza Cabrera Martínez y Frennys Bolívar, de conformidad con lo pautado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Belkis Cenobia Carrero González, defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE.
El 22 de abril de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez realizada la lectura a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala, en uso de la facultad que asiste de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto la Corte de Apelaciones, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
La presente causa se inicia mediante Recurso de Queja interpuesto por las ciudadanas abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, defensoras del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, en contra el ciudadano abogado Máximo Guevara Rísquez, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Le correspondió conocer de dicho recurso a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 24 de enero de 2013, lo declaró INADMISIBLE por haber sido incoado fuera del lapso previsto en el artículo 835 del Código Orgánico Procesal Civil.
Contra dicha decisión, la ciudadana abogada Belkis Cenobia Carrero González, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos “(…) 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en las normas procesales civiles que le sean aplicables, especial el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
En virtud del recurso de apelación, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicho recurso y remitió las actuaciones a esta Sala.
En primer lugar, resulta oportuno establecer, que la competencia para conocer y tramitar el Recurso de Queja, se encuentra regulada en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia (…)”.
En el caso en particular, tratándose de un Recurso de Queja ejercido contra un Juez de Primera Instancia, la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones, conoció de la acción, con fundamento a la disposición legal antes referida, en relación con el artículo 66 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo al cual:
“(…) Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 6°. Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley (…)”.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 829 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en relación a la interposición de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, en el caso concreto el presente recurso de queja fue intentado conforme a lo establecido en los artículos 829 y 830, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la recurribilidad de la decisión que tome el Tribunal de Alzada sobre el Recurso de Queja, esta Sala hace los señalamientos siguientes:
La hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en su artículo 190, lo siguiente:
“(…) Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja (…)”.
De la lectura del dispositivo legal se observa que, anteriormente los recursos de queja contra los jueces superiores, eran de la competencia del Primer Vicepresidente del Corte Suprema de Justicia en Pleno, y contra la decisión que niegue la continuación del juicio, el interesado podía ejercer el derecho de apelación.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, el legislador, modificó el trámite del recurso de queja, señalando en el segundo aparte de la disposición derogatoria, transitoria y final, lo siguiente:
“(…) Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio (…) decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio (…)”.
Como se puede observar, esta reforma no prevé la posibilidad de apelar de la decisión que niegue la continuación del juicio, tal como lo señalaba el artículo 190 de la derogada ley.
La actual Ley del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal N° 39.522, del 1° de octubre de 2010, deroga todo este procedimiento, lo que obliga a tramitar los recursos de queja, a través del Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Título IX.
Al respecto se observa que, el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez terminado el lapso probatorio, se oirá informe, el juez sentenciará y contra dicha sentencia no se oirá apelación. También establece el único aparte del artículo 849 del referido instrumento legal, que “(…) en el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a ello (…)”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, mediante sentencia N° 42, realizó interpretación del único aparte del artículo 849 del Código de Procedentito Civil, en los términos siguientes:
“(…) como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 22, de fecha 27 de septiembre de 2005, respecto a la impugnabilidad de la decisión que inadmite el recurso de queja, estableció lo siguiente:
“(…) resulta forzoso concluir, que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación (…)”.
De lo expuesto se evidencia que, el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra la sentencia dictada en el procedimiento del recurso de queja, no se oirá apelación, así como, el último aparte del artículo 849 del referido texto legal establece que, la impugnación que procede en estos casos es el recurso de casación.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en la interpretación dada al artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la decisión que inadmite el recurso de queja, no tiene apelación, quedando abierta como única vía de impugnación el recurso de casación, cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso en estudio, observa esta Sala que, la decisión recurrida en apelación declaró inadmisible el recurso de queja, presentado por las ciudadanas abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, defensoras del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, en contra el ciudadano abogado Máximo Guevara Rísquez, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 835 del Código Orgánico Procesal Civil, para su interposición.
Del análisis realizado sobre los artículos 845 y único aparte del 849, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como, de la interpretación dada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al último artículo mencionado, de acuerdo a los cuales la decisión que declare inadmisible el recurso de queja, no tiene apelación, siendo el único medio de impugnación contra dicha decisión el recurso de casación, no queda otra vía a esta Sala que declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Belkis Cenobia Carrero González, contra la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Belkis Cenobia Carrero González, defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2013, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADOrespecto a la decisión que precede, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, contra sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de 2013 por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de queja interpuesta por la defensa contra el ciudadano abogado MÁXIMO GUEVARA RÍSQUEZ, Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:
En la decisión de la cual me aparto, la mayoría sentenciadora declaró inadmisible el recurso de apelación que había sido admitido el tres (3) de abril de 2013 por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo:
“Una vez realizada la lectura a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala, en uso de la facultad que asiste de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto la Corte de Apelaciones, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:…En primer lugar, resulta oportuno establecer, que la competencia para conocer y tramitar el Recurso de Queja, se encuentra regulada en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil…[Así mismo,] El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 829 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en relación a la interposición de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, en el caso concreto el presente recurso de queja fue intentado conforme a lo establecido en los artículos 829 y 830, ambos del Código de Procedimiento Civil...[Por otra parte,] el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil establece que contra la sentencia dictada en el procedimiento del recurso de queja no se oirá apelación, así como el último aparte del artículo 849 del referido texto legal establece que, la impugnación que procede en estos casos es el recurso de casación…[Ahora bien,] siendo el único medio de impugnación contra dicha decisión el recurso de casación, no queda otra vía a esta Sala que declarara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido”. (Sic). (Resaltado incorporado).
Destacándose en la decisión disentida, que el procedimiento de queja se rige por el Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole la competencia para pronunciarse sobre su admisibilidad al tribunal superior del órgano jurisdiccional que presida el juez contra quien obre la queja, el cual a su vez, también es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso que se interponga contra la decisión que resuelva dicha pretensión; e igualmente afirmando la Sala de Casación Penal “ser ella la que, en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto”, sin expresar el fundamento jurídico de tal aseveración atributiva de competencia.
Debiendo precisarse que la pretensión de queja regulada en el Código de Procedimiento Civil, prevé de los artículos 829 al 849 el procedimiento “DE LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL”, en cuyos artículos 845 y 849, se establece la forma de impugnar la decisión que se pronuncie sobre la pretensión de queja. Especificándose:
Artículo 845:
“Concluido el término probatorio, se oirán los informes de las partes en el plazo que fije el Juez y se sentenciarán al quinto día siguiente. De la sentencia no se oirá apelación”. (Resaltado añadido).
Artículo 849:
“La sentencia que se dictare en el recurso de queja no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él. En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia”. (Resaltado incluido).
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, la defensa apeló del auto que declaró inadmisible la pretensión de queja, “con fundamento en lo pautado en los artículos 439 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.
Normas que regulan el recurso de apelación de autos, mientras que el dispositivo del código adjetivo civil prevé el término ordinario para intentar la apelación en los procedimientos civiles. Advirtiéndose que el medio de impugnación del que se valió la defensa contra la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de queja fue el recurso penal de apelación de autos, lo cual, implicaría la declaratoria de inadmisibilidad como en efecto lo hizo la Sala de Casación Penal, ya que el único recurso que admite la ley (artículo 849 del Código de Procedimiento Civil) para este procedimiento en concreto es el de casación.
Sin embargo, la Sala emitió dicho pronunciamiento asegurando “ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto”, afirmación que viola el principio de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Siendo necesario a su vez destacar que a la Sala de Casación Penal no le corresponde en definitiva pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos contra las decisiones que resuelvan pretensiones de queja, ya que el único medio de impugnación que permite este procedimiento es el de casación, como se expuso previamente, cuya admisión tiene atribuida expresamente la Corte de Apelaciones, por ser el tribunal superior del órgano jurisdiccional donde se desempeña el juzgador contra quien obra la queja.
Enfatizándose que ello no implica para esta Sala, conocer el fondo de aquellos recursos que aún cuando fueron admitidos, realmente son inadmisibles, tal como ocurre en la causa bajo estudio, donde se admitió erróneamente un recurso de apelación de autos penal cuando únicamente procede el recurso de casación, lo cual puede hacerse por vía de la casación de oficio del auto de admisión, con fundamento en la aplicación del régimen de las nulidades de los actos procesales en cualquier estado y grado de la causa, llevando a sustituir el auto referido por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos que debe dictar la Sala.
En criterio de quien disiente, ante la errónea admisión del recurso de apelación dictada en fecha tres (3) de abril de 2013 por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir un recurso que la ley declara de forma expresa como inadmisible, generó un auto de admisión con un defecto esencial o trascendente que afecta su eficacia y validez, circunstancia que aunada al incumplimiento de los presupuestos procesales, y al “error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia”, implicaba la nulidad de los actos procesales, como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia No. 221 del cuatro (4) de abril de 2011, lo cual fue obviado por la mayoría sentenciadora.
En efecto, y en opinión del disidente, los requisitos de admisibilidad son de estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser transgredidos por los particulares ni por los órganos de los poderes públicos, quienes están sometidos a su cumplimiento irrestricto; de ahí que, su vulneración conlleva la nulidad absoluta del acto írrito por violar derechos y garantías fundamentales previstos en las leyes de la República, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Disidente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB
Exp. Nro. 2013-000149
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