jueves, 7 de noviembre de 2013


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1

CASO CHOCRÓN CHOCRÓN VS. VENEZUELA
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE LA SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 2011
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)



El 1 de julio de 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, “la Corte” o el Tribunal) emitió una Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante el Estado” o “Venezuela”) por haber dejado sin efecto el nombramiento de la señora Mercedes Chocrón Chocrón (en adelante la señora Chocrón Chocrón”) como jueza temporal, sin garantizarle una nima estabilidad en el ejercicio de dicho cargo, una decisión motivada para su remoción, así como sus derechos a la defensa y a un recurso efectivo.

La señora Chocrón Chocrón fue designada con carácter temporal” por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante la Comisión Judicial) como jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Después de ser notificada de dicha designación, la señora Chocrón Chocrón remitió una comunicación al Tribunal Supremo de Justicia informando de su aceptación al citado cargo, luego de lo cual realizó la respectiva juramentación. La Direccn Ejecutiva de la Magistratura puso en conocimiento de los ciudadanos la lista de postulados” para una serie de cargos judiciales, incluyendo en ella a la señora Chocrón Chocrón para el Área Metropolitana de Caracas, invitándolos a presentar objeciones y/o denuncias sobre cualquiera de los preseleccionados. En el expediente no consta que se haya formulado objeción y/o denuncia alguna a la postulación de la señora Chocrón Chocrón.

Sin embargo, el 3 de febrero de 2003, tres meses después del nombramiento de la señora Chocrón Chocrón, la Comisión Judicial se reunió y decidió dejar sin efecto su designación, sobre la base de ciertas observaciones que habrían sido formuladas ante los magistrados que conformaban dicha Comisión. Dichas observaciones no fueron reseñadas en la minuta de la reunión de la Comisión Judicial, ni en el oficio mediante el cual se infor a la señora Chocrón Chocrón de dicha decisión.


1                   Integrada  por  los  siguientes  Jueces:  Diego  García-Sayán,  Presidente;  Leonardo  A.  Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Eduardo Vio Grossi, Juez; presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario. El Juez Alberto Pérez Pérez  informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Igualmente, la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación de  la presente Sentencia.






Frente a ello, la señora Chocrón Chocrón interpuso un recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión Judicial y, a continuación, un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ambas instancias declararon “sin lugar” los recursos e indicaron, entre otros aspectos, que el acto de dejar sin efecto’ el nombramiento de la señora Chocrón [Chocrón], no se erige como un acto disciplinario […] sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad’. Agregaron que al no haberse incorporado a la carrera judicial a través de un concurso público de oposición -la única vía constitucionalmente prevista” para ello-, la señora Chocrón [Chocrón] no gozaba de los beneficios que dicha carrera confiere, “entre ellos, de manera principal, la estabilidad en el ejercicio de las funciones”. Por tanto, de acuerdo con ambas instancias, la Comisión Judicial “dotad[a] de la potestad [] que utilizó para realizar su designación”, podía dejar sin efecto su nombramiento, “lo cual implica el ejercicio de una amplia y discrecional facultad para la cual no tiene límite sustantivo alguno.

El Estado solicitó al Tribunal que analizara el cumplimiento del requisito de admisibilidad sobre agotamiento de los recursos internos, en la medida que la señora Chocrón Chocrón habría omitido presentar un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le hubiera permitido tener la posibilidad de anular la decisión de la Sala Político Administrativa” emitida en su contra. Sobre el particular, la Corte constató que no existía controversia entre las partes respecto a que dicha excepción preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la Comisión. De esta manera, el Tribunal desesti la excepcn planteada por Venezuela al reiterar su jurisprudencia constante en el sentido que dicha excepción si no es interpuesta oportunamente en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, se perdió la posibilidad de hacerlo ante Corte.

Al respecto, el Tribunal observó que el criterio de libre remoción de los jueces provisorios o temporales debe ser analizado con las exigencias del principio de independencia judicial. Concretamente, en remisión al caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte preci que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas por la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual el Tribunal ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. En ese marco, citando su propia jurisprudencia, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, la Corte enfatizó que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”. Además, indi que el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios.

Asimismo, la Corte reiteró lo expuesto en el citado caso Reverón Trujillo en el sentido que aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas, éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. La Corte reiteró que la provisionalidad de los jueces “debe estar sujeta a una condicn resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente”. El Tribunal agregó, citando nuevamente al caso Reverón Trujillo, que la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.




Por tanto, la Corte reiteró que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que el Poder Judicial se encuentre integrado por las personas más idóneas para cumplir la funcn jurisdiccional. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto: i) por haberse extendido por cerca de doce años, permitiendo a la Comisión Judicial suspender y destituir jueces a discreción; ii) por no haber constituido a la fecha los tribunales disciplinarios, pese a la adopción del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y iii) porque en 2010 el Poder Judicial tea un porcentaje de jueces provisorios y temporales de aproximadamente el 56%. De esta manera, el Tribunal analizó el impacto que la utilización de este criterio de libre remoción de jueces provisorios y temporales tuvo respecto a la alegada violación de derechos en el presente caso.

En relación con la alegada violación de las garantías judiciales, la Corte reiteró que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. De esta manera, el Tribunal constató que la designación de la señora Chocrón Chocrón fue dejada sin efecto con base en unas observaciones” cuyo contenido y naturaleza jamás le fue precisado y que, en todo caso, la decisión que dejó sin efecto su nombramiento se susten en la facultad de la Comisión Judicial de remover discrecionalmente a los jueces provisorios y temporales. Así, la Corte observó que el nombramiento temporal de la señora Chocrón Chocrón no estaba limitado por un plazo o una condición resolutoria específica, de manera que aquélla podía contar con la expectativa legítima de permanecer en su cargo hasta la realización de los concursos públicos de oposición establecidos en la Constitución. Asimismo, el Tribunal consideró que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento de jueces con base en “observaciones” debe encontrarse mínimamente justificada y regulada, por lo menos en cuanto a la precisión de los hechos que sustentan dichas observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o sancionatoria. Aún cuando la Corte no pudo concluir que el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tuviera naturaleza sancionatoria, el Tribunal consideró que la discrecionalidad no fundamentada transformó el acto administrativo de remoción en un acto arbitrario que, al afectar indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró el deber de motivación y, consecuentemente, su derecho a una defensa adecuada que le otorgara la posibilidad de controvertir  las  observaciones  efectuadas  en  su  contra,  violando  así  las  debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

En lo que concierne a la alegada violación de la efectividad de los recursos, el Tribunal analizó si las decisiones tomadas en la jurisdicción contencioso administrativa nacional habían contribuido a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evaluó la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima. Al respecto, la Corte observó que la Comisión Judicial y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia basaron sus decisiones fundamentalmente en el argumento según el cual dicha Comisión puede dejar sin efecto de manera discrecional el nombramiento de jueces provisorios o temporales. Así, la Corte consideró que la respuesta recibida impid impugnar efectivamente la decisión de la Comisión Judicial, debido a la utilización de un criterio contrario al principio de independencia judicial, violándose el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.




En relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, con base en la información disponible en el expediente, la Corte reiteró que hasta la fecha no se había implementado el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a través de la creación de los tribunales disciplinarios, a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial sería aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente. Además, diversos pronunciamientos de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia habían defendido el criterio de libre remoción de los jueces provisorios y temporales, a pesar de que este tipo de jueces deben contar con un mínimo de estabilidad. En consecuencia, el Tribunal consideró que la inexistencia de normas y prácticas claras sobre la vigencia plena de garantías judiciales en la remoción de jueces provisorios y temporales, genera una afectación al deber de adoptar medidas ineas y efectivas para garantizar la independencia judicial, lo cual genera un incumplimiento del artículo 2, en relacn con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.

Por último, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: i) reincorporar a la señora Chocrón Chocrón a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su momento. En caso contrario deberá pagarle la suma establecida en la Sentencia; ii) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; iii) adecuar la legislación, resoluciones y reglamentos internos emitidos con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana. En relación con el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el Tribunal ordenó implementarlo a la mayor brevedad. Además, la Corte ordenó que el Tribunal Supremo de Justicia, la Comisn Judicial y los órganos disciplinarios velen por la salvaguarda de los derechos de los jueces provisorios y temporales aplicando, en su caso, el control de convencionalidad”, y iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

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