CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
CASO CHOCRÓN CHOCRÓN VS. VENEZUELA
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE
LA SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 2011
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
El 1 de julio de 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia mediante la cual
declaró responsable internacionalmente
a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”)
por haber dejado sin efecto el nombramiento de la señora
Mercedes Chocrón Chocrón
(en adelante la “señora Chocrón Chocrón”) como jueza temporal,
sin garantizarle una mínima estabilidad en el ejercicio de dicho cargo, una
decisión motivada para su remoción,
así como sus derechos a la defensa y a un
recurso efectivo.
La señora Chocrón Chocrón fue designada “con carácter temporal” por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
(en adelante la “Comisión
Judicial”) como jueza
del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Después de ser notificada de dicha designación, la señora
Chocrón Chocrón remitió una comunicación al Tribunal Supremo de Justicia informando de
su aceptación al citado cargo, luego de lo cual realizó la respectiva juramentación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura puso en conocimiento de los
ciudadanos la “lista de postulados” para una serie
de cargos judiciales, incluyendo en ella
a la
señora Chocrón Chocrón para el Área Metropolitana
de
Caracas, invitándolos a presentar objeciones y/o denuncias sobre cualquiera de los preseleccionados. En el expediente no consta que se haya formulado
objeción y/o denuncia alguna a la
postulación de la señora
Chocrón Chocrón.
Sin embargo, el 3 de febrero
de 2003, tres meses después del nombramiento de la señora
Chocrón Chocrón, la Comisión Judicial se reunió
y decidió dejar sin efecto
su designación, sobre la base de ciertas observaciones
que habrían sido formuladas ante los
magistrados que conformaban dicha Comisión. Dichas observaciones no
fueron reseñadas en la minuta de la reunión de la Comisión Judicial, ni en el oficio mediante el
cual se informó a la señora Chocrón Chocrón
de dicha decisión.
1 Integrada
por
los
siguientes
Jueces: Diego
García-Sayán,
Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel
E.
Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys
Abreu Blondet, Jueza, y Eduardo Vio Grossi, Juez; presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario. El
Juez
Alberto Pérez Pérez informó
al
Tribunal que, por
motivos de fuerza
mayor, no podía estar
presente
en
la deliberación y firma
de la presente Sentencia. Igualmente, la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al
Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.
Frente a ello, la señora Chocrón Chocrón interpuso un recurso administrativo
de reconsideración ante la Comisión Judicial y, a continuación, un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente
con una acción de amparo cautelar
ante la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia. Ambas instancias declararon
“sin lugar” los recursos
e indicaron, entre otros aspectos, que “el acto de ‘dejar sin efecto’ el nombramiento de la señora
Chocrón [Chocrón], ‘no se erige como un acto disciplinario
[…] sino que se trata de un acto fundado en
motivos de oportunidad’”. Agregaron que al no haberse
incorporado a la
carrera judicial a través de un concurso
público de oposición -“la única vía constitucionalmente prevista” para ello-, la señora Chocrón [Chocrón] no gozaba de los beneficios que dicha carrera confiere,
“entre ellos, de manera
principal,
la
estabilidad en el ejercicio de las funciones”. Por tanto, de acuerdo con ambas instancias, la Comisión Judicial “dotad[a] de la potestad
[…] que utilizó para realizar su designación”, podía dejar
sin efecto su nombramiento, “lo cual implica el ejercicio de una amplia y discrecional facultad para la cual no tiene límite sustantivo alguno”.
El Estado solicitó al Tribunal que analizara el cumplimiento del requisito de admisibilidad
sobre agotamiento de los recursos internos, en la medida que la señora Chocrón Chocrón
habría omitido presentar un recurso de revisión ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que “le hubiera permitido
tener la posibilidad de anular la decisión de
la Sala Político Administrativa” emitida en su contra. Sobre
el particular, la Corte
constató que no existía controversia entre las partes
respecto a que dicha excepción
preliminar no fue interpuesta en el procedimiento
ante la Comisión. De esta manera, el Tribunal desestimó la excepción planteada por Venezuela al reiterar su jurisprudencia constante en el sentido que dicha excepción si no es interpuesta oportunamente en la etapa
de admisibilidad ante la Comisión, se perdió la posibilidad de hacerlo ante Corte.
Al respecto, el Tribunal observó que el criterio de libre remoción de los jueces provisorios
o temporales debe ser analizado con las exigencias del principio de independencia judicial. Concretamente,
en remisión al caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte
precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos,
cuentan con garantías específicas por la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual el Tribunal
ha
entendido como “esencial
para el ejercicio de la función judicial”. En ese marco, citando su propia jurisprudencia, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Principios Básicos de
las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura,
la Corte enfatizó que “la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”.
Además, indicó que el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del
principio de la independencia judicial, tanto a los jueces
titulares como a los provisorios.
Asimismo, la Corte reiteró lo expuesto
en el
citado caso Reverón Trujillo en el sentido
que aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas, éstas no conllevan igual protección para
ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales son por definición elegidos de forma distinta y no
cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. La Corte reiteró que la
provisionalidad
de los jueces “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado
o la
celebración y conclusión de un concurso público
de oposición y antecedentes que nombre
al reemplazante del juez provisorio
con carácter permanente”. El Tribunal agregó, citando nuevamente al caso Reverón Trujillo,
que
la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra
presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia
durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente
de
quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.
Por tanto, la Corte reiteró que el régimen de transición en Venezuela
persigue un fin legítimo y acorde con la Convención,
esto es, que el Poder Judicial se encuentre integrado por las personas más idóneas para cumplir la función jurisdiccional. No
obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva
para cumplir con el fin propuesto:
i) por haberse extendido por cerca de doce años,
permitiendo a la Comisión Judicial suspender
y destituir jueces a discreción; ii) por no
haber constituido a la fecha los tribunales disciplinarios, pese a la adopción del Código
de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y iii) porque en 2010 el Poder Judicial
tenía un porcentaje de jueces provisorios y temporales de aproximadamente
el 56%. De esta manera, el Tribunal analizó el impacto
que
la utilización de
este criterio de libre
remoción de jueces provisorios y temporales tuvo respecto a la alegada violación de derechos en el presente caso.
En relación con la alegada violación
de las garantías
judiciales, la Corte reiteró que es exigible a cualquier autoridad pública,
sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas,
que adopte dichas decisiones
con pleno respeto de
las garantías del debido proceso
legal. De esta manera, el
Tribunal constató que la designación de la señora Chocrón
Chocrón fue dejada sin efecto con base en unas “observaciones”
cuyo contenido y naturaleza jamás le fue precisado y que, en todo
caso, la decisión que dejó sin efecto
su nombramiento se sustentó en
la facultad de
la
Comisión Judicial de remover discrecionalmente a los jueces
provisorios y temporales. Así, la Corte observó que el nombramiento temporal de la señora Chocrón Chocrón no estaba
limitado por un plazo o una condición resolutoria
específica, de manera que
aquélla podía contar con la expectativa legítima de permanecer en su cargo hasta la realización de los concursos públicos de oposición establecidos en la Constitución. Asimismo, el Tribunal consideró que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento de jueces con base en “observaciones”
debe encontrarse mínimamente justificada y regulada, por lo menos en cuanto a la precisión de los hechos que sustentan
dichas observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o sancionatoria.
Aún cuando la Corte no pudo concluir que el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tuviera naturaleza sancionatoria, el
Tribunal consideró que la discrecionalidad
no fundamentada transformó el acto administrativo de remoción en un acto arbitrario que, al afectar indebidamente
su derecho a la estabilidad
en el cargo, vulneró el deber de motivación y, consecuentemente, su derecho a una defensa adecuada
que le otorgara la posibilidad de controvertir las observaciones efectuadas en su contra,
violando
así
las
debidas garantías establecidas en el artículo
8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
En lo que concierne a la alegada violación de la efectividad
de los recursos, el Tribunal analizó si las decisiones tomadas en la jurisdicción contencioso administrativa
nacional
habían contribuido a poner fin a una situación
violatoria de derechos,
a asegurar la no repetición
de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.
El Tribunal no evaluó la efectividad de los recursos
interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima.
Al respecto, la Corte observó
que la Comisión Judicial y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia basaron sus decisiones fundamentalmente en el argumento según
el cual dicha Comisión
puede dejar sin efecto de manera discrecional el nombramiento de jueces provisorios o temporales. Así, la Corte consideró que la respuesta recibida impidió impugnar
efectivamente la
decisión de la Comisión Judicial,
debido a la utilización de un criterio contrario al principio de independencia judicial, violándose el
derecho a la protección judicial reconocido
en el
artículo 25.1, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
En relación con el deber de adoptar disposiciones
de
derecho interno,
con base en la información
disponible en el expediente,
la
Corte reiteró que hasta la fecha no se había implementado el
Código de Ética del Juez
Venezolano
y la Jueza Venezolana, a través de la creación de los tribunales disciplinarios,
a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema
Judicial sería aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente. Además, diversos pronunciamientos
de la Comisión
Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia
habían defendido el criterio de libre remoción de los jueces provisorios y temporales,
a pesar de que este tipo de jueces deben contar con un mínimo de estabilidad. En consecuencia, el
Tribunal consideró
que la inexistencia de normas y prácticas claras sobre la vigencia
plena de garantías judiciales en la remoción de jueces provisorios
y temporales, genera una afectación
al deber de adoptar
medidas idóneas y efectivas
para garantizar la independencia judicial, lo cual genera un incumplimiento
del artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
Por último, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: i)
reincorporar a la señora Chocrón Chocrón a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración,
beneficios sociales y rango equiparables a los que le
correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su momento.
En caso contrario deberá pagarle la suma establecida en la Sentencia; ii) publicar el presente resumen
oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia
circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia
en un sitio web oficial; iii) adecuar la legislación, resoluciones y reglamentos internos emitidos con los estándares
internacionales en la materia y
con la Convención Americana. En relación con el Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,
el Tribunal ordenó implementarlo a
la
mayor brevedad. Además, la Corte ordenó que el Tribunal Supremo de Justicia, la
Comisión Judicial y los órganos disciplinarios
velen por la salvaguarda de los derechos
de los jueces provisorios
y temporales aplicando, en su caso, el “control
de convencionalidad”, y
iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño
material e inmaterial y reintegro de costas y gastos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de
la
Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto
en la misma.
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