martes, 19 de noviembre de 2013

RECURSO ESPECIAL DE JURICIDAD 

SALA CONSTITUCIONAL


..se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en   el artículo  95 de la Ley Orgánica   de la Jurisdicción Contencioso   Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.


PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 39.579 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2010

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente Nº 10-1039

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional”. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantía mínimas de todo proceso el “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, Enrique VESCOVI, ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de segunda instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada  de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.
Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.



El 21 de septiembre de 2010, el abogado José Amando Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de HOTEL TAMANACO C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con medida cautelar a los fines de suspender los efectos legales de las normas cuya nulidad se solicita.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2010, compareció el apoderado actor y consignó copias certificadas relativas al recurso de juridicidad anunciado por Tamanaco Suite 1, C.A., el 22 de julio de 2010, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A este respecto, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            1.- Normas Impugnadas.
En el caso de autos ha sido ejercida demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establecen lo siguiente:

            De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se impugnan las siguientes disposiciones:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

18. Del Recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley”.

“Recurso especial de juridicidad.

Artículo 95. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que trasgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Oportunidad para interponer el recurso
Artículo 96. El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deberá hacer mención expresa a las normas trasgredidas.
           
Remisión del expediente
Artículo 97. El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición.

Admisión del Recurso
Artículo 98. La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la admisión del recurso dentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo.

Escrito de contestación
Artículo 99. Admitido el recurso, la contraparte dispondrá de diez días de despacho para que consigne por escrito que no exceda de diez páginas su contestación.

Lapso para dictar sentencia
Artículo 100. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, la Sala Político Administrativa dictará la decisión dentro de los treinta días de despacho siguientes.

Contenido de la sentencia
Artículo 101. En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido.

Multas
Artículo 102. El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente podrá ser multado por un monto entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T). La decisión que imponga la multa deberá motivarse”.

            Por su parte, en torno a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se impugna la siguiente disposición: 

 “Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Del recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa”.

2.- Infracciones Constitucionales Denunciadas.
            De la violación del artículo 259 de la Constitución de la República.

            Reseña el accionante que el referido artículo de la Carta Magna constitucionaliza la jurisdicción contencioso administrativa y consagra su función principalísima de controlar la actividad administrativa desplegada por los órganos del poder público, en particular por los órganos que componen la administración pública.

            Indica que la Constitución establece específicamente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, establece constitucionalmente los poderes del juez contencioso administrativo.

            Señala que el legislador nacional no puede subvertir la estructura judicial que puede controlar los poderes del Estado y que, en consecuencia, no puede acordar a la jurisdicción contencioso administrativa poderes exclusivos de control judicial constitucional e igualmente, el orden de jurisdicción nacional ordinario no podría asumir poderes judiciales que corresponden en exclusividad al orden jurisdiccional constitucional ni al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

            En este sentido, indica que el poder de revisión de sentencias esta solo acordado por el constituyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no puede el legislador trasladar poderes judiciales excepcionales y monopólicos de la Sala Constitucional al contencioso administrativo. Así     -continúa la accionante- el acordar el legislador esos mismos poderes excepcionales de revisión de sentencias de segunda instancia por vía del recurso de juridicidad transgredió el principio constitucional de doble instancia, y “en efecto, si es principio de nuestra Carta Magna, como lo ha afirmado esta misma Sala, la doble instancia, resulta inconstitucional esa tercera instancia revisora, sólo puede admitirse las excepciones a ese principio de doble instancia que el propio constituyente haya acordado y esta Sala Constitucional solo ha admitido el juzgamiento en única instancia como excepción”.

            En este orden de ideas la accionante considera que “resulta inconstitucional en Venezuela una tercera instancia y/o formas de control judicial a sentencias distintas a la que conoce la práctica y desarrollo universal del derecho procesal como la apelación, casación o invalidación, y estas dos últimas como se sabe no constituye fórmulas procesales ni sustantivas de tercera instancia”. En torno a esto, refiere que aun cuando en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se afirma que el recurso de juridicidad no constituye una tercera instancia, dispuso al mismo tiempo en su artículo 101 que el juez de la juridicidad puede decidir el mérito de la causa, lo que es la característica esencial que define la existencia de la instancia, es decir, el poder de decidir el mérito de las causas.

            Así, en torno a estas denuncias indica finalmente que “invadió el legislador con el recurso de juridicidad poderes que sólo corresponde crear o modificar al constituyente, en efecto, y como adelante desarrollamos, los poderes de revisión acordados al recurso de juridicidad son inconcebibles e inconstitucionales al resultar completamente incompatibles con valores y preceptos constitucionales correspondientes a la seguridad jurídica, a la doble instancia, a la estabilidad de las decisiones del poder judicial, a la tutela judicial efectiva y en definitiva a la estructura judicial que para el control de los poderes del Estado estableció el Constituyente de 1999”.

            De la inconstitucionalidad de la tercera instancia.

            Señala que al establecer el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la sentencia que resuelva el recurso de juridicidad puede resolver el mérito de la causa, se constituye a la decisión de la Sala Político Administrativa en un juzgamiento ex novo y en consecuencia en una nueva instancia de decisión “pues todo juez  que tenga poderes de revisión ex novo de la causa, se constituirá indefectiblemente en un juez de instancia, lo cual está como se dijo proscrito en nuestro ordenamiento resultando a todas luces inconstitucional”.

            Alega que el juzgamiento en dos instancias es una garantía judicial que tiene un contenido positivo y negativo, esto es, “se garantiza a la parte desfavorecida con la sentencia de mérito la posibilidad de recurrir, pero al mismo tiempo se garantiza a la otra parte que la recurribilidad es limitada y que obtendrá la certeza judicial, en un plazo oportuno, lo contrario daría cabida a la práctica de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en abuso de la facultad de someter a un nuevo control judicial a la sentencia que desfavorezca, obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso y atentando contra la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna, que debe ser eficazmente ejecutada”.

            Al respecto, hace referencia el artículo 49.7 de la Constitución de la República, el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Indica que el poder que se le otorga a la Sala Político Administrativa es “un poder de revisión de sentencias de segunda instancia en blanco, amplísimo, general, asombrosa y grotescamente más amplio y general que el otorgado a esta Sala Constitucional” y que la primera instancia es la que produce la demanda y la segunda instancia la que motiva la apelación o acto procesal semejante que otorga poderes ex novo al juez, “el resto de las formas de enervar la decisión de segunda instancia no son nuevas instancias o tercera instancia, cosa distinta sería y es inconstitucional”. 
  
               Hace referencia igualmente a las sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 918/2001, 95/2000, y 551/2005, las cuales -en su criterio- establecen “la llamada garantía de juzgamiento en dos instancias” e indican que “sólo y únicamente es excepción a este principio la única instancia, excluyendo clara y expresamente la posible excepción de tercera instancia, o instancias ulteriores a la segunda”.

            En este orden de ideas, afirma que “las formas de enervar la autoridad de cosa juzgada de una sentencia deben estar expresamente previstas en la ley y sus causales ser taxativas, no pueden jamas constituirse terceras instancias por estar prohibido en la Constitución, en garantía de la seguridad jurídica que dimana de la sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada”.

            Indica que en el ordenamiento existen seis medios procesales capaces de enervar los efectos de la cosa juzgada, distintos a la tercera instancia, a saber: recurso de casación, recurso de revisión de sentencias penales, recurso de invalidación, control de legalidad, amparo contra sentencia y recurso de revisión constitucional.

            Concluye e indica que “al no cumplir el inconstitucional recurso de juridicidad con las previsiones de especificidad y taxatividad de las causales de procedencia como medio de enervar la cosa juzgada, distintas a las que ocupan la instancia, devendría en una suerte de poder de revisión en blanco, toda vez que la Sala Político Administrativa en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las normas impugnadas, podría revisar las sentencias de segunda instancias por cualquier trasgresión al ordenamiento jurídico, sin límites, como tercera instancia, con poderes abiertos y mayores a los de esta Sala Constitucional”.

            De la violación de la cosa juzgada.

            En torno a este punto, indica que la cosa juzgada “es la necesidad de que la justicia ponga fin al proceso con una decisión investida de certeza procesal, decisión que debe producirse en un plazo razonable, toda vez que el derecho a recurrir no puede entenderse ad infinitum”.

            Refiere igualmente la sentencia de esta Sala N° 1826/2002, en la cual    -según alega- se establece “el valor de la cosa juzgada como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva”.

               Destaca la certidumbre que deriva del agotamiento de la doble instancia, con lo cual “se satisface el derecho a recurrir de la parte desfavorecida con el fallo, no puede ser objeto de un medio de impugnación que constituya una tercera instancia”.

            Destaca que en el artículo 266 de la Constitución se creó el recurso de casación, el cual no es aplicable en materia contencioso administrativa, así “mal podría asimilarse el recurso de juridicidad a tal medio de impugnación”.

            En virtud de los razonamientos expuestos, estiman que los artículos impugnados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan inconstitucionales por violar los artículos 2, 26, 49, 257, 259, 262 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

            De la invasión de competencias exclusivamente asignadas a la Sala Constitucional.

            Indica que de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de sentencias es una competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias; por ello el tratar de asimilar el recurso de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la solicitud de revisión, violaría las competencias que constitucionalmente le han sido atribuidas a esa Sala del máximo tribunal de la República. Ello es así, ya que “la delicada labor de establecer criterios con carácter vinculante y capaces de alterar incluso los derechos creados a favor de los justiciables por sentencias con autoridad de cosa juzgada, ha sido celosamente reservado por el Constituyente a esta Sala Constitucional”.


            3.- De la Medida Cautelar Solicitada.

            Solicita de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos y de la aplicación de los artículos 23.8, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como del artículo 26.18 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “denunciadas como han sido las violaciones a las normas constitucionales contenidas en los artículo 2, 26, 49, 250, 257, 259, 262, 266, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Estima que la medida cautelar solicitada “prevendría la aplicación de normas que impondrían la carga de sustanciar un recurso cuya constitucionalidad se encuentra debatida en el presente juicio, adicionalmente impondría a la Sala Político Administrativa la obligación de emitir los pronunciamientos correspondientes en los recursos de juridicidad que hasta la decisión de la presente acción e interponga, decisiones que en esencia serían igualmente inconstitucionales y que aun viciadas generarían en el justiciable una legítima expectativa de certeza judicial”.
               
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.  

En ese mismo sentido, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.   

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituyen artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales constituyen disposiciones normativas, con rango de ley, dictados por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto,  tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la supra mencionada, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento. Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

            Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

            Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

            De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la demandante y, en tal sentido, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar del demandante que  pretende la suspensión temporal y general de la ley objeto de impugnación.

 En el contexto expuesto, aprecia la Sala que en el caso de autos se denuncia que las disposiciones impugnadas violan el derecho al debido proceso ya que se crea una tercera instancia al otorgarle a la Sala Político Administrativa la competencia para conocer del recurso de juridicidad que se encuentra previsto en las normas objeto de impugnación.
            Al respecto, debe esta Sala destacar la mayor importancia que reviste el caso de autos, ya que se trata de la creación, vía legislativa, de un medio judicial de impugnación que va a ser aplicado en los juicios que corresponda conocer a la jurisdicción contencioso administrativa. 

            Esta creación -debe destacar la Sala- es una gran novedad en esta materia ya que ha sido constante en la historia de la jurisdicción contencioso administrativo en Venezuela que lo juicios sean conocidos sólo por dos instancias y que no exista una instancia superior o cualquier otro medio de impugnación que pueda enervar los efectos de una sentencia dictada en segunda instancia y que adquiere la condición de definitivamente firme y hace cosa juzgada.

En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

Tal como lo ha señalado el procesalista Enrique Vescovi el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase Enrique Vescovi, “Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional”. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantía mínimas de todo proceso el “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, Enrique Vescovi, ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de segunda instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada  de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.


DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Amando Mejía, actuando en su carácter de apoderado judicial de HOTEL TAMANACO C.A., contra los artículos 23 cardinal 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad ejercida.

TERCERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR y, en consecuencia, ordena la SUSPENSIÓN de los artículos impugnados y la inaplicación del recurso especial de juridicidad.

CUARTO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República, la Defensora del Pueblo y la Fiscal General de la República.

 QUINTO: ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

 Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
                        Ponente
                          


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES
             

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. 10-1039

MTDP/

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