Resarcimiento de contenido patrimonial, alegando como causa de su pretensión un presunto daño y perjuicio material que compromete la actividad judicial que desplegó uno de los Tribunales de la República ..
Como se desprende de la lectura del artículo trascrito, al igual que de la normativa dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM por sus siglas) es un órgano subordinado del Tribunal Supremo de Justicia y sus atribuciones son las que éste le asigne, no estando entre éstas el conocimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que esta es una competencia que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia no ha delegado en esa instancia, por lo que, por interpretación en contrario, debe considerarse entonces que esto se debe a que se ha reservado dicha competencia.
En vista pues de que la Constitución de la República Bolivariana dotó al Tribunal Supremo de Justicia de potestades administrativas sobre la rama judicial del Poder Público, lo que se ha dado a conocer como el autogobierno del Poder Judicial, debe corresponder el conocimiento de las reclamaciones contra el Poder Judicial (responsabilidad del Estado por error judicial o responsabilidad del Estado-Juez), al órgano directivo de esta rama del Poder Público, que no es otro, como se ha dicho, que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que no le ha atribuido dicha competencia a su órgano administrativo subordinado cual es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial citado, se colige que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, es el organismo competente para conocer del antejuicio administrativo, en los casos en que se persiga un resarcimiento de contenido patrimonial por causa de un presunto error judicial o responsabilidad del Estado-Juez.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, encontramos que la parte demandante reclama un resarcimiento de contenido patrimonial, alegando como causa de su pretensión un presunto daño y perjuicio material que compromete la actividad judicial que desplegó uno de los Tribunales de la República (Circuito Judicial Penal del estado Vargas), ya que el mismo a su decir, incurrió en error judicial al haberlo privado de su libertad por un período superior a los cuatro (4) años y ocho (8) meses, en el marco de un proceso jurisdiccional que llevó a cabo en su contra y del que resultó absuelto en la definitiva.
Así pues, resulta evidente que el antejuicio administrativo que debió agotar el demandante previa a la interposición de la presente causa, debía hacerlo ante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se esbozara en líneas precedentes, sin embargo, se observa a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) y sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente judicial, que la parte demandante presentó sendos escritos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Procuraduría General de la República, respectivamente, intentando agotar la vía administrativo, empero es el caso, que no se constató la existencia de documento alguno dirigido a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000035
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.567.533, contra el PODER JUDICIAL por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Posteriormente, el 8 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. No obstante, en virtud de haberse incurrido en omisión de notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte el 17 de marzo de 2010, ordenó practicar la misma a los fines que ésta coadyuvara con la Procuraduría General de la República en la defensa de los intereses.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó el 14 de julio de 2010, procediéndose a agregarse a los autos el 15 de ese mes y año. Sobre tales elementos probatorios, esta Corte emitió pronunciamiento el 27 de julio de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, constatándose que en fecha 22 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011, las partes presentaron sus correspondientes escritos.
El 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de dictar la correspondiente decisión. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 7 de mayo de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el Poder Judicial por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el 29 de octubre de 2002, su representado se trasladó a la Comandancia General ubicada en los Teques, en donde al llegar fue despojado de sus credenciales, de su arma de reglamento y demás suplementos de trabajo, siendo conducido hasta la División de Asuntos Internos en donde rindió declaraciones.
Que, “Una vez concluido dicho interrogatorio fue conducido hasta un área de la División de Control de detenido, donde quedo (sic) retenido toda la noche y al día siguiente a temprana hora me llevaron a los calabozos de dicha institución, en donde estuve recluido hasta el día jueves 31-10-2002, hasta final de la tarde…”.
Que posteriormente fue notificado de la suspensión del cargo, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando bajo régimen de presentación.
Que, “El día lunes 8 de abril de 2003, se traslado (sic) a la Sede de Poli-Miranda (…) al ingresar a las instalaciones, (…) la Fiscalía del Ministerio Público, (…) manifestó estaba detenido por ´Ordene´ (sic) de un Tribunal de Control del Estado Vargas….”.
Que, “Una vez en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalística delegación Estado Vargas en ese componente fue objeto de maltrato físico y moral por parte de funcionarios de ese despacho…”.
Posteriormente, “…lo trasladaron al Internado Judicial de Los Teques, en donde permaneció recluido cuatro años y ocho meses, durante los cuales fue víctima de la Administración de Justicia del Estado, pues en todo ese tiempo nunca se le realizó juicio…” (Destacado de la cita).
Relató, que de igual forma su vehículo fue retenido y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación de Vargas, a los fines de ser objeto de las pesquisas correspondientes, empero en la oportunidad de ser entregado, estaba totalmente desvalijado.
Que “En fecha 18-11-2008, dicho tribunal, dicta sentencia absolutoria, solicitada por la misma representante de la Fiscalía por no demostrar mi participación en el hecho del cual se le imputaba…” (Destacado de la cita).
Que de lo anterior quedó evidenciado la presunción de inocencia del demandante, así como los daños materiales y morales ocasionados con motivo al error judicial del cual fuera objeto, motivo por el cual surgió el derecho a ser indemnizado en la medida del daño producido.
Que, “…la actitud negligente e imprudente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), se tradujo en una flagrante violación del DERECHO HUMANO A LA VIDA…” (Destacado y mayúsculas de las cita).
Que, “…ha quedado ampliamente (…) demostrado que los errores judiciales que la administración de justica le causo (sic) a mi patrocinado (sic) se produjeron como consecuencia inmediata del mar (sic) funcionamiento del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas una relación de Negligencia de los Operadores de Justicia, cuando el ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, fue privado ilegalmente de los más preciado de un ser humano como es su libertad, durante cuatro (4) años y ocho (8) meses…” (Destacado y mayúsculas de las cita).
Con base en lo anterior solicitó, “En pagar, o en su defecto sea condenada por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por concepto de indemnización por los daños prejuicios materiales, estimados de la siguiente manera: La Cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,oo) correspondientes al pago de su vehículo marca: Ford, Modelo Fiesta, Sincrónico, Año 1998, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Azul, Serial de carrocería BJAAWP41305, Placa MAZ688…” (Destacado y mayúsculas de las cita).
Asimismo peticionó que la demandada sea condenada, “En pagar (…) por el daño moral (…) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.740.000,oo) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por mi representado como consecuencia de la privación ilegítima de su libertad…” (Destacado y mayúsculas de las cita).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Vista la demanda incoada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, en fecha 7 de mayo de 2009, actuando en nombre propio y representación, esta Corte observa lo siguiente:
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que la demanda interpuesta fue estimada por la cantidad de tres millones ochocientos bolívares fuertes (BsF. 3.800.000,00).
Siendo ello así y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 7 de mayo de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009; se infiere que la estimación de la demanda, equivale a sesenta y nueve mil noventa Unidades Tributarias con noventa y un centésimas (69.090, 91 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que el monto reclamado y especificado en la presente causa, es superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente caso, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, esta Instancia Jurisdiccional observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la demanda de contenido patrimonial (daños y perjuicios) interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, contra el Poder Judicial por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se observa que el demandante expresó en términos generales haber sido objeto de un error judicial por parte del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (Estado-Juez), al haberlo privado de libertad por más de cuatro (4) años y ocho (8) meses, ocasionándole daños morales y perjuicios materiales cuantificables en tres millones ochocientos mil bolívares (BsF. 3.800.000,oo).
Previamente a cualquier pronunciamiento, se hace necesario determinar cuál es el órgano de la Administración Pública competente para seguir el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antejuicio administrativo), dado que en el presente caso, se persigue un resarcimiento de contenido patrimonial por virtud de un presunto error judicial, cuya responsabilidad es imputada al Estado-Juez.
Así las cosas, se hace necesario primae facie referirnos al antejuicio administrativo, como vía establecida por el ordenamiento jurídico venezolano para hacer efectivo el resarcimiento y responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo fin último es permitir que los ciudadanos accedan a la reparación que les corresponda por los daños sufridos, como consecuencia de la actuación de la Administración Pública y, en definitiva proteger el interés general que tutela el Estado.
Este procedimiento administrativo está establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 56 del Título IV, Capítulo I, establece lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
En relación con este procedimiento, en la propia Exposición de Motivos de este instrumento legal, el legislador expone cuál es la finalidad del mismo en los siguientes términos:
“(...) se reafirma el antejuicio administrativo, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano y en particular con la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, pues ésta establece el alcance del agotamiento de la vía administrativa a los recursos administrativos, no encontrándose en consecuencia, incluido en este supuesto, el denominado procedimiento previo de las acciones contra la República.”
Así las cosas, se evidencia la intención del legislador de mantener un procedimiento administrativo que ya se encontraba en el artículo 58 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Pública (1955), así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (1965) y artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2001).
De la evolución legislativa del llamado “antejuicio administrativo” previo a las demandas contra la República, se mantiene la idea, de vieja data, de establecer un procedimiento previo a la instauración de una demanda contra la República, de manera que se garantice, por un lado, el acceso de los particulares a la indemnización de las cargas ilegítimas que hayan debido soportar como consecuencia de la actividad estatal, y por otro, como una prerrogativa para la Administración Pública, para prevenir futuros juicios, o prepararse para ellos en defensa del patrimonio público, cuando considere improcedente la indemnización reclamada por alguna persona y de modo de tomar las medidas presupuestarias correspondientes, en caso que fuese conducente el pago de algún monto. No se excluye tampoco, como se evidenciará más adelante, la intención legislativa de permitir la solución de la controversia mediante un procedimiento extrajudicial previo que permita prescindir del cauce del proceso jurisdiccional formalizado.
De igual modo, el avance legislativo experimentado, en comparación con la Ley de 1965, la cual encauzaba este procedimiento previo sólo a través de los “Ministerios”, mientras que en la Ley del 2001, se sustituye la expresión genérica de “el órgano”, con lo cual se amplía correctamente el ámbito de aplicación de dicho artículo incluyendo también a órganos distintos a los Ministerios, pertenecientes a cualquier rama del Poder Público, e incluso de órganos del ejecutivo distintos a los Ministerios. Esta modificación, que constituye aparentemente un “leve” cambio, en realidad denota un avance importante en la legislación en cuanto a este procedimiento se refiere, en tanto que se deja en claro la pertinencia de tramitar el procedimiento administrativo previo en el supuesto de reclamaciones a plantearse ante cualquier órgano del Estado y no sólo los del Ejecutivo Nacional.
Actualmente la disposición (Art. 56) es mucho más precisa en términos jurídicos y presenta una mejor técnica legislativa en cuanto al uso de los conceptos técnico-jurídicos apropiados.
Cabe también mencionar la evolución jurisprudencial que sobre este aspecto ha habido en el máximo tribunal de la República, que ya en 1963 se pronunció sobre este procedimiento en los siguientes términos:
“(tal procedimiento) participa de la naturaleza jurídica de los procesos de conciliación previstos en algunas legislaciones con carácter obligatorio antes de proponerse una acción judicial. A veces, en efecto, el derecho positivo estima que es una función procesal digna de regulación la que tiene por objeto evitar la provocación de un litigio mediante actividades previas de avenencias. En este sentido, el procedimiento conciliatorio funciona como un presupuesto strictu sensu de un proceso futuro; es decir que el acto de conciliación o avenimiento es un requisito de cumplimiento previo al nacimiento del proceso principal. El que el procedimiento de conciliación opere como un presupuesto del proceso futuro quiere decir que, sin su previa celebración, el nacimiento del proceso ulterior, que impide por lo tanto el curso de la demanda presentada sin el cumplimiento de tal requisito”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 15/04/1963)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en sentencia dictada el 13 de julio de 2000, signada con el número 1648, expresó:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ´Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)´.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.
´Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; ´.
La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”. (reiterado por la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00343, 01246, 00883 del 8 de marzo de 2000, 21 de junio de 2001 y 25 de junio de 2002, respectivamente).
En la última de estas sentencias la Sala Político Administrativa, además, tuvo un pronunciamiento en cuanto al procedimiento administrativo previo en un caso relacionado con una demanda por responsabilidad derivada del funcionamiento de un órgano judicial, en los siguientes términos:
“…el criterio establecido por la Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, ley aplicable al caso bajo estudio, así como en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001.
En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Artículo 36.- Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el caso´. (Destacado de la Sala).
Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, reitera de alguna manera lo dispuesto en el citado artículo 36 y establece en su artículo 60 la declaratoria de inadmisión de la acción, cuando no se acredite el cumplimiento del aludido requisito, en lo (sic) siguientes términos:
´Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo´. (Destacado de la Sala).
De igual manera, en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece que:
´Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República´. (Destacado de la Sala)
Corresponde ahora a esta Sala, en consecuencia, determinar si conforme a las premisas anteriormente expuestas, la parte actora cumplió con el requisito de antejuicio administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy derogada por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.
En efecto, es necesario destacar, que para el momento en que el abogado Carlos Espinoza Chirino introduce la demanda, es decir, 19 de junio de 2001, el texto legal vigente para la fecha era la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de ese mismo año, por lo que se concluye que las disposiciones aplicables al presente caso son las contenidas en el Título III, Capítulo I de la referida Ley Orgánica de diciembre de 1965, denominado ´Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 30 de texto legal señalado como aplicable, dispone expresamente:
“Art. 30.- Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda al asunto para exponer concretamente sus pretensiones al caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.
Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias; previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
El procedimiento a que se refiere este capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”. (Destacado de la Sala).
(...omissis...)
Consigna el actor junto con su escrito de demanda marcado “D”, (folios 111 al 120 de este expediente), escrito mediante el cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, el cual fue presentado ante el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho escrito no fue promovido en la articulación probatoria, sin embargo, la representación de la República Bolivariana de Venezuela invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió dicha documental, de donde se evidencia que el abogado Carlos Espinoza Chirino, interpuso ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, escrito con la finalidad de agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se observa que el abogado Carlos Espinoza Chirino, demanda a la República Bolivariana de Venezuela por daños morales e indemnización por privación de libertad de su persona, fundamentándose en los artículos 39 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 285, 286 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que “... quienes intervinieron en toda la patraña eran Funcionarios del Estado Venezolano, es decir, de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela); siendo en consecuencia el Estado responsable por las actuaciones de sus Funcionarios.”; lo que evidencia que la actuación que supuestamente dio origen a su reclamación, tiene que ver con un funcionario judicial, específicamente con el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el cual estaba a cargo del Juez Erick Pastor Laurents.
Observa esta Sala, que el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda al asunto, para exponer concretamente sus pretensiones al caso, en donde se le dará recibo al interesado; y que el ciudadano Carlos Espinoza Chirino intentó su procedimiento previo por ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, siendo que dicho Ministerio no está relacionado con el error judicial señalado como causa petendi de la acción.
Sin embargo, la administración, en este caso el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, como órgano de la Administración Pública Nacional, debió indicar al administrado, ciudadano Carlos Espinoza Chirino, la falta en la que incurrió cuando interpuso por ante dicho Ministerio, el escrito con el que pretendía agotar la vía administrativa, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 50 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(...omissis...)
Así pues, dicha normativa debe ser cumplida por los órganos de la Administración Pública Nacional, y en este caso, debió ser observada por los funcionarios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, ente que al no dar ningún tipo de respuesta al ciudadano Carlos Espinoza Chirino, en relación con su solicitud de iniciar un procedimiento previo antes de demandar a la República Bolivariana de Venezuela, incumplió con lo establecido expresamente en ella; motivo por el cual, esta Sala estima que la circunstancia de que no haya sido presentado por ante el Ministerio correspondiente, no debe resultar un obstáculo para considerar acreditado el cumplimiento del aludido requisito de agotamiento previo a las acciones contra la República, sobre todo si se atiende a que el texto legal aplicable no establece ante que (sic) autoridad deben presentarse reclamaciones derivadas de la actuación de los entes no adscritos a despachos ministeriales y que además, conforme a dicha Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, habían transcurrido los plazos para que la administración diera oportuna respuesta al administrado, desde la presentación de su escrito.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que al haberse cumplido el requisito antes indicado y en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe declarar improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Negritas de la cita, subrayado de esta Corte).
También la Sala Político Administrativa ha dejado en claro la obligatoriedad del aludido procedimiento previo en toda demanda que se intente contra la República:
“En este sentido, se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste.” (Sentencia Nº 00155 del 5 de febrero de 2003).
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y en el caso que nos ocupa, es menester analizar cuál es el órgano de la Administración Pública competente para conocer del antejuicio administrativo al que se ha venido haciendo alusión, ya que en la presente causa, tal como se esbozara en líneas preliminares, se pretende un resarcimiento de contenido patrimonial como consecuencia del daño moral y perjuicio material presuntamente sufrido por el demandante, en virtud de un supuesto error judicial o funcionamiento irregular de un Tribunal de la República (Poder Judicial).
Sobre tal particular, encontramos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento sobre una situación análoga a la descrita en autos, y al efecto expuso en decisión Nº 4, de fecha 9 de noviembre de 2005, publicada el 9 de febrero de 2006, lo que sigue infra:
“Una vez analizada la naturaleza del procedimiento previo a las demandas contra la República, previsto en el Decreto con rango de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es menester analizar cuál es el órgano administrativo competente para conocer de dicha reclamación administrativa previa en el caso de que algún particular intente una reclamación patrimonial en contra de la República como consecuencia de la denuncia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por parte de un órgano del Poder Judicial.
(…Omissis…)
Así las cosas, para determinar el órgano al cual corresponde conocer de este asunto debe observarse en primer término lo establecido en el texto fundamental de nuestro sistema jurídico. En este sentido, el lineamiento general se encuentra en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ubicado en el Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), Capítulo III (Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia), Sección tercera (del gobierno y de la administración del Poder Judicial); en el cual se dispone que el gobierno y administración del Poder Judicial corresponde al propio Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales´ (énfasis añadido).
(…) se evidencia que la administración del Poder Judicial recae en el Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que este órgano es no sólo la máxima instancia jurisdiccional del país, sino también el máximo órgano administrativo de dicha rama del Poder Público; lo cual crea una situación novedosa, en la que el poder judicial, o mejor dicho, la rama judicial del Poder Público, se gobierna a sí misma y no depende, como en el pasado, de un órgano externo, bien fuese éste del Poder Ejecutivo o uno de los llamados órganos con autonomía funcional, como era el caso del extinto Consejo de la Judicatura, a los fines de su administración. Se trata pues, del conferimiento de una notable autonomía en las diversas acepciones del término, especialmente en lo administrativo, por supuesto, dentro de los moldes que la Ley suprema impone.
Ahora bien, siguiendo con el razonamiento planteado para abordar el problema bajo análisis, habida cuenta del cambio sustancial operado en la administración y gobierno del Poder Judicial, debe analizarse cuál es la dependencia dentro de esa nueva organización de esta rama del Poder Público, tomando en consideración sus órganos y sus competencias. Para ello, evidentemente, debe partirse desde su máximo órgano, que es el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, en desarrollo de la normativa constitucional, el 20 de mayo de 2004 se publicó en Gaceta Oficial la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Asamblea Nacional, en la que se establece, en su artículo 6, las potestades administrativas del Tribunal Supremo de Justicia. De la revisión de tal dispositivo se observa que en el mismo no se atribuye expresamente a la Sala Plena, ni a ninguna otra Sala del Tribunal, potestad alguna para conocer de los procedimientos previos contra el Estado en el marco de las reclamaciones administrativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, ni ninguna otra potestad de la que pueda derivarse expresamente dicha competencia a favor de una de las Salas del mismo, tanto en lo que concierne a las funciones en el orden jurisdiccional (artículo 5), ni en lo que respecta a sus funciones de índole administrativo (artículo 6).
De allí que cabe concluir, en lo que se refiere a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con ese texto legal no corresponde esta competencia a ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, resultará necesario analizar con mayor detalle la estructura orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para determinar el órgano al que competa conocer de estos asuntos.
En ese orden de ideas, visto que no se evidencia del ordenamiento jurídico una competencia expresa de alguna de las Salas sobre el particular, resulta necesario entonces examinar la naturaleza y competencias de la Junta Directiva del Tribunal, máximo órgano directivo del mismo, la cual, si bien no posee atribuciones en el orden judicial ya que su ámbito competencial se refiere al manejo de los asuntos administrativos del mismo tanto en lo que refiere a su funcionamiento interno como respecto a gestión de las relaciones del Tribunal Supremo de Justicia con terceros, sí ostenta funciones de dirección y de administración en el seno de este órgano judicial.
En ese orden de ideas, la Junta Directiva, que en algunos casos tiene funciones que le permiten actuar como órgano directivo y administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra regulación en el artículo 3 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, dispone el encabezamiento del artículo 3, respecto a la Junta Directiva del mismo, lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con tal norma, la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano directivo la Sala Plena. No aporta la norma mayor regulación en cuanto a sus atribuciones, por lo cual, atendiendo a la naturaleza organizativa e interna de tal materia, cabe entender que el desarrollo normativo de tal precepto queda a la reglamentación que dicte el mismo Tribunal, regulación a la cual se hará referencia más adelante. En todo caso, el hecho de que el texto legal expresamente reconozca la existencia de la Junta Directiva (previsión inexistente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) pone de manifiesto la especial relevancia que la Ley le atribuye a ésta.
De igual manera, su definición como órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia denota la mens legis de concebir a este órgano no únicamente como una dependencia interna del Tribunal integrada por los Presidentes de cada Sala y con funciones de gestión de asuntos diarios de estricta índole organizativa, sino como el ´órgano directivo´ del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la máxima autoridad del mismo en lo que concierne a la dirección y gobierno del Poder Judicial, la cual debe realizar en coordinación con las competencias que a los restantes órganos del Tribunal atribuye la Constitución y la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No es otro el significado de la expresión “órgano directivo” en este contexto, es decir, órgano que dirige, y que se vincula con atribuciones de gobierno de las instancias superiores en el ámbito administrativo, conforme al significado que aporta el propio Diccionario de la Real Academia Española de los términos ´dirección´ y ´dirigir´, que se corresponde también con el empleado en la ciencia de la Administración y en el Derecho Administrativo. He aquí cómo el elemento literal sirve de pauta interpretativa y permite sentar como postulado general el carácter de órgano de dirección y gobierno del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo la anterior premisa, y sentada una tesis fundada en los elementos literal, contextual y lógico en cuanto a la determinación de la naturaleza de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, cabe señalar que, al examinar la normativa anterior a la entrada en vigencia, tanto de la Carta Fundamental de 1999 como de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (de lo cual se deriva que tal regulación dada la derogatoria de su marco constitucional y legal, necesariamente debe ser revisada y aplicada conforme a los principios constitucionales y los lineamientos que imparte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), constituye un elemento orientador en esta materia, y que contribuye además a reforzar la tesis interpretativa antes expuesta.
En efecto, el asunto tiene regulación en el Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía las atribuciones de la Junta Directiva de la extinta Corte Suprema de Justicia en el artículo 7° en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Cabe reiterar entonces que, si bien la norma antes transcrita resulta preconstitucional y previa a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma contribuye a evidenciar que, por la propia naturaleza de órgano directivo de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), corresponde a la referida Junta Directiva ejercer la dirección y administración de los órganos dependientes del Tribunal Supremo de Justicia. Se evidencia entonces una razón adicional (elemento histórico) que fortalece la posición interpretativa de concluir que, siendo la Junta Directiva la máxima instancia administrativa y de gobierno dentro del máximo órgano jurisdiccional de la República, salvo norma legal en contrario, a ella compete la dirección de los órganos subalternos de la suprema instancia jurisdiccional, situación que se ratifica hoy, e incluso con mayor énfasis, dado el doble carácter del Tribunal Supremo de Justicia de instancia judicial y administrativa (como máximo órgano de gobierno del Poder Judicial).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que tales disposiciones han sido recogidas en términos semejantes, en el artículo 11, números 4 y 6, del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 del 9 de junio de 2005, lo que evidencia la vigencia de la tesis interpretativa aquí expuesta.
Por otro lado, no puede dejar de observarse la existencia de otro órgano de relevancia constitucional, en tanto que está previsto en la propia Constitución (artículo 267 in fine), el cual ha sido objeto de desarrollo legislativo en la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, éste había creado, en virtud del mandato constitucional que así lo dispone, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la ´Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial´, dictada el 2 de agosto del año 2000, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Como se desprende de la lectura del artículo trascrito, al igual que de la normativa dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM por sus siglas) es un órgano subordinado del Tribunal Supremo de Justicia y sus atribuciones son las que éste le asigne, no estando entre éstas el conocimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que esta es una competencia que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia no ha delegado en esa instancia, por lo que, por interpretación en contrario, debe considerarse entonces que esto se debe a que se ha reservado dicha competencia.
En vista pues de que la Constitución de la República Bolivariana dotó al Tribunal Supremo de Justicia de potestades administrativas sobre la rama judicial del Poder Público, lo que se ha dado a conocer como el autogobierno del Poder Judicial, debe corresponder el conocimiento de las reclamaciones contra el Poder Judicial (responsabilidad del Estado por error judicial o responsabilidad del Estado-Juez), al órgano directivo de esta rama del Poder Público, que no es otro, como se ha dicho, que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que no le ha atribuido dicha competencia a su órgano administrativo subordinado cual es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial citado, se colige que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, es el organismo competente para conocer del antejuicio administrativo, en los casos en que se persiga un resarcimiento de contenido patrimonial por causa de un presunto error judicial o responsabilidad del Estado-Juez.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, encontramos que la parte demandante reclama un resarcimiento de contenido patrimonial, alegando como causa de su pretensión un presunto daño y perjuicio material que compromete la actividad judicial que desplegó uno de los Tribunales de la República (Circuito Judicial Penal del estado Vargas), ya que el mismo a su decir, incurrió en error judicial al haberlo privado de su libertad por un período superior a los cuatro (4) años y ocho (8) meses, en el marco de un proceso jurisdiccional que llevó a cabo en su contra y del que resultó absuelto en la definitiva.
Así pues, resulta evidente que el antejuicio administrativo que debió agotar el demandante previa a la interposición de la presente causa, debía hacerlo ante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se esbozara en líneas precedentes, sin embargo, se observa a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) y sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente judicial, que la parte demandante presentó sendos escritos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Procuraduría General de la República, respectivamente, intentando agotar la vía administrativo, empero es el caso, que no se constató la existencia de documento alguno dirigido a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante destacar que, a corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) y noventa de la segunda pieza del expediente judicial, comunicación Nº 000075, emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de data 10 de febrero de 2009, cuyo contenido responde al escrito presentado por el demandante (en el que intenta agotar la vía administrativa), señalándole lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al contenido de su comunicación recibida en la sede de este Organismo en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual (…) interpone antejuicio administrativo ante este Órgano Asesor (…) Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó sentencia Nº 4, publicada el 9 de febrero de 2006, mediante la cual, (…) estableció que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano del Poder Judicial competente para conocer de dicho procedimiento en el caso de Responsabilidad del Poder Judicial (Responsabilidad del Estado por error judicial o Responsabilidad del Estado Juez) (…) En virtud de lo expuesto, este Órgano Asesor le sugiere, exponer por escrito sus pretensiones ante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse la Procuraduría General de la República, indicó al administrado, la falta en que incurrió al interponer erradamente el procedimiento administrativo ante ese Despacho, señalándole al efecto, cuál era el organismo competente, por lo que al ser ello así, y dado que el demandante en pleno conocimiento fáctico y jurídico de que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, era a quien debía presentarse formalmente el antejuicio administrativo, debió ocurrir a dar cumplimiento lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que, a falta de tan relevante presupuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.567.533, contra el PODER JUDICIAL por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2. INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-G-2009-000035.
ES/
En fecha____________________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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