miércoles, 6 de noviembre de 2013

DENUNCIA DE ERRORES JUDICIALES 
La seguridad jurídica y los cambios de criterios jurisprudenciales
Atendiendo al orden de las denuncias planteadas, con relación a la pretendida vulneración del principio de confianza legítima o expectativa plausible, esta Sala debe puntualizar que tal principio se materializa en cualquier proceso a través de la interdicción para el juzgador de aplicar en forma retroactiva los virajes o nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones de hecho anteriores a su vigencia. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Seguros Altamira, C.A.”, abundó sobre este aspecto que dota de certeza jurídica a la labor jurisdiccional, en cuanto a sus efectos temporales, lo que sigue: 
“Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:  
‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
.. Omissis…’
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido).
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia” (Destacados del fallo citado).

No se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva, toda vez que resultaría irracional aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada, lo que se realza, es la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: “Telcel, C.A.”-.


06 de agosto de 2013 
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 12-0491
http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1108-6813-2013-12-0491.html
            El 24 de abril de 2012, el abogado Héctor José Galarraga Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), Instituto de Educación Superior creado por Decreto Presidencial N° 878 del 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del 22 de julio de 1967, modificado por el Decreto Presidencial N° 94 del 9 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del 12 de julio de 1969, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia N° 01101 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2011.

El 8 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto para mejor proveer N° 1.419 del 30 de octubre de 2012, esta Sala ordenó oficiar a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación, remitiera copias legibles y certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el juicio contencioso administrativo que incoase la ciudadana Velia Roxana Duque Montes contra la Universidad Simón Bolívar (USB).

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Recibidos los documentos solicitados y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            El apoderado judicial de la Casa de Estudios solicitante fundamentó su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:

            Luego de explicar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la revisión, denunció que “(…) la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha Diez (10) de agosto del año Dos Mil Once (2.011) (sic), publicada bajo el N° 01101, cuya revisión [solicita] adolece de graves errores, incongruencias y transgresiones constitucionales que hacen posible su revisión, las que [especifica] a continuación: En primer lugar transgrede dicha sentencia, ciudadanos magistrados, interpretaciones que estableció previamente esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales los cuales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República como lo es el precedente establecido en la sentencia No. 1898 de de (sic) fecha primero (1°) de diciembre (1°) de diciembre (sic) Dos Mil Ocho (2.008) (sic) (…), que estableció, entre otros dispositivos, con carácter vinculante, que los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, ya que su aplicación retroactiva resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica” (Destacado del texto citado).
            En el caso sometido a la revisión de la Sala, explicó el apoderado judicial del ente universitario solicitante que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia venía sosteniendo de manera reiterada, constante y uniforme que los profesores universitarios contratados NO tenían más estabilidad que la derivada de su contrato y que, por lo tanto, sus contrataciones sucesivas NO pueden en forma alguna constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Es esta la jurisprudencia consolidada que se desprende, entre otras, de las sentencias de la Sala Político Administrativa número 1844 (sic), publicada en fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007) (sic), caso Noé Gerardo Duque Mora contra la Universidad de Los Andes, la número 117, la publicada el Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Cuatro (2.004) (sic), caso Nelson Enrique Castillo Niño contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira y la número 1982, publicada el Diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003) (sic) caso Antonio José Varela contra la Universidad Simón Bolívar, esta última emblemática para [su] representada, por referirse a una demanda de nulidad intentada en su contra y cuya cosa juzgada fue invocada recientemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia número 2011-1498 publicada en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dios (sic) Mil Once (2.011), para declararle inadmisible una nueva demanda de nulidad, contra la Universidad Simón Bolívar, al referido ciudadano”.

            Que [vista] la consecuencia y reiteración de los dispositivos de la Sala Político Administrativa en relación a la naturaleza y circunstancias de la relación jurídica que vincula a los profesores universitarios contratados con las universidades a las que prestan sus servicios de docencia universitaria (no servicios laborales, en sentido estricto), la Universidad Simón Bolívar decidía y decide, en relación a su nómina de profesores contratados, conforme a la competencia y atribuciones que le confiere su régimen jurídico interno, en particular su reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso (RIUA), y la vigente Ley de Universidades, que en su artículo 85, en concordancia con sus artículos 88, literal ‘c’ y 100, en total, absoluto e irrestricto respeto por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular las contenidas en sus artículos 109, 141 y 146, regulan lo referente a los profesores universitarios contratados”.

            Que “(…) la sentencia cuya revisión constitucional se solicita invoca, como parte de su pretendido fundamento jurídico, el artículo 104 de la referida Constitución Venezolana, para atribuirle a una profesora universitaria contratada, en este caso la ciudadana Velia Duque Montes, una estabilidad que NO tiene, o al menos [están] convencidos firmemente tanto [él] como [su] representada, CON CONFIANZA LEGÍTIMA O ESPECTATIVA (sic) PLAUSIBLE que NO tiene, generada dicha confianza o expectativa, del ordenamiento jurídico específico expuesto y su validación judicial por medio de la jurisprudencia pacífica, armónica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ha quedado expuesto justamente, hasta el inesperado, sorpresivo e inconstitucional cambio surgido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión se pide, la Sentencia Velia Duque (sic), número 01101 de fecha diez (10) de agosto de Dos Mil Once (2.011) (sic) (Destacado del texto citado).

            Que la Sala Político Administrativa incurre en errónea interpretación de normas constitucionales, concretamente del artículo 104 de la Constitución vigente, pues “(…) dicho artículo resulta inaplicable a los docentes de las universidades, ya que el artículo 109 del texto Constitucional Venezolano Vigente (sic) impone a esas Instituciones de educación superior que, en ejercicio de la autonomía universitaria, administren su patrimonio de manera eficiente (lo cual es desarrollado por el último párrafo del artículo 34 de la vigente Ley Orgánica de Educación, en referencia específica a la Educación Universitaria), lo que , necesariamente incluye la ejecución de políticas claras y acertadas de contratación e ingreso de su personal docente, de acuerdo a sus necesidades reales. Incluye además el referido artículo 109 Constitucional, la obligación para los profesores y profesoras universitarias (entre otros sujetos obligados), de cumplir con sus funciones PARA BENEFICIO ESPIRITUAL Y MATERIAL DE LA NACIÓN y no exclusivamente de ellos mismos” (Destacado del texto citado).

            Que en lo que respecta al vicio de incompetencia, consideró el solicitante que “(…) la Sala Político Administrativa incurre en un error grotesco de interpretación de la Constitución, en particular de lo dispuesto por el artículo 137 del texto constitucional (sic) (…), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 109 del Texto Constitucional Venezolano (…)”, toda vez que el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa a este respecto “(…) desconoce la competencia del Consejo Directivo [de esa Universidad] y NO el Jefe de Departamento (sic), por cuanto esté (sic) lo que hace es comunicarle una decisión del referido órgano de dirección y gobierno universitarios (sic), en relación a todos los profesores contratados que sean jubilados de la administración pública (sic), le respeta rigurosamente su contrato vigente para el momento, al participarle formalmente que sería su próxima contratación la que se vería afectada por la decisión del Consejo Directivo y, muy importante, le participa que si fuera el caso, sería contratada de acuerdo a las necesidades del Departamento Académico que él dirigía para esa fecha, ya que, en (sic) hecho NO controvertido en la demanda de nulidad intentada y, por lo tanto, NO era objeto de prueba en la demanda de nulidad, si bien es cierto que la decisión final sobre la contratación de un profesor, y sobre la rescisión o NO renovación de su contrato, corresponde al Consejo Directivo, también es incontrovertiblemente cierto que el procedimiento administrativo reglamentariamente previsto para la contratación de un profesor, y para la renovación, la NO renovación o la rescisión de su contrato, se inicia en el departamento de adscripción de dicho profesor, por ser el órgano competente y especializado para determinar las necesidades departamentales, que son las mismas de la Universidad, y el que realiza la evaluación matriz o inicial para recomendar las decisiones que implican la desvinculación contractual de un profesor con la universidad” (Destacado del texto citado).

            Como otra discrepancia con lo decidido, el solicitante afirmó que “(…) la referida Sala incurre en una falta absoluta de interpretación del la (sic) parte pertinente del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ‘… NO se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades NO esenciales’ por cuanto, por una parte, si bien es cierto que el acto cuya nulidad se demanda es el identificado con el alfanumérico DTS-432-08 de fecha Nueve de junio de Dos Mil Ocho (2.008) (sic) y NO el identificado con el alfanumérico DTS-426-207 de fecha Nueve (09) de junio de Dos Mil Siete (2.007) (sic), sobre el cual recayó finalmente el pronunciamiento de nulidad de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, también es cierto que el contenido real y material de ambos actos administrativos es exactamente el mismo, de hecho el primer acto administrativo nombrado ratifica al segundo. En este sentido, también hay una falta absoluta de interpretación del principio de interpretación jurídica previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque previsto de modo expreso para todas las relaciones laborales, debe ser extendida su aplicación para todas las relaciones jurídicas, de acuerdo a la consideración de la ética, la igualdad y la justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado Venezolano, de acuerdo al artículo 2 del Texto Constitucional Venezolano (…). La realidad es que el contenido material esencial de ambos actos es exactamente el mismo, por lo que debe prevalecer esa realidad sobre la forma de identificación formal de ambos actos y de los funcionarios, ambas de la Universidad Simón Bolívar, que los suscriben, más aún tratándose del caso de una contratada docente universitaria que le establecía derechos y obligaciones similares en unos aspectos, pero muy diferentes en otros, a los de un trabajador, en sentido estricto, en cuanto a sus derechos”.

            Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se declare ha lugar la revisión solicitada y se anule la decisión dictada por la Sala Político Administrativa y, además, agregó que “(…) aun cuando esta Sala ha negado la posibilidad de otorgar medidas cautelares en estos procedimientos [somete] a su consideración de que sea otorgada una medida oficiosa prevista en la LOTSJ ello para evitar cualquier controversia constitucional, por cuanto, a todo evento, si la Sala Político Administrativa tiene razón y este recurso es declarado NO HA LUGAR O INADMISIBLE entonces la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en error inexcusable, evidenciado por la Sala Político Administrativa (sic), razón por la cual [se reserva], a nombre de su representada, una acción contra la República, a los fines de evitar, o intentar hacerlo, una serie de demandas de los ciudadanos que se encuentran en el mismo supuesto de hecho que la ciudadana demandante y sobre la que ya hay cosas juzgada en su (sic) casos” (Destacado del texto citado).

II
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

            El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 01101 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 10 de agosto de 2011, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Velia Duque Montes, contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2009, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones; (ii) la nulidad de la decisión N° 2009-02007 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; (iii) con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Velia Duque Montes, contra las Providencias Administrativas contenidas en la comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar y la Comunicación N° DRH/432-08 de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por la Directora de Gestión de Capital Humano de la Unidad de Enlace para Asuntos Académicos del Vice-Rectorado Administrativo de la mencionada Universidad, por medio de las cuales se le notificó a la recurrente la decisión de finalizar su contrato con la Universidad a partir del 31 de diciembre de 2007, la primera, y se le comunicó que no se le debía pago alguno y que “para el momento de cancelar las Prestaciones Sociales, deberá descontarse el pago indebido”, la segunda; (iv) la nulidad de la Comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y la Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008, dictada por la Directora de Gestión de Capital Humano, ambas de la Universidad Simón Bolívar; (v) inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de desaplicación por control difuso del “Reglamento Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar”; (vi) ordenó la reincorporación inmediata de la profesora Velia Duque, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro; (vii) ordenó efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato (31 de diciembre de 2007), hasta su efectiva reincorporación, y (viii) se acordó tener en cuenta el tiempo desde la fecha de no renovación del contrato (enero de 2008), hasta la fecha de publicación del presente fallo, a los fines del cómputo de su antigüedad y para el disfrute de otros derechos laborales, tales como jubilación o cualquier otro previsto en la legislación correspondiente. Para arribar a su decisión, el órgano colegiado razonó como sigue:

“… Omissis …
En el caso bajo examen, denuncia la representación judicial de la ciudadana Velia Duque Montes, que la decisión recurrida adolece del vicio de error de juzgamiento, por cuanto, ‘el a quo infirió, por un lado, que la competencia para decidir la no renovación de los contratos existentes entre la USB y el personal de la misma, le correspondía al Consejo Directivo de dicha Universidad y, por otro lado, que los actos administrativos objeto de estudio eran actos de trámite que no detentaban el carácter de definitivos’, aunado a que ‘al considerar que los actos administrativos impugnados son actos de trámite, y por ende, no sujetos a control jurisdiccional’, no tomó en cuenta el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denuncia además el vicio de incongruencia positiva y negativa, por cuanto ‘el a quo entro (sic) a examinar el contenido de los Oficios N° DTS-426-2007, de fecha 09/11/2007 y N° DGCH-8120-154-08, de fecha 11/06/2008, emanados del Departamento de Gestión del Capital Humano de la USB’, siendo ‘que tales actos no formaban parte de la pretensión de nulidad’ y ‘no se pronunció sobre los alegatos que efectuamos en relación a la tesis del funcionario de carrera de hecho, ni en relación al argumento que los actos impugnados habían sido dictados en violación al derecho a la defensa (…), como tampoco se pronunció sobre las vías de hecho’, ni sobre la nulidad de la Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008; alega también que el a quo absolvió la instancia al no pronunciarse ‘en cuanto a la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad que efectua(ron) en el escrito recursivo de la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, ‘Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar’.’. (sic)
Ahora bien, se advierte que la denuncia formulada por la apelante en cuanto al vicio de error de juzgamiento, está relacionado con el error en el que presuntamente incurrió el a quo al analizar el vicio de incompetencia, toda vez que la Corte al efectuar el estudio respecto de cuál es la autoridad competente para decidir la no renovación del contrato, concluyó que correspondía al Consejo Directivo; sin embargo, en lugar de declarar la existencia del vicio denunciado, se fundamentó en que los actos recurridos son actos de trámite, sin considerar la previsión del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal virtud, debe señalarse que si bien el vicio denunciado (error de juzgamiento) es uno de los vicios propios del recurso de casación, estima esta Sala que entrará a su estudio bajo el supuesto de que la decisión no fue dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los errores denunciados, se observa que los actos administrativos impugnados lo constituyen la Comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007 y el Oficio N° DRH/432-08 de fecha 9 de junio de 2008, dictados por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y la Directora de Gestión de Capital Humano de la Unidad de Enlace para Asuntos Académicos, respectivamente, ambos de la Universidad Simón Bolívar, Núcleo del Litoral, por medio de los cuales se indicó lo siguiente:
-Comunicación S/N del 10 de diciembre de 2007:
‘Profesora
Velia Roxana Duque Montes
Dpto. de Tecnología de Servicios
Universidad Simón Bolívar
Presente.-
Estimada Profesora:
‘En referencia a su comunicación, sin fecha, recibida en esta dependencia el 04-12-2007, en la cual expresa no aceptar la decisión referida a la finalización de su contrato con la Universidad Simón Bolívar a partir del 31-12-2007, en las actuales condiciones, argumentando que no se han llenado los requisitos esenciales o supuestos de Ley establecidos en la normativa que rige al efecto, tengo a bien hacer las siguientes consideraciones:
1.- Usted afirma: ‘Se basa en falso supuesto por cuanto la Disposición que utiliza como fundamento, carece de validez en vista de su anulación en Decisión emanada del máximo Tribunal de la República’.
Habiendo consultado a la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, se me indicó que no es cierto ya que aún no se conoce decisión al respecto.
2.- En su comunicación se lee: ‘La notificación debe ser realizada por lo menos 30 días hábiles antes de la fecha de recibo’.
Tampoco es verdad. La cláusula Séptima del Movimiento de Personal Académico (Contrato), que usted firmó el 07-11-2006, reza textualmente: ‘LA UNIVERSIDAD podrá hasta un mes antes de la finalización del presente contrato, notificar a EL (LA) PROFESOR (A) la no renovación del mismo independientemente de las resultas de las evaluaciones correspondientes a que alude la Cláusula Tercera, si ello conviniere a sus intereses. Si ésta no lo hiciere, el contrato se considerará prorrogado en los mismos términos’.
Por consiguiente, usted fue notificada a tiempo sobre la finalización de su contrato, en las actuales condiciones, a partir del 31-12-2007.
3.- Usted afirma: ‘No se identifica la cualidad de quien suscribe el documento’.
El documento a que hacemos mención, el cual se le adjuntó en la comunicación de notificación de finalización de contrato, es una Resolución del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, como es perfectamente observable en dicho documento, de fecha 22-10-2003 y pública.
4.- Usted expresa: ‘Tampoco establece los lapsos para interposición de los recursos que la ley prevé en caso de inconformidad’.
Al respecto le señalo que la vía recursiva que podrá intentar se le anunciará en notificación del Consejo Directivo derivada de la sesión de dicho Cuerpo en la cual se refrende la no renovación del contrato suscrito con usted.
Por otra parte, debo precisarle que, luego de haber revisado su expediente tanto en el Departamento de Tecnología de Servicios, al cual está adscrita, como en el Departamento de Gestión del Capital Humano del Núcleo del Litoral, la fecha en la cual ingresó a la Universidad Simón Bolívar es el 14-01-1991, como contratada a Tiempo Convencional, con ocho (08) horas semanales de dedicación.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, ratifico en su totalidad el contenido de la comunicación Nº DTS-426-2007, de fecha 09-11-2007, en la cual le notifique (sic) que su contrato con esta Universidad, en las actuales condiciones, finalizará el 31-12-2007 y que cualquier contratación posterior se hará por Honorarios Profesionales y según las necesidades del Departamento, atendiendo lo acordado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar el 22-10-2003 y teniendo en cuenta que usted es jubilada del SENIAT a partir del 01-01-2007.’.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Prof. Gonzalo Pico
Jefe del Dpto. de Tecnología de Servicios’. (sic)
-Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008:
‘Lic. Carmen Pires
Jefe Dpto. Gestión del Capital Humano
Sede del Litoral
Presente.-
Me dirijo a Usted, en atención a su comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, sobre el caso de la Prof. Velia Duque Montes.
De la investigación realizada, se corroboró con la oficina del Prof. Gonzalo Pico, que en el pasado Diciembre, le enviaron a la Prof. Duque, comunicación, donde se le informaba, la decisión de no renovarle el contrato. De igual forma, se verificó que no tuvo Carga Académica en el año 2008, y que los pagos recibidos, hasta el mes de abril, se debieron a que la información al Dpto. de Nómina, llegó el 13/03/2008, por un error; por lo que no se le debe pago alguno. Sin que esto llegue a suponer renovación de contrato alguno, basado en lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Artículo 84 que señala: ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos’.
Asimismo, le informo que para el momento de cancelar las Prestaciones Sociales, deberá, descontarse el pago indebido.
Sin otro particular, quedo de Usted,
Atentamente,
Lic. Zulia Medina
Directora de Gestión de Capital Humano’. (sic)
Del contenido de los actos transcritos, se aprecia que la ciudadana Velia Duque Montes fue notificada de la finalización del contrato, a partir del 31 de diciembre de 2007, con fundamento en que había sido jubilada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, la Corte en el fallo recurrido expuso lo siguiente:
‘Ahora bien, del análisis llevado a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, se aprecia que corre inserto a los folios 3, 5, 18, 21 y 22 del expediente administrativo, copia certificada de los actos administrativos objetados, los cuales se describen a continuación:
Primer acto: Oficio Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, suscrito por el Profesor Gonzalo Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, comunicándole lo siguiente:
(omissis)
Segundo acto: Oficio s/n de fecha 10 de diciembre de 2007, rubricado por el Profesor Gonzalo Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, participándole que:
(omissis)
Tercer acto: Oficio Nº DGCH-8120-154-08, de fecha 11 de junio de 2008, rubricado por el Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes , informándole que:
(omissis)
Del estudio llevado a cabo a las referidas comunicaciones, se observa que las mismas no contienen una decisión en sí misma en cuanto a la no renovación del contrato.
Ahora bien, se advierte que riela al folio 20 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación s/n ni fecha, suscrita por la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, dirigida al Profesor Gonzalo Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, indicándole que objetaba el contenido de la comunicación Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, a través de la cual se le había notificado que su contrato con la Universidad Simón Bolívar finalizaría el 31 de diciembre de 2007, quien mediante Oficio s/n de fecha 10 de diciembre (transcrito supra), como acuse de recibo de la prenombrada misiva, entre otros puntos, le hizo saber a la mencionada ciudadana que:
‘(…) la vía recursiva que podrá intentar se le anunciará en notificación del Consejo Directivo derivada de la sesión de dicho Cuerpo en la cual se refrende la no renovación del contrato suscrito con usted’.
Del análisis del texto transcrito, se infiere, por un lado, que la competencia para decidir la no renovación de los contratos existentes entre la Universidad in commento y el personal de la misma, le corresponde al Consejo Directivo de dicha Universidad y, por otro lado, que los actos administrativos objeto de estudio son actos de trámite que no detentan el carácter de definitivo sino, por el contrario, son actos preparatorios para el acto definitivo, en este caso, de aviso de la finalización de un contrato que está por vencerse.
Al efecto, resulta oportuno señalar que este tipo de actos se encuentra regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se reproduce seguidamente:
(omissis)
De igual modo, cabe resaltar que en los actos objeto de examen: a) No se está atribuyendo competencia para cambiar el estatus del contratado, sino que se le está haciendo de su conocimiento la aplicación de la normativa, esto es, la decisión del Consejo Directivo de la Universidad, de fecha 22 de octubre de 2003, sobre la ‘Jubilación y el personal jubilado de la Universidad Simón Bolívar’; b) Que no se trata como se quiere hacer ver, que el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, fue quien tomó la decisión de no renovación del contrato de la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, toda vez que, se trata, se insiste, de la aplicación de la normativa del citado Consejo Directivo, cuya nulidad no ha sido declarada por el Máximo Tribunal y c) Que en todo caso, la Universidad Simón Bolívar en el acto inicial le manifestó a la aludida ciudadana que la va a tener contratada bajo otra modalidad.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional desechar, el alegato esgrimido por la parte actora, relacionado con la incompetencia y en consecuencia declara improcedente la solicitud de nulidad de los actos administrativos en referencia. Así se decide.’.
Se observa de lo indicado por la Corte Segunda en el fallo apelado, que ciertamente erró al declarar improcedente el alegato de incompetencia formulado, bajo el fundamento que ‘no se trata como se quiere hacer ver, que el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, fue quien tomó la decisión de no renovación del contrato de la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, toda vez que, se trata, se insiste, de la aplicación de la normativa del citado Consejo Directivo, cuya nulidad no ha sido declarada por el Máximo Tribunal’.
Al respecto, la Corte consideró que al haberse aplicado en los actos recurridos lo acordado en el Acta del Consejo Directivo del 22 de octubre de 2003 ‘Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar’, debía entenderse que dicho acto emanó del mismo Consejo Directivo; cuando lo cierto es que la decisión sobre la finalización del contrato de la profesora Velia Duque Montes con la Universidad, fue tomada por el Jefe del Departamento de Tecnología y Servicios, lo cual se infiere claramente de los actos recurridos.
Tal error de percepción hizo que el a quo desestimara la denuncia del vicio de incompetencia, cuando lo cierto es que la misma Corte reconoce que la competencia para decidir la no renovación del contrato a la hoy recurrente correspondía directamente al Consejo Directivo.
Lo anterior se ve reforzado con la afirmación de la propia Administración en uno de los actos recurridos, cuando manifiesta que corresponde al Consejo Directivo ‘la ratificación’ de la medida de finalización del contrato.
De igual forma, la Corte erró en el mismo análisis relativo al vicio de incompetencia denunciado por la actora, al indicar que como los actos administrativos impugnados son actos de trámite, esto es, preparatorios del acto definitivo, y al corresponder el acto definitivo al ya referido Consejo Directivo, quien no dictó el acto definitivo correspondiente, dichos actos de trámite no son impugnables.
Respecto de los actos recurribles, conviene precisar que efectivamente los denominados actos de trámite o preparatorios del acto final, por su misma naturaleza excluyen, en principio, su impugnación directa ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo); sin embargo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).
Atendiendo a las excepciones antes mencionadas, se observa que los actos administrativos recurridos lesionaron los derechos subjetivos de la recurrente al ser excluida de la nómina y notificarse de la finalización de su contrato a partir del 31 de diciembre 2007, por lo que al no haberse producido el pronunciamiento que en definitiva correspondía al Consejo Directivo, lo que procedía era la impugnación de los actos de trámite por medio de los cuales se afectó a la profesora en la esfera de sus derechos e intereses.
En efecto, si bien en principio pudiera considerarse que la comunicación del 10 de diciembre de 2007 (acto recurrido) se limita a poner en conocimiento a la actora de la no renovación del contrato, el examen detenido de los restantes documentos cursantes en autos revela que se trata de la materialización de la decisión que anuncia el fin de la contratación, en tanto no se consignó el acto definitivo que debía haber emitido el consejo y sí consta en cambio que la decisión se concretó al no asignarle carga académica a la profesora Velia Duque Montes para el año 2008, ni reconocerle los pagos respectivos.
Por tanto, se constata el error de la Corte al no aplicar la previsión contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo relativo a los actos de trámite recurribles, siendo que los actos recurridos sí eran impugnables. Así se establece.
Otro aspecto importante es el relativo a la denuncia del vicio de incongruencia positiva de la sentencia, al considerar el a quo cuáles eran los actos recurridos; en tal sentido, debe precisarse, como se ha indicado en el presente fallo, que el recurso interpuesto está dirigido a la nulidad de los actos: a) Comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por el Jefe del Departamento de Tecnología y Servicios y b) Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008, dictada por la Directora de Gestión de Capital Humano, dirigida al Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano.
Ahora bien, se observa que en el fallo impugnado la Corte en varias oportunidades estimó que la actora pretendía la nulidad de otros actos administrativos, lo cual se aprecia en la siguiente transcripción:
‘De igual modo, solicitó tanto la nulidad del acto administrativo de fechas 9 de noviembre de 2007 y 10 de diciembre de 2007, suscritos por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, mediante los cuales se le notificó que su contrato con la Universidad finalizaría el 31 de diciembre de 2007, así como el contenido del Oficio Nº DRH/8120-154-08, de fecha 11 de junio de 2008, rubricado por el Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano, de la referida Universidad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -según sus dichos- las personas que los suscriben no tienen competencia para decidir la no renovación del contrato, (…) y adolecer a su vez dichos actos del vicio de falso supuesto, (…).
(Omissis)
Ahora bien, del análisis llevado a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, se aprecia que corre inserto a los folios 3, 5, 18, 21 y 22 del expediente administrativo, copia certificada de los actos administrativos objetados, los cuales se describen a continuación:
Primer acto: Oficio Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, suscrito por el Profesor Gonzalo Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, comunicándole lo siguiente:
(Omissis)
Segundo acto: Oficio s/n de fecha 10 de diciembre de 2007, rubricado por el Profesor Gonzalo Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, participándole que:
(Omissis)
Tercer acto: Oficio Nº DGCH-8120-154-08, de fecha 11 de junio de 2008, rubricado por el Jefe del Departamento de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la ciudadana Velia Roxana Duque Montes , informándole que:
(Omissis)
Por las razones precedentemente establecidas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº DTS-426-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007 y la comunicación s/n del 10 de diciembre de 2007, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios, y el Nº DGCH-8120-154-08 de fecha 11 de junio de 2008, proveniente del Departamento de Gestión del Capital Humano, ambos de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB). Así se decide.’. (Resaltado de la Sala).
Del texto transcrito se constata, que efectivamente la Corte extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, al estimar que estaba siendo requerida la nulidad de unos actos cuando ello no fue solicitado.
Tal confusión en la que incurrió la Corte, originó que omitiera el pronunciamiento respecto del acto que sí fue recurrido, a saber, la Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008, suscrita por la Directora de Gestión de Capital Humano de la Unidad de Enlace para Asuntos Académicos del Vice-Rectorado Administrativo, lo cual ocasionó asimismo que incidiera en el vicio de incongruencia negativa.
De todo lo anterior se aprecia, que el fallo recurrido no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas, por lo que infringió la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil; resultando procedente la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose anulado el fallo apelado, esta Sala, actuando como Alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer y decidir el fondo del asunto, para lo cual se observa:
  I. En primer término, la parte recurrente alegó en su recurso de nulidad, el vicio de incompetencia, argumentando que tanto ‘el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA DE SERVICIOS DE LA USB y la DIRECTORA DE GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO, no tienen competencia legal alguna para decidir o determinar la no renovación del aludido contrato, ya que ello corresponde de manera exclusiva al Consejo Directivo Universitario de la USB, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, numeral 12° y 84 de la Ley de Universidades, normas legales éstas que (…) disponen que los contratos de los profesores son autorizados y aprobados por el Consejo Universitario; luego y en virtud del principio de paralelismo de las formas, si el Consejo Universitario es quien detenta la competencia legal para autorizar y aprobar los contratos que la Universidad, también detenta la competencia para acordar la renovación o no de los mismos.’. (sic)
Al respecto, tal como se indicó precedentemente, se observa que la decisión y notificación de finalización del contrato suscrito entre la ciudadana Velia Duque Montes con la Universidad Simón Bolívar, fue efectuada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, quien a su vez, recomendó y sometió a la consideración de la Vice-Rectora Académica, la no renovación del contrato, según consta en Punto de Cuenta de fecha 7 de diciembre de 2007 (folio 1 del expediente administrativo). Asimismo, se constata que fue el mencionado Jefe del Departamento quien le manifestó a la hoy recurrente, a través de la Comunicación S/N del 10 de diciembre de 2007, que ‘la vía recursiva que podrá intentar se le anunciará en notificación del Consejo Directivo derivada de la sesión de dicho Cuerpo en la cual se refrende la no renovación del contrato suscrito con usted’.
En tal sentido, dispone el Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.189 Extraordinario del 26 de mayo de 1983, lo siguiente:
‘Artículo 8. El Consejo Directivo Universitario es la máxima autoridad de dirección académica y administrativa de la Universidad. Está integrado por el Rector, quien lo preside; los Vice-Rectores; el Director de la Sede Principal; los Directivos de Núcleo; dos representantes de los profesores; un representante de los estudiantes; un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
(Omissis)’.
‘Artículo 10. El Consejo Directivo Universitario tiene las siguientes atribuciones:
1. Cooperar con el Rector en la dirección académica y administrativa de la Universidad.
(Omissis)’.
‘Artículo 16. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones:
(Omissis)
7. Designar o contratar al personal de la Universidad, así como decidir sobre sus ascensos, traslados, remociones y otras situaciones conforme a las disposiciones legales correspondientes.
(Omissis)’.
Conforme a las citadas disposiciones, se infiere que si bien no está atribuida expresamente la facultad al Consejo Directivo en cuanto a la contratación del personal académico, tal competencia sí está atribuida al Rector, quien preside el Consejo Directivo.
En el caso de autos se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que la renovación de los distintos contratos que suscribió la hoy recurrente con la Universidad Simón Bolívar, fue aprobada por el Consejo Directivo de esa Casa de Estudios; ello aunado a que el propio Jefe del Departamento de Tecnología y Servicios en la Comunicación S/N de diciembre de 2007, indicó, se insiste, que la decisión de finalización del contrato debía ser refrendada por el Consejo Directivo; por lo que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, correspondía al Consejo Directivo la competencia para acordar la no renovación del contrato suscrito entre la hoy accionante y la Universidad Simón Bolívar.
Ello así, visto que el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios no tenía la competencia para decidir la no renovación del contrato, tal como lo notificó en la Comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, resulta forzoso declarar la nulidad de la referida comunicación. Así se decide.
En cuanto a la Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008, debe señalarse que se trata de una comunicación interna dirigida de una autoridad universitaria a otra, esto es, de la Directora de Gestión de Capital Humano a la Jefa del Departamento de Capital Humano, por lo que si bien no está dirigida a la hoy accionante, la misma estaba relacionada, según se expresa en su texto, con el caso de la profesora Velia Duque Montes, por lo que sí la afectaba en la esfera de sus derechos subjetivos, estando facultada para impugnarla. Siendo ello así, se observa que la referida comunicación es consecuencia directa de la Comunicación S/N del 10 de diciembre de 2007, cuya nulidad ha sido declarada; por tanto, resulta igualmente procedente declarar la nulidad de la Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008.
En virtud de lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de nulidad incoado y, en consecuencia, nulos los actos recurridos (Comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007 y Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008, dictadas por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y la Directora de Gestión de Capital Humano, ambos de la Universidad Simón Bolívar. Así se declara. 
A mayor abundamiento, esta Sala estima necesario efectuar unas consideraciones adicionales respecto a la situación que vinculaba a la profesora Velia Duque Montes con la Universidad Simón Bolívar. En tal sentido, se observa:
Consta en Contrato N° 1373 de fecha 14 de febrero de 1991, el ingreso a partir del 14 de enero de 1991, de la profesora Velia Duque Montes como ‘profesor con categoría ‘Auxiliar Docente V’ con dedicación a tiempo convencional (8 horas semanales), verificándose en las sucesivas renovaciones que la mencionada profesora siempre fue designada con el cargo de ‘Auxiliar Docente V’; por tanto, debe atenderse a lo dispuesto en el Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, en cuanto a los miembros del personal académico, para lo cual se observa:
Disponen los artículos 70, 73, 74, 81 y 82 del citado Reglamento, lo siguiente:
‘Artículo 70. Los miembros del personal académico se clasifican en ordinarios, especiales, honorarios y jubilados’.
‘Artículo 73. Los miembros ordinarios del personal académico se ubicarán en el siguiente escalafón:
1.             Instructores
2.             Profesores Asistentes
3.             Profesores Agregados
4.             Profesores Asociados
5.             Profesores Titulares’.
‘Artículo 74. Los miembros ordinarios del personal académico se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales, trabajos realizados, publicaciones, capacidad, rendimiento y años de servicios. Para ascender de un grado a otro en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto, un trabajo original. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal académico será establecido en el Reglamento correspondiente.’.
‘Artículo 81. Son miembros especiales del personal académico:
1.             Los Auxiliares Docentes y de Investigación
2.             Los Investigadores y Docentes Libres
3.             Los Profesores e Investigadores Contratados
4.             Los Asesores.’.
‘Artículo 82. Son Auxiliares Docentes y de Investigación quienes no posean título de Licenciado o su equivalente, cuyos servicios se justifiquen por sus méritos y capacidad y por la especial naturaleza de las actividades que desempeñan. Los requisitos para su incorporación y el sistema de ubicación, serán establecidos en el reglamento interno correspondiente.’. (Resaltado de la Sala).
En atención a las normas transcritas, determina la Sala que la profesora Velia Duque Montes se ubicaba dentro de la categoría de los miembros especiales del personal académico, y dentro de estos en el rango de ‘Auxiliar Docente’.
En cuanto a esta categoría del personal académico, disponen los artículos 1, 3, 7 y 10 del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación, aprobado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar en fecha 16 de junio de 2004, lo siguiente:
‘Artículo 1. Son auxiliares docentes y de investigación aquellos miembros especiales del personal académico, que sin poseer títulos de educación superior, ejercen funciones de enseñanza y de investigación que involucran su responsabilidad directa.’.
‘Artículo 3. La creación de los cargos de auxiliares docentes y de investigación, será justificada por el Consejo Directivo Universitario, oída la opinión del Jefe de Departamento y del Director de División correspondiente, o del Director del Núcleo, si fuere el caso.’.
‘Artículo 7. Los auxiliares docentes y de investigación ingresarán por contrato con duración de un año, prorrogable por un lapso igual, a juicio del Rector, previo estudio de los informes periódicos presentados por los encargados de supervisar las actividades y rendimiento del contratado. Finalizado este período, el Rector decidirá si se otorga el nombramiento, ubicándose al aspirante en la categoría que le corresponda conforme a este Reglamento.’.
‘Artículo 10. Los auxiliares docentes y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías:
a)             Auxiliar Docente y de Investigación I
b)             Auxiliar Docente y de Investigación II
c)             Auxiliar Docente y de Investigación III
d)             Auxiliar Docente y de Investigación IV
e)             Auxiliar Docente y de Investigación V’. (Resaltado de la Sala).
Las citadas disposiciones ratifican la afirmación anterior, en el sentido de que la profesora Velia Duque Montes formó parte del personal especial, cuya relación con la Universidad era por vía contractual desde el año 1991, hasta la fecha en que se decidió la finalización de la relación contractual (2007).
Así las cosas, se observa además que la causa que originó la no renovación del contrato, lo fue el hecho de que a la ciudadana Velia Duque Montes se le otorgó el beneficio de jubilación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a partir del 1° de enero de 2007, por lo que el Jefe del Departamento de Tecnología y Servicios consideró que le era aplicable el Acuerdo del Consejo Directivo contenido en el Acta del 22 de octubre de 2003, ‘Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar’, cuyo punto 1, reza lo siguiente:
‘1. Los profesores jubilados con categoría de Agregado, Asociado o Titular para el momento de su jubilación, podrán ser contratados por honorarios profesionales, según las necesidades de los departamentos académicos, por un trimestre, dos trimestres consecutivos o por periodos anuales.’. (Resaltado de la Sala).
Esta disposición se reprodujo en idénticos términos en el artículo 1 de la Normativa para la Contratación de Personal Académico y Administrativo Jubilado, aprobada por el Consejo Directivo el 11 de mayo de 2005, normativa relacionada con el personal jubilado de la Universidad Simón Bolívar ‘o de otra institución pública’; no obstante, si bien a la profesora Velia Duque Montes le fue concedida la jubilación por una institución pública (SENIAT), no debe dejar de advertirse que la mencionada profesora no estaba dentro de la categoría de ‘Agregado, Asociado o Titular’, a los que hace referencia la normativa in commento, los cuales conforme al artículo 73 del Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, supra transcrito, forman parte del personal ordinario.
Ello así, incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la normativa que regula el caso de la jubilación de los miembros del personal académico ordinario a una profesora que entraba en la categoría de miembro especial, situación que originó además de la finalización del contrato, su retiro de la nómina de la Universidad.
Por otra parte, respecto a la solicitud relativa a que ‘se DESAPLIQUE por la vía del control difuso de la constitucionalidad (…) el Reglamento Sobre Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar (…) por colidir con el contenido de los artículos 104 y 148 de la Constitución’, debe indicarse que habiendo concluido la Sala que la referida normativa no era aplicable a la hoy accionante, situación que originó que la Administración incurriera en un falso supuesto de derecho; resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a este requerimiento. Así se decide.
VI
ALCANCE DE LA DECISIÓN
Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos impugnados, al verificarse que la autoridad universitaria incurrió en los vicios de incompetencia y falso supuesto de derecho, corresponde a esta Sala entrar al análisis de los requerimientos formulados por la actora en su recurso de nulidad, para determinar así el alcance de la presente decisión.  
En primer lugar, en cuanto a la solicitud formulada por la parte accionante respecto a que, una vez declarada la nulidad de los actos recurridos, ‘se ordene su REINCORPORACIÓN AL CARGO DE AUXILIAR DOCENTE V que ejercía en la USB o en otro cargo docente de similares características, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación’, corresponde a esta Sala efectuar las siguientes consideraciones:
La relación laboral de la profesora Velia Duque Montes con la Universidad Simón Bolívar se inició, según consta en el movimiento de personal docente contratado N° 1373, con el ingreso del 14 de febrero de 1991, en el cargo de ‘Profesor con categoría ‘Auxiliar Docente V’’, con dedicación a tiempo convencional; por tanto, al haber comenzado la labor docente bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, debe atenderse a lo previsto en el artículo 81, el cual reza:
… Omissis…
Esta garantía de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, fue consagrada más ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, en el artículo 104, al establecer:
…Omissis…
De igual forma, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo, al prever lo siguiente:
… Omissis…
En desarrollo a estos preceptos constitucionales, encontramos disposiciones que persiguen proteger el derecho al trabajo como hecho social y muy particularmente al trabajador, como es el caso del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011, el cual reza:
‘Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
(omissis).’. (Resaltado de la Sala).
En efecto, el Estado en la búsqueda de esa estabilidad en el ejercicio de la docencia, ha desarrollado en distintos textos normativos ese derecho constitucional; así, en primer lugar, debe atenderse a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980 (vigente para la fecha de la contratación), en el Título IV ‘De la Profesión Docente’, Capítulo III ‘De la Estabilidad’, en los artículos 82 y 83:
‘De la Estabilidad
Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley.’.
‘Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado.
Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarreara responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.’. (Resaltado de la Sala).
Este mismo derecho a la estabilidad está consagrado en la vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, al disponer:
‘Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.’. (Resaltado de la Sala).
En este mismo sentido, la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que:
‘Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. (…)’. (Resaltado de la Sala).
Esta misma Ley dispone en el artículo 100, que:
‘Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.’.
Este derecho de la estabilidad en la función académica y de protección que se merecen los docentes, debe garantizarse en todo momento, independientemente de si estos (sic) son o no contratados, por cuanto lo que el Estado busca es proteger la importante y elevada misión que cumple el docente.
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, debe esta Sala señalar que habiendo constatado que la renovación del contrato de la profesora Velia Duque Montes por parte de la Universidad Simón Bolívar, fue efectuada durante dieciséis (16) años consecutivos, teniendo una permanencia en esa Casa de Estudios de diecisiete (17) años, se entiende que su relación de trabajo se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado, por lo que no podía la Universidad prescindir de la mencionada profesora, sin que mediara alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato.
Esa continua contratación que se le realizara a la profesora Velia Duque Montes, también hace presumir que la mencionada profesora tenía un buen desempeño en su cargo docente, y que la existencia del cargo era justificada por el Consejo Universitario, conforme lo prevé el artículo 3 del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, según el cual ‘La creación de los cargos de auxiliares docentes y de investigación será justificada por el Consejo Directivo Universitario, oída la opinión del Jefe de Departamento y del Director de División correspondiente, o del Director del Núcleo, si fuere el caso’; de lo que se infiere además, la existencia de la partida presupuestaria respectiva para satisfacer el pago de la persona que ocupe el cargo.
Así las cosas, a juicio de la Sala, resulta por demás injusto y contrario a los principios del Derecho Social y a las normas constitucionales y legales que protegen la labor del docente, mantener a una persona en esta situación jurídica de sucesivas y determinadas contrataciones por tantos años; por lo cual estima que lo procedente en derecho es que la profesora Velia Duque Montes, partiendo de los supuestos: a) que no fue objetada o cuestionada su labor docente; b) que ha permanecido contratada durante diecisiete (17) años consecutivos y c) que fue retirada de la Universidad a través de actuaciones ilegales, vuelva a la situación jurídica laboral que existía al momento en que se le interrumpió la relación de trabajo; es decir, que vuelva al estado de una persona contratada a tiempo indeterminado con todos sus derechos y beneficios laborales que por ello le corresponden.
Para reforzar lo anterior, es menester atender a lo previsto en la Ley de Universidades, en su artículo 113, el cual reza:
‘Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.’.
Consecuencia de lo anterior, es que debe esta Sala acordar la reincorporación de la profesora Velia Duque Montes, al cargo de Auxiliar Docente V, que venía desempeñando en la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al requerimiento formulado por la accionante respecto del ‘pago de los sueldos dejados de percibir desde (su) retiro hasta (su) efectiva reincorporación’, se advierte que habiendo sido retirada como se indicó de manera ilegal y habiéndose ordenado su reincorporación, se ordena, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro (31 de diciembre de 2007) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el salario mensual establecido en la renovación del contrato del 01/01/2006 al 31/12/2006 (último contrato consignado por la parte actora), a razón de cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 483.520,oo), actualmente expresados en la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,oo), lo cual equivale a la cantidad de cinco mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 5.796,oo) anuales, cálculo que deberá efectuarse a partir del mes de enero de 2008.
En tal virtud, y evidenciándose que el monto a cancelar se puede obtener con una simple operación aritmética, resulta inoficioso ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Asimismo, solicitó la recurrente que ‘se declare que el tiempo que hubiere permanecido retirada de (su) cargo, forme parte de (su) tiempo de servicio en la USB’; al respecto, debe advertirse que el contrato de la ciudadana Velia Duque Montes con la Universidad Simón Bolívar fue renovado por dieciséis (16) años consecutivos, y que, se insiste, por voluntad de las autoridades universitarias, a través de actuaciones ilegales, se le coartó la función docente; razones estas por las cuales debe esta Sala acordar igualmente tal requerimiento a título de indemnización, por la privación en el ejercicio de las labores docentes por parte de las autoridades universitarias, a través de las indicadas actuaciones ilegales.
Por lo tanto, téngase en cuenta el tiempo que la docente Velia Duque Montes ha estado retirada de sus labores académicas, esto es, desde la fecha que no le fue renovado el contrato (enero de 2008), hasta la fecha de publicación del presente fallo, a los fines del cómputo de su antigüedad en la Universidad Simón Bolívar, así como para el disfrute de otros derechos laborales, tales como jubilación o cualquier otro previsto en la legislación correspondiente. Así finalmente se establece.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala Constitucional debe establecer su competencia para conocer de la solicitud de revisión planteada contra el acto de juzgamiento efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 01101 del 10 de agosto de 2011, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Velia Duque Montes, contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2009, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones; (ii) la nulidad de la decisión N° 2009-02007 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; (iii)con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Velia Duque Montes, contra las Providencias Administrativas contenidas en la comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar y la Comunicación N° DRH/432-08 de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por la Directora de Gestión de Capital Humano de la Unidad de Enlace para Asuntos Académicos del Vice-Rectorado Administrativo de la mencionada Universidad, por medio de las cuales se le notificó a la recurrente la decisión de finalizar su contrato con la Universidad a partir del 31 de diciembre de 2007, la primera, y se le comunicó que no se le debía pago alguno y que “para el momento de cancelar las Prestaciones Sociales, deberá descontarse el pago indebido”, la segunda; (iv) la nulidad de la Comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y la Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008, dictada por la Directora de Gestión de Capital Humano, ambas de la Universidad Simón Bolívar; (v) inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de desaplicación por control difuso del “Reglamento Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar”; (vi) ordenó la reincorporación inmediata de la profesora Velia Duque, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro; (vii) ordenó efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato (31 de diciembre de 2007), hasta su efectiva reincorporación, y (viii) se acordó tener en cuenta el tiempo desde la fecha de no renovación del contrato (enero de 2008), hasta la fecha de publicación del presente fallo, a los fines del cómputo de su antigüedad y para el disfrute de otros derechos laborales, tales como jubilación o cualquier otro previsto en la legislación correspondiente.

Con tal propósito, se observa que el artículo 336. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluye dentro del elenco de competencias jurisdiccionales de esta Sala la de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

            A partir del anterior precepto constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”).

Correlativamente, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que ostenta fuerza de cosa juzgada formal y material respecto de la demanda de nulidad instaurada por la ciudadana Velia Duque Montes contra las Providencias Administrativas contenidas en la comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar y la Comunicación N° DRH/432-08 de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por la Directora de Gestión de Capital Humano de la Unidad de Enlace para Asuntos Académicos del Vice-Rectorado Administrativo de la mencionada Universidad, por medio de las cuales se le notificó a la preindicada ciudadana la decisión de finalizar su contrato con la Universidad a partir del 31 de diciembre de 2007, la primera, y se comunicó que no se le debía pago alguno y que “para el momento de cancelar las Prestaciones Sociales, deberá descontarse el pago indebido”, la segunda; esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
           
            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Como ya se indicó, el acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal el 10 de agosto de 2011, por el cual, en el marco de la demanda de nulidad propuesta por la ciudadana Velia Duque Montes, declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Velia Duque Montes, contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2009, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones; (ii) la nulidad de la decisión N° 2009-02007 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; (iii) con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Velia Duque Montes, contra las Providencias Administrativas contenidas en la comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar y la Comunicación N° DRH/432-08 de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por la Directora de Gestión de Capital Humano de la Unidad de Enlace para Asuntos Académicos del Vice-Rectorado Administrativo de la mencionada Universidad, por medio de las cuales se le notificó a la recurrente la decisión de finalizar su contrato con la Universidad a partir del 31 de diciembre de 2007, la primera, y se le comunicó que no se le debía pago alguno y que “para el momento de cancelar las Prestaciones Sociales, deberá descontarse el pago indebido”, la segunda; (iv) la nulidad de la Comunicación S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y la Comunicación N° DRH/432-08 del 9 de junio de 2008, dictada por la Directora de Gestión de Capital Humano, ambas de la Universidad Simón Bolívar; (v) inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de desaplicación por control difuso del “Reglamento Sobre la Jubilación y el Personal Jubilado en la Universidad Simón Bolívar”; (vi) ordenó la reincorporación inmediata de la profesora Velia Duque, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro; (vii) ordenó efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato (31 de diciembre de 2007), hasta su efectiva reincorporación, y (viii)se acordó tener en cuenta el tiempo desde la fecha de no renovación del contrato (enero de 2008), hasta la fecha de publicación del presente fallo, a los fines del cómputo de su antigüedad y para el disfrute de otros derechos laborales, tales como jubilación o cualquier otro previsto en la legislación correspondiente.

            El apoderado judicial de la Casa de Estudios que resultó condenada en el preindicado juicio, hoy solicitante de la revisión, denunció que la Sala Político Administrativa habría vulnerado el principio de confianza legítima o expectativa plausible, toda vez que su jurisprudencia venía sosteniendo que los profesores contratados no tenían más estabilidad que la derivada de su contrato y que, por tanto, sus contrataciones sucesivas no podían constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Para ilustrar dicho argumento, trajo a colación el criterio sentado por esa misma Sala en sentencias números 1.844 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Noé Gerardo Duque Mora contra la Universidad de Los Andes”; 117 del 18 de febrero de 2004, caso: “Nelson Enrique Castillo Niño contra la Universidad Experimental del Táchira” y 1.982 del 17 de diciembre de 2003, caso: “José Antonio Varela contra la Universidad Simón Bolívar”. También denunció que la Sala habría interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto dicho artículo resulta inaplicable a los docentes de las universidades, ya que el artículo 109 del texto Constitucional Venezolano Vigente (sic) impone a esas Instituciones de educación superior, que, en ejercicio de la autonomía universitaria, administren su patrimonio de manera eficiente (…) lo que, necesariamente incluye la ejecución de políticas claras y acertadas de contratación e ingreso de su personal docente, de acuerdo a sus necesidades reales”.

            Además, el apoderado judicial de la solicitante cuestionó el análisis efectuado por la preindicada Sala del aspecto relativo a la competencia que, según arguye, desconoce que la decisión administrativa impugnada fue adoptada por el Consejo Directivo y no por el Jefe de Departamento. Por último, denunció una falta absoluta de interpretación del principio de primacía de realidad sobre las formas, reconocido por el artículo 89.1 Constitucional “aunque previsto de modo expreso para las relaciones laborales, debe ser extendida su aplicación para todas las relaciones jurídicas”, por cuanto, según expone “[la] realidad es que el contenido material esencial de ambos actos [impugnados] es exactamente el mismo, por lo que debe prevalecer esa realidad sobre la forma de identificación formal de ambos actos y de los funcionarios (…)”.

            Atendiendo al orden de las denuncias planteadas, con relación a la pretendida vulneración del principio de confianza legítima o expectativa plausible, esta Sala debe puntualizar que tal principio se materializa en cualquier proceso a través de la interdicción para el juzgador de aplicar en forma retroactiva los virajes o nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones de hecho anteriores a su vigencia. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Seguros Altamira, C.A.”, abundó sobre este aspecto que dota de certeza jurídica a la labor jurisdiccional, en cuanto a sus efectos temporales, lo que sigue:

“Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:  
‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
.. Omissis…’
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido).
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia” (Destacados del fallo citado).

No se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva, toda vez que resultaría irracional aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada, lo que se realza, es la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: “Telcel, C.A.”-.

Siendo lo anterior así, esta Sala observa respecto de las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en las cuales apoya su impugnación, que en la decisión N° 1.844 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Noé Gerardo Duque Mora contra la Universidad de Los Andes”, dicha Sala analizó ese particular caso tomando en consideración en el principio de la autonomía universitaria, consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y, en ese caso concreto, en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y el contrato suscrito entre dicha casa de estudios y el recurrente en esa demanda de nulidad; respecto de la sentencia N° 117 del 18 de febrero de 2004, caso: “Nelson Enrique Castillo Niño”, el análisis judicial se cimentó en la interpretación de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre el recurrente y la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), el cual estaba regido principalmente, por la Ley de Universidades (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.429 de fecha 8 de septiembre de 1970 ), El Reglamento General de la Universidad Experimental del Táchira (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.964 de fecha 15 de mayo de 1992), así como por las Normas del Personal Académico dictadas por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, conforme a las facultades conferidas en la citada Ley de Universidades (ex numeral 21 del artículo 25); por último, en la sentencia N° 1.982 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Antonio José Varela” la preindicada Sala circunscribió el análisis judicial a una circunstancia de hecho disímil a la planteada en la sentencia cuya revisión se pretende, pues luego de resolverse una incidencia respecto de la eficacia de un mandamiento de amparo cautelar, el thema decidendum recayó sobre la potestad de rescisión unilateral del contrato suscrito entre la Universidad y un profesor por incumplimiento del recurrente de su plan de trabajo anual.

Es así como, la Sala juzga que los casos invocados no establecen máximas de aplicación uniforme que, como erradamente interpreta la actora, signifique una posición jurisprudencial reiterada, pacífica y diuturna que haya sido inobservada por la propia Sala Político Administrativa o aplicada retroactivamente, creando una situación de incertidumbre o violación al principio de confianza legítima, sino que cada situación de hecho fue analizada conforme a las normas contractuales e instrumentos jurídicos particulares que le resultaban aplicables, razón por la cual debe desestimarse la denuncia efectuada al no ser contraria a la doctrina vinculante que sobre el principio de confianza legítima o expectativa plausible ha desarrollado esta Sala Constitucional. Así se declara.

Con relación a la segunda denuncia, difiere esta Sala del aserto efectuado por el apoderado judicial de la Casa de Estudios solicitante, toda vez que el Constituyente de 1999 no realizó exclusión subjetiva alguna respecto de los profesores universitarios en la norma fundamental que recoge la condición de los educadores -en un sentido amplio- y la garantía de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente conforme a la Constitución y la ley. De allí que, resulta aplicable el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador no le es dado hacerlo al intérprete.

A mayor abundamiento, en el marco de su impugnación, el apoderado de la solicitante sostiene que incluso la Ley Orgánica de Educación (2009) “prevé un régimen jurídico específico para la educación universitaria”, sin embargo, además de pretender la aplicación retroactiva de ese texto jurídico a un caso anterior a su entrada en vigencia; dicho argumento es contradictorio con las bases y estructura del Sistema Educativo, definido por la propia Ley en su artículo 24 como un conjunto orgánico y estructurado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano, en cuyo caso el subsistema de educación universitaria -que abarca los niveles de pregrado y postgrado universitarios- no es aislado o excluido de la noción legal continente (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación vigente).

De allí que, esta Sala desestima la denuncia expuesta por la Universidad Simón Bolívar al no significar una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 104 Constitucional al caso en concreto, así se declara.

La tercera denuncia la constituye el cuestionamiento del análisis que realizara la Sala Político Administrativa sobre el aspecto relativo a la incompetencia del Jefe de Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar quien, en la relación jurídica previa a la controversia, suscribió el acto S/N del 10 de diciembre de 2007 que modificó in peius la condición de profesora contratada a tiempo convencional de la recurrente, convirtiendo la relación de prestación de servicios docentes en un contrato por honorarios profesionales. En tal sentido, comparte la Sala el razonamiento que sirvió de apoyo a la preindicada Sala Político Administrativa, toda vez que conforme a las normas contenidas en sus artículos 8; 110.1 y 16.7 del Reglamento General de la Universidad Simón Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.189 Extraordinario del 26 de mayo de 1983, la contratación y otras situaciones administrativas relacionadas con la actividad de gestión del recurso humano docente y administrativo de esa Casa de Estudios es una competencia atribuida al Rector como parte del Consejo Directivo, como se desprende de tales normas, de allí que, ante la falta de previsión expresa en la cual se apoyase la competencia del Jefe de Departamento que suscribió la decisión administrativa recurrida, el vicio de incompetencia fue correctamente juzgado, y así se declara.

En consecuencia del análisis que precede, esta Sala juzga que no se verifica alguna causa que haga procedente el ejercicio de la potestad de revisión sobre los aspectos antes denunciados, sino que pone de relieve una abierta disconformidad con lo juzgado tanto por la Sala Político Administrativa, como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual no puede conllevar, como erradamente afirma la solicitante, la existencia de alguna desviación en la actividad de juzgamiento que signifique un error judicial inexcusable -conforme a la norma contenida en el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil- o el desconocimiento craso de las reglas de derecho aplicables al caso que comprometan gravemente la idoneidad y responsabilidad de los jueces que conocieron la presente causa.

En efecto, la anterior solicitud, en criterio de esta Sala, no se ajusta a los fines perseguidos por la institución de la revisión constitucional, pues pretende enervarse la decisión de la causa que fue decidida desfavorablemente por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, lo que constituye una clara intención de la solicitante en obtener un control jurídico adicional sobre un caso que ostenta fuerza de cosa juzgada, sin que medien argumentos sólidos y consistentes dirigidos a convencer a esta Sala Constitucional de la necesidad de corregir o anular la actividad de juzgamiento desplegada por la preindicada Sala.

En virtud de ello, la Sala debe insistir con el criterio sentado en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, por el cual:

“(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)”.

            Considera entonces la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existe un error grave de interpretación o que se haya omitido la aplicación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala Político-Administrativa haya incurrido en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

            Por lo antes expuesto, la Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia N° 01101 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2011, debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

Finalmente, vista la petición cautelar formulada por el apoderado judicial de la solicitante, la Sala puntualiza que desestimada que la pretensión principal de revisión, resulta inoficioso analizar su procedencia, en virtud del carácter accesorio que ostenta respecto de la causa principal. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Héctor José Galarraga Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), ya identificados, de la sentencia N° 01101 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2011.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto   del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.          

La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                                                       El Vicepresidente,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                     Ponente



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 12-0491
LEML/


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna voto salvado al contenido decisión del presente fallo, por considerar lo siguiente:
Se solicita la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa que declaró con lugar (en segunda instancia) el recurso de nulidad (contencioso de las universidades) interpuesto por la ciudadana Velia Roxana Duque Montes, profesora contratada (auxiliar docente V), contra la Universidad Simón Bolívar.
La sentencia objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa, señala el tiempo que tiene la profesora trabajando bajo contrato (1991-2007), por lo que ese fallo considera que tiene estabilidad y puede ser considerada personal contratado a tiempo indeterminado.
La representación de la Universidad Simón Bolívar denuncia que la sentencia objeto de revisión hizo un cambio repentino de criterio el cual se está aplicando directamente a esa misma causa. Siendo así, denuncia el quebrantamiento al principio de confianza legítima. A su vez, establece denuncias relacionadas con errores jurídicos cometidos con respecto al vicio de incompetencia analizado en ese acto de juzgamiento.
La sentencia adoptada por la mayoría sentenciadora estima que las sentencias invocadas por el solicitante de la revisión no conforman precedente alguno para señalar que hubo violación al derecho a la confianza legítima y expectativa plausible. A su vez, determina que los demás vicios no son relevantes para la protección constitucional.
Ahora bien, revisada la decisión impugnada por la Sala Político Administrativa se determinan que sí existen elementos que hacen procedente la revisión:
En primer lugar, la decisión proferida por la Sala Político Administrativa establece en su capítulo VI “ALCANCE DE LA DECISIÓN” consideraciones realizadas bajo una interpretación, a nuestro modo de ver, errónea del artículo 81 de la Constitución de 1961, como del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, toda vez que dichas normas no dan lugar a interpretación alguna que infiera que los profesores contratados puedan tener una relación laboral a tiempo indeterminado con las universidades. El análisis equívoco de esas normas, de por sí, da lugar a la revisión.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Político Administrativa hace referencia al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (disposición que pretende aplicar cuando ya había fenecido la relación laboral, pues, en todo caso, sería el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).  Dicha norma no determina que los profesores contratados pueden ser pasados a tiempo indeterminado, toda vez que establece la siguiente excepción: “…a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas…”; esas razones especiales están claramente desarrolladas en las normas establecidas en la Ley de Universidades, donde se determina que sus disposiciones, así como las del ordenamiento interno de cada universidad, la regulación atinente a la contratación de personal docente, el cual, siempre está diferenciado de aquellos que ingresan al escalafón universitario, quienes pasan a tener estabilidad. En el presente caso, la querellante de esa causa tenía el cargo de Auxiliar Docente V, el cual, no está dentro del Escalafón Universitario para que pueda entenderse que tiene la estabilidad conferida por las normas especiales que rigen a la carrera universitaria, tal como lo disponen los artículos 87 y 88 de la Ley de Universidades, que distingue entre los miembros Ordinarios (profesores de escalafón), de los  Especiales (auxiliares docentes); siendo los primeros, los únicos que están dentro del régimen de estabilidad que menciona la referida Ley, quienes solamente podrán ser removidos por las causales establecidas en el artículo 100 eiusdem.
Tampoco las normas de la Ley de Educación fungen como base legal para otorgar estabilidad a los profesores contratados, pues las mismas cuando hacen referencia a quienes hayan ingresado al sistema estatutario educativo como funcionarios docentes, el cual, no puede ser subvertido por sucedáneas contrataciones. En este sentido, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (s.SP del 30 de marzo de 2013; caso: Alexis Rubén Peña Páez vs. UNEFA-LARA), determinó lo siguiente:
Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano ALEXIS RUBÉN PEÑA PÁEZ con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En un caso análogo al de autos, la Sala Plena señaló, lo siguiente:
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que inserto en el folio 9 del expediente cursa comunicación emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante la cual se notifica al ciudadano Adalberto Rodríguez que fue contratado como Analista de Sistemas en el Departamento de Computación de dicha Institución.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el actor y la Gobernación del Estado Apure, era de índole contractual.
Así las cosas, considera necesario esta Sala destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carreraSe exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ (resaltado de la Sala).
Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano Adalberto Rodríguez con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Ello así, es evidente que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure erró al declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y al declinar la competencia para conocer de la causa, siendo que los Tribunales del Trabajo, en virtud de las consideraciones expuestas, si eran competentes para tramitar y decidir la demanda (…) (Vide. sSP núm. 79/2009 caso: Adalberto Rodríguez vs. Gobernación del Estado Apure).

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así, estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este planteamiento tiene aún mayor refuerzo en una de las decisiones invocadas por la Universidad que solicita la revisión, pues existía  un criterio previo que hace operativa la confianza legítima y determina que existe un cambio repentino de criterio que afecta al recurrente (aunado a que las interpretación de las normas constitucionales también anularía la decisión). En efecto, en la decisión 117/2004, del 18 de febrero, esa Sala Político Administrativa precisó: “Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)”.
De modo que, en criterio de quien suscribe, sí existe un precedente jurisprudencial que no se aplicó al caso de autos, por lo cual, se encuentran presentes suficientes elementos que hacen procedente la revisión, por lo que la misma ha debido declararse ha lugar.
Queda así expresado el presente voto salvado.
Caracas, fecha ut supra.
La Presidenta,




GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                     Vicepresidente,  




FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                       Ponente




                                                                 MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                Disidente
                   




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


V.S. Exp.- 12-0491
CZdM/


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