miércoles, 20 de noviembre de 2013


EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO
Elementos.  Tipos.

 El 7 de abril del 2003, según GO Nº 5.637, entró en vigencia la Ley contra la Corrupción, la cual derogó la conocida y poco aplicada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente a partir de l 5 de abril de 1983, promulgada el 23 de Diciembre de 1982.
La Ley contra la Corrupción en sus arts. 60, 61, 62 y 63, fija la regulación de las denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de concusión, corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada Instigación a la corrupción. 
 1.- CONCUSIÓN (Artículo 60)
“El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida”.
SUJETO ACTIVO: El Funcionario Público.
SUJETO PASIVO: El Estado respecto del normal funcionamiento de la administración. Cualquier persona natural o juridica.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:La observancia de los deberes de probidad de los funcionarios el legítimo uso de la función. 
El patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia.
a.- CONCUSIÓN EXPLICITA O VIOLENTA:
“CONSTREÑIR”, ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza; supone forzar la voluntad por medio de la violencia física o moral.
b.- CONCUSIÓN IMPLÍCITA O FRAUDULENTA:
“INDUCIR”, instigar, persuadir, mover la voluntad a través del entendimiento, por medio de artificios o maniobras.
REQUISITOS PARA QUE SE COMETA EL DELITO:
1.     Acción de constreñir o inducir a cualquier persona (para dar o prometer alguna utilidad)
2.     Abuso de las funciones del agente en la conducta de constreñir o inducer
3.     Respuesta del sujeto pasivo (víctima) determinado por la acción del sujeto activo, ya sea que dé o prometa el beneficio exigido o sugerido.
4.     La acción material recae en “una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva”.
 2.-  CORRUPCIÓN IMPROPIA (Artículo 61).
 “El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban, o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de  lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere dinero, retribuciones u otra utilidad indicadas en este artículo”.
  SUJETO ACTIVO: El Funcionario Público, que reciba o se haga prometer las retribuciones u otras utilidades “por razón de sus funciones” y no a título particular.
SUJETO PASIVO: La Administración Pública.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La integridad, la honestidad y moralidad del agente de la administración pública.
ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL DELITO: “RECIBIR”  y/o “ACEPTAR”; la promesa o la dádiva tiene que entregarse o prometerse al funcionario exclusivamente por razón de su cargo, sin que ello guarde relación con un determinado acto del funcionario, de hacer o no hacer algo relativo a su función o algo contrario a sus deberes.
La acción delictiva debe realizarse, únicamente durante el período en que el agente permanezca en el cargo.
 OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN: “RETRIBUCIONES U OTRA UTILIDAD” que no se deban al funcionario.
 Es un delito de mera o predominante actividad.
No requiere ninguna especie de resultado material como consecuencia de la acción que se opera en el mundo exterior.
Se consuma en el mismo instante en que se recibe o acepta la promesa.
Es un delito doloso y bilateral.
 3.-  CORRUPCIÓN PROPIA (Artículo 62).
“El funcionario público que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta  (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1.              Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2.             Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de libertad, que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.
SUJETO PASIVO: La Administración Pública en sus intereses legítimos de funcionamiento regular, servido por agentes fieles que se desempeñen conforme a las normas de honestidad y moralidad.
 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La honestidad y moralidad del agente de la administración pública 
ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL DELITO:
En caso del funcionario público: “RECIBIR”  y /o “HACERSE PROMETER”; dinero u otra utilidad, es decir dejarse corromper.
Respecto del Particular: “DAR” y/o “PROMETER” al funcionario el dinero o la utilidad correspondiente.
La acción material del delito supone la convergencia de actuación de uno y otro para su consecución.
Es un delito bilateral, caracterizado porque en su comisión intervienen dos personas que revisten la calidad  específica de co-delincuentes, sancionando ambos como autores o co-autores del delito.
Hay voluntad libre de quien promete o entrega; el sujeto activo es co-autor no víctima.
Si se trata de “hacer, omitir o retardar”, debe tratarse de un acto funcional (propio de la función), violatorio de los deberes que el propio cargo impone.
Si se trata de un “acto de sus funciones”, el acto a realizar es legítimo y gratuito.
El acto puede ser realizado o realizable, pasado o futuro.
OBJETO MATERIAL  DE LA ACCIÓN
“DINERO U OTRA UTILIDAD” que se recibe o promete como precio del acto del funcionario.
Puede abarcar un bien tanto patrimonial como no patrimonial, material e incluso afectivo o espiritual, una distinción, un título o declaración honorífica, la obtención de un cargo, la satisfacción de un deseo erótico ilícito, utilidades de reducido o insignificante valor, en fin toda especie de beneficio.
Es un delito de predominante actividad, no requiere resultado material alguno; se consuma con la acción de dar o de recibir (por parte del funcionario o del particular) o con la de prometer o aceptar la entrega (por parte del primero o del segundo), es decir, con el consenso recíproco aunque sea momentáneo.                 
La diferencia entre  la  corrupción porpia y la  impropia radica que,  en la propia la retribución se ofrece y se entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones, y por lo cual la pena es más severa.
Pero esto no altera la naturaleza del hecho típico como delito concurrente bilateral o plurisubjetivo que, por tanto, se constituye un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras de sí a un sujeto que corrompe, lo cual es equivalente a que “no hay corrupción pasiva si no hay corrupción activa.
En el Art. 63 se sanciona la instigación a estos hechos dejando claro la posibilidad de castigar al tercero que instigue a la corrupción o se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario a que cometa alguno de los delitos contemplados en los Art. 61 y 62 de la LCC, sin conseguir su objeto.
Art. 63 L.C.C.: Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Con lo cual se reafirma la necesidad de la concurrencia de la voluntad del funcionario corrupto y de quien corrompe, no siendo suficiente la actividad de un solo sujeto, por la naturaleza bilateral del tipo delictivo.
Con esta disposición se resuelve el problema que plantea la no admisibilidad de la tentativa de corrupción por la naturaleza del hecho y se sanciona de forma autónoma la conducta de quien trata de corromper al funcionario público sin lograrlo.
 En materia de atenuantes el Art. 64 de la L.C.C, establece de manera expresa que cuando el soborno media en una causa criminal a favor del procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino (entendido el concubinato como una unión estable entre un hombre y una mujer de acuerdo con la ley, Art. 77 CNRBV), de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebaja la pena que deberá imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en 2/3 partes.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Se trata de la consideración especial que a juicio del Legislador, merece quien accede al acuerdo corrupto en razón de la causa penal en la que se encuentra su cónyuge, concubino, padre, hijo o hermano, presumiendo la ley que en definitiva el familiar incurre en el hecho bajo la presión de circunstancias que imponen menor severidad al castigo. 
EL DELITO DE PECULADO. Elementos. Tipos. Diferencias con el delito de apropiación indebida calificada y con malversación de fondos.
Para entender la evolución de estas especies de delito, el legislador tuteló en el Código Penal lo que se denomina la administración pública, referida a lo que anteriormente se llamaba cosa pública o patrimonio público; desde ese punto de vista, se tendría que analizar las previsiones constitucionales que se refieren al poder central, estadal y municipal, y a la obligación de todos aquellos funcionarios investidos de poder actuar conforme a la normativa y leyes vigentes, sobre las   cuales se sostiene el poder público.
Art. 141° CRBV
 “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al Derecho”.

La finalidad de estas especies de delitos (delitos contra la cosa pública) es lograr la administración transparente, eficiente, de los recursos del Estado; es decir, considerar como delito cualquier conducta que pudiera generar resultados negativos para los fines propios de la administración de los recursos del Estado; el artículo 141° CRBV lo podemos concatenar con el artículo 2 CRBV.
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad: la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

La ética forma parte de los fundamentos o pilares en que están basadas las normativas constitucionales; en base a ella,  debe existir una Administración Pública proba, honesta, que reúna las condiciones necesarias en el ejercicio del poder, sustentada en esa concepción de Estado  que indica el art. 2.
 A partir del Art. 141°, se establece  la conducta que deben tener los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuáles son sus deberes, obligaciones y derechos; y así mismo, se detallan  cuales son las responsabilidades , penales, civiles y administrativas.
La responsabilidad penal:
Ante la comisión de un delito,   tiene que verificarse el hecho, segundo, si la persona investigada cometió el hecho; tercero, que ese hecho sea antijurídico y que la persona sea culpable; por lo que,  se puede decir que el sujeto es responsable penalmente por ese hecho que ha cometido.
Existe una conducta que genera una sanción (delito) y de una responsabilidad de tipo penal, que la lleva consigo la persona donde esté; debido a que toda persona mientras sea imputable es responsable penalmente de todas las conductas que asuma y que sean consideradas delitos.
La responsabilidad penal genera una responsabilidad civil; por ejemplo, después que se demuestre que una persona cometió el delito de lesiones contra otra, nace en ese momento también, una responsabilidad civil “en expedito” subsidiaria, hasta que no se demuestre que la persona es inocente, por lo cual no responderá civilmente si la persona no es responsable penalmente.
 Responsabilidad civil:
Ante los daños que pueda haber causado, la ley sustantiva civil- Código Civil - establece que,  el que   cause un daño a otro debe repararlo (art. 1185).
La responsabilidad administrativa:
La Administración Pública tiene sus reglas. ¿Qué pasa cuando se violan las reglas que impone la Administración Pública, sus deberes?
A partir del momento en que una persona es designada o nombrada funcionario público tiene una capacidad penal para responder administrativamente por sus actos.
La responsabilidad administrativa la determinan las diferentes Contralorías: Contraloría General de la República, Contralorías Estadales y Contralorías Municipales: Hay un ilícito administrativo, el mismo se investiga y estos entes determinan cual es la sanción correspondiente a ser aplicada.
La responsabilidad administrativa puede engendrar una responsabilidad civil.
La responsabilidad política: Es determinada por la Asamblea Nacional.
La responsabilidad disciplinaria:
Se rige por el Estatuto de la Función Pública o todas las legislaciones que se refieran a las faltas que ameriten amonestaciones o destituciones. En el caso de los Jueces, el Código de Ètica del Juez Venezolano (2010) con las salvedades establecidas en al Sentencia del 7 de mayo de 2013, No. 516, Exp. N° 09-1038
Dentro del ámbito de la función pública el legislador previó considerar ciertas especies de conducta como delito y las incluyó dentro del Código Penal, lo cual  generó que se hiciera una reforma de los delitos   cometidos por funcionarios públicos, lo que violentó la normativa constitucional; por lo que nace la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio público derogada por la actual Ley Contra la Corrupción.
Los delitos contra la cosa pública que están establecidos en el Código Penal pasan a convertirse en delitos de salvaguarda o delitos contra el patrimonio público; el Código Penal actual  tiene  especies de delitos   que son  materia de salvaguarda; por su parte,  la Ley de salvaguarda del Patrimonio público, tenía otras especies delictuales que no estaban en el código Penal, los cuales  se mantuvieron en la actual Ley Contra la Corrupción, ley que,  además creó otros delitos.
Concepto de Corrupción:
Es la utilización del poder Público para el interés personal individual.
El interés personal individual,  es el interés privado.
Cuando el concepto se refiere al poder público, al poder constituido al Estado como ficción, que va a delegar su poder en cada un a de las personas que coadyuvan a lograr sus fines, lo cual se considera como el ejercicio de un poder público, la persona es un funcionario público, independientemente de que maneje o no algún tipo de recursos.
En las especies de delito establecidos en las leyes arriba mencionadas,  el sujeto activo, puede ser tanto funcionario público, un particular que no sea funcionario público y puede ser persona natural o persona jurídica.
El sujeto pasivo es el Estado.
El objeto jurídico protegido es el patrimonio público, los bienes del Estado, en algunos casos la ética, referida al buen funcionamiento de la Administración Pública, el buen comportamiento de los funcionarios públicos y con los bienes propios del Estado, con la cosa pública, como era llamado anteriormente.
El objeto material pueden ser bienes del patrimonio público en alguno de estos delitos, en otros versa sobre otros aspectos, por ejemplo dinero, cuando se refiere algún articulo a dinero, a cheques, partidas, que se convierte en aquello sobre lo que va a recaer la acción; depende del tipo penal y de la forma como la norma haya sido redactada.
 El Peculado: Doloso, culposo y de uso.
El peculado: Art. 466° CP.
“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”

 La apropiación indebida tiene dos modalidades: Apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada.
 La apropiación indebida simple (Art. 466° CP.):
Es un delito contra la propiedad, que consiste en que una persona se le entregó algo y la misma se apropio de ella, porque no lo devolvió, no rindió cuentas, no lo entregó, es decir, no cumplió con lo que tenía que hacer
Apropiación indebida calificada: Art. 468° CP.
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por el tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento será de oficio”. 
Este artículo marca una gran diferencia entre las dos especies de delitos; porque la apropiación indebida simple es de acción privada y la apropiación indebida calificada es de acción pública.
El peculado es una apropiación indebida, que tiene un elemento denominado abuso de confianza.
El peculado es un delito contra el patrimonio público, es decir, un delito de salvaguarda, de corrupción, previsto en la Ley contra la corrupción y que tiene que ver con la actuación de los funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida es un delito ordinario, común, establecido en el Código Penal que nada tiene que ver con el peculado.
 Art. 52° Ley Contra la Corrupción: 
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. (…)”
 El texto trascrito del artículo 52°,  es lo que se denomina peculado doloso propio.
El Funcionario público que se apropie o distraiga los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo. Es decir, el administrador de esos bienes, maneja recursos, por eso se le llama propio, porque el funcionario es quien administra esos recursos.
En la parte final del mismo artículo 52°, está el peculado doloso impropio: 
“Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
En este caso el funcionario no es el administrador ni maneja recursos, pero igual se los apropia o ayuda a que se los apropie un tercero.
El artículo dice que cualquiera de las personas señaladas en el artículo tres (3)
¿Cuál es el sujeto activo?   
Art. 3° Ley Contra la Corrupción:
“Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1.             Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el poder público.
2.             Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas representante el cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
1.             Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras;
2.             Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer al patrimonio público;
3.             Maneje o custodie almacenes, talleres, depósitos y, en general, decida sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo;
4.             Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias;
5.             Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad:
6.             Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes; y
7.             Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República”.
En el caso del delito de peculado propio el sujeto activo es un funcionario público de los que están previstos en el artículo tres (3) y dicho artículo y nos remite al Estatuto de la Función Pública, Art. 3 “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

 Diferencias entre ambas especies de delitos:
El peculado está previsto en la Ley contra la corrupción, los sujetos activos son funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida calificada está prevista en el Código Penal y el sujeto sujeto puede ser cualquier persona. El último es un delito ordinario y el primero un delito especial previsto en la Ley contra la Corrupción.
Peculado culposo.
Art. 53° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
 “Cualquiera de las personas indicadas en el artículo tres (3) de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.

¿Por qué es peculado culposo?
La diferencia en cuanto a penalización con respecto del peculado doloso propio está referida a la intención.
Si el funcionario público que administra los bienes del patrimonio público está involucrado directamente y fue el artífice del hecho en que se perdieron dichos recursos, y por lo tanto ha recibido un provecho, el personalmente o un tercero; es un delito de peculado doloso propio. Y la diferencia con el peculado culposo es la intención; el funcionario que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio público no podrá alegar desconocimiento de los hechos, en virtud de ser  responsable de esos bienes, al actuar con  imprudencia, negligencia o impericia . 
 Peculado de uso:
Art. 54°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN:
“El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones y órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresa del estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”.
La malversación:
Consiste en darle un uso distinto al que está establecido en una partida presupuestaria.
Art. 56°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN:
“El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres (3) meses a tres años, según la gravedad del delito”.

En la administración pública hay un clasificador de partidas, que determina que los recursos del Estado se reparten en proporción a esa clasificación; una vez ingresado los recursos financieros a las arcas públicas la única manera de utilizar los recursos  de una partida en otra, es efectuando un trámite ante el órgano correspondiente, llamado traslado de partida, que puede ser ante la Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal o Concejos Municipales.  Contravenir esos parámetros es actuar al margen de la ley.
La malversación se divide en genérica (Art. 56) y específica (Arts. 57 y 59).
Art. 57°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN:
“El funcionario público por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciere algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”.
Diferencias: En la genérica(Art. 56°) simplemente malversar; pero en la específica  (Art. 57°),  por efecto de la malversación, del desvío de recursos, se ha ocasionado un daño.
Existe una discusión  Doctrinaria acerca de la malversación agravada,  al considerarla que es una modalidad de la malversación específica . Otros alegan, que la verdadera malversación específica es   está señalada en el artículo 59 de la Ley contra la corrupción
 “El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromiso de cualquier naturaleza que hagan procedentes reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el articulo 4 de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las comisiones permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional”.

La norma se refiere a lo que se conoce como el sobregiro presupuestario: cuando se excedió el presupuesto. Algunos consideran  que esta es una malversación específica; otros autores, por el contrario, dicen que no, que es un sobregiro de partida presupuestaria.

Diferencias entre peculado y malversación:
§  En el peculado hay apropiación y provecho personal o para un tercero.
§  En la malversación hay una mala administración de los recursos.


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