La Ley contra la
Corrupción en sus arts. 60, 61, 62 y 63, fija la regulación de las denominadas
figuras de corrupción en sus modalidades de concusión, corrupción propia e
impropia, activa, pasiva y la denominada Instigación a la corrupción.
“El funcionario
público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé
o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia
o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa
de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida”.
SUJETO ACTIVO: El Funcionario
Público.
SUJETO PASIVO: El Estado respecto
del normal funcionamiento de la administración. Cualquier persona natural o
juridica.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:La observancia de los
deberes de probidad de los funcionarios el legítimo uso de la función.
El patrimonio
particular de la víctima de la indebida exigencia.
a.- CONCUSIÓN
EXPLICITA O VIOLENTA:
“CONSTREÑIR”, ejercer
presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza; supone forzar la
voluntad por medio de la violencia física o moral.
b.- CONCUSIÓN
IMPLÍCITA O FRAUDULENTA:
“INDUCIR”, instigar,
persuadir, mover la voluntad a través del entendimiento, por medio de
artificios o maniobras.
REQUISITOS PARA QUE SE
COMETA EL DELITO:
1.
Acción de constreñir o inducir a cualquier persona
(para dar o prometer alguna utilidad)
2.
Abuso de las funciones del agente en la conducta de constreñir
o inducer
3.
Respuesta del sujeto pasivo (víctima) determinado por
la acción del sujeto activo, ya sea que dé o prometa el beneficio exigido o
sugerido.
4.
La acción material recae en “una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva”.
2.- CORRUPCIÓN IMPROPIA (Artículo 61).
SUJETO ACTIVO: El Funcionario
Público, que reciba o se haga prometer las retribuciones u otras utilidades
“por razón de sus funciones” y no a título particular.
SUJETO PASIVO: La Administración Pública.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La integridad, la
honestidad y moralidad del agente de la administración pública.
ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL DELITO: “RECIBIR” y/o “ACEPTAR”; la promesa o la dádiva tiene
que entregarse o prometerse al funcionario exclusivamente por razón de su
cargo, sin que ello guarde relación con un determinado acto del funcionario, de
hacer o no hacer algo relativo a su función o algo contrario a sus deberes.
La acción delictiva
debe realizarse, únicamente durante el período en que el agente permanezca en
el cargo.
OBJETO
MATERIAL DE LA ACCIÓN: “RETRIBUCIONES U OTRA UTILIDAD” que no se deban al
funcionario.
Es un delito de mera o predominante actividad.
No requiere ninguna
especie de resultado material como consecuencia de la acción que se opera en el
mundo exterior.
Se consuma en el mismo
instante en que se recibe o acepta la promesa.
Es un delito doloso y
bilateral.
“El funcionario
público que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por
efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o
se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra
persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7)
años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.
La prisión será de
cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos,
subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos
relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio
o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal,
civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de
la conducta fuere un juez y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva
de libertad, que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5)
a diez (10) años.
Con la misma pena en
cada caso, será castigada la persona que se hubiere valido el funcionario
público para recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, y la persona
que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.
SUJETO PASIVO: La Administración Pública en sus
intereses legítimos de funcionamiento regular, servido por agentes fieles que
se desempeñen conforme a las normas de honestidad y moralidad.
ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL DELITO:
En caso del funcionario público: “RECIBIR” y /o “HACERSE PROMETER”; dinero u otra
utilidad, es decir dejarse corromper.
Respecto del Particular: “DAR” y/o “PROMETER”
al funcionario el dinero o la utilidad correspondiente.
La acción material del
delito supone la convergencia de actuación de uno y otro para su consecución.
Es un delito bilateral, caracterizado porque
en su comisión intervienen dos personas que revisten la calidad específica de co-delincuentes, sancionando
ambos como autores o co-autores del delito.
Hay voluntad libre de
quien promete o entrega; el sujeto activo es co-autor no víctima.
Si se trata de “hacer,
omitir o retardar”, debe tratarse de un acto funcional (propio de la función),
violatorio de los deberes que el propio cargo impone.
Si se trata de un
“acto de sus funciones”, el acto a realizar es legítimo y gratuito.
El acto puede ser
realizado o realizable, pasado o futuro.
OBJETO MATERIAL
DE LA ACCIÓN
“DINERO U OTRA
UTILIDAD” que se recibe o promete como precio del acto del funcionario.
Puede abarcar un bien
tanto patrimonial como no patrimonial, material e incluso afectivo o
espiritual, una distinción, un título o declaración honorífica, la obtención de
un cargo, la satisfacción de un deseo erótico ilícito, utilidades de reducido o
insignificante valor, en fin toda especie de beneficio.
Es un delito de
predominante actividad, no requiere resultado material alguno; se consuma con
la acción de dar o de recibir (por parte del funcionario o del particular) o
con la de prometer o aceptar la entrega (por parte del primero o del segundo),
es decir, con el consenso recíproco aunque sea momentáneo.
La diferencia entre la corrupción porpia y la impropia radica que, en la propia la
retribución se ofrece y se entrega, no por realizar un acto propio de sus
funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto
contrario a los deberes que le imponen esas funciones, y por lo cual la pena es
más severa.
Pero esto no altera la
naturaleza del hecho típico como delito concurrente bilateral o plurisubjetivo
que, por tanto, se constituye un delito único que exige las conductas
convergentes de quien soborna y del sobornado, no dándose, por ello, un
funcionario corrupto que no tenga tras de sí a un sujeto que corrompe, lo cual
es equivalente a que “no hay corrupción pasiva si no hay corrupción activa.
En el Art. 63 se
sanciona la instigación a estos
hechos dejando claro la posibilidad de castigar al tercero que instigue a la
corrupción o se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario a que cometa
alguno de los delitos contemplados en los Art. 61 y 62 de la LCC, sin conseguir
su objeto.
Art. 63 L.C.C.: Cualquiera que, sin
conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario
público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62
de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el
funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el
señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la
mitad.
Con lo cual se
reafirma la necesidad de la concurrencia de la voluntad del funcionario
corrupto y de quien corrompe, no siendo suficiente la actividad de un solo
sujeto, por la naturaleza bilateral del tipo delictivo.
Con esta disposición
se resuelve el problema que plantea la no admisibilidad de la tentativa de
corrupción por la naturaleza del hecho y se sanciona de forma autónoma la
conducta de quien trata de corromper al funcionario público sin lograrlo.
Artículo 64. Cuando el soborno
mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de
su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o
hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas
las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Se trata de la
consideración especial que a juicio del Legislador, merece quien accede al
acuerdo corrupto en razón de la causa penal en la que se encuentra su cónyuge,
concubino, padre, hijo o hermano, presumiendo la ley que en definitiva el
familiar incurre en el hecho bajo la presión de circunstancias que imponen
menor severidad al castigo.
EL
DELITO DE PECULADO. Elementos. Tipos. Diferencias con el delito de apropiación
indebida calificada y con malversación de fondos.
Para entender la
evolución de estas especies de delito, el legislador tuteló en el Código Penal
lo que se denomina la administración pública, referida a lo que anteriormente
se llamaba cosa pública o patrimonio público; desde ese punto de vista, se
tendría que analizar las previsiones constitucionales que se refieren al poder
central, estadal y municipal, y a la obligación de todos aquellos funcionarios
investidos de poder actuar conforme a la normativa y leyes vigentes, sobre las cuales
se sostiene el poder público.
Art. 141° CRBV
“La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento a la ley y al Derecho”.
La finalidad de estas
especies de delitos (delitos contra la cosa pública) es lograr la
administración transparente, eficiente, de los recursos del Estado; es decir,
considerar como delito cualquier conducta que pudiera generar resultados
negativos para los fines propios de la administración de los recursos del
Estado; el artículo 141° CRBV lo podemos concatenar con el artículo 2 CRBV.
“Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad: la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político”.
La ética forma parte
de los fundamentos o pilares en que están basadas las normativas
constitucionales; en base a ella, debe
existir una Administración Pública proba, honesta, que reúna las condiciones
necesarias en el ejercicio del poder, sustentada en esa concepción de Estado que indica el art. 2.
La responsabilidad
penal:
Ante la comisión de un
delito, tiene que verificarse el hecho,
segundo, si la persona investigada cometió el hecho; tercero, que ese hecho sea
antijurídico y que la persona sea culpable; por lo que, se puede decir que el sujeto es responsable
penalmente por ese hecho que ha cometido.
Existe una conducta
que genera una sanción (delito) y de una responsabilidad de tipo penal, que la
lleva consigo la persona donde esté; debido a que toda persona mientras sea
imputable es responsable penalmente de todas las conductas que asuma y que sean
consideradas delitos.
La responsabilidad
penal genera una responsabilidad civil; por ejemplo, después que se demuestre
que una persona cometió el delito de lesiones contra otra, nace en ese momento
también, una responsabilidad civil “en expedito” subsidiaria, hasta que no se
demuestre que la persona es inocente, por lo cual no responderá civilmente si
la persona no es responsable penalmente.
Ante los daños que
pueda haber causado, la ley sustantiva civil- Código Civil - establece que, el que cause un daño a otro debe repararlo (art.
1185).
La responsabilidad
administrativa:
La Administración
Pública tiene sus reglas. ¿Qué pasa cuando se violan las reglas que impone la
Administración Pública, sus deberes?
A partir del momento
en que una persona es designada o nombrada funcionario público tiene una
capacidad penal para responder administrativamente por sus actos.
La responsabilidad
administrativa la determinan las diferentes Contralorías: Contraloría General
de la República, Contralorías Estadales y Contralorías Municipales: Hay un
ilícito administrativo, el mismo se investiga y estos entes determinan cual es
la sanción correspondiente a ser aplicada.
La responsabilidad
administrativa puede engendrar una responsabilidad civil.
La responsabilidad
política: Es determinada por la Asamblea Nacional.
La responsabilidad disciplinaria:
Se rige por el
Estatuto de la Función Pública o todas las legislaciones que se refieran a las
faltas que ameriten amonestaciones o destituciones. En el caso de los Jueces,
el Código de Ètica del Juez Venezolano (2010) con las salvedades establecidas
en al Sentencia del 7 de mayo de 2013, No. 516, Exp. N° 09-1038
Dentro del ámbito de
la función pública el legislador previó considerar ciertas especies de conducta
como delito y las incluyó dentro del Código Penal, lo cual generó que se hiciera una reforma de los
delitos cometidos por funcionarios públicos, lo que
violentó la normativa constitucional; por lo que nace la Ley Orgánica de
Salvaguarda del patrimonio público derogada por la actual Ley Contra la
Corrupción.
Los delitos contra la
cosa pública que están establecidos en el Código Penal pasan a convertirse en
delitos de salvaguarda o delitos contra el patrimonio público; el Código Penal
actual tiene especies de delitos que son
materia de salvaguarda; por su parte, la Ley de salvaguarda del Patrimonio público,
tenía otras especies delictuales que no estaban en el código Penal, los cuales se mantuvieron en la actual Ley Contra la
Corrupción, ley que, además creó otros
delitos.
Concepto de Corrupción:
Es la utilización del
poder Público para el interés personal individual.
El interés personal individual,
es el interés privado.
Cuando el concepto se
refiere al poder público, al poder constituido al Estado como ficción, que va a
delegar su poder en cada un a de las personas que coadyuvan a lograr sus fines,
lo cual se considera como el ejercicio de un poder público, la persona es un
funcionario público, independientemente de que maneje o no algún tipo de
recursos.
En las especies de
delito establecidos en las leyes arriba mencionadas, el
sujeto activo, puede ser tanto funcionario público, un particular que no
sea funcionario público y puede ser persona natural o persona jurídica.
El sujeto pasivo es el Estado.
El objeto jurídico protegido es el patrimonio
público, los bienes del Estado, en algunos casos la ética, referida al buen
funcionamiento de la Administración Pública, el buen comportamiento de los
funcionarios públicos y con los bienes propios del Estado, con la cosa pública,
como era llamado anteriormente.
El objeto material pueden
ser bienes del patrimonio público en alguno de estos delitos, en otros versa
sobre otros aspectos, por ejemplo dinero, cuando se refiere algún articulo a
dinero, a cheques, partidas, que se convierte en aquello sobre lo que va a
recaer la acción; depende del tipo penal y de la forma como la norma haya sido
redactada.
El peculado: Art. 466° CP.
“El que se haya
apropiado, en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le
hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de
restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión
de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”
La apropiación indebida tiene dos modalidades:
Apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada.
Es un delito contra la
propiedad, que consiste en que una persona se le entregó algo y la misma se
apropio de ella, porque no lo devolvió, no rindió cuentas, no lo entregó, es
decir, no cumplió con lo que tenía que hacer
Apropiación indebida
calificada: Art. 468° CP.
“Cuando el delito
previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos
confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio,
funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito
necesario, la pena de prisión será por el tiempo de uno a cinco años; y el
enjuiciamiento será de oficio”.
Este artículo marca
una gran diferencia entre las dos especies de delitos; porque la apropiación
indebida simple es de acción privada y la apropiación indebida calificada es de
acción pública.
El peculado es una
apropiación indebida, que tiene un elemento denominado abuso de confianza.
El peculado es un
delito contra el patrimonio público, es decir, un delito de salvaguarda, de
corrupción, previsto en la Ley contra la corrupción y que tiene que ver con la
actuación de los funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida es
un delito ordinario, común, establecido en el Código Penal que nada tiene que
ver con el peculado.
“Cualquiera de las
personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o
distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en
poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia
tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10)
años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor
de los bienes objeto del delito. (…)”
El Funcionario público
que se apropie o distraiga los bienes del patrimonio público o en poder de
algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia tengan por
razón de su cargo. Es decir, el administrador de esos bienes, maneja recursos,
por eso se le llama propio, porque el funcionario es quien administra esos
recursos.
En la parte final del
mismo artículo 52°, está el peculado
doloso impropio:
“Se aplicará la misma
pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o
distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio
propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de
funcionario público”.
En este caso el
funcionario no es el administrador ni maneja recursos, pero igual se los
apropia o ayuda a que se los apropie un tercero.
El artículo dice que cualquiera
de las personas señaladas en el artículo tres (3)
¿Cuál es el sujeto
activo?
Art. 3° Ley Contra la
Corrupción:
“Sin perjuicio de lo
que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los
efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1.
Los que estén
investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o
gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la
autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los
territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos
metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales,
estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco
Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el
poder público.
2.
Los directores y
administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones,
asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o
dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta
Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en
un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas representante el
cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio. Cualquier otra persona en
los casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta
ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen
funciones tales como:
1.
Directivas,
gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras;
2.
Participen con voz y
voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de
cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer al patrimonio
público;
3.
Maneje o custodie
almacenes, talleres, depósitos y, en general, decida sobre la recepción,
suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo;
4.
Movilicen fondos del
ente u organismo depositados en cuentas bancarias;
5.
Representen al ente u
organismo con autoridad para comprometer a la entidad:
6.
Adquieran compromisos
en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes; y
7.
Dicten actos que
incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en
las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de
la presente Ley se aplicarán a las personas indicadas en este artículo, aun
cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la
República”.
En el caso del delito
de peculado propio el sujeto activo es un funcionario público de los que están
previstos en el artículo tres (3) y dicho artículo y nos remite al Estatuto de
la Función Pública, Art. 3 “Funcionario o funcionaria público será toda persona
natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se
desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter
permanente”.
Diferencias entre
ambas especies de delitos:
El peculado está
previsto en la Ley contra la corrupción, los sujetos activos son funcionarios
públicos, mientras que la apropiación indebida calificada está prevista en el
Código Penal y el sujeto sujeto puede ser cualquier persona. El último es un
delito ordinario y el primero un delito especial previsto en la Ley contra la
Corrupción.
Peculado culposo.
Art. 53° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
“Cualquiera de las personas
indicadas en el artículo tres (3) de esta Ley que teniendo, por razón de su
cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio
público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes,
será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.
¿Por qué es peculado
culposo?
La diferencia en
cuanto a penalización con respecto del peculado doloso propio está referida a
la intención.
Si el funcionario público que administra los bienes del patrimonio público está involucrado directamente y fue el artífice del hecho en que se perdieron dichos recursos, y por lo tanto ha recibido un provecho, el personalmente o un tercero; es un delito de peculado doloso propio. Y la diferencia con el peculado culposo es la intención; el funcionario que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio público no podrá alegar desconocimiento de los hechos, en virtud de ser responsable de esos bienes, al actuar con imprudencia, negligencia o impericia .
Si el funcionario público que administra los bienes del patrimonio público está involucrado directamente y fue el artífice del hecho en que se perdieron dichos recursos, y por lo tanto ha recibido un provecho, el personalmente o un tercero; es un delito de peculado doloso propio. Y la diferencia con el peculado culposo es la intención; el funcionario que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio público no podrá alegar desconocimiento de los hechos, en virtud de ser responsable de esos bienes, al actuar con imprudencia, negligencia o impericia .
Art. 54°. LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN:
“El funcionario
público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a
los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones y órdenes de servicio,
utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en
poder de algún organismo público, o de empresa del estado cuya administración,
tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6)
meses a cuatro (4) años”.
La malversación:
Consiste en darle un
uso distinto al que está establecido en una partida presupuestaria.
Art. 56°. LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN:
“El funcionario
público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación
diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado
con prisión de tres (3) meses a tres años, según la gravedad del delito”.
En la administración
pública hay un clasificador de partidas, que determina que los recursos del Estado
se reparten en proporción a esa clasificación; una vez ingresado los recursos
financieros a las arcas públicas la única manera de utilizar los recursos de una partida en otra, es efectuando un
trámite ante el órgano correspondiente, llamado traslado de partida, que puede
ser ante la Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal o Concejos
Municipales. Contravenir esos parámetros
es actuar al margen de la ley.
La malversación se divide en genérica
(Art. 56) y específica (Arts. 57 y
59).
Art. 57°. LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN:
“El funcionario
público por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación
pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciere
algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años”.
Diferencias: En la genérica(Art.
56°) simplemente malversar; pero en la específica (Art. 57°), por efecto de la malversación, del desvío de
recursos, se ha ocasionado un daño.
Existe una discusión Doctrinaria acerca de la malversación agravada,
al considerarla que es una modalidad de
la malversación específica . Otros alegan, que la verdadera malversación
específica es está señalada en el artículo 59 de la Ley contra
la corrupción
“El funcionario público que excediéndose en
las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales
sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromiso de
cualquier naturaleza que hagan procedentes reclamaciones contra la República o
contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el articulo 4 de
esta ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en
aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de
un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las
comisiones permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la
Comisión Delegada de la Asamblea Nacional”.
La norma se refiere a
lo que se conoce como el sobregiro presupuestario: cuando se excedió el
presupuesto. Algunos consideran que esta
es una malversación específica; otros autores, por el contrario, dicen que no,
que es un sobregiro de partida presupuestaria.
Diferencias entre
peculado y malversación:
§ En el peculado hay apropiación y provecho personal o
para un tercero.
§ En la malversación hay una mala administración de los
recursos.
Gracias mil por la informacion
ResponderEliminar