Sala Constitucional exhortó a órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a atender los parámetros de integralidad y amplitud en sus decisiones sobre responsabilidad del Estado.
¨Finalmente, esta Sala con preocupación debe reiterar nuevamente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público (…)” -Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 2.818/02 y 1.542/08-, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007, 1542/2008 y 189/10, lo cual debería tomar en consideración el órgano jurisdiccional que corresponda conocer el fondo de la presente causa.¨
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 13-0410
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El 27 de mayo de 2013, el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 5.907.652, asistido por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Carlos La Marca Erazo y Luis Alfredo Dos Ramos Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 70.483 y 154.931, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013.
El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL AMPARO INTERPUESTO
La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:
Como antecedentes del presente caso, relató que “en fecha quince (15) de febrero de 2011, interpuse acción por indemnización de daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En el libelo de la demanda, alegué cuanto sigue: 1. Que, existió una relación de trabajo pública entre el accionante y un órgano de seguridad del Estado (la extinta Policía Metropolitana); 2. Que, durante el ejercicio de mis funciones sufrí un accidente de tránsito; 3. Que, como producto de ese accidente quedé afectado por diversas patologías; 4. Que, como consecuencia de esas patologías sufrí un nuevo accidente al ser arroyado por un camión, lo que agravó mi condición física; 5. Que, esas enfermedades afectaron mi desempeño laboral; 6. Que, no fui incapacitado para el trabajo, ni me fueron prestados los más elementales auxilios laborales; 7. Que, fui constreñido a renunciar; 8. Que, debido a que mi condición de salud no fue atendida debidamente, nunca pude conseguir un trabajo acorde a mis capacidades; 9. Que, desde que fui constreñido a renunciar no pude proveer el sustento adecuado para mi familia; 10. Que, a partir de los accidentes de tránsito no pude volver a llevar una vida normal; 11. Que, durante el transcurso del tiempo las patologías se agravaron por la falta de atención médica oportuna; 12. Que, esas lesiones me produjeron problemas económicos, afectivos, sociales y con mi familia nuclear; 13. Que, todos los daños y perjuicios que padezco, son atribuibles a la República desde el momento en que me obligaron a renunciar a la Policía Metropolitana; 14. Que, si me hubiesen incapacitado cuando era pertinente y prestado el servicio médico oportuno, quizás los daños físicos serían menores y nada podría atribuírsele a la Administración; 15. Que, la responsabilidad objetiva de dichos daños y perjuicios recaen de manera directa en mi patrono y por ende, éstos se atribuyen a la República; 16. Que, he vivido en desasosiego desde la ocurrencia de los accidentes; no solamente porque no tuve medios o ingresos económicos para enfrentar mis padecimientos, ni que no recordara ni siquiera quién era, sino que además, no pude proveer a mi familia el sustento económico y el apoyo moral que necesitaban; 17. Que, esa situación humana, aparte del sufrimiento físico y el dolor corporal, me ha ocasionado perturbación espiritual y psicológica; 18. Que, no se trata solamente de la discapacidad física que me impide desarrollar mi vida cotidiana, sino de la afectación de toda mi vida a partir de la terminación abrupta de la relación de empleo público que mantuve con la Policía Metropolitana, porque durante todos estos años no pude velar por la estabilidad económica y moral de mi familia, no obtuve la atención médica adecuada, tendente, sino a eliminar mis padecimientos, al menos a paliarlos o minimizarlos en lo posible; y tampoco pude acceder a un trabajo remunerado. No pude estudiar ni siquiera una carrera técnica o prepararme para realizar algún trabajo manual; y, 19. Que, la República es responsable de ese daño desde que funcionarios a su servicio, en lugar de ejercer sus funciones como un buen pater familia, guiando a una persona discapacitada y protegiéndola de los rigores del desamparo, en lugar de solicitar mi incapacitación y atención médica, me constriñeron a firmar una supuesta renuncia en un momento en que ni siquiera recordaba quien era, aspectos que además, fueron reconocidos por la propia Policía Metropolitana”.
Que “así las cosas, pedí que la demanda fuera declarada CON LUGAR y en consecuencia, el tribunal ordenara: 1. La indemnización de los daños y perjuicios causados, estimados prudentemente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), pero que dejé a justa determinación de expertos, para lo cual solicité se evacuara una experticia complementaria del fallo, a fin que los expertos determinaran los salarios caídos y demás beneficios socio-económicos de un funcionario de la categoría del actor, calculados desde la fecha efectiva de la renuncia y hasta la fecha de pago de la indemnización, monto al cual debía aplicársele la respectiva indexación monetaria; 2. La indemnización de los daños morales, los cuales estimé prudencialmente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00); 3. Que se me brindara atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que hubiere lugar con carácter de urgencia; 4. Que se me practicaran, por cuenta de la República, las intervenciones quirúrgicas a que hubiere lugar; y, 5. Que se me capacitara para un trabajo que pudiera realizar. El cuatro (4) de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó su decisión. En la parte dispositiva de la sentencia de mérito, el referido Juzgado Superior Sexto declaró: (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “no obstante, el tribunal de la causa no hizo referencia alguna a la pretensión de indemnización o resarcimiento del daño moral. En tal sentido, y tomando en consideración la grave violación de mis derechos constitucionales, en tiempo útil, es decir, el doce (12) de junio de 2012, apelé de la decisión, única y exclusivamente en lo atinente a la omisión de pronunciamiento del tribunal de la recurrida, acerca de la pretensión de indemnización o resarcimiento del daño moral, ya que me conformé con el resto de la sentencia”.
Que “el treinta (30) de julio de 2012, fundamenté la apelación, arguyendo que el fallo recurrido, al omitir el examen de la totalidad de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda (cuyos argumentos llevaban a la declaratoria con lugar del resarcimiento del daño moral), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y con ello vulneró mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y asimismo, el principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicité a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declarara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, anulara la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente 2011-2961, por ser manifiestamente incongruente, reiterando que la apelación estaba destinada única y exclusivamente a la omisión de pronunciamiento del tribunal de la recurrida, sobre la pretensión de indemnización o resarcimiento del daño moral, ya que me conformaba con el resto de la decisión”.
Que “en vista que el recurso de apelación fue declarado con lugar, pues, no hay duda que, por aplicación de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le correspondía entrar a conocer el fondo de la controversia, respetando, por supuesto, el límite planteado por los agravios sometidos a su conocimiento, representado en este caso, por la falta de pronunciamiento acerca de la pretensión indemnizatoria del daño moral. Y digo que no hay duda de ello, porque además de haber sido planteado en términos claros -tanto en la apelación y su reiteración, como en la fundamentación de la misma- que la apelación se circunscribía a la referida incongruencia, el propio tribunal agraviante así lo reconoció en un pasaje de la decisión que causó el agravio atacado mediante este amparo: Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre la reclamación por concepto de daño moral que formuló el recurrente. No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió anular todo el fallo, menoscabando el principio de la prohibición de reformatio in peius, y por ende, mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y por tanto, a la defensa y de prohibición de indefensión, tal y como puede apreciarse del extracto siguiente: ‘Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2012, por los abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación; 3.- ANULA el fallo apelado y conociendo del fondo se declara: 4. - SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta’. ¿Cómo es posible que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya dictado una decisión como la de marras, emitiendo pronunciamientos sobre agravios inexistentes, cuando yo únicamente apelé de la incongruencia derivada de la falta de pronunciamiento sobre la indemnización del daño moral y además, manifesté expresamente al tribunal que me conformaba con el resto de dicho fallo, y estando nítidamente claro que la República, a pesar de estar debidamente notificada, ni apeló de la sentencia ni mucho menos se adhirió a mi apelación?. Salta a la vista que la sentencia contra la cual impetro la presente pretensión de amparo constitucional, conculcó mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y la prohibición de indefensión”.
Que “la manifestación expresa de los agravios impugnados por parte del recurrente, fija los límites al juez de la alzada, es decir, la extensión y profundidad en que puede conocer la controversia, habida cuenta que determina el objeto de la apelación. Y como sabemos, lo que no es objeto de la apelación adquiere fuerza de cosa juzgada. Entonces, si la pretensión del único apelante precisa los límites de la sentencia de alzada, es incongruente que el juez de la apelación decida ir más allá de lo pedido por el recurrente. El principio de prohibición de reforma en perjuicio es una vaya al juez de la alzada, tendente a impedir que éste beneficie a aquella parte que no impugnó la decisión. Si este obstáculo no existiera, eventualmente el resultado de la apelación sería contrario al derecho de defensa, porque el agraviado, buscando corregir una injusticia, conseguiría peores. Entre nosotros, el mecanismo para demoler esta vaya es la adhesión a la apelación. Cuando ambas partes apelan o una de ellas se adhiere a la apelación de la otra, el juez de la alzada tiene plena jurisdicción para reexaminar toda la causa. Pero si ello no ocurre y una sola de las partes apela de determinado agravio, como el resto de la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada, al juez ad quem le está vedado pronunciarse sobre lo que no fue impugnado. Este error de interpretación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condujo a que produjera una sentencia incongruente, violatoria de mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
Que “con la sentencia 2013—258, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo también dejó al descubierto su menosprecio por el principio de la intangibilidad de las decisiones revestidas de la autoridad de cosa juzgada, que integra las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 49.7 CRBV), generada en este caso sobre el resto de los pronunciamiento contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y que no fueron impugnados por ninguna de las partes, y que imperativamente reclama que los jueces están inexorablemente vinculados por las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Por ello, conculca esa garantía de la cual soy titular”.
Que “cabe hacer mención en este momento, a la especial situación de la República como sujeto procesal detentador de privilegios y prerrogativas procesales irrenunciables. Si bien es cierto que ‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República...’ debe consultarse al tribunal superior competente (Vid. artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), tal y como fue ratificado por esa Sala en su sentencia identificada con el número 15, dictada el diecinueve (19) de febrero de 2008, reiterando, a su vez, la sentencia 2.157 de esa misma Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de 2007, no lo es menos que tal consulta obligatoria (por lo demás, necesaria dados los intereses que tiende a proteger) se ha establecido como un mecanismo que suple la inactividad de los apoderados de la República, es decir, entra en funcionamiento cuando ellos no ejercen los recursos disponibles y la sentencia de que se trate resulta contraria a ‘…la pretensión, excepción o defensa de la República’ pero, como podrá constatar esa Sala Constitucional, en este caso ni el tribunal del mérito ni el de alzada conocieron cuáles son esas supuestas pretensiones, excepciones o defensas, porque la República nunca intervino en esta causa. En efecto, a pesar de haberle sido notificada la existencia de la demanda, así como la oportunidad de la celebración de las audiencias preliminar y conclusiva, la admisión de las pruebas, la sentencia de primera instancia, la oportunidad de fundamentación de la apelación y la decisión de alzada (Vid. folios 100 y 101, 108, 124 y 125, 195 y 196, 246 y 247 y 343 del expediente AP42—R--2012—000981 que acompaño en copia fotostática marcada ‘B’) la República nunca intervino y por supuesto, no manifestó pretensión, excepción ni defensa alguna. Entonces, siendo ello así, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no le correspondía suplir la inactividad de la República ni mucho menos la de sus apoderados judiciales; lo contrario implica usurpación de funciones, lo cual, menoscaba postulados de nuestra Carta Magna. Evidentemente, podemos vislumbrar que, por una parte, los apoderados de la República no desean que su cliente resulte agraviada en ningún juicio y, por la otra, que la Corte siempre quiere impartir justicia, pero de allí a que la Corte interprete que siempre y toda oportunidad deben defenderse los ‘intereses’ de la República, hay un trecho muy largo. Además, ¿cuáles son los intereses de la República en este caso: no perder una cantidad de dinero, no indemnizar al agraviado, que se haga justicia, etc.? No sabemos, porque nada dijo. Reitero, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podía presumir la pretensión de la República ni suplir sus defensas y excepciones, y por lo tanto, como la República nada dijo al respecto, pues, ni siquiera cabía la consulta obligatoria”.
Finalmente, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: que ADMITA la presente pretensión autónoma de amparo (…) SEGUNDO: que DECLARE CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional y, por ende, declare la nulidad de la sentencia identificada con los números 2013-0258, dictada el veintiuno (21) de marzo de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida. TERCERO: que DECLARE, en ejercicio de su potestad saneadora, cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.”.
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
Mediante decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013, se declaró “1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2012, por los abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación; 3.- ANULA el fallo apelado y conociendo del fondo se declara: 4.- SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta, en consecuencia: 4.1.- IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño material) estimados por el actor en la cantidad de Bs. 350.000,00, así como la indemnización por concepto de daño moral estimada en la cantidad de Bs. 350.000,00. Igualmente resulta improcedente: i) la solicitud de indexación por daños materiales; ii) la solicitud de capacitación para un empleo; iii) los gastos de asistencia médica y medicamentos que ocurran con ocasión a la secuela del accidente sufrido por el actor; y, iv) la solicitud del pago de las intervenciones quirúrgicas que requiera el actor”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“sostuvo el representante judicial del ciudadano Henry José Ramos que ‘[…] de la lectura de la decisión apelada no se evidencia pronunciamiento alguno del juez de la recurrida con respecto a lo alegado por esta representación judicial sobre la pretensión de indemnización o resarcimiento del daño moral. En efecto, nada dijo el ‘a quo’ acerca de dicho alegato y como consecuencia, violó los principios procesales a los cuales debía ceñirse, al no atender a la pretensión planteada que limitaba la controversia, motivo por el cual, incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, causal de nulidad de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento civil, […]’(Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia erró al no emitir pronunciamiento alguno en torno al daño moral reclamado por el actor, por lo tanto a su decir, el referido fallo adolecía del vicio de incongruencia negativa.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia erró al no emitir pronunciamiento alguno en torno al daño moral reclamado por el actor, por lo tanto a su decir, el referido fallo adolecía del vicio de incongruencia negativa.
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
‘En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)’.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre la reclamación por concepto de daño moral que formuló el recurrente, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que conjuntamente con reclamación principal de la indemnización por daños y perjuicios la parte recurrente expresó dentro del escrito libelar la solicitud de ‘La indemnización de los daños morales, los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00)’.
Al respecto se observa el juzgado a quo (sic) al momento de dictar el dispositivo del fallo estableció lo siguiente:
‘[…] [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En consecuencia:
1.- Ordena de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- Se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- Se niega la procedencia del pago de la indexación monetaria.
4.- En relación a la solicitud del actor, que se le capacite para un trabajo que pueda realizar, este Juzgado no puede pronunciarse al respecto, ya que ello depende de las diferentes evaluaciones psiquiátricas y físicas que se le practiquen, lo cual será determinado por los especialistas capacitados para ello, además tal pronunciamiento daría lugar a una situación futura e incierta.’ (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
En razón de lo anterior, observa esta Corte que el a quo efectivamente omitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de indemnización por daños morales que hiciera la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, pretensión que fue claramente detallada en el petitorio del escrito libelar, estimándola en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) la cual, se insiste, nunca fue analizada por el Tribunal cuya sentencia se revisa hoy.
Por tanto, vistos los argumentos de la demanda y las precisiones realizadas por el a quo, resulta evidente que el fallo apelado no resolvió todo lo planteado por la recurrente, razón por la cual esta Corte concluye que efectivamente la sentencia apelada está inficionada del vicio de incongruencia negativa, lo cual hace nula la sentencia, por carecer del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del fondo del presente asunto.
En el presente caso se tiene que la demanda interpuesta por indemnización de daños y perjuicios se circunscribe a obtener: i) La indemnización de los daños y perjuicios causados a Henry José Ramos, que fueron estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) o lo que resultar del cálculo de los salarios dejados de percibir desde la fecha del egreso de la institución hasta la fecha de pago de la indemnización; ii) La indemnización de los daños morales, los cuales fueron igualmente estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); iii) Que se le brinde atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar; iv) Que se practiquen, por cuenta de la República, las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar; v) Que se le capacite para un trabajo que pueda realizar; y vi) La indexación monetaria.
i) De la indemnización de los daños y perjuicios.
Manifestó la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos que ‘[e]l trece (13) de diciembre de 1981 -desempeñando funciones propias de su cargo- […], sufrió un accidente de tránsito cuando la motocicleta en que se trasladaba derrapó en un tramo de la vía. Como resultado de dicho accidente, padeció, IDX (impresión diagnóstica) contusión cerebral, es decir, una lesión cerebral producto del traumatismo que se manifiesta con áreas de hemorragia microscópica y edema, lo cual ameritó su hospitalización por veintitrés (23) días […]’. (Corchetes de la Corte).
Indicaron que ‘[…] como consecuencia de problemas de salud, el catorce (14) de diciembre de 1982, fue arroyado por un camión recolector de basura cuando se dirigía a consulta médica […]. En dicha oportunidad fue ingresado al referido centro de salud, en el servicio de otorrinolaringología, con IDX herida complicada en la cara (fractura de hueso propio de la nariz), lo que condujo a su hospitalización hasta el veintidós (22) de diciembre de ese mismo año.’ (Corchetes de la Corte).
Indicaron que ‘[…] como consecuencia de problemas de salud, el catorce (14) de diciembre de 1982, fue arroyado por un camión recolector de basura cuando se dirigía a consulta médica […]. En dicha oportunidad fue ingresado al referido centro de salud, en el servicio de otorrinolaringología, con IDX herida complicada en la cara (fractura de hueso propio de la nariz), lo que condujo a su hospitalización hasta el veintidós (22) de diciembre de ese mismo año.’ (Corchetes de la Corte).
Expusieron que ‘[esa] situación de desamparo a la cual fue sometido, tuvo su cenit el treinta y uno (31) de julio de 1984, cuando, según infiere, fue constreñido a firmar una carta de renuncia que jamás redactó y peor aun que no recuerda haber firmado […].
Sostuvieron que ‘[…] [su mandante fue] un funcionario al servicio de un órgano de seguridad el Estado, quien durante el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de tránsito. Dicho accidente produjo diversas enfermedades graves al trabajador. Como consecuencia de estos padecimientos físicos, sufrió un nuevo accidente de tránsito. Las enfermedades que le aquejan redundaron negativamente en su desempeño laboral; lo que produjo diversos incumplimientos a sus funciones. En lugar de ser incapacitado para el trabajo, y remitido al servicio médico para minimizar los efectos de las enfermedades que padece, fue constreñido a renunciar a su cargo, lo cual le produjo no pocos problemas económicos, afectivos, sociales y con su familia nuclear. La responsabilidad objetiva de dichos daños y perjuicios recaen de manera directa en su patrono y por ende, éstos se atribuyen a la República.’
Sostuvieron que ‘[…] [su mandante fue] un funcionario al servicio de un órgano de seguridad el Estado, quien durante el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de tránsito. Dicho accidente produjo diversas enfermedades graves al trabajador. Como consecuencia de estos padecimientos físicos, sufrió un nuevo accidente de tránsito. Las enfermedades que le aquejan redundaron negativamente en su desempeño laboral; lo que produjo diversos incumplimientos a sus funciones. En lugar de ser incapacitado para el trabajo, y remitido al servicio médico para minimizar los efectos de las enfermedades que padece, fue constreñido a renunciar a su cargo, lo cual le produjo no pocos problemas económicos, afectivos, sociales y con su familia nuclear. La responsabilidad objetiva de dichos daños y perjuicios recaen de manera directa en su patrono y por ende, éstos se atribuyen a la República.’
De lo precedentemente expuesto, se aprecia que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos lo que planteó en el presente caso es una indemnización por concepto de daños y perjuicios valorados en un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), en razón de que a su decir, por un actuar ilegal de la Administración se le causó un perjuicio al haberle hecho renunciar a su cargo como producto de un accidente sufrido por él y que le dejó graves secuelas cerebrales que impedían su correcto discernimiento, siendo que a su juicio, el ente debió otorgarle una pensión por su invalidez y no egresarlo del organismo. Así, reclama el actor que como consecuencia del hecho ilícito en que incurrió la Administración dejó de percibir ingresos económicos por concepto de salario o en su defecto las pensiones correspondientes por su estado de invalidez, por un lapso de 27 años, por lo que a su juicio le corresponde una indemnización que asciende al monto antes indicado, no obstante refiere que tal suma sea ratificada o establecida por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, aprecia esta Corte que lo pretendido por el apoderado judicial del recurrente es reclamar a través de la presente acción una indemnización justa y equitativa, por cuanto a su decir, la actuación ilegal de la Administración le causó un perjuicio en su patrimonio, pues lo privó de percibir durante años un salario o una pensión por invalidez, lo cual se traduce en un daño material para el ciudadano Henry José Ramos, por lo cual evidentemente se entiende que lo que se reclama en este punto es la indemnización por daños materiales que presuntamente causó el actuar ilícito de la Administración al recurrente, por lo cual pasa a analizar tal cuestión en los siguientes términos:
Del daño material
En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa ‘que todo aquel que cause un daño, debe repararlo’, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada ‘daños’, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en ‘[…] toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral […]’ (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: ‘Curso de Obligaciones’. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, ‘Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa’ (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luis: ‘Derecho de Daños’. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís, realiza la consideración del daño, como ‘la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio’ (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís, realiza la consideración del daño, como ‘la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio’ (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
De lo señalado, desprende esta Corte que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste ‘[…] consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio […]’. Mientras que, el daño moral ‘[…] consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona […]’ (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Asimismo, RODRÍGUEZ GREZ, Pablo apunta que ‘El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante’ (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: ‘Responsabilidad Extracontractual’, Santiago de Chile, 2000).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Corte considera necesario hacer mención a la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública.
Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, es conviene traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:
‘Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’ (Negrillas de esta Corte).
Destaca del precepto constitucional in commento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Nº 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que este carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende ‘a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa’ pues, ‘una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración’ (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘Prólogo’ a Mir Puigpelat, Oriol, ‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema’, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que este carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende ‘a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa’ pues, ‘una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración’ (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘Prólogo’ a Mir Puigpelat, Oriol, ‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema’, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ‘El Estado Social de Derecho y de Justicia’, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii) Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Nº 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Nº 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser ‘[…] cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega’.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que ‘[…] el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego […]’ (Vid. HENAO, Juan Carlos ‘El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés’, UEC, 1998, p. 139).
Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, ‘que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad’. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, ‘Curso de Derecho Administrativo’, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656).
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-.
A tal efecto, debe precisar esta Corte que la pretensión esgrimida por la parte actora contra la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, se circunscribe al hecho de que presuntamente ese ente administrativo le causó daños materiales como consecuencia de la renuncia que presuntamente le hicieran firmar a pesar de haber padecido éste un accidente que lo dejó con deficiencia mental y sin pleno discernimiento, privándolo así de percibir un salario y la asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que requería para sufragar los gastos médicos que siguieron como secuela del accidente sufrido por él. Indicando asimismo, que no sólo se le privó de su salario sino que además no se le canalizó ni otorgó en esa oportunidad la pensión de invalidez que le correspondía, dejándolo sin ningún tipo de ingreso por el lapso de 27 años.
Indicado lo anterior aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación del ciudadano Henry José Ramos manifestó que el precitado padeció de un accidente en fecha 13 de diciembre de 1981, del cual resultó con ‘IDX Contusión Cerebral’, y posteriormente adoleció de otro accidente en fecha 14 de diciembre de 1982 del cual devino ‘IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz)’ y que como producto de los accidentes, el mismo ‘padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales […] [y] Síndrome post Contusional’; y como consecuencia de ello el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró su incapacidad residual por ‘TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MODERADO POST TCE’, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.
De la misma forma manifiesta el actor que renunció al cargo que desempeñaba en el organismo querellado en fecha 31 de julio de 1984, cuando a su decir padecía las secuelas producto de los accidentes sufridos en los años 1981 y 1982, que constituían trastornos mentales y falta de capacidad para discernir, razón por la cual aduce que fue constreñido a renunciar siendo que no estaba apto mentalmente para suscribir tal acto, cuando lo que correspondía en este caso por parte de la Administración era la tramitación de la pensión de invalidez por la condición mental en que éste se encontraba como producto del accidente sufrido y que le impedía realizar las actividades propias de un agente de policía, el cual era su cargo en la institución demandada, cuestión que ocurrió con 27 años de retraso por parte del ente demandado.
Siendo ello así, debe revisar esta Corte, la actas que conforman el presente expediente a fin de verificar si efectivamente el ciudadano Henry José Ramos resultó coaccionado para renunciar al cargo que desempeñaba como funcionario policial estando este incapacitado mentalmente para suscribir tal acto. En tal sentido, se observa que riela al folio 52 del expediente judicial la carta de renuncia suscrita por el precitado ciudadano, la cual es el siguiente tenor:
Siendo ello así, debe revisar esta Corte, la actas que conforman el presente expediente a fin de verificar si efectivamente el ciudadano Henry José Ramos resultó coaccionado para renunciar al cargo que desempeñaba como funcionario policial estando este incapacitado mentalmente para suscribir tal acto. En tal sentido, se observa que riela al folio 52 del expediente judicial la carta de renuncia suscrita por el precitado ciudadano, la cual es el siguiente tenor:
‘(…)
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de manifestarle, mi voluntad de renunciar al cargo que hasta la fecha he venido desempeñando como: AGENTE REGULAR motivado a: tener que dedicarme a otro tipo de actividades
Atentamente,
[firma]
Henry José Ramos
[firma]
Henry José Ramos
C.I. Nº 5.907.652’
De los argumentos antes transcritos, se aprecia que el ciudadano Henry José Ramos, manifestó que su renuncia al cargo que desempeñaba como agente regular en la institución, motivado a ‘tener que dedicarme a otro tipo de actividades’.
Ante tal panorama, esta Corte estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
En tal sentido, esta Alzada debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Delimitado lo anterior, este Órgano Colegiado debe advertir que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo expuso que ‘[…] el treinta y uno (31) de julio de 1984, cuando, según infiere, fue constreñido a firmar una carta de renuncia que jamás redactó y peor aun que no recuerda haber firmado […]. Es importante hacer notar, que la carta cuestionada es una planilla prerredactada, la cual fue hecha en un tipo de máquina de escribir y los datos filiatorios de [su] mandante, e incluso el motivo de la renuncia, fueron hechos con otras máquinas de escribir distintas. Lamentablemente, [su] patrocinado no puede aseverar con convicción que no firmó la carta porque no tiene recuerdos claros de ese momento; lo que sí tiene claro es que dado su estado de salud, el deber insoslayable de sus superiores era solicitar su incapacitación para el trabajo y su atención médica. Pero esto no ocurrió. Fue abandonado por sus superiores dentro de la Policía Metropolitana; sometido al desamparo más horrendo que puede vivir un trabajador.’ (Corchetes de la Corte).
Así pues, de lo anterior aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante manifestó que ‘no puede aseverar con convicción que no firmó la carta porque no tiene recuerdos claros de ese momento’, por lo cual se evidencia claramente que el ciudadano Henry José Ramos no afirmó siquiera que hubiere sido coaccionado de alguna manera por parte del órgano querellado a los fines de firmar la carta de renuncia previamente descrita, por lo cual en principio, podría pensarse que no existe si siquiera afirmaciones del propio actor para considerar que efectivamente fue obligado a renunciar, no obstante, de la decisión transcrita ut supra, evidencia esta Alzada, que el actor consideró que la coacción contra él se realizó en virtud de que su estado mental para el momento de suscribir el referido acto se encontraba viciada como consecuencia de las secuelas de un accidente sufrido años atrás.
Por tanto, en la presente litis, previo a la comprobación del daño que supuestamente produjo la actuación de la Administración, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que los hechos que han quedado probados en autos, de acuerdo a la documentación traída al expediente, producto de la exclusiva actividad probatoria de la parte demandante, son los siguientes:
1.- Corre inserto a los folios 43 y 169, ambas inclusive del presente expediente comunicación de fecha 01-11-2006, N° DG/551/06, suscrita por el Director (Encargado) del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, dirigido a la Coordinadora de la Comisión de Salud y Bienestar Social del cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual da respuesta a la solicitud hecha por ésta según oficio N° CSBSN/1106 1167, de fecha 02 de noviembre de 2006, relacionada con la Historia Clínica del demandante, en la cual se puede apreciar que: ‘1. El paciente estuvo hospitalizado en fecha 13 de diciembre de 1981, con IDX Contusión Cerebral, en el Servicio de Neurocirugía, egresando el 04 de enero de 1982. 2. Reingresa en fecha 14 de diciembre de 1982, al Servicio de Otorrinolaringología (O.R.L.) con IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz) egresando el 22 de diciembre de 1982. Asimismo, le informo que esta es una información fiel y exacta de los Libros De Ingresos De Hospitalización, ya que la Historia Clínica se encontraba en el Archivo Pasivo (desaparecido con todos los registros por inundación)’.
2. – En línea con lo anterior, al folio 46 del presente expediente consta ‘Informe Psicológico’ del actor de fecha 09 de agosto de 1982, en la cual se considera, que el funcionario puede permanecer en sus labores policiales, pero bajo una supervisión estricta y observación por parte de sus superiores, se recomienda se le ubique en funciones de seguridad interna, y que debía seguir asistiendo al servicio de psicología para recibir orientación psicológica.
3.- Del folio 52 del presente expediente se desprende renuncia hecha por el demandante de fecha 31 de julio de 1984, con encabezado al ciudadano Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana.
4.- Se tiene a los folios 53 al 55 del presente expediente que hubo 2 solicitudes de fechas 12 de abril de 1985 y 14 de enero de 1985, suscritas por el Presidente de la Comisión Permanente de Economía del Consejo Municipal del Distrito Federal dirigida al General de Brigada, Comandante de la Policía Metropolitana y la otra por el Departamento de Reclutamiento y Selección, División de Personal de la Comandancia de la Policía Metropolitana dirigida a la División de Personal al Oficial Jefe del Departamento de Disciplina de la mencionada Institución, relacionadas con el ingreso del demandante a la Policía, dándose respuesta a la última de las mencionadas según oficio N° DP-DM-025 de fecha 15-01-1985, en la cual no se consideró procedente su ingreso nuevamente a la Institución Policial por cuanto en su historial registraba más de 40 días de suspensión del servicio.
5.- Corre en los folios 56 al 59 del presente expediente se desprende oficios Nº. CPPI/1663-2006; 921; 1090 y CSBSN 1106 1167, de fechas 1º de agosto de 2006, 9 de agosto de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 2 de noviembre de 2006, una suscrita por la Secretaria de la Comisión Permanente de la Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, dirigida al Director de la Policía Metropolitana, mediante la cual solicita información sobre el status del actor; dos de las mencionadas suscritas por un Diputado de la Asamblea Nacional y dirigidas a la Adjunta al Director de Recursos Humanos Policía Metropolitana y al Director General de la Policía Metropolitana, mediante las cuales se solicita se agilice la incapacidad del actor por ante el Seguro Social y el resarcimiento de sus derechos; y la última de las mencionadas suscrita por el Coordinador de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida a la Directora del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, Alcaldía Mayor, a través de la cual solicita ‘Informe de historia clínica’ del demandante a fin de analizar y considerar los hechos.
6.- Se tiene a los folios 60 al 62 del presente expediente comunicación de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde se consideró ‘Que su renuncia fue por propia solicitud, evidenciándose que en ningún momento se le violentaron sus derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. -Que si el ciudadano Henry Ramos, titular de la cedula [sic] de identidad NNºV.- [sic] 5.907.652, considero [sic] que se le habían lesionados [sic] sus Derechos Constitucionales (Derechos Humanos), debió haber agotado para el momento la vía administrativa, […] -Igualmente se observa que desde la renuncia del exfuncionario [sic] ya descrito, ha [sic] transcurrido veintidós (22) años y dos (2) meses. -Que debido a que hubo una ruptura de la relación laboral por la renuncia […] [la] Institución no es el Órgano competente para gestionar lo solicitado. Es importante hacer notar que el solicitante debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de tramitar la posible solución de su caso’.
7.- A los folios 47 y 48 del expediente se constatan informes médicos de fechas 11 de septiembre de 2007 y 11 de octubre de 2007, de los Servicios de Neurología y Psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas, de los cuales se desprende entre otras cosas que, el ciudadano Henry José Ramos ‘padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales […] [y] Síndrome post Contusional’; en la evaluación psiquiátrica ‘se concluye la presencia de un trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso), en tratamiento actual […] y en la evaluación Psicológica, se evidenció, dificultad de concentración, déficit en la memoria decorativa y en la memoria visual de un 33%’.
8.- Se corrobora a los folios 74 y 75 del presente expediente Oficio N° 229, del 15 de febrero de 2008, suscrito por el Comisario Sub-Director General de la Policía Metropolitana y dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual solicita se tramite la incapacidad del demandante vista su situación de salud y socio económico.
9.- Inserto al folio 50 del presente expediente se desprende planilla de ‘Incapacidad Residual’, del demandante de fecha 1º de julio de 2008, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que el actor padecía de ‘TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MODERADO POST TCE’, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).
10.- Se constata a los folios 65 al 73 del presente expediente el ‘Dictamen elaborado por la Oficina de Derechos Humanos, de la Dirección General de la Policía Metropolitana dirigido al ciudadano Comisario (C.I.C.P.C.) Director General de la Policía Metropolitana’, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana.
11.- Al folio 76 del presente expediente se evidencia oficio N° 3708 del 12 de febrero de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al Comisario Sub-Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se informa que evaluado el caso del demandante se ordenó su reincorporación inmediata a la Policía Metropolitana de hecho más no de derecho y a su vez tramitarle de inmediato el beneficio de incapacidad, en virtud de los informes médicos que avalan que no está capacitado para trabajar, a la vez que se ordenó remitir el expediente del funcionario a la Dirección General de la Policía Metropolitana, a los fines de que surtieran sus efectos legales, ello en virtud que no era su voluntad de interponer la renuncia por encontrarse bajo incapacidad mental. Siendo ratificado el mencionado oficio mediante oficio N° 8370 de fecha 29 de septiembre de 2009 (vid. folios 78 y 79).
12.- Se observa a los folios 80 y 81 del presente expediente, punto de cuenta al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Director General de la referida Oficina y por el Director General de la Policía Metropolitana, N° 5815, de fecha 13 de octubre de 2009, en el cual aprueban la reincorporación del demandante. Por otra parte se tiene constancia de afiliación del Seguro Social Obligatorio y HCM, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde se establece como fecha de reingreso del actor el 16 de octubre de 2009, con el cargo de ‘Uniformado Reincorporado Agente Regular’, firmada por el funcionario afiliado en fecha 28 de octubre de 2009.
13.- A los folios 123 y 128 del presente expediente se desprende estado de cuenta del demandante, donde se percibe que por las quincenas del 23-06-11 y 08-07-11 percibió la cantidad de Bs. 703,74; y recibo de pago con encabezado de la República Bolivariana de Venezuela, Policía Metropolitana, correspondiente a la quincena del 16-05-11 al 31-05-11.
De todo el acervo probatorio anteriormente descrito se puede apreciar que efectivamente el ciudadano Henry José Ramos padeció de un accidente en fecha 13 de diciembre de 1981, ocurrido mientras éste se dirigía a cumplir con sus labores de agente policial en el módulo de la Policía Metropolitana ubicada en el sector caraqueño de Plan de Manzano, del cual resultó con ‘IDX Contusión Cerebral’, y posteriormente adoleció de otro accidente en fecha 14 de diciembre de 1982 del cual devino ‘IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz)’
Asimismo se observa que como producto de los accidentes que sufrió el prenombrado ciudadano, el mismo ‘padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales […] [y] Síndrome post Contusional’; en la evaluación psiquiátrica ‘se concluye la presencia de un trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso), en tratamiento actual […] y en la evaluación Psicológica, se evidenció, dificultad de concentración, déficit en la memoria decorativa y en la memoria visual de un 33%’ y como consecuencia de ello el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró su incapacidad residual por ‘TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MOREDADO POST TCE’, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.
De todo lo precedente, se evidencia que cursan en el expediente informes psicológicos y médicos que demuestran que efectivamente el ciudadano Henry José Ramos adolece de una serie de trastornos psicológicos desde el año 2006 hasta la presente fecha, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente, se desprenda algún medio de prueba que verifique que el precitado ciudadano, se encontrara incapacitado física o mentalmente para el año 1984, año en el cual suscribió su renuncia al cargo que desempeñaba en la Policía recurrida.
En consonancia con el planteamiento anterior, se aprecia claramente que el único informe que riela en los autos para la fecha del accidente (1982), describe que ‘el funcionario puede permanecer en sus labores policiales, pero bajo una supervisión estricta y observación de parte de sus superiores’ (Vid. folio 46), de lo cual se evidencia que para el 9 de agosto de 1982, fecha posterior al primero de los accidentes sufridos, el precitado ciudadano tenía capacidad para continuar en sus funciones de agente regular en el órgano policial, de manera que resulta a todas luces evidente que para el momento en que Henry José Ramos presentó su renuncia voluntaria al órgano policial al cual prestaba sus servicios, no se encontraba para incapacitado mentalmente, por el contrario, el informe psicológico antes aludido dejó constancia de su competencia para mantenerse en sus funciones.
De lo anterior, considera esta Corte, que aún cuando el ciudadano Henry José Ramos, actualmente se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en nada guarda relación con el hecho de que el mismo presentara su renuncia de forma voluntaria a la Policía Metropolitana en fecha 31 de julio de 1984, puesto que no se aprecia de ningún elemento probatorio que para el momento en que egresó de la institución hubiere padecido alguna incapacidad que le hubiere viciado el consentimiento para suscribir de manera libre y volitiva su renuncia al ente.
Así, resulta evidente para esta Corte que el ciudadano Henry José Ramos presentó su renuncia al cargo de Agente que ejercía en la Policía Metropolitana en fecha 31 de julio de 1984 de forma voluntaria y de ninguna manera coaccionada directa o indirectamente por la Administración, siendo que ni siquiera el propio actor logró afirmar tal imposición de la querellada. Así se decide.
De la pensión por incapacidad.
Aprecia esta Corte, que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos indicó que el 13 de octubre de 2009, la Administración procedió a reincorporar al prenombrado ciudadano al cuerpo policial a los fines de tramitarle una pensión por incapacidad, lo cual se materializó meses después, siendo que a su juicio, ello significaba el reconocimiento tácito de la querellada de su actuar doloso al no realizar el mencionado trámite en el año 1984, fecha de su egreso de la Policía.
Sobre eso, este Órgano Colegiado debe advertir, que el hecho de habérsele otorgado la incapacidad al actor no puede constituir de ninguna manera un reconocimiento de la Administración de un actuar doloso, por cuanto en primer lugar, ello fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en segundo lugar, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la pensión acordada a favor del actor hubiere sido en virtud de un actuar ilegal de la Policía querellada.
Lo anterior se manifiesta en los dictámenes emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía querellada en los años 2006 y 2008 donde se evidencia una clara contradicción en torno a la situación del actor, y por otro lado, de la propia resolución que otorga la pensión se desprende claramente el motivo por el cual se otorga.
Ello así, resulta apropiado traer a colación la comunicación de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana contenido del dictamen que riela a los folios 60 al 62 del presente expediente, donde se consideró:
Sobre eso, este Órgano Colegiado debe advertir, que el hecho de habérsele otorgado la incapacidad al actor no puede constituir de ninguna manera un reconocimiento de la Administración de un actuar doloso, por cuanto en primer lugar, ello fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en segundo lugar, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la pensión acordada a favor del actor hubiere sido en virtud de un actuar ilegal de la Policía querellada.
Lo anterior se manifiesta en los dictámenes emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía querellada en los años 2006 y 2008 donde se evidencia una clara contradicción en torno a la situación del actor, y por otro lado, de la propia resolución que otorga la pensión se desprende claramente el motivo por el cual se otorga.
Ello así, resulta apropiado traer a colación la comunicación de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana contenido del dictamen que riela a los folios 60 al 62 del presente expediente, donde se consideró:
‘[…] esta Dirección de Derechos Humanos considera:
Que su renuncia fue por propia solicitud, evidenciándose que en ningún momento se le violentaron sus derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
-Que si el ciudadano Henry Ramos, titular de la cedula [sic] de identidad NNºV.- [sic] 5.907.652, considero [sic] que se le habían lesionados [sic] sus Derechos Constitucionales (Derechos Humanos), debió haber agotado para el momento la vía administrativa, […]
-Igualmente se observa que desde la renuncia del exfuncionario [sic] ya descrito, ha [sic] transcurrido veintidós (22) años y dos (2) meses.
-Que debido a que hubo una ruptura de la relación laboral por la renuncia […] [la] Institución no es el Órgano competente para gestionar lo solicitado. Es importante hacer notar que el solicitante debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de tramitar la posible solución de su caso’.
Por otro lado, se constata a los folios 65 al 73 del presente expediente el ‘Dictamen elaborado por la Oficina de Derechos Humanos, de la Dirección General de la Policía Metropolitana dirigido al ciudadano Comisario (C.I.C.P.C.) Director General de la Policía Metropolitana’, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana. De la referida documental se puede apreciar lo siguiente:
De acuerdo, a lo manifestado por el ciudadano, ante este despacho, cuando lo pasan a la División de Disciplina, el Jefe para ese entonces, le manifiesta al ciudadano Henry José Ramos, que debe renunciar y que posteriormente, intente reingresar. Esto lo comprobamos con las copias de intento de reingreso, que se encuentran en los folios (79-80-81-82-83-84). Por lo que efectivamente el funcionario, renunció al cargo el día 31 de julio de 1984. No obstante, es importante acotar sobre este sentido que no existe ningún acto administrativo, refrendado por la Gobernación de Caracas, de su supuesta renuncia. Por lo que nunca llegó a tramitar un proceso legal sobre su causa.
Vistas las irregularidades suscitadas, se considera que el procedimiento no fue el adecuado, ya que a este (Ex – funcionario), por todo lo ocurrido debió ser INCAPACITADO para la fecha, con su Acto Administrativo correspondiente, como bien es conocido por los expertos en la materia, este beneficio le correspondía por derecho.
Es importante destacar que, para el año 2.006 se elaboró un pronunciamiento, a solicitud del Diputado Reinaldo García, quien me nombra como Especialista, de parte de la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, para que estudie y me pronuncie sobre los daños ocasionados durante todos estos años, en perjuicio del referido ciudadano, el cual se emitió, en su momento, no obstante, desconozco porque (…) no le dieron la continuidad legal correspondiente, ya que el ciudadano recurre a nuestra Instancia es porque en su momento las instancias correspondientes, no tomaron en cuenta los hechos con Justicia y equidad, violando sus Derechos Humanos, los cuales en su caso, se encuentra plenamente vulnerados, tanto en materia de salud, económica y laboral ya que durante el transcurso de todos estos años el mismo, fue desprotegido por el Estado, al cual le laboraba enfermándose por un accidente en actos de servicio.
Es importante destacar que, para el año 2.006 se elaboró un pronunciamiento, a solicitud del Diputado Reinaldo García, quien me nombra como Especialista, de parte de la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, para que estudie y me pronuncie sobre los daños ocasionados durante todos estos años, en perjuicio del referido ciudadano, el cual se emitió, en su momento, no obstante, desconozco porque (…) no le dieron la continuidad legal correspondiente, ya que el ciudadano recurre a nuestra Instancia es porque en su momento las instancias correspondientes, no tomaron en cuenta los hechos con Justicia y equidad, violando sus Derechos Humanos, los cuales en su caso, se encuentra plenamente vulnerados, tanto en materia de salud, económica y laboral ya que durante el transcurso de todos estos años el mismo, fue desprotegido por el Estado, al cual le laboraba enfermándose por un accidente en actos de servicio.
[…] el mismo tiene una deficiencia mental producto de los dos accidentes sufridos, cuando laboraba en la Institución Policial, a lo cual solicitan que la Policía Metropolitana reconozca que el ciudadano debe ser restituido en todos sus derechos y garantías, esto con la finalidad de que posteriormente pueda gozar de una incapacidad por el Seguro Social, ya que como es evidente no se puede Incapacitar a un ciudadano si no se encuentra activo, requisito sine quanon para poder saldar la deuda que el Estado tiene para con este ciudadano.
[…Omissis…]
[…] esta oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana recomienda:
4.1 Que el presente dictamen sea remitido con los recaudos consignados […], de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, con la finalidad de que el referido sea REINCORPORADO, a sus actividades Policiales, ya que de acuerdo a la información suministrada por las autoridades competentes nunca se elaboró Acto Administrativo sobre su supuesta Renuncia, la cual el ciudadano […] HENRY JOSE RAMOS, […], manifiesta no haber firmado ya que sus capacidades mentales para la fecha no eran las idóneas, por su estado de salud.
4.2 Que una vez sea reincorporado a sus actividades nuevamente, se le reconozcan los daños causados a su persona de carácter moral y económico, y a su vez se le tramite una vez resarcido los daños causados a su persona, la INCAPACIDAD, que le corresponde por su estado de salud, tal como consta en autos, por el ente competente, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, para el Seguro Social. […]’.
De igual forma, se aprecia que riela al folio 80 del expediente judicial, punto de cuenta dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 13 de octubre de 2009 donde se solicita ‘la REINCORPORACIÓN a la Policía Metropolitana del ciudadano: RAMOS HENRY JOSE […] con la jerarquía de AGENTE REGULAR; según Oficio Nº DAL 8370 DE FECHA 29/9/2009 donde se ordena su reincorporación inmediata a los fines de tramitarle su incapacidad, en virtud a que existen informe Médicos Psiquiátricos que indican que el antes identificado ciudadano no se encuentra apto para trabajar.’ (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, se evidencia en el folio 214 del expediente judicial, el oficio de notificación Nº RRHH 12946 de fecha 30 de mayo de 2011, donde se le informa al ciudadano Henry José Ramos que le había sido otorgada la pensión de invalidez en su favor, ‘en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declara la incapacidad para el trabajo’.
De lo precedente se aprecia claramente que la Policía Metropolitana de Caracas procedió a la reincorporación del ciudadano Henry José Ramos al cargo de Agente Regular únicamente a los fines de otorgarle el mencionado beneficio de pensión por invalidez, ello en virtud de su incapacidad para el trabajo decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1º de julio de 2008, y no como consecuencia del actuar doloso de la Policía querellada.
Así pues, resulta evidente que nada tiene que ver el hecho de que se le haya otorgado una pensión de invalidez al ciudadano Henry José Ramos con un reconocimiento tácito de la Administración por algún tipo de actuar ilegal.
Ahora bien, como se dijo al inicio para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Igualmente en el marco de las observaciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.).
Igualmente en el marco de las observaciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.).
Conforme a lo anterior, no basta para la parte que solicita indemnización de daños y perjuicios, haber probado el daño sufrido, esto es, el deterioro producido en su patrimonio, sino que primordialmente recaerá en cabeza del solicitante de las indemnizaciones peticionadas, probar durante el proceso que la demandada es la responsable y causante de los daños que aduzca como sufridos, es decir, la existencia de la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la accionada.
En ese orden de ideas, no queda duda para esta Corte que no existió un nexo concausal entre el hecho generador del daño de la Administración y la pérdida patrimonial del actor, por cuanto tal como se estableció previamente, el ciudadano Henry José Ramos renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando como agente regular en el instituto querellado, de lo que se evidencia que narrados como han sido estos hecho hubo actuación de la víctima (hecho de la víctima) que releva de la responsabilidad a la Administración demandada.
En ese orden de ideas, no queda duda para esta Corte que no existió un nexo concausal entre el hecho generador del daño de la Administración y la pérdida patrimonial del actor, por cuanto tal como se estableció previamente, el ciudadano Henry José Ramos renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando como agente regular en el instituto querellado, de lo que se evidencia que narrados como han sido estos hecho hubo actuación de la víctima (hecho de la víctima) que releva de la responsabilidad a la Administración demandada.
Así pues, en atención a las premisas jurisprudenciales antes esbozadas, debe destacar esta Corte que en el caso sub examine, no se evidencia de las actas procesales anteriormente descritas, que los daños materiales invocados por la parte actora en su escrito libelar que alegó haber sufrido en su esfera patrimonial, esto es, los perjuicios materiales reclamados, que resultaron en los sueldos dejados de percibir por la imposibilidad de recibir tal remuneración desde el año 1984 hasta el 2011, hayan sido como consecuencia de la conducta omisiva o dolosa de la Administración, por cuanto no se evidencia que el actor hubiese quedado incapacitado para el trabajo para la época en que presentó su renuncia voluntaria al ente, siendo que no le correspondía a la Administración tramitar en su favor una pensión de invalidez en ese momento por cuanto no existía evidencia de su incapacidad para esa oportunidad. Así se establece.-
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de perjuicios materiales, relativos a los sueldos dejados de percibir por la conducta ilegal de la Administración, por cuanto el actor no logró probar el nexo concausal ni la supuesta conducta ilegal de la Administración. Así se establece.-
ii) La indemnización de los daños morales.
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que ‘[…] si [su] mandante hubiera sido incapacitado cuando era pertinente; si se le hubiera prestado el servicio médico oportunamente, quizás los daños físicos serían menores y nada podría atribuírsele a la Administración. Más sin embargo, todos los daños y perjuicios que ha padecido y padece actualmente son atribuibles a la República desde el momento en que le obligaron a renunciar a la Policía Metropolitana.’ (Corchetes de la Corte).
Precisaron que ‘[…] no se trata solamente de la discapacidad física que le impide desarrollar su vida cotidiana, sino de la afectación de toda su vida a partir de la terminación abrupta de la relación de empleo público que mantuvo con la Policía Metropolitana, porque durante todos estos años no pudo velar por la estabilidad económica y moral de su familia, no obtuvo la atención médica adecuada, tendente, sino a eliminar sus padecimientos, al menos a paliarlos o minimizarlos en lo posible; y tampoco pudo acceder a un trabajo remunerado. No pudo estudiar ni siquiera una carrera técnica o prepararse para realizar algún trabajo manual.’ (Corchetes de la Corte).
Expresaron que ‘[el] daño moral, visto como una especie dentro del género ‘daño a la persona’, no sólo lo determina la lesión física, sino también, la lesión que afecta la psique de la víctima. Ya no se trata únicamente del daño físico -que en la especie lo hubo- de lo que se trata es de la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma, elaboración verbal o simbólica, es decir, supone una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos.’
Expresaron que ‘[el] daño moral, visto como una especie dentro del género ‘daño a la persona’, no sólo lo determina la lesión física, sino también, la lesión que afecta la psique de la víctima. Ya no se trata únicamente del daño físico -que en la especie lo hubo- de lo que se trata es de la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma, elaboración verbal o simbólica, es decir, supone una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos.’
Indicaron que ‘[…] no se trata que la Administración sea responsable del primer accidente de tránsito, aunque, como dij[eron], lo padeció estando [en] servicio; el punto es, que si la Administración hubiera ordenado, al menos, el estudio de su incapacitación para el trabajo, [su] mandante, sin lugar a dudas, hubiere gozado de una pensión que le habría ayudado a solventar su situación económica. Además, de haber estado incapacitado para el trabajo, hubiera disfrutado desde hace tiempo de los tratamientos médicos, terapéuticos y farmacológicos dispensados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.’ (Corchetes de la Corte).Reclamaron el daño moral en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
De lo precedente expuesto se aprecia que la representación del actor manifestó en cuanto al daño moral que si la Administración le hubiere otorgado a su mandante la pensión de invalidez en el momento en que le correspondía, -casi 27 años atrás-, este hubiera podido acceder a los tratamiento médicos que hubieren impedido la degeneración de su enfermedad, cuestión que no ocurrió, por lo tanto no contó el actor con los ingresos necesarios para cubrir sus gastos médicos durante todos esos años.
Planteado así el asunto, tenemos que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
Planteado así el asunto, tenemos que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza.
En efecto, en lo relativo a la posibilidad de indemnización por daño moral, se entiende que todas las personas, tanto las físicas, como las jurídicas, además de su ‘patrimonio económico’, son titulares de derechos subjetivos de otro tipo, que integran su ‘patrimonio moral’, que tiene un contenido objetivo, con independencia del ‘sentir o querer’ de su titular, llegan a la conclusión de que esos derechos son también susceptibles de menoscabo, y que el perjuicio debe ser indemnizado, cualquiera sea su titular (MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Daño Moral y Personas Jurídicas, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, consultado el 15 de octubre de 2010 en http://www.acader.unc.edu.ar).
Para el autor supra citado, el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente ‘objetivo’, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un ‘daño’ al titular, aunque no hiera sus sentimientos.
Para el autor supra citado, el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente ‘objetivo’, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un ‘daño’ al titular, aunque no hiera sus sentimientos.
Del Nexo Causal:
Igualmente, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: ‘El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar procedente la responsabilidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2006-000034, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo).
Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista ‘relación de causalidad’. Esta expresión significa a decir de DEL ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo que, ‘el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante.’ (Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174).
Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista ‘relación de causalidad’. Esta expresión significa a decir de DEL ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo que, ‘el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante.’ (Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174).
Al respecto, la Doctrina Española, ha señalado con bastante precisión que, ‘La relación de causalidad no es un concepto jurídico, sino lógico y experimental. El análisis de la relación de la causalidad, en su estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ‘causas’ no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.’ (Vid. Artículo disponible en http://. www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo.pdf. Citando a GONZÁLES PÉREZ, Jesús: ‘Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas’. Segunda Edición. Civitas. Madrid 2000. Pág. 325. Consultado en agosto 2009).
Este presupuesto alude al sujeto autor del daño -Administración Pública-, mediante el cual se explica que es necesario que el daño provenga de la actuación de personas que conforman su organización ya sean, funcionarios públicos, o cualquier persona que ejerza funciones públicas y preste un servicio a la Administración, así como de las actuaciones originadas en daños anónimos.
De la Actuación de la Administración como hecho dañoso generador de la indemnización por daño moral solicitada:
Una vez establecido lo anterior, se observa que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, señaló que ‘[…] si [su] mandante hubiera sido incapacitado cuando era pertinente; si se le hubiera prestado el servicio médico oportunamente, quizás los daños físicos serían menores y nada podría atribuírsele a la Administración. Más sin embargo, todos los daños y perjuicios que ha padecido y padece actualmente son atribuibles a la República desde el momento en que le obligaron a renunciar a la Policía Metropolitana’, en razón de ello estimaron una indemnización estimada en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
Ahora bien, tal como se asentó en el capítulo referente al daño material, el ciudadano Henry José Ramos realizó su renuncia a la institución policial donde prestaba sus servicios el 31 de julio de 1984, siendo que ello lo realizó voluntaria y libre de coacción alguna por parte del ente querellado.
Ahora bien, tal como se asentó en el capítulo referente al daño material, el ciudadano Henry José Ramos realizó su renuncia a la institución policial donde prestaba sus servicios el 31 de julio de 1984, siendo que ello lo realizó voluntaria y libre de coacción alguna por parte del ente querellado.
En ese orden de ideas, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. (Vid. Sentencia Nº 00130 del 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente es importante destacar que para catalogar una determinada actuación de la Administración en cualesquiera de sus órganos o entidades como generadora de un daño o perjuicios morales a uno o más particulares, es necesariamente indispensable catalogar y establecer que dicha actuación se configure como un ‘hecho ilícito’, el cual pueda afectar la capacidad productiva de una persona o de una cosa, en el caso de tratarse de una persona deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011).
Asimismo es preciso apuntar que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat).
Por otra parte, en sentencia Nº 04622 de fecha 7 de julio de 2005, Caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia estableció que existen situaciones en las que la responsabilidad de la Administración en un determinado perjuicio a un particular puede verse relevada por la participación intencional de la víctima en la actividad generadora de ese daño o perjuicio sufrido, señalando al efecto que ‘(…), en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)’.
De igual forma, sobre el hecho de la víctima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño. (Vid. Sentencia Nº 2009-1877 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Méndez).
En este sentido, esta Corte observa de acuerdo a todo lo analizado en los acápites anteriores que la Administración no realizó una conducta ilegal, en virtud de que en ningún momento se pudo verificar que hubiese constreñido al actor en firmar la renuncia por la cual se procedió a egresarlo de la institución en el año 1984, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe concluir manifestando que no hay conducta ilegal por parte de la Policía Metropolitana de Caracas, y en consecuencia no se evidencia el hecho ilícito necesario para la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por el recurrente, lo cual igualmente permite concluir en la inexistencia de relación causal alguna, ni actividad ilegal por parte de la Administración. Así se establece.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud del pago por daños morales por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), peticionado por la parte recurrente en su escrito libelar, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la referida solicitud. Así se establece.-
iii) De la solicitud de atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud del pago por daños morales por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), peticionado por la parte recurrente en su escrito libelar, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la referida solicitud. Así se establece.-
iii) De la solicitud de atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar.
Aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, solicitó la condenatoria de la Administración en cuanto a la atención médica, medicamentos y rehabilitación que resultaran necesarias para el precitado ciudadano como consecuencia de su padecimiento de salud. Al respecto esta Corte debe aclara que cursa al folio 81 la constancia de afiliación del antes mencionado ciudadano al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de octubre de 2009, por lo cual es este instituto al que debe acudir el actor a los fines de obtener sus citas médicas, medicamentos y sesiones de rehabilitación que solicita. Así se decide.
iv) De la solicitud de que se practiquen, por cuenta de la República, las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar.
Solicitó igualmente el demandante que corrieran por parte de la Administración demandada las intervenciones quirúrgicas que con ocasión a su padecimiento de salud tuvieran lugar. Sobre esto, esta Corte debe indicar que la mencionada solicitud resulta a todas luces genérica, por cuanto no indica el demandante de manera específica las intervenciones quirúrgicas a las que debería someterse, ello así porque no aportó a los autos elementos algunos que permitan establecer la procedencia de tal pago, tales como presupuestos, informes médicos que avalen cirugías, entre otros. En atención a ello debe declararse improcedente tal solicitud, no sin antes ratificar el razonamiento del párrafo anterior, referido a que estando el demandante inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente competente para cubrir los tratamientos médicos que deba soportar el actor. Así se decide.
v) Que se le capacite para un trabajo que pueda realizar.
Demandó el actor que se le capacitara para un trabajo que pudiera realizar. Sobre este particular entiende esta Corte que dicho pedimento resulta a todas luces genérico y escapa tanto a la competencia de esta Instancia como al objeto de la presente demanda, por cuanto la capacidad que pueda tener el actor para desplegar un trabajo dependerá de su evolución a futuro de conformidad con su tratamientos médicos, de tal manera que su capacidad para trabajar será determinado por evaluaciones psiquiátricas y médicas a futuro, siendo que no puede determinarse a través del presente fallo una situación futura e incierta en la que estará el actor, por lo cual se desestima su pedimento. Así se decide.
vi) La indexación monetaria.
En cuanto a la solicitud de indexación de los montos e indemnizaciones por daños materiales solicitados por el actor en su escrito libelar, esta Corte estima inoficioso analizar su procedencia o no, dado que todos los conceptos y cantidades dinerarias por daños y perjuicios materiales peticionados por el actor en su demanda fueron declarados Improcedentes. Así se establece.-
Como corolario de todo lo anteriormente analizado, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida por la representación del ciudadano Henry José Ramos contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia resultan improcedentes: i) las reclamaciones de pago por concepto de daños y perjuicios; ii) el daño moral reclamado; iii) la solicitud de indexación por daños materiales; iv) la solicitud de capacitación para un empleo; v) los gastos de asistencia médica y medicamentos que ocurran con ocasión a la secuela del accidente sufrido por el actor; y, vi) la solicitud del pago de las intervenciones quirúrgicas que requiera el actor y que fueron formuladas en el escrito libelar. Así se establece”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial número 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013, que declaró “1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2012, por los abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación; 3.- ANULA el fallo apelado y conociendo del fondo se declara: 4.- SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta, en consecuencia: 4.1.- IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño material) estimados por el actor en la cantidad de Bs. 350.000,00, así como la indemnización por concepto de daño moral estimada en la cantidad de Bs. 350.000,00. Igualmente resulta improcedente: i) la solicitud de indexación por daños materiales; ii) la solicitud de capacitación para un empleo; iii) los gastos de asistencia médica y medicamentos que ocurran con ocasión a la secuela del accidente sufrido por el actor; y, iv) la solicitud del pago de las intervenciones quirúrgicas que requiera el actor”.
Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma resulta admisible y así se declara.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en referido fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 21 de marzo de 2013; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).
Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dictó un fallo, el cual, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.
En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho respecto de la denuncia formulada por la accionante, por lo que en modo alguno podrían ser considerados violatorios en el marco de una acción de amparo, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En tal sentido, la Sala reitera que en sentencia N° 1219 del 6 de julio de 2001 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), ratificada en sentencia Nº 830 del 11 de mayo de 2005 (caso: Constructora Camsa C.A.), reconoció el carácter de orden público del principio de la nonreformatio in peius, en los siguientes términos:
“en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”.
Ahora bien, el alcance del referido principio no es uniforme en los diversos regímenes estatutarios que regula el derecho procesal, tal como lo advirtió la Sala en materia de amparo, al señalar que los pedimentos del querellante no vinculan “necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (Cfr. Sentencia N° 7/00).
En lo que se refiere al ordenamiento procesal que regula la jurisdicción contencioso administrativa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 256 de la Constitución, conforme al cual, los órganos que la integran “son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con lo cual deben “velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 366/08).
Por ello, el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius. Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido laCorte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala por orden público constitucional en ejercicio de la competencia contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 109/13), procede a revisar de oficio la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios que interpuso la parte hoy accionante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la lectura de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013, se advierte que la misma sostuvo respecto del fondo del asunto planteado a su conocimiento que “(...) se aprecia claramente que la Policía Metropolitana de Caracas procedió a la reincorporación del ciudadano Henry José Ramos al cargo de Agente Regular únicamente a los fines de otorgarle el mencionado beneficio de pensión por invalidez, ello en virtud de su incapacidad para el trabajo decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1º de julio de 2008, y no como consecuencia del actuar doloso de la Policía querellada. Así pues, resulta evidente que nada tiene que ver el hecho de que se le haya otorgado una pensión de invalidez al ciudadano Henry José Ramos con un reconocimiento tácito de la Administración por algún tipo de actuar ilegal” (Destacado de la Sala, folio 336, anexo 2) y sobre la base de tal afirmación, concluyó que:
“(…) no se evidencia de las actas procesales anteriormente descritas, que los daños materiales invocados por la parte actora en su escrito libelar que alegó haber sufrido en su esfera patrimonial, esto es, los perjuicios materiales reclamados, que resultaron en los sueldos dejados de percibir por la imposibilidad de recibir tal remuneración desde el año 1984 hasta el 2011, hayan sido como consecuencia de la conducta omisiva o dolosa de la Administración, por cuanto no se evidencia que el actor hubiese quedado incapacitado para el trabajo para la época en que presentó su renuncia voluntaria al ente, siendo que no le correspondía a la Administración tramitar en su favor una pensión de invalidez en ese momento por cuanto no existía evidencia de su incapacidad para esa oportunidad. Así se establece” (Destacado de esta Sala).
Los anteriores asertos, se fundamentan esencialmente en el análisis del punto de cuenta dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del 13 de octubre de 2009, donde se solicita -según la sentencia objeto de revisión- “la REINCORPORACIÓN a la Policía Metropolitana del ciudadano: RAMOS HENRY JOSE […] con la jerarquía de AGENTE REGULAR; según Oficio Nº DAL 8370 DE FECHA 29/9/2009 donde se ordena su reincorporación inmediata a los fines de tramitarle su incapacidad, en virtud a que existen informe Médicos Psiquiátricos que indican que el antes identificado ciudadano no se encuentra apto para trabajar”, omitiéndose que la recomendación aprobada, fue la “REINCORPORACIÓN para dar cumplimiento al Oficio DAL N° 8370 de fecha 29/9/2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia (sic)” -folio 81, anexo 2- y que a partir de la referida aprobación (13/10/09) se reingresó al mencionado ciudadano el 16 de octubre del mismo año, tal como se evidencia de la “constancia de afiliación del seguro social obligatorio y HCM” de la “Policía Metropolitana” -folio 81, anexo 2-.
Sin embargo, la Corte prescindió de cualquier tipo de valoración en torno al contenido del referido Oficio Nº DAL 8370 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del 29 de septiembre de 2009, el cual formaba parte de la motivación del punto de cuenta mediante el cual se ordenó la reincorporación del demandante para “tramitarle su incapacidad” y que estableció claramente, que “se evidencia para la fecha de su renuncia presentaba defecto intelectual o carecía de discernimiento alguno”, reiterando el contenido del Oficio N° 3708 del 12 de febrero del mismo año emanado del mismo órgano, el cual señaló “que no era su voluntad la de interponer renuncia por encontrarse bajo incapacidad mental”.
Con la omisión en la valoración de tales elementos de convicción, la Sala debe reiterar que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 4.594/2005-.
Así, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de revisión al omitir un análisis expreso en torno al alcance y contenido de los mencionados oficios, los cuales constituyen elementos fundamentales para la resolución de la causa, en la medida que son determinantes en el dispositivo del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 21 de marzo de 2013, por cuanto la consideración respecto de la validez (por vicios en el consentimiento) y eficacia (aceptación) de la renuncia, constituyen elementos que condicionan el análisis de la legalidad de la actividad desarrollada por la Administración, particularmente en lo que se refiere a la posible declaratoria de “incapacidad” y los efectos económicos de la misma.
Debe recordar esta Sala a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que desde hace más de medio siglo, la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha señalado respecto a la motivación de los actos administrativos la validez de aquellos fundamentos “presupuestos” o “determinantes”, previstos en la disposición que se aplica -por ejemplo- o cuando éstos se encuentran en dictámenes u oficios que la propia Administración elabora y que permiten en definitiva que el particular conozca las causas del acto, así como evitar la arbitrariedad en el ejercicio de las competencias por parte de los funcionarios (Cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, Gaceta Forense Núms. 36, 1632, pp. 164-165 y 50, 1965, p. 69).
En este sentido, se estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no conocer y analizar el contenido de tales oficios de la Administración, obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, en consecuencia, se declara ha lugar la revisión ejercida, se anula dicha decisión y se ordena que se dicte nuevo fallo, con pronunciamiento de fondo sobre la causa, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.
Finalmente, esta Sala con preocupación debe reiterar nuevamente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público (…)” -Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 2.818/02 y 1.542/08-, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007, 1542/2008 y 189/10, lo cual debería tomar en consideración el órgano jurisdiccional que corresponda conocer el fondo de la presente causa. Por ello, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, analizar en el marco de sus competencias, la procedencia de extender la indemnización -lucro cesante- a los años que ese funcionario (demandante) dejó de percibir la pensión que se le reconoce, así como la pretensión relacionada con el daño emergente como consecuencia del “daño sufrido”, siendo estos aspectos medulares de una pretensión que rebasa el pago de una pensión y alcanza la determinación de la responsabilidad del Estado en la omisión de no haber tramitado diligentemente la pensión de invalidez de un funcionario que sufrió un accidente en servicio de la Administración.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS FLORES, asistido por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Carlos La Marca Erazo y Luis Alfredo Dos Ramos Noguera, ya identificados, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013.
2.- REVISA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013, la cualANULA.
3.- Se ORDENA a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, se dicte nueva decisión, con pronunciamiento de fondo sobre la causa, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2013-0410
LEML/
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