viernes, 20 de mayo de 2016


 Competencia  
Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados



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En fecha tres (3) de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) recibió oficio N° 2013-585 de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrito por el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde solicita que se realice diligencias tendientes a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente por la violación del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en contra del ciudadano DERVIN HERRERA, titular de la cédula de identidad V-5.101.535, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.736. Asunto que se le signó AP61-D-2013-000309 de la nomenclatura de este Tribunal.
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Del análisis realizado anteriormente, infiere este Tribunal que los abogados en ejercicio forman parte y por tanto, son intervinientes del “Sistema de Justicia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, al ejercer el ejercicio de la abogacía en los tribunales, órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema judicial inserto a su vez en el concepto más amplio de “Sistema de Justicia” al cual hace alusión nuestro Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

No obstante a ello, visto que la presente denuncia recae en contra de un interviniente del Sistema de Justicia distinto a los jueces y las juezas de la República –abogado–, le resulta imperioso a este órgano jurisdiccional decretar la FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial para conocer el presente caso,  en virtud de que no se ostenta la potestad para poder determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del  ciudadano DERVIN HERRERA. Así  se  declara.

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De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa y suspensión.


Fue recibido en fecha ocho (8) de julio de 2013, por la Oficina de Sustanciación de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, el oficio mencionado y se acordó darle entrada al presente asunto; siendo que, en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, la mencionada Oficina dictó auto mediante el cual acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Disciplinario Judicial, a través de oficio CDJ/OS/01159/2013 de  la  misma fecha.

El día veintisiete (27) del mismo mes y año se le dio entrada al presente asunto por parte de este Tribunal Disciplinario Judicial, asignándose la ponencia al Juez HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ, por distribución aleatoria llevada por el Sistema de Gestión Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA DENUNCIA
En el oficio 2013-585, de fecha catorce (14) de junio de 2013, el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, previamente identificado, expuso que “…el ciudadano DERVIN A. HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 130.736, en fecha 20/01/2013, presento (sic) ante [esa] sala de despacho, solicitud motivado a requerimiento (sic) inhibición, exponiendo entre otras cosas lo siguiente ‘en fecha 16 de enero de 2013 [fue] llamado a rendir declaración como testigo por ante la fiscalia12 (sic) del Ministerio Público del estado (sic) Trujillo, en la investigación N° 440, donde aparece [el juez denunciante] como investigado… solicit[a] se inhiba de conocer la presente causa igualmente donde aparezca como demandante o como apoderado judicial de alguna de las  partes’…”.

Seguidamente, señaló que “…la sentencia de fecha 13/12/2012 (rectius: 13/02/2014), emanada de la Sala Constitucional con el ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON (sic) expediente   11-0924 (sic) sentencia 49, el (sic) cual entre otras cosas indica ‘La inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes’´ y aunque el mencionado abogado DERVIN HERRERA, indico (sic) que declaro (sic) en [su] contra en el Ministerio Público, aun así dentro de la prudencia de [su] persona como Juez deb[e] evaluar si lo declar[a] [su] enemigo o no, partiendo de las razones que [él] considere que motivado a dicha declaración por parte del abogado mencionado, en todo caso ratific[a] que ningún abogado puede
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inhibición al Juez.”

Asimismo, solicitó que este Tribunal realice las diligencias tendientes a la apertura del procedimiento administrativo, correspondiente por la violación al artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual  establece:
“Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”

II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Observa este Tribunal Disciplinario Judicial, que el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA remitió oficio a este Tribunal Disciplinario Judicial por las presuntas actuaciones irregulares del ciudadano DERVIN HERRERA, en su condición de abogado en ejercicio. Es pertinente acotar que el artículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le otorga competencia a los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial —Tribunal y Corte Disciplinaria Judicial— para el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los jueces y juezas de la República por la infracción de los deberes y principios del referido Código; no obstante, también esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial puede recibir denuncias contra alguno de los intervinientes del “Sistema de Justicia”, para lo cual el artículo 2 eiusdem  prevé:

“Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.
Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código. Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su  hábitat.”

En este sentido, la Corte Disciplinaria Judicial en sentencia N° 25 publicada el siete (7) de noviembre  de 2012 estableció lo  siguiente:
“…en caso de recepción de denuncias en esta Jurisdicción contra algún miembro del sistema de justicia, distinto a los jueces que integran el Poder Judicial, conforme al encabezamiento del artículo 2 eiusdem, una vez declarada la falta de jurisdicción por el Tribunal Disciplinario Judicial, deberán ser remitidas al órgano que corresponda de acuerdo con el funcionario denunciado, a los fines del

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cumplimiento de la actividad sancionatoria en toda su extensión, entendida como investigación, procedimiento e imposición de sanción so riesgo de incurrir en la usurpación de funciones del órgano correspondiente, quedando a salvo la facultad de este órgano jurisdiccional de requerir, en cualquier momento, información relativa al curso de tales   actuaciones…”

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el oficio remitido se dirige a cuestionar la conducta desplegada por el ciudadano DERVIN HERRERA,en su condición de abogado en ejercicio, resulta preciso determinar si el referido ciudadano forma parte del “Sistema de Justicia” al cual hace alusión el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ante lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la  ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.  El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el  ejercicio.”

La Ley del Sistema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276 del primero (1°) de octubre de 2009, establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2. El Sistema de Justicia está constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Resaltado propio de este Tribunal Disciplinario Judicial)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.321 del veintisiete (27) de junio de 2007, reiterada en sentencia N° 1.172 del doce (12) de agosto de 2009, en cuanto a la conceptualización del denominado “Sistema de Justicia”, expresó lo  siguiente:

“(…) esta Sala debe aclarar que el sistema de justicia implica un concepto más amplio en su contexto y contenido que el sistema judicial, ya que este último se encuentra inserto en el primero, por cuanto no es exclusivo del Estado, aunque a su vez el sistema judicial tiene la función de resolver los conflictos originados en la sociedad cuando éstos impliquen el menoscabo de derechos y/o garantías constitucionales o legales, aun cuando hayan sido conocidos y decididos por integrantes del sistema de justicia.
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Así pues, puede afirmarse que el sistema judicial se restringe al ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional, mientras que el sistema de justicia se encuentra relacionado con los medios tanto personales como materiales al servicio del ejercicio del valor justicia, establecido en el Texto Constitucional, pero que dada su condición instrumental, no se integra ni forma parte de ésta -función jurisdiccional- ni afecta el gobierno del Poder  Judicial.(…)”

Del artículo y el extracto jurisprudencial antes citado, se desprende que el “Sistema de Justicia” está conformado tanto por los órganos jurisdiccionales como por los medios personales y materiales puestos al servicio de la consecución de la justicia como valor constitucionalmente consagrado.

En este mismo orden de ideas, en la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial de la República  de Venezuela N° 1.081 Extraordinario, del veintitrés (23) de enero de 1967, establece en su artículo 11 lo siguiente:

“Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos    jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único:
Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”

Del análisis realizado anteriormente, infiere este Tribunal que los abogados en ejercicio forman parte y por tanto, son intervinientes del “Sistema de Justicia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, al ejercer el ejercicio de la abogacía en los tribunales, órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema judicial inserto a su vez en el concepto más amplio de “Sistema de Justicia” al cual hace alusión nuestro Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

No obstante a ello, visto que la presente denuncia recae en contra de un interviniente del Sistema de Justicia distinto a los jueces y las juezas de la República –abogado–, le resulta imperioso a este órgano jurisdiccional decretar la FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial para conocer el presente caso,  en virtud de que no se ostenta la potestad para poder determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del  ciudadano DERVIN HERRERA. Así  se  declara.

Ahora bien, realizado el pronunciamiento supra, conviene determinar el órgano sobre el cual recae la potestad disciplinaria que debe ejercerse sobre los abogados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código de Ética que rige a esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, ante lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la ya citada Ley de Abogados, a    saber:

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“Artículo 61 Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; (…).” (Resaltado propio de este Tribunal Disciplinario   Judicial)

“Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional del Abogado, serán sancionadas así:
a)  Las previstas en el artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que  deba ejecutarse.
b)  La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres meses.
c)   La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho.
d)   En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal anterior, la pena será de amonestación pública ante las autoridades  Indicadas.
e)  Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones y los que Incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta.
f)  Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones.
g)  Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede  firme.”

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa y suspensión.

Es por ello, que en atención a lo establecido por la Corte Disciplinaria Judicial mediante sentencia N°  25 de fecha siete (7) de noviembre de 2012 parcialmente transcrita supra, este Tribunal Disciplinario Judicial ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, con la finalidad de que investigue, sustancie y eventualmente determine la responsabilidad disciplinaria o no del mencionado interviniente del Sistema de Justicia, ciudadano DERVIN HERRERA, en su condición de “abogado en ejercicio”, haciendo la salvedad de que este órgano jurisdiccional podrá requerir en cualquier momento información relativa al curso de estas actuaciones. Así se  declara.

Por último, como consecuencia de la FALTA DE JURISDICCIÓN decretada y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se ORDENA   la remisión inmediata de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta legal y por lo tanto, se SUSPENDE LA CAUSA desde la fecha
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de la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la decisión de dicha Sala respecto a la declaración de falta de jurisdicción realizada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

 DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Disciplinario Judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprobada de manera unánime y bajo la ponencia del Juez Presidente HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ, declara:

PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la denuncia realizada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, en contra del ciudadano DERVIN HERRERA, en su condición de “abogado en ejercicio”.

SEGUNDO: se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, con la finalidad de que investigue, sustancie y eventualmente determine la responsabilidad disciplinaria o no del ciudadano DERVIN HERRERA, en su condición de “abogado en ejercicio”.

TERCERO: se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa a la Sala Político Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; y en consecuencia, se SUSPENDE LA CAUSA desde la fecha de la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la decisión de dicha Sala respecto a la falta de jurisdicción dictada por este órgano jurisdiccional

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial en la ciudad capital de la República, a los                                         (          ) días del mes de                                        de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la  Federación.-

HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Presidente - Ponente


JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS
Jueza Juez

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RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria

En misma fecha, siendo las _________________________________, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N°  ___________________________.-

RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
































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