Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados
...
En fecha tres (3)
de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) recibió oficio N° 2013-585 de
fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrito por el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, Juez del Juzgado
Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, con
Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, donde solicita que
se realice diligencias tendientes a la
apertura del procedimiento
administrativo correspondiente por la violación
del artículo 22 del Código
de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en contra del ciudadano
DERVIN HERRERA, titular de la cédula de identidad N°
V-5.101.535, Abogado en ejercicio
inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado
bajo el N° 130.736. Asunto que se le signó AP61-D-2013-000309 de la
nomenclatura de este Tribunal.
...
Del análisis realizado anteriormente, infiere este Tribunal que los abogados en ejercicio forman parte y por tanto, son intervinientes del “Sistema de Justicia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, al ejercer el ejercicio de la abogacía en los tribunales, órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema judicial inserto a su vez en el concepto más amplio de “Sistema de Justicia” al cual hace alusión nuestro Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
No obstante a ello, visto que la presente denuncia recae en contra de un interviniente del Sistema de Justicia distinto a los jueces y las juezas de la República –abogado–, le resulta imperioso a este órgano jurisdiccional decretar la FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial para conocer el presente caso, en virtud de que no se ostenta la potestad para poder determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del ciudadano DERVIN HERRERA. Así se declara.
...
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa y suspensión.
...
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa y suspensión.
Fue recibido en fecha ocho (8) de julio de 2013,
por la Oficina de Sustanciación de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, el
oficio mencionado y se acordó darle entrada al presente asunto; siendo que, en
fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, la mencionada Oficina dictó
auto mediante el cual acordó la remisión del presente expediente al Tribunal
Disciplinario Judicial, a través de oficio CDJ/OS/01159/2013 de la
misma fecha.
El día veintisiete (27) del mismo mes y año se le
dio entrada al presente asunto por parte de este Tribunal Disciplinario
Judicial, asignándose la ponencia al Juez HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ, por distribución
aleatoria llevada por el Sistema de Gestión Judicial, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
I
DE LA DENUNCIA
En el oficio N°
2013-585, de fecha catorce (14) de junio de
2013, el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, previamente identificado, expuso que “…el ciudadano
DERVIN A. HERRERA, venezolano,
mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 130.736, en fecha 20/01/2013, presento (sic) ante [esa] sala de despacho, solicitud motivado a requerimiento (sic) inhibición, exponiendo
entre otras cosas lo siguiente ‘en
fecha 16 de enero de 2013 [fue] llamado a
rendir declaración como testigo por ante la fiscalia12 (sic) del Ministerio
Público del estado (sic) Trujillo, en la investigación N° 440, donde aparece
[el juez denunciante] como investigado… solicit[a] se inhiba de conocer
la presente causa igualmente donde aparezca como demandante
o como apoderado judicial de alguna
de las partes’…”.
Seguidamente, señaló que “…la
sentencia de fecha 13/12/2012 (rectius: 13/02/2014), emanada de la Sala
Constitucional con el ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON (sic)
expediente N° 11-0924 (sic) sentencia
N° 49, el (sic) cual entre otras cosas indica ‘La inhibición
es un acto voluntario del juez que conoce
del asunto que no puede ser planteada
por ninguna de las partes’´ y aunque el mencionado abogado
DERVIN HERRERA, indico (sic) que declaro (sic) en [su] contra en el Ministerio Público, aun así dentro de la prudencia
de [su] persona como Juez deb[e]
evaluar si lo declar[a]
[su] enemigo o no, partiendo
de las razones que [él] considere que
motivado a dicha declaración por parte del abogado mencionado, en todo caso ratific[a] que ningún abogado puede
Nº de
Folios: 9
inhibición al Juez.”
Asimismo, solicitó que este Tribunal realice las
diligencias tendientes a la apertura del procedimiento administrativo,
correspondiente por la violación al artículo 22 del Código de Ética Profesional
del Abogado Venezolano, el cual
establece:
“Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de
hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y
procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o
retardar la secuela del juicio”
II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Observa este Tribunal Disciplinario Judicial, que
el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA remitió oficio a este Tribunal
Disciplinario Judicial por las presuntas actuaciones irregulares del ciudadano
DERVIN HERRERA, en su condición de abogado en ejercicio. Es pertinente acotar
que el artículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana le otorga competencia a los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria
Judicial —Tribunal y Corte Disciplinaria Judicial— para el conocimiento de los
procesos disciplinarios contra los jueces y juezas de la República por la
infracción de los deberes y principios del referido Código; no obstante,
también esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial puede recibir denuncias contra
alguno de los intervinientes del “Sistema de Justicia”, para lo cual el
artículo 2 eiusdem prevé:
“Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas
dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o
ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar
en nombre de la República en ejercicio
de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental
o provisoria.
Los y las demás intervinientes en el Sistema de
Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo
o circunstancia comprometan la
observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o
sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción
Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los
instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de
dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su
potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las
garantías establecidas en este Código. Quedan exentos de la aplicación de este
Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.”
En este sentido, la Corte Disciplinaria Judicial
en sentencia N° 25 publicada el siete (7) de noviembre de 2012 estableció lo siguiente:
“…en caso de recepción de denuncias en esta
Jurisdicción contra algún miembro del sistema de justicia, distinto a los
jueces que integran el Poder Judicial, conforme al encabezamiento del artículo
2 eiusdem, una vez declarada la falta de jurisdicción por el Tribunal
Disciplinario Judicial, deberán ser remitidas al órgano que corresponda de
acuerdo con el funcionario denunciado, a los fines del
Nº de
Folios: 9
cumplimiento de la actividad sancionatoria en toda
su extensión, entendida como investigación, procedimiento e imposición de
sanción so riesgo de incurrir en la usurpación de funciones del órgano
correspondiente, quedando a salvo la facultad de este órgano jurisdiccional de
requerir, en cualquier momento, información relativa al curso de tales actuaciones…”
Ahora bien, como quiera que en el presente caso el
oficio remitido se dirige a cuestionar la conducta desplegada por el ciudadano
DERVIN HERRERA,en su condición de abogado en ejercicio, resulta preciso
determinar si el referido ciudadano forma parte del “Sistema de Justicia” al
cual hace alusión el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la
Jueza Venezolana, ante lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto
en el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del
Poder Judicial conocer de las causas
y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes,
y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema
de justicia está constituido por
el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine
la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia,
los ciudadanos que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados
autorizados para el ejercicio.”
La Ley del Sistema de Justicia publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276 del primero
(1°) de octubre de 2009, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2. El Sistema de Justicia está
constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que
determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de
justicia; el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia
conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el
ejercicio.” (Resaltado propio de este Tribunal Disciplinario Judicial)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.321 del veintisiete (27) de junio
de 2007, reiterada en sentencia N° 1.172 del doce (12) de agosto de 2009, en
cuanto a la conceptualización del denominado “Sistema de Justicia”, expresó lo siguiente:
“(…) esta Sala debe aclarar que el sistema de justicia implica un
concepto más amplio en su contexto y contenido que el sistema judicial, ya que
este último se encuentra inserto en el primero, por cuanto no es exclusivo del
Estado, aunque a su vez el sistema judicial tiene la función de resolver los
conflictos originados en la sociedad cuando éstos impliquen el menoscabo de
derechos y/o garantías constitucionales o legales, aun cuando hayan sido
conocidos y decididos por integrantes del sistema de justicia.
Nº de
Folios: 9
Así pues, puede afirmarse que el sistema judicial se restringe al ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional, mientras que el sistema de justicia se encuentra relacionado con los medios tanto personales como materiales al servicio del ejercicio del valor justicia, establecido en el Texto Constitucional, pero que dada su condición
instrumental, no se integra ni forma parte de ésta -función jurisdiccional- ni
afecta el gobierno del Poder
Judicial.(…)”
Del artículo y el extracto jurisprudencial antes
citado, se desprende que el “Sistema de Justicia” está conformado tanto por los
órganos jurisdiccionales como por los medios personales y materiales puestos al
servicio de la consecución de la justicia como valor constitucionalmente
consagrado.
En este mismo orden de ideas, en la Ley de
Abogados publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 Extraordinario, del
veintitrés (23) de enero de 1967, establece en su artículo 11 lo siguiente:
“Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se
entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función
propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a
un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan
necesariamente conocimientos
jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la
realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o
gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación
oficial alguna.
Parágrafo Único:
Quedan sometidos a la presente Ley, y en
consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que
sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales,
Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios,
Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas
o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función
y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros,
pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”
Del análisis realizado anteriormente, infiere este
Tribunal que los abogados en ejercicio forman parte y por tanto, son
intervinientes del “Sistema de Justicia”, de conformidad con lo previsto en el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
el artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, al ejercer el ejercicio de la
abogacía en los tribunales, órganos jurisdiccionales que forman parte del
sistema judicial inserto a su vez en el concepto más amplio de “Sistema de
Justicia” al cual hace alusión nuestro Código de Ética del Juez Venezolano y la
Jueza Venezolana.
No obstante a ello, visto que la presente denuncia
recae en contra de un interviniente del Sistema de Justicia distinto a los
jueces y las juezas de la República –abogado–, le resulta imperioso a este
órgano jurisdiccional decretar la FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial para
conocer el presente caso, en virtud
de que no se ostenta la
potestad para poder
determinar la eventual
responsabilidad disciplinaria del ciudadano DERVIN HERRERA. Así se declara.
Ahora bien, realizado el pronunciamiento supra,
conviene determinar el órgano sobre el cual recae la potestad disciplinaria que
debe ejercerse sobre los abogados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2
del Código de Ética que rige a esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, ante
lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la ya citada Ley de
Abogados, a saber:
Nº de
Folios: 9
“Artículo 61 Los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la
presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las
resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos
profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura,
abogados o representantes de las partes; (…).” (Resaltado propio de este
Tribunal Disciplinario Judicial)
“Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y
al Código de Ética Profesional del Abogado, serán sancionadas así:
a) Las previstas en
el artículo 30 con multa de quinientos
a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar
donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o de
la Federación de Colegios
de Abogados, quienes remitirán al
Juez copia de la decisión
del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse.
b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del
ejercicio profesional de uno a tres meses.
c)
La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el
Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva
del Colegio de Abogados
o de la Delegación
en que haya ocurrido
el hecho.
d)
En los casos
de reincidencias y de ofensas y faltas
graves de las previstas en el ordinal anterior, la pena será
de amonestación pública ante las autoridades Indicadas.
e) Los abogados que
no atiendan al requerimiento que se les haga
para oír las amonestaciones y
los que Incurran en graves infracciones a la ética, al honor
o a la disciplina profesional serán
sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad
de la falta.
f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones
reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras
c) y d), serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que
sean canceladas dichas
contribuciones.
g)
Los que
hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en el
ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento
en que ésta quede firme.”
De los artículos parcialmente transcritos, se
desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados por las infracciones a la
Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese
infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la
abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa y suspensión.
Es por ello, que en atención a lo establecido por
la Corte Disciplinaria Judicial mediante sentencia N° 25 de fecha siete (7) de noviembre de 2012 parcialmente
transcrita supra, este Tribunal Disciplinario Judicial
ORDENA remitir la presente causa
al Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Estado
Trujillo, con la finalidad
de que investigue, sustancie y
eventualmente determine la responsabilidad disciplinaria o no del mencionado interviniente del Sistema
de Justicia, ciudadano DERVIN HERRERA, en su condición de “abogado
en ejercicio”, haciendo la salvedad de
que este órgano jurisdiccional podrá
requerir en cualquier
momento información relativa al curso de estas actuaciones.
Así se declara.
Por último,
como consecuencia de la FALTA DE
JURISDICCIÓN decretada y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 51 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa a
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que
conozca de la consulta legal y por lo tanto, se SUSPENDE LA CAUSA desde la fecha
Nº de Folios: 9
de la publicación de esta decisión, de conformidad
con lo establecido por el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, hasta
tanto conste en autos la decisión de dicha Sala respecto a la declaración de
falta de jurisdicción realizada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Disciplinario Judicial administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprobada de
manera unánime y bajo la ponencia del Juez Presidente HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ,
declara:
PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la
denuncia realizada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO
BUTRÓN VILORIA, en contra del
ciudadano DERVIN HERRERA, en su condición
de “abogado en ejercicio”.
SEGUNDO: se ORDENA remitir la presente causa al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, con la finalidad
de que investigue, sustancie y eventualmente determine la responsabilidad
disciplinaria o no del ciudadano DERVIN HERRERA, en su condición de “abogado en
ejercicio”.
TERCERO: se ORDENA la remisión inmediata de la
presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de
la consulta legal, de
conformidad con lo establecido
en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente
por remisión expresa del artículo
51 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; y en consecuencia, se SUSPENDE
LA CAUSA desde la fecha de
la publicación de esta decisión, de
conformidad con lo establecido por el artículo 62 del Código de
Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la decisión de
dicha Sala respecto a la falta de jurisdicción
dictada por este órgano
jurisdiccional
Regístrese, publíquese y notifíquese de la
presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede
del Tribunal Disciplinario Judicial en
la ciudad capital de la República, a los
( ) días del mes de de
dos mil catorce (2014). Años
203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Presidente - Ponente
JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS
Jueza Juez
Nº de
Folios: 9
RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
En misma fecha, siendo las _________________________________, se publicó y
registro la anterior sentencia bajo el N° ___________________________.-
RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
Nº de
Folios: 9
No hay comentarios:
Publicar un comentario