DELITO DE PREVARICACIÓN
SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS ABOGADOS
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De otra parte se observa que en Venezuela el delito de prevaricación está previsto en el artículo 251 del Código Penal, atribuido a abogados, apoderados y otros funcionarios dentro de un proceso judicial o administrativo, estableciendo que “El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique, por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena”.
PRIMERO: NO CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha once de marzo de 2013 del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ORDENA se continúe con los trámites procesales correspondientes al presente recurso de apelación. TERCERO: ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de la diligencia mediante la cual se formuló el desistimiento al recurso de apelación que corre al folio 118 de la Pieza III del Expediente y de la sustitución de poder que corre agregada al folio 532 y su vuelto de la Pieza II del Expediente, para que actuando en el ámbito de su competencia, proceda a tomar las medidas que considere pertinentes.....
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2013-000113
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000379
Resuelve el Tribunal la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora, en el juicio de cobro de acreencias laborales, incoado por el ciudadano LINO JESÚS FERRER CONTRERAS, quien actúa asistido por el abogado Gervis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.461, frente a las entidades de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA C.A. y el ciudadano PEDRO MARÍN PARRA, representadas judicialmente por los abogados Humberto Ramírez, Karina Paz y Gervis Medina, en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2013, profirió sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenó al grupo de entidades de trabajo conformado por SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., FTC, C.A. y el ciudadano PEDRO MARÍN, a pagar al actor la cantidad de bolívares 52 mil 574 con 62 céntimos por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y utilidades y ordenó a SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., a abrir un fideicomiso individual a nombre del ciudadano LINO JESÚS CONTRERAS y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 25 mil 321 con 17 céntimos.
Contra la sentencia de primera instancia, en fecha doce de marzo de 2013, sólo el abogado Guillermo Reina, apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación. Una vez admitido el recurso por auto de fecha diecinueve de marzo de 2013, fueron remitidas las actuaciones originales a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha veinte (20) de marzo de 2013 recibió el expediente y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado Superior, el ciudadano LINO FERRER, asistido por el abogado Gervis Medina y declaró expresamente “En este acto desisto de la apelación a la sentencia dictada por el tribunal octavo de juicio, dando así por terminado el proceso. Es todo.”
El Tribunal, para resolver, considera:
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LINO JESÚS FERERR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.752.422, demandó a las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y EDSCARGA PEDRO MARÍN, C.A., FTC, C.A., y al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN NAVA, peticionando el pago de conceptos laborales, pretensión que fue estimada parcialmente por el juez de juicio que condenó a los accionados al pago a favor del accionante de la cantidad de bolívares 52 mil 574 con 62 céntimos por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y utilidades y ordenó a SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., a abrir un fideicomiso individual a nombre del ciudadano LINO JESÚS CONTRERAS y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 25 mil 321 con 17 céntimos.
Dicha sentencia fue apelada únicamente por el trabajador demandante, conformándose las demandadas con el fallo de primera instancia.
Ahora bien, concurre ante este Juzgado Superior el demandante y consigna un escrito en el cual desiste de la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
Ante la situación planteada, debe apreciar este Juzgado Superior, las facultades y el carácter con la que actúa el solicitante; así observa, que si bien el propio demandante es quien formula el desistimiento al recurso de apelación, lo hace asistido por el abogado Gervis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, y al folio quinientos treinta y dos (532) y su vuelto, de la pieza Nº 2 del expediente, cursa documento otorgado bajo la modalidad apud acta, mediante el cual el abogado Humberto José Ramírez Camargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.958, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A., y del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, haciendo uso de la facultad contenida en cada uno de los poderes donde se le faculta para otorgar, sustituir en todo o parcialmente poder a abogados de su “extrema confianza”, sustituye el poder general amplio y suficiente cuanto en derecho se presente al ciudadano GERVIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.451.444, y con Inpreabogado No.140.461, para que en su ausencia, defienda los derechos e intereses de sus representadas.
En virtud de lo anterior, y si bien el desistimiento fue manifestado por el propio trabajador, este Juzgado Superior, quien está obligado a velar por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en modo alguno puede otorgarle ningún valor a dicha manifestación de voluntad, pues resulta evidente de las actas procesales que el profesional del derecho quien asiste al trabajador demandante, a su vez es apoderado judicial de las demandadas, en quien fue sustituido el poder atendiendo a la condición de ser de extrema confianza del apoderado de la demandada que sustituye en él sus facultades de representación, por lo cual, no puede este Juzgado Superior cohonestar la situación que se le plantea.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48 establece que el Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, pudiendo extraer el Juez elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que hubiere lugar, siendo las partes, sus apoderados o los terceros, responsables por los daños y perjuicios que causaren.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en virtud de la defensa del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarará consumado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.
De otra parte se observa que en Venezuela el delito de prevaricación está previsto en el artículo 251 del Código Penal, atribuido a abogados, apoderados y otros funcionarios dentro de un proceso judicial o administrativo, estableciendo que “El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique, por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena”.
En consecuencia, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de la diligencia mediante la cual se formuló el desistimiento al recurso de apelación que corre al folio 118 de la Pieza III del Expediente y de la sustitución de poder que corre agregada al folio 532 y su vuelto de la Pieza II del Expediente, para que actuando en el ámbito de su competencia, proceda a tomar las medidas que considere pertinentes en relación a la situación planteada en el presente expediente, incluyendo su participación al Ministerio Público.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expresado, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha once de marzo de 2013 del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ORDENA se continúe con los trámites procesales correspondientes al presente recurso de apelación.
TERCERO: ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de la diligencia mediante la cual se formuló el desistimiento al recurso de apelación que corre al folio 118 de la Pieza III del Expediente y de la sustitución de poder que corre agregada al folio 532 y su vuelto de la Pieza II del Expediente, para que actuando en el ámbito de su competencia, proceda a tomar las medidas que considere pertinentes en relación a la situación planteada en el presente expediente, incluyendo su participación al Ministerio Público.
No hay expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dado el carácter de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a diecisiete de abril de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el día de su fecha, siendo las 14:48 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000046
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000113
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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