EL PRINCIPIO DE NO
EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
POR
JORGE W.PEYRANO
1. Enfoque inicial
Reiteradamente
la jurisprudencia (1), y la doctrina autoral (2) hablan del principio de no
exigibilidad de otra conducta para legitimar un proceder distinto de otro que
podría haberse dado y que no se registró. En puridad, representa una dispensa
de la falta de realización de una conducta cuya ausencia de otro modo pudo
haber involucrado una desventaja procesal para la parte omisa.
Desde
un ángulo más teorético, el referido “principio” no es otra cosa –en la mayoría
de los supuestos en los cuales funciona- que una hipótesis en la cual una
conducta procesal omisiva no posee efectos procesales adversos para el autor de
la omisión. Se sabe que : “una de las particularidades que reviste el estudio
de la susodicha doctrina en torno al valor probatorio de la conducta procesal
es advertir que casi siempre aquella valoración es negativa; es decir, que las
consecuencias dadas a la conducta son desfavorables al sujeto cuya actitud se
valora. Los ejemplos de disposiciones que otorgan a la conducta consecuencias
concretas o un valor tasado previo son claros en el sentido expuesto, aunque,
claro, sobre ellos no hay mayores disquisiciones a partir de su regulación.
Pero en los variados supuestos carentes de normas, donde la interpretación de
la conducta ha sido de elaboración pretoriana o doctrinal, también prevalece la
conducta retráctil u omisiva como la falta de colaboración en la producción de
la prueba, la negativa tajante que luego se desenmascara con prueba directa, el
ofrecimiento de prueba inidónea, etcétera” (3). Claro está que también (aunque,
excepcionalmente) la conducta procesal positiva puede asumir el rol de indicio
favorable a su autor (4).
Por
cierto que es en el ámbito de la excepción de defecto legal en el modo de
proponer la demanda, fundada en la falta de determinación cuantitativa de lo
reclamado, cuando tal estimación es razonablemente imposible (5), donde más
habitualmente se nota la invocación del principio que venimos analizando (6).
Empero, igualmente se advierte su incidencia y operatividad en otro sectores
del proceso civil. Seguidamente, examinaremos algunos.
2.
El arraigo del juicio
La
defensa o excepción de arraigo (7) no goza – injustificadamente, a nuestro
entender- de buen cartel en Argentina (8). Eliminada de muchos códigos
procesales civiles argentinos, subsiste en el C.P.N. merced a una normativa que
ha determinado que su alegación constituya una rareza (9). En Santa Fe, en
cambio, subsiste y su empleo es usual (10). Recordemos que con su auxilio el
demandado pretende asegurarse de que si la actora resulta vencida en el
principal, ésta o un tercero se encontrará en condiciones de satisfacer el pago
de las costas correspondientes. A tal efecto, la demandante deberá demostrar
que cuenta con una solvencia específica (11) o aportar una contracautela (la
constitución de una fianza por tercero, por ejemplo); todo en miras a
obstaculizar aventuras judiciales de demandantes audaces o frívolos. Ahora
bien: deberá el demandante al que se opone arraigo acreditar exhaustivamente la
referida solvencia específica?. Siempre hemos pensado que no, habida cuenta de
que resulta suficiente probar prima facie
contar con ella (v.gr. exhibiendo el título dominial respectivo) porque no es
razonable requerirle, por ejemplo, que acompañe un informe notarial sobre la
inobjetabilidad del título dominial alegado y tampoco exigirle la presentación
de informes bancarios de todo el país que ilustren acerca de que la actora no
ha contraído deudas bancarias. Sobre el particular, hemos tenido ocasión de
decir respecto de la situación de la actora a la que se le ha opuesto arraigo,
lo siguiente: “Exigirle que demuestre acabadamente que es propietario cuyo
dominio invoca, involucraría no sólo el consabido informe registral sino
también, verbigracia, la producción de un concienzudo informe notarial sobre la
inobjetabilidad del título y aún así no bastaría. Pretender que debe acreditar
inconcusamente que goza de la solvencia específica de marras, implicaría otro
imposible, ya que habría que requerirle, por ejemplo, que además del informe
registral de estilo, acompañara informes de todos los bancos del país, a fin de
comprobar que no ha contraído deudas bancarias que puedan comprometerla, y de
todas las Cámaras de crédito, con el objeto de probar que no es deudor de
créditos comerciales que pueden incidir en ella, y tampoco esto sería
suficiente” (12). Fácilmente, entonces, se colige que en la materia tiene
injerencia el principio de no exigibilidad de otra conducta del que venimos
hablando.
3. La prueba difícil
Conectado
con lo anterior, se encuentra el tema de la prueba difícil. Se podrá exigir una
conducta probatoria sin miramientos cuando se trata de acreditar, por ejemplo
hechos de muy antigua data o circunstancias íntimas sexuales (13)? La
respuesta, obviamente, debe ser negativa. Igual responde, debe merecer la prueba de un hecho cuyo soporte material
(documental, por ejemplo) ha desaparecido o se ha extinguido (14).
La
doctrina judicial de la prueba difícil proporciona argumentos adecuados para
avalar la respuesta negativa que anticipáramos y también para desentrañar
cuáles son las consecuencias de la existencia de una hipótesis de “prueba
difícil”: aflojamiento del rigor probatorio, inusual importancia de las pruebas
indirectas y eventuales dispensas de la falta de cumplimiento de cargas
probatorias(15).
En
el caso, se advierte el funcionamiento de una suerte de dispensa de la conducta
procesal que sería normalmente exigible, por no ser razonable dicho
requerimiento en mérito del contexto con el que se enfrenta la parte que
soporta la carga probatoria respectiva.
En
definitiva, se torna irrazonable reclamar una conducta probatoria más exigente
por ir ello contra el sentido común y la fuerza de las cosas.
4. La expresión de agravios
enderezada contra una fundamentación decisoria deficiente, ambigua o dogmática.
No
siempre las sentencias pronunciadas en el primer grado jurisdiccional ostentan
una fundamentación irreprochable. A veces, son poco inteligibles o incurren en
dogmatismo por contener afirmaciones que no van acompañadas de explicación
alguna. Ante dicho cuadro de situación, se podrá razonablemente exigir al
apelante que exprese agravios “normalmente”, cuando padece el insalvable
problema de no saber concretamente qué debe cuestionar- puesto que la fundamentación correspondiente no se
entiende o no existe?- La negativa se impone. (16). Y también en la especie se
vislumbra que es el principio de no exigibilidad de otra conducta (la corriente, que se reclama de todo
apelante) la que puede proporcionar el andamiaje teórico para sustentar dicha
respuesta.(17)
5. Conclusiones
El
principio de no exigibilidad de otra conducta existe y se encuentra en
operaciones. Conviene aclarar que las hipótesis reseñadas no agotan el catálogo
de supuestos en las cuales se admite la incidencia del mencionado principio.
Sin duda que su análisis debe efectuarse, predominantemente, en el marco más
general de la valoración judicial de la conducta (activa u omisiva) en juicio.
Claro está, que no en todos los casos, el principio de no exigibilidad de otra
conducta involucra una conducta procesal porque, igualmente, puede tratarse de
una conducta preprocesal. Buena muestra de ello lo constituye lo resuelto por
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la muy conocida
causa “Copetro S.A.” (que poseía una planta que emitía partículas de coque),
donde declaró que la prescripción de las acciones derivadas de contaminación
ambiental debían comenzar a computarse desde que las víctimas tuvieran la
razonable posibilidad de informarse acerca del origen de los daños sufridos por
su salud. Ello equivale a decir que no era razonable exigirles antes de la
referida oportunidad, la conducta consistente en la interposición de la correspondiente
demanda resarcitoria.
Como
fuere, importa insistir en que siempre el funcionamiento del principio en
estudio supone una dispensa de una conducta no realizada y su reemplazo por
otra diferente.
El
Derecho judicial actual es pródigo en ejemplos de aplicación del principio de
no exigibilidad de otra conducta. Falta catalogarlos y sistematizarlos. La
tarea será ardua, pero creemos que los frutos justificarán el esfuerzo.
J.W.P.
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